Amparos_4408-2008_Civil -Juicio ordinario de revision de sentencia
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_4408-2008_Civil -Juicio ordinario de revision de sentencia
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Expediente 4408-2008 1
AMPARO EN UNICA INSTANCIA
EXPEDIENTE 4408-2008
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de enero de dos mil diez.
Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción constitucional de amparo en única instancia promovida por la abogada Aída Odette Mo rales Guinea contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La postulante actuó bajo su propio patrocinio.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el diecisiete de diciembre de dos mil ocho, en esta Corte. B) Acto reclamado: sentencia de veintinueve de julio de dos mil ocho, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, que desestimó el recurso de casación que por motivos de forma y fondo interpuso la ahora postulante contra la decisión de la Sala Primera de la Cort e de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, que confirmó parcialmente la resolución emitida por el Juez Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, mediante la cual declaró sin lugar la demanda ordinaria de nulidad absoluta de negocio jurídico planteada contra Francisco Corona Ramírez, Francisco Corona García y Oscar Rafael Padilla Lara. C) Violaciones que se denuncian: a los derechos de defensa, de igualdad y de justicia, así como a los principios jurídicos del debido proceso y de seguridad jurídica. D) Hechos que motivan el amparo: del estudio de las constancias procesales y lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) Francisco Corona García otorgó Mandato Especial con Representación a favor de Fran cisco Corona Ramírez, mediante escritura pública
de las constancias procesales y lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) Francisco Corona García otorgó Mandato Especial con Representación a favor de Fran cisco Corona Ramírez, mediante escritura pública número dos, autorizada en esta ciudad el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y dos por el notario Oscar Rafael Padilla Lara, facultándolo para disponer de un bien inmueble inscrito a favor del primero en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central; b) en mil novecientos noventa y tres, Aída Odette Morales Guinea –ahora amparista– suscribió contrato de compraventa del bien inmueble relacionado, con el referido Mandatario; sin embargo, al presentarse algunos inconvenientes, le requirió la devolución de la cantidad de dinero que entregó como pago por aquella transacción; c) dada su negativa, demandó en la vía ordinaria la nulidad de dicha compraventa al mandante y mandatario, quienes no c omparecieron al proceso, por lo que indagó en los registros correspondientes y estableció que el propietario del bien inmueble en referencia era menor de edad y, por lo tanto, no podía otorgar mandato especial para la disposición de sus bienes por sí solo, es decir, sin que fuera representado por alguno de sus padres o por la persona que ejerciera la patria potestad, lo que no se hizo constar en la escritura pública de mérito, pues se afirmó en ésta que tenía veintiún años de edad y que comparecía en nombre propio; d) de esa cuenta, presentó querella contra dichas personas, así como contra el notario autorizante, por los delitos de estafa y falsedad material e ideológica, la cual se tramitó en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del
comparecía en nombre propio; d) de esa cuenta, presentó querella contra dichas personas, así como contra el notario autorizante, por los delitos de estafa y falsedad material e ideológica, la cual se tramitó en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, ordenándose la aprehensión de Francisco Corona Ramírez y Oscar Rafael Padilla Lara, habiéndose concretado la captura del último de los mencionados, así como de Francisco Javier Corona Dardón, hijo del primero de los sindicados, con quien el profesional del derecho referido compartía oficina; e) arribada la etapa del juicio oral y público de dicho proceso penal, el Tribunal Cuarto de Sentencia, acogió la excepción de prejudicialidad queExpediente 4408-2008 2
Oscar Rafael Padilla Lara interpusiera, disponiendo que, previamente a ser instada esa vía, la nulidad de aquel negocio jurídico debía ser declarada por un juez del ramo civil; f) por tal motivo, la ahora postulante promovió juicio ordinario de nulidad absoluta d el negocio jurídico –Mandato Especial con Representación – contenido en la escritura antes aludida, contra Francisco Corona García, Francisco Corona Ramírez y Oscar Rafael Padilla Lara, el cual fue declarado sin lugar por el Juzgado Octavo de Primera Instan cia Civil del departamento de Guatemala, mediante sentencia de nueve de abril de dos mil siete, aduciendo falta de legitimación activa de la actora, dado que ella no había suscrito el referido documento; g) contra tal decisión, la ahora amparista interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones
aduciendo falta de legitimación activa de la actora, dado que ella no había suscrito el referido documento; g) contra tal decisión, la ahora amparista interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, mediante resolución de veintiocho de septiembre de dos mil siete, confirmando de manera parcial la sentencia de primera instancia; h) contra ese fallo la demandante interpuso recurso extraordinario de casación por motivos de forma y fondo ante la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil –autoridad impugnada–, la que, luego de admitir formalmente para su trámite dicho medio impugna ticio, señaló día y hora para la vista; sin embargo, mediante sentencia de veintinueve de julio de dos mil ocho –acto reclamado– decidió desestimarlo, arguyendo deficiencias técnicas en su presentación. D.2) Expresión de agravios que se reprochan al acto r eclamado: estima la amparista que la autoridad impugnada, al dictar la sentencia que constituye el acto reclamado, le causó agravio, ya que, cumpliendo con los requisitos que establece la normativa procesal civil vigente para tales efectos y habiendo super ado la fase de admisión formal del recurso extraordinario de casación, éste fue desestimado, aduciendo incumplimiento y omisión de exigencias rutinarias en su presentación. D.3) Pretensión: la postulante solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuenc ia, se deje sin efecto en cuanto a su persona la sentencia que constituye el acto reclamado, ordenando a la autoridad impugnada que entre a conocer del fondo del recurso extraordinario de casación
en cuanto a su persona la sentencia que constituye el acto reclamado, ordenando a la autoridad impugnada que entre a conocer del fondo del recurso extraordinario de casación instado. E) Uso de procedimientos y recursos: aclaración y ampliación. F) Casos de procedencia: se invocaron los contenidos en los incisos a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se denuncian como violadas: citó los artículos 2º, 4º, 12, 28 y 29 d e la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Francisco Corona García; b) Francisco Corona Ramírez, y c) Oscar Rafael Padilla Lara. C) Remisión de antecedente: copia certificada del expediente de casación cincuenta y uno -dos mil ocho (51-2008), de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. D) Prueba: se relevó.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La postulante alegó que, de acuerdo con el artículo 628 del cód igo Procesal Civil y Mercantil, el tribunal calificó el recurso de casación interpuesto y, al encontrarlo con arreglo a la ley, o sea, que cumplía con los requisitos de fondo y de forma, procedió a señalar día y hora para la vista, pero al dictar sentencia se contradijo en forma franca y directa, violentando el principio del debido proceso, pues desestimó el recurso bajo el argumento que era defectuoso el planteamiento y porque no se realizó una tesis, en la que se expusieran las razones por las cuales se e stimaba infringido el artículo 1313 del
directa, violentando el principio del debido proceso, pues desestimó el recurso bajo el argumento que era defectuoso el planteamiento y porque no se realizó una tesis, en la que se expusieran las razones por las cuales se e stimaba infringido el artículo 1313 del Código Civil; sin embargo, ello se calificó desde el momento de la presentación. Solicitó que se otorgue el amparo y, en consecuencia, se ordene a la autoridad impugnada dictarExpediente 4408-2008 3
la resolución que en derecho corresponde. B) La autoridad impugnada no alegó. C) El Ministerio Público expresó que la autoridad impugnada, al dictar el acto reclamado, lo realizó conforme a las atribuciones legales y el hecho que lo resuelto no se encuentre conforme a las pretensiones de la amparista, no implica agravio. Solicitó que se deniegue el amparo solicitado. D) Oscar Rafael Padilla Lara, tercero interesado, manifestó que la amparista tiene una idea equivocada al considerar que por el hecho de haberle dado trámite al recurso de casación , que en su momento fue calificado y que llenó los requisitos exigidos en ley (requisitos formales), por ello, al dictarse la sentencia debía ser favorable a sus pretensiones, o sea, que debía declararse con lugar; cuando lo correcto, es lo acontecido en e l presente caso, que una vez examinados los motivos y submotivos del recurso, la autoridad impugnada llegó a la conclusión de desestimarlo, con suficiente fundamento. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido.
fundamento. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. Procede siempre que normas, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad lleven implícito, amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Procede otorgar la tutela que la garantía constitucional del amparo conlleva cuando los órganos jurisdiccionales, al dictar sus resoluciones, se exceden en el uso de las facultades que la ley de la materia que rige su actuar les confiere, exigiendo al interesado para la interposición de recursos, requisitos que la norma aplicable no establece, violando con ello, derechos y principios jurídicos constitucionalmente protegidos. -IIEn el caso objeto de análisis, Aída Odette Morales Guinea promueve amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, señalando como acto reclamado la sentencia de veintinueve de julio de dos mil ocho, en la que se desestió el recurso de casación que por motivos de forma y fondo interpuso contra el fallo de segundo grado que profirió la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, que confirmó parcialmente la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, de declarar sin lugar la demanda de nulidad absoluta del negocio jurídico que en la vía ordinaria promovió la postulante contra Francisco Corona García, Francisco Corona Ramírez y Oscar Rafael Padilla Lara. La solicitante del amparo aduce que la resolución que constituye el acto reclamado
que en la vía ordinaria promovió la postulante contra Francisco Corona García, Francisco Corona Ramírez y Oscar Rafael Padilla Lara. La solicitante del amparo aduce que la resolución que constituye el acto reclamado es viola toria de sus derechos fundamentales de defensa, de igualdad y de justicia, así como de los principios jurídicos del debido proceso y de seguridad jurídica, pues habiendo cumplido con todos los requisitos de forma correspondientes que establece la normativa procesal civil vigente para la interposición del recurso extraordinario de casación, éste fue desestimado en sentencia, aduciendo deficiencias técnicas en su presentación. -IIIDel análisis del escrito de interposición del recurso extraordinario de casa ción que por motivos de forma instara la ahora amparista, se advierte que invocó como subcaso de procedencia el contenido en el numeral 5o. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual establece que procede la casación por quebrantamient o substancial del procedimiento, –cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si laExpediente 4408-2008 4
aclaración hubiere sido denegada –, aduciendo que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil –impugnada en casación– había incurrido en dicha contradicción al haber indicado en el considerando II de su resolución “…la parte actora durante la secuela del proceso no acreditó con los medios de prueba aportados, su interés actual para plantear la pretensión o interés para obrar dentro del pro ceso de mérito así como tampoco probó la legitimidad para obrar, por cuanto que ella no compareció a la escritura pública antes identificada…”. Asegura que, no obstante haber acreditado su
actual para plantear la pretensión o interés para obrar dentro del pro ceso de mérito así como tampoco probó la legitimidad para obrar, por cuanto que ella no compareció a la escritura pública antes identificada…”. Asegura que, no obstante haber acreditado su legítimo interés en el asunto durante el desarrollo del juicio ordi nario de mérito, como única persona agraviada por el actuar de las personas demandadas, especialmente la del mandatario con quien celebró contrato de compraventa de bien inmueble, la Sala recurrida dispuso confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró sin lugar la demanda, por falta de legitimación activa. Además, arguyó que había aportado como medios de convicción los documentos que acreditaban la nulidad absoluta del instrumento público impugnado [certificación de la partida de nacimiento de Fr ancisco Corona García – mandante–, por ejemplo], por no concurrir los elementos esenciales para su validez, como lo era la capacidad legal del sujeto que declaraba su voluntad, dado que Francisco Corona García –supuesto otorgante del mandato especial en cue stión– era menor de edad al momento de la suscripción del referido documento; sin embargo, en éste se hizo constar que dicha persona tenía veintiún años de edad y que comparecía en nombre propio. De esa cuenta, asegura la casacionista que la resolución que se dictó al respecto resultaba contraria con las constancias procesales, incurriendo la Sala impugnada en el vicio denunciado. Asimismo, manifestó que el artículo 1302 del Código Civil establece que cualquier persona puede y debe denunciar la nulidad abso luta de un negocio jurídico cuando en su otorgamiento no concurran los elementos esenciales para su validez, razón
cualquier persona puede y debe denunciar la nulidad abso luta de un negocio jurídico cuando en su otorgamiento no concurran los elementos esenciales para su validez, razón por la cual, al no habérsele reconocido legitimación activa para denunciar aquel vicio del documento en referencia, la Sala recurrida dictó una resolución contradictoria, violentando de esa manera el principio jurídico del debido proceso, consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Adujo también que debe considerarse que la nulidad absoluta del negocio jurídico, contenido en la escritura número dos, autorizada en esta ciudad el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y dos por el notario Oscar Rafael Padilla Lara, fue solicitada como consecuencia de la decisión del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal que declaró con lugar una cuestión de prejudicialidad, dispuso que previo a darle seguimiento a la querella que por los delitos de estafa y falsedad material e ideológica presentó contra las personas antes mencionadas. La autoridad impugnada resolvió mediante sentencia de veintinueve de julio de dos mil ocho –acto reclamado– lo siguiente: “…Motivo de forma … Esta Cámara considera que la casación planteada por el submotivo contenido en el inciso 5º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercant il (cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada) resulta improcedente, ya que para tener el carácter de contradictorias las resoluciones a que se refiere la interponente, tendrían que constar – las contradicciones– en la parte declarativa del fallo y no en la parte considerativa del mismo, por consistir un vicio de la decisión en sí y no del itinerario lógico del juzgador; lo
las contradicciones– en la parte declarativa del fallo y no en la parte considerativa del mismo, por consistir un vicio de la decisión en sí y no del itinerario lógico del juzgador; lo que no sucede en el caso que se analiza, pues de su lectura se constata que no exist e ninguna contradicción en su parte decisoria, la que únicamente contiene dos pronunciamientos uno en que confirma parcialmente la sentencia apelada en el numeral romano I y II (sic) y el otro, en que revoca el numeral romano III y en consecuenciaExpediente 4408-2008 5
condena a la parte actora al pago de las costas causadas al tercero coadyuvante…”. Del estudio de la resolución que constituye el acto reclamado, este Tribunal establece que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil –autoridad impugnada –, desestimó mediante sente ncia el recurso extraordinario de casación que por motivos de forma había instado la ahora postulante. Para ello, la autoridad impugnada se fundamentó en que para la procedencia del referido medio impugnaticio, respecto del primero de los subcasos de proce dencia que se invocó –por quebrantamiento substancial del procedimiento, cuando el fallo impugnado contenga resoluciones contradictorias, si la solicitud de aclaración hubiere sido denegada – resultaba necesario que la denuncia de tal vicio, se refiriera a las contradicciones que constaran en la parte resolutiva del fallo recurrido y no en su parte considerativa; de esa cuenta, dado que lo que la casacionista alegaba se refería a una contradicción entre la parte dispositiva de la sentencia de segundo grado y los argumentos de hecho y de derecho [parte considerativa] que se invocaron, dicho submotivo debía ser desestimado.
alegaba se refería a una contradicción entre la parte dispositiva de la sentencia de segundo grado y los argumentos de hecho y de derecho [parte considerativa] que se invocaron, dicho submotivo debía ser desestimado. Esta Corte aprecia que la desestimatoria del referido recurso de casación que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil –autoridad impugnada– acordara en los términos antes apuntados, se encuentra conforme a derecho. Ello, porque cuando se aduce contrariedad de un fallo, la incompatibilidad que a éste se le impute, debe ser evidente, de manera que refleje la falta de certeza jurídica del mis mo. Es decir, que en su parte resolutiva contenga dos o más resoluciones que se contradigan entre sí y que la ejecución de una, provoque la inejecución de la otra, u otras si las hubiera, redundando en oposición recíproca entre éstas. Así lo ha sostenido d icho Cámara en reiteradas ocasiones: “…contradicción, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es afirmación y negación que se oponen una a otra y recíprocamente se destruyen. Existe contradicción en una resolución cuando se produce incompatibilidad entre los pronunciamientos de la parte declarativa de la sentencia, pues en unos se afirma lo que en otros se niega, haciendo imposible su ejecución…” ; “…Cuando se invoca casación de forma, aduciendo que el fallo contiene resoluciones contradictorias… la contradicción debe existir en la parte resolutiva de la sentencia impugnada, por cuanto lo que se combate es la falta de certeza que originaría un fallo que ordenara la ejecución de actos contradictorios uno con respecto al otro u otros… se trata de un defecto interno de la
la falta de certeza que originaría un fallo que ordenara la ejecución de actos contradictorios uno con respecto al otro u otros… se trata de un defecto interno de la sentencia que afecta a su parte dispositiva, no a la discrepancia que pueda existir entre la motivación y el fallo. Este defecto se presenta bajo muy diversas formas, pero en el fondo de todas ellas ha de existir para que se de el motivo, una duda racional acerca de cual sea el pronunciamiento, entre los varios de que conste, que constituye el verdadero mandato que deba ser objeto de ejecución…”. [Sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, de la República de Guatemala, del diez de marzo, veintiuno de julio y once de octubre, todas de dos mil cuatro, dictadas dentro de los expedientes doscientos sesenta y cinco-dos mil tres (265 -2003), diecisiete-dos mil cuatro (17 -2004) y doscientos cinco -dos mil cuatro (205-2004), respectivamente.] Tal razonamiento se encuentra acorde con las facultades que las normas contenidas en los artículos 630 y 631 del Código Procesal Civil y Mercantil le confieren al Tribunal de Casación, pues éste, en concordancia con su naturaleza de contralor de la observancia de las leyes en las resoluciones de los órganos de la jurisdicción ordinaria, posee la potestad de determinar mediante el razonamiento jurídico correspondiente (congruente con las actuaciones del proceso), si la sentencia rec urrida adolece del vicioExpediente 4408-2008 6
denunciado y, en caso de acoger la pretensión del solicitante, anular las actuaciones desde que se hubiere cometido el error, remitiendo los autos a donde corresponda para que se
denunciado y, en caso de acoger la pretensión del solicitante, anular las actuaciones desde que se hubiere cometido el error, remitiendo los autos a donde corresponda para que se sustancien y resuelvan con arreglo a la ley; además, de conformidad con tales potestades, podía asumir la decisión estimativa o desestimativa del medio impugnaticio utilizado, respaldando la decisión asumida por el Tribunal recurrido o bien apartándose de dicho razonamiento. En el caso que ahora se analiza es fácil advertir que la casacionista lo que alega no es contradicción en los términos que señala la doctrina, pues su razonamiento, mas bien se dirige a cuestionar que no obstante haber aportado los medios de prueba suficientes, la Sala que conoció del as unto, no le reconoció legitimación para demandar. Ante tal deficiencia, el acto que se reclama de la autoridad impugnada –desestimación de un recurso extraordinario de casación por no encuadrar los subcasos invocados dentro de los supuestos de procedencia –, no causó agravio alguno en la esfera de derechos fundamentales que a la amparista le asisten, razón por la cual, la protección constitucional solicitada, en cuanto a este aspecto se refiere, debe denegarse. -IVRespecto de los motivos de fondo por los cuales fuera instado el recurso extraordinario de casación por la ahora postulante, se establece que invocó también como subcasos de procedencia, los contenidos en el numeral 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil –violación, aplicación indebida e interpretación errónea de las leyes y doctrinas legales aplicables –, aduciendo que la Sala Primera de la
subcasos de procedencia, los contenidos en el numeral 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil –violación, aplicación indebida e interpretación errónea de las leyes y doctrinas legales aplicables –, aduciendo que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil –impugnada en casación– había incurrido en los vicios denunciados, al haber indicado en el considerando II de su resolución: “…El artículo 1302 del Código Civil contiene una norma potestativa en el sentido que los jueces pueden declarar de oficio la nulidad de un negocio jurídico. En el caso de mérito siendo que la actora no tiene legitimación a ctiva, ni ha demostrado interés legítimo, por cuanto que el mandato aludido no fue el causante de los daños que aduce le causó el señor Corona Ramírez, este tribunal considera que únicamente puede declarar la nulidad de un negocio jurídico contenido en un instrumento público cuando éste lesione derechos de terceros que tengan un interés legítimo, así cuando el instrumento público cause daños…”. Para tales efectos, la ahora solicitante se refirió, en cuanto al subcaso de procedencia -violación de ley -, que los artículos 1301 y 1302 del Código Civil habían sido conculcados, ya que tales normativas obligan al juez que conoce del asunto a declarar de oficio la nulidad absoluta de un negocio jurídico, cuando ésta sea manifiesta. En el presente caso la casacionista adujo que la nulidad absoluta del negocio jurídico contenido en la escritura pública número dos, autorizada en esta ciudad el treinta y uno enero de mil novecientos noventa y tres por el notario Oscar Rafael Padilla Lara, era manifiesta, dada la
en la escritura pública número dos, autorizada en esta ciudad el treinta y uno enero de mil novecientos noventa y tres por el notario Oscar Rafael Padilla Lara, era manifiesta, dada la falta de requisitos esenciales para su validez, como lo era la capacidad legal del sujeto que declaraba su voluntad, pues la persona que mediante dicho instrumento otorgó mandato especial para disponer de un bien inmueble –Francisco Corona García– era menor de edad y, por lo tanto, civilmente incapaz de suscribir el referido contrato, que pese a esto, en el citado documento se hizo constar que dicha persona tenía veintiún años de edad y que comparecía en nombre propio. Manifestó que para acreditar aquel extremo ac ompañó la certificación de la partida de nacimiento de Francisco Corona García. En cuanto al segundo de los subcasos de procedencia por motivos de fondoaplicación indebida de la ley -, la casasionista expuso que la Sala recurrida consideró que conforme e l artículo 1302 del Código Civil, era una facultad potestativa declarar laExpediente 4408-2008 7
nulidad de un instrumento público y, por ende, no le correspondía alegar a ella acerca del referido vicio, dado que no había suscrito el referido contrato; sin embargo, no tomó en cuenta que la única persona perjudicada con la autorización de dicho documento, sin que concurrieran los requisitos esenciales para su validez, como lo es la capacidad legal del otorgante, era su persona, pues bajo la premisa de que el mandato que se ejercí a era válido adquirió un bien inmueble, por lo tanto, su interés en el asunto era evidente; además, manifestó que dicha normativa establece que cualquier persona se encuentra facultada para formular denuncia acerca de la nulidad absoluta de un negocio jurí dico,
válido adquirió un bien inmueble, por lo tanto, su interés en el asunto era evidente; además, manifestó que dicha normativa establece que cualquier persona se encuentra facultada para formular denuncia acerca de la nulidad absoluta de un negocio jurí dico, cuando en su otorgamiento no concurran los elementos esenciales para su validez, razón por la cual, se aplicó indebidamente el artículo en referencia. Respecto de ambos subcasos la autoridad impugnada resolvió: “…Motivo de fondo… Es defectuoso el planteamiento de casación en el que se invoca violación de ley y aplicación indebida de la ley, bajo la premisa de que se dio validez a un negocio jurídico … Resulta que la recurrente al interponer el recurso de casación por motivo de fondo indicó que lo hacía por „el submotivo específico de cuando la sentencia o auto recurrido contenga violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las leyes o doctrinas legales aplicables‟, lo que hace inútil el recurso de casación, toda vez que los primeros tres submotivos señalados son quebrantos no susceptibles de producirse simultáneamente respecto de una misma norma legal, (artículos 1301 y 1302 del Código Civil), por cuanto que cada uno consiste en un subcaso de procedencia, de esa cuenta, debe hacerse la diferenciación necesaria entre cada uno y al no haberse realizado impide a esta Cámara realizar el estudio correspondiente, lo que trae como consecuencia lógica el rechazo de la casación…” (lo resaltado no aparece en el texto original). Del examen de la transcripción anterior se establece que para esa decisión desestimatoria se adujo que para la procedencia del referido medio impugnaticio, en cuanto a los
de la casación…” (lo resaltado no aparece en el texto original). Del examen de la transcripción anterior se establece que para esa decisión desestimatoria se adujo que para la procedencia del referido medio impugnaticio, en cuanto a los subcasos de procedencia que se invocaban –cuando la sentencia recurrida contenga violación, aplicación ind ebida o interpretación errónea de las leyes o doctrinas legales aplicables– resultaba necesario que las denuncias, que por cualquiera de tales submotivos se hicieran valer, no podían producirse de manera simultánea, respecto de una misma disposición legal; es decir, que no podían invocarse al mismo tiempo todos los subcasos de procedencia que la norma en referencia regula, sino que debían invocarse de manera separada, haciendo la diferenciación entre cada uno. De la lectura del escrito que contiene el recu rso de casación, el cual, por la naturaleza de dicho medio impugnativo constituye elemento clave para la determinación de sus alcances legales, así como su coherencia con los subcasos de procedencia, no se colige que éste contenga argumentación alguna que permita suponer que la interponente haya alegado simultáneamente violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las leyes o doctrinas legales aplicables, pues si bien es cierto que la postulante afirma en su escrito de interposición: “...Motivo genérico de fondo – Sub motivo – Por contener la sentencia recurrida violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las leyes o doctrinas legales aplicables…” ; también lo es que, de su examen literal y de su razona