Amparos_4431-2023_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_4431-2023_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
Expediente 4431-2023 Página 1 de 23
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 4431-2023
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, veinte de febrero de dos mil veinticuatro. Para dictar sentencia, se tiene a la vista el amparo en única instancia promovido por María Annelise Lemus Rodríguez contra la Corte Suprema de Justicia y la Presidencia del Organismo Judicial. La postulante actuó con el patrocinio de Nidia Lisseth Sánchez Aquino. Es ponente en este caso, el Magistrado Vocal III, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer del tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en esta Corte el treinta y uno de julio de dos mil veintitrés. B) Actos reclamados: a) el acta veinte – dos mil veintitrés 202023, de once de mayo de dos mil veintitrés, ratificada el dieciocho de mayo de dos mil veintitrés, por medio de la cual el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral romano II acordó que la Presidencia del Organismo Judicial coordinara las acciones necesarias para requerir de pago a la ahora amparista por supuesto incumplimiento de contrato; y b) la resolución 001442 de veintitrés de mayo del año dos mil veintitrés, dictada por la Preside ncia del Organismo Judicial, por la que declaró procedente requerir de pago a la ahora amparista por la cantidad de ciento
incumplimiento de contrato; y b) la resolución 001442 de veintitrés de mayo del año dos mil veintitrés, dictada por la Preside ncia del Organismo Judicial, por la que declaró procedente requerir de pago a la ahora amparista por la cantidad de ciento veinte mil quetzales (Q.120,000.00), por concepto de reintegro del monto devengado en la capacitación del XVI Programa de Formación Inicial para Aspirantes a Jueces de Paz, en la Modalidad B -Learning 20202021, número doscientos tres – dos mil veintiuno (203-2021). C) Violaciones que denuncian: a los derechos de: seguridad y certeza jurídica, defensa, debido proceso, salud y aExpediente 4431-2023 Página 2 de 23
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los principios de legalidad y de preeminencia del derecho internacional en materia de derechos humanos sobre el derecho interno. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) por contrato de estudios 2032021 para el XVI Programa de Formación Inicial para Aspirantes a Jueces de Paz en la Modalidad B -Learning dos mil veinte – dos mil veintiuno (2020-2021), llevó a cabo su capacitación, la cual tuvo lugar desde diciembre de dos mil veinte hasta el nueve de agosto de dos mil veintiuno y la culminó con éxito. Durante ese período, se desempeñaba como Oficial III en la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil del departamento de Guatemala; b) la cláusula sexta de ese contrato de
veintiuno y la culminó con éxito. Durante ese período, se desempeñaba como Oficial III en la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil del departamento de Guatemala; b) la cláusula sexta de ese contrato de capacitación establecía la obligación del aspirante de reintegrar el monto devengado en su capacitación, por retiro voluntario o resolución del Consejo de la Carrera Judicial antes de la finalización del programa, por reprobación de algún curso, por incumplimiento de las obligaciones del contrato de estudio, o por no aceptar un nombramiento como Juez de Paz. Además, la cláusula séptima establecía las causas para terminar el contrato como: por retirada voluntaria, por inasistencia injustificada durante dos días consecutivos, por reprobar un curso, por comportamiento inmoral o injurioso contra cualquier persona involucrada en el programa, por daño negligente a los bienes materiales de la Escuela y necesidad de reparación o restitución, por incumplimiento contractual, o por rescisión acordada entre las partes y caso fortuito o fuerza mayor; c) mediante Oficio Ref. ciento noventa /Acta cuarenta y ocho – dos mil veintidós Kmaa ( Ref.190/Acta 482022/Kmaa) de cuatro noviembre de dos mil veintidós, f ue informada por la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia sobre lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, en Acta 48-2022 de veintiséis de octubre de dos mil veintidós (ratificadaExpediente 4431-2023 Página 3 de 23
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el dos de noviembre de dos mil veintidós), que la designaba como Juez de Paz del Juzgado del municipio San Miguel Petapa, en forma temporal. En observancia de ese nombramiento, entregó su cargo anterior y asumió el nuevo puesto; d) luego, inesperadamente empezó a experimentar problemas graves de salud. A pesar de los esfuerzos por parte del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS) para identificar la causa exacta mediante diversos exámenes médicos complejos, incluyendo rayos X y resonancias magnéticas, aún no se ha llegado a un diagnóstico definitivo. Uno de los hallazgos hasta ahora es un adenoma, para el cual está recibiendo el tratamiento respectivo. Un adenoma es un tumor hipofisario que puede causar varios síntomas, como cefalea y endocrinopatías. En su caso, los síntomas han sido graves, incluyendo cefalea que ha aumentado durante más de un año y una hiperostosis frontal interna identificada en una tomografía axial computarizada cerebral realizada en febrero de dos mil veintitrés; e) aunque finalizó exitosamente su programa de formación y fue nombrada Juez de Paz del municipio de San Miguel Petapa en el departamento de Guatemala, puesto que aceptó sin reservas, por los problemas de salud, el veinticuatro de enero de dos mil veintitrés –momento en el que estaba suspendida por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social– solicitó a la Corte Suprema de Justicia la revocación del nombramiento temporal y pidió retomar su puesto como Oficial III en la Sala Quinta de la
–momento en el que estaba suspendida por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social– solicitó a la Corte Suprema de Justicia la revocación del nombramiento temporal y pidió retomar su puesto como Oficial III en la Sala Quinta de la Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. En el mismo oficio, también solicitó terminar su contrato con el XVI Programa de Formación Inicial para Aspirantes a Jueces de Paz dos mil veinte – dos mil veintiuno ( 2020-2021) número doscientos tres – dos mil veintiuno ( 203-2021) con la Escuela de Estudios Judiciales. Invocó razones imprevistas y de fuerza mayor como causa para ello. Según las condiciones contractuales, ninguna parte sería responsable en tal caso; f) mediante Oficio Ref.Expediente 4431-2023 Página 4 de 23
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ciento treinta y cinco / Acta cero cuatro – dos mil veintitrés /JCGT (Ref.135/Acta 042023/JCGT) de catorce de febrero de veintitrés, recibió la notificación sobre lo acordado por la Corte Suprema de Justicia, en Acta cero cuatro – dos mil veintitrés (04-2023) de uno de febrero de dos mil veintitrés, ratificada el ocho de febrero de dos mil veintitrés, en la que resolvía aceptar su solicitud para finalizar su función como Juez y se instruyó a Asesoría Jurídica para determinar si era viable dar por terminado su contrato con el Programa; g) el veintiuno de febrero del año dos mil veintitrés entregó formalmente sus funciones como Juez y asumió nuevamente sus
como Juez y se instruyó a Asesoría Jurídica para determinar si era viable dar por terminado su contrato con el Programa; g) el veintiuno de febrero del año dos mil veintitrés entregó formalmente sus funciones como Juez y asumió nuevamente sus responsabilidades como Oficial III en la Sala Quinta de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil; h) el diecisiete de marzo de dos mil veintitrés recibió la notificación para proporcionar la documentación necesaria para respaldar su solicitud de finalización del contrato por causa imprevista o de fuerza mayor. Respondió a dicha solicitud el doce de abril con las suspensiones del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, órdenes médicas y recetas que tenía en su poder; i) el seis de julio de dos mil veintitrés, se le notificó oficialmente la resolución cero cero un mil cuatrocientos cuarenta y dos (001442) de veintitrés de mayo, por medio de la cual la Presidencia del Organismo Judicial le requería de pago por concepto de reintegro del monto devengado en su capacitación en el Programa. Ese requerimiento se hizo bajo el supuesto de que su retiro era por decisión unilateral y no por ser un caso imprevisto o de fuerza mayor. Dicha resolución es la que constituye el acto reclamado. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la accionante estima violados el debido proceso, la seguridad y certeza jurídica, el derecho de defensa, la legalidad, el derecho a la salud y la preeminencia del derecho internacional en materia de derechos humanos sobre el derecho interno: a) las autoridades denunciadas han violado el artículo 2 constitucional que regula los deberes del Estado, al noExpediente 4431-2023 Página 5 de 23
derechos humanos sobre el derecho interno: a) las autoridades denunciadas han violado el artículo 2 constitucional que regula los deberes del Estado, al noExpediente 4431-2023 Página 5 de 23
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garantizar su seguridad y cert eza jurídica, a pesar de presentar pruebas documentales de sus problemas de salud y solicitar la revocación del nombramiento temporal como Juez de Paz de San Miguel Petapa; b) las autoridades denunciadas no tomaron en cuenta sus problemas de salud que le obligaron a solicitar la terminación del contrato por caso fortuito y fuerza mayor, pues consideraron que para terminar el contrato debía reintegrar la suma total invertida en la capacitación; c) completó exitosamente el programa y recibió el diploma corres pondiente, por lo cual estima injusto ser acusada de retirarse unilateralmente del programa. Señala que aceptó sin reparos el cargo de Juez para el cual fue designada, pero tuvo que solicitar su revocación debido a problemas de salud inesperados. Su salud se ha deteriorado y aún está en riesgo; d) el derecho a la salud es fundamental, ya que surge del derecho a la vida y está protegido por normas de Derecho Internacional, como el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y el XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre , así como los artículos 1, 2 y 93 de la Constitución Política de la República de Guatemala, los cuales establecen que el Estado debe proteger a las personas y garantizar su vida y desarrollo integral. Las autoridades impugnadas han infringido su derecho a la salud e integridad física,
Constitución Política de la República de Guatemala, los cuales establecen que el Estado debe proteger a las personas y garantizar su vida y desarrollo integral. Las autoridades impugnadas han infringido su derecho a la salud e integridad física, mental y social, así como su derecho a la vida; e) también fueron violados sus derechos al debido proceso y de defensa, al no haber sido notificada sobre los dictámenes emitidos relacionados con su caso y las autoridades impugnadas se basaron únicamente en normas que regulan las facultades administrativas del Organismo Judicial, sin tener en cuenta sus derechos a la vida, salud e integridad física y que no abandonó su cargo como Juez de Paz, ya que la entrega del cargo se realizó después de recibir la notificación por parte de la Corte Suprema deExpediente 4431-2023 Página 6 de 23
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Justicia de la revocatoria de su nombramiento temporal por solicitud propia; sin embargo, desconoce el contenido de los documentos de soporte relacionados con su caso, lo que considera una transgresión a su derecho de defensa; f) las autoridades impugnadas violan además su derecho a una tutela judicial efectiva, el cual implica la debida motivación de las resoluciones y un análisis exhaustivo de los puntos expresamente manifestados y que fueron puestos en conocimiento de las autoridades, pues el acto reclamado carece de fundamentación, ni considera las pruebas médicas aportadas, aunque aún no posee evidencia concreta de la enfermedad grave que padece. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, en consecuencia, se suspendan en definitiva los actos reclamados y se les
enfermedad grave que padece. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, en consecuencia, se suspendan en definitiva los actos reclamados y se les ordene a las autoridades denunciadas que resuelvan como corresponde. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a) y d) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2, 3, 12, 44, 46, 93, 95, 152, 153, 154 de la Constitución Política de la R epública de Guatemala; 1, 2, 3, 7, 8, 10, 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; II, XIV, XVIII, XXVI y XXXVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1, 2, 4, 5, 8, 9, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 3, 5, 6, 9 y 12 del Pacto Internacional de Derechos, Económicos, Sociales y Culturales.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se denegó en resolución de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: La Presidencia de la Corte Suprema de Justicia y del
Organismo Judicial informó: a) conforme a la Ley de la Carrera Judicial, los abogados aspirantes a Jueces de Paz deben participar y aprobar el Programa deExpediente 4431-2023
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abogados aspirantes a Jueces de Paz deben participar y aprobar el Programa deExpediente 4431-2023 Página 7 de 23
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Formación Inicial impartido por la Escuela de Estudios Judiciales; b) María Annelise Lemus Rodríguez participó como aspirante en dicho programa y firmó un contrato de Estudios con el Organismo Judicial. En este contrato se estableció, entre otros aspectos, que debería reintegrar el monto total invertido en caso de terminación anticipada del contrato y aceptar el cargo como Juez de Paz en cualquier parte del país por necesidades del servicio; c) al haberse aprobado su solicitud para retirarse voluntariamente y finalizar su ascenso temporal, era legalmente procedente que se le requiriera devolver el monto invertido en su capacitación; d) no se le ha inferido agravio porque la Presidencia del Organismo Judicial y la Corte Suprema de Justicia actuaron conforme al contrato y dentro las facultades legales; d) la Corte Suprema de Justicia carece de legitimación pasiva, por lo que el amparo debía haberse planteado únicamente contra la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, por ser la directamente responsable del acto reclamado. D) Remisión de antecedentes: a) copia de la resolución cero cero un mil cuatrocientos cuarenta y dos (001442) de veintitrés de mayo de dos mil veintitrés , dictada por la Presidencia del Organismo Judicial, en la cual dec laró procedente requerir de pago a la amparista por la cantidad de ciento veinte mil quetzales (Q120,000.00), por concepto de reintegro del monto invertido en la capacitación del
dictada por la Presidencia del Organismo Judicial, en la cual dec laró procedente requerir de pago a la amparista por la cantidad de ciento veinte mil quetzales (Q120,000.00), por concepto de reintegro del monto invertido en la capacitación del XVI Programa de Formación Inicial para Aspirantes a Jueces de Paz, en la Modalidad B-Learning dos mil veinte – dos mil veintiuno (20202021), número doscientos tres – dos mil veintiuno (203-2021); b) copia del punto noveno del Acta veinte – dos mil veintitrés ( 20-2023) de once de mayo de dos mil veintitrés, en el cual la Corte Suprema de Justicia resolvió aceptar dar por terminado el Contrato de Estudios por decisión unilateral de María Annelise Lemus Rodríguez (postulante) y remitir a la Presidencia del Organismo Judicial, a efecto de coordinar las accionesExpediente 4431-2023 Página 8 de 23
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necesarias para que se r eintegrara el valor total de la capacitación recibida, por haber incumplido con lo estipulado en el contrato suscrito, así como los documentos de soporte de esa resolución. E) Medios de convicción: los antecedentes del amparo.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES: A) La accionante reiteró sus argumentos presentados en el escrito inicial de amparo, el cual contiene todos los fundamentos de hecho y de derecho por los que insta la tutela constitucional, y alegó, respecto de la falta de legitimación pasiva que señaló la Corte Suprema de Justicia en su informe circunstanciado, su decisión sí
amparo, el cual contiene todos los fundamentos de hecho y de derecho por los que insta la tutela constitucional, y alegó, respecto de la falta de legitimación pasiva que señaló la Corte Suprema de Justicia en su informe circunstanciado, su decisión sí le causa agravio personal y directo, ya que dicha Corte resolvió que se coordinaran las acciones necesarias para que se reintegrara el valor total de su capacitación. Solicitó que se le otorgue amparo. B) El Ministerio Público manifestó: a) la amparista acude a la justicia constitucional alegando violación de sus derechos por parte de la Presidencia del Organismo Judicial a través del acta que acordó coordinar acciones para requerir el pago de ciento veinte mil quetzales debido a un supuesto incumplimiento de contrato relacionado con el XVI Programa de Formación Inicial para Aspirantes a Jueces de Paz; b) esa cuestión debe tramitarse en la vía ordinaria y no en la constitucional, pues aún existen medios de defensa que debe agotar, ya que los actos reclamados no se han ejecutado y no otorgan carácter imperativo para sancionarla, sino que declaran que se remita el expediente a la Procuraduría General de la Nación, con el objeto de que realice las gestiones necesarias para el cobro judicial de la suma adeudada, sin ordenar que inmediatamente se le haga el cobro; c) los derechos de la interponente no han sido violados por iniciar un procedimiento administrativo. La resolución reclamada no es definitiva, es un acto introductorio al procedimiento administrativo y aún existenExpediente 4431-2023 Página 9 de 23
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violados por iniciar un procedimiento administrativo. La resolución reclamada no es definitiva, es un acto introductorio al procedimiento administrativo y aún existenExpediente 4431-2023 Página 9 de 23
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medios en la jurisdicción ordinaria a disposición de la amparista para discutir cualquier resolución futura del procedimiento administrativo, por lo que la postulante ha incumplido con el principio de definitividad y el amparo es prematuro e improcedente. Solicitó que se deniegue la protección constitucional requerida. CONSIDERANDO – I – No procede el otorgamiento del amparo cuando quien solicita protección constitucional no aporta elementos suficientes para que la autoridad denunciada considere su situación de salud como imprevisible o inevitable y que, por tanto, encuadra en criterios de caso fortuito o fuerza mayor q ue le impiden cumplir con sus obligaciones contractuales, y sea la causa de rescisión de contrato sin incurrir en responsabilidades pecuniarias. – II – En el presente caso, María Annelise Lemus Rodríguez promueve amparo contra la Corte Suprema de Justicia y la Presidencia del Organismo Judicial, y señala como actos reclamados: a) el acta veinte – dos mil veintitrés ( 20-2023) de once de mayo de dos mil veintitrés, ratificada el dieciocho de mayo de dos mil veintitrés, por medio de la cual el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral romano II, acordó que la Presidencia del Organismo Judicial coordinara las acciones necesarias para requerir de pago a la ahora amparista por supuesto
veintitrés, por medio de la cual el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral romano II, acordó que la Presidencia del Organismo Judicial coordinara las acciones necesarias para requerir de pago a la ahora amparista por supuesto incumplimiento de contrato; y b) la resolución cero cero un mil cuatrocientos cuarenta y dos ( 001442) de veintitrés de mayo del año dos mil veintitrés, dictada por la Presidencia del Organismo Judicial, por la que declaró procedente requerir a la ahora amparista que reintegrara lo devengado en su capacitación en el XVI Programa de Formación Inicial para Aspirantes a Jueces de Paz, en la ModalidadExpediente 4431-2023 Página 10 de 23
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B-Learning 2020-2021. Estima que esos actos son constitutivos de violación de sus derechos a la seguridad, a la certeza jurídica, de defensa, al debido proceso, a la legalidad y a la salud, porque las autoridades denunciadas no tomaron en cuenta sus problemas de salud por los que solicitó la revocación de su nombramiento como Juez de Paz, al no permitirle terminar su contrato de estudios dentro del programa para aspirantes a jueces, sin responsabilidad para ambas partes, pese a que completó exitosamente el programa. La Corte Suprema de Justicia manifestó que carece de legitimación pasiva, pues sólo se puede deducir responsabilidad por las actuaciones de la Presidencia del Organismo Judicial; no obstante, como quedó establecido, uno de los dos actos reclamados en el presente asunto es el punto noveno del Acta veinte – dos mil
pues sólo se puede deducir responsabilidad por las actuaciones de la Presidencia del Organismo Judicial; no obstante, como quedó establecido, uno de los dos actos reclamados en el presente asunto es el punto noveno del Acta veinte – dos mil veintitrés ( 20-2023) de once de mayo de dos mil veintitrés, por el que la Corte Suprema de Justicia tomó la decisión de dar por terminado el contrato de estudios e instruyó la remisión del expediente a la Presidencia del Organismo Judicial para coordinar las acciones necesarias para el reintegro del valor total de la capacitación recibida por la amparista. En consecuencia, dicha resolución implica que, en la decisión de exigir el reintegro monetario hay intervención de la Corte Suprema de Justicia, al asumir la decisión de terminar el contrato y las acciones subsecuentes, como coordinar el reintegro del valor total de la capacitación recibida, por incumplimiento. Con ello, este Tribunal considera que la decisión tomada en el punto noveno del Acta veinte – dos mil veintitrés ( 20-2023) constituye ele mento suficiente para atribuirle responsabilidad en el presente asunto, dada la implicación directa con ese acto reclamado, lo cual justifica su legitimación pasiva en este caso. Respecto del argumento de falta de definitividad invocado por el MinisterioExpediente 4431-2023 Página 11 de 23
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Público, por estimar que la resolución reclamada no es definitiva y constituye un acto introductorio al procedimiento administrativo, esta Corte no acoge dicha apreciación, pues los actos reclamados tienen un carácter imperativo y directo
Público, por estimar que la resolución reclamada no es definitiva y constituye un acto introductorio al procedimiento administrativo, esta Corte no acoge dicha apreciación, pues los actos reclamados tienen un carácter imperativo y directo sobre los derechos de la amparista, los cuales establecen una dirección clara y una acción concreta hacia la postulante, contra las cuales no existe un recurso o procedimiento legalmente establecido que deba agotar previamente a requerir la protección constitucional. Por ende, lo cuestionado no constituye el solo inicio de un procedimiento administrativo para el cobro que deba efectuar la Procuraduría General de la Nación. De ahí que el amparo no sea prematuro. – III – La amparista plantea como conflicto constitucional las decisiones de las autoridades denunciadas de cobrarle lo devengado en su capacitación como Juez de Paz, quien –tras completar el programa de formación para jueces y aceptar el cargo temporal como Juez de Paz de San Miguel Petapa– señala enfrentar graves problemas de salud, por lo que solicitó la revocación de su nombramiento y la finalización de su contrato de estudios. Conforme lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia y la Presidencia del Organismo Judicial, por medio de los actos reclamados, determinaron que era procedente requerirle del pago de ciento veinte mil quetzales por concepto de reintegro de lo devengado en su capacitación, tras interpretar su retiro como una decisión unilateral y no como un caso fortuito o de fuerza mayor. La interponente centra su denuncia de amparo en que su deterioro de salud –respaldado por documentación médica– constituye una causa de fuerza mayor, lo que justifica su retiro del programa de formación sin incurrir en responsabilidad civil.
La interponente centra su denuncia de amparo en que su deterioro de salud –respaldado por documentación médica– constituye una causa de fuerza mayor, lo que justifica su retiro del programa de formación sin incurrir en responsabilidad civil. Por lo anterior, se debe determinar si la solicitud de la abogada, paraExpediente 4431-2023 Página 12 de 23
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finalizar su contrato de estudios, debe asumirse como un retiro voluntario o si podía ser considerado como un caso de fuerza mayor debido a problemas graves de salud, que la exima de obligaciones de reintegro del monto d evengado en la capacitación, considerando la naturaleza y gravedad de los problemas de salud. El diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, María Annelise Lemus Rodríguez (postulante) y la Escuela de Estudios Judiciales del Organismo Judicial suscribieron el contrato doscientos tres – dos mil veintiuno (203-2021) de estudios dentro del XVI Programa de Formación Inicial para Aspirantes a Jueces de Paz en la modalidad B-Learning 2020-2021. El cuatro de noviembre de dos mil veintidós, la postulante fue notificada de su nombramiento como Juez de Paz del municipio de San Miguel Petapa por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, asumiendo el cargo el catorce de noviembre de dos mil veintidós. Durante su servicio, que duró has ta el veintiuno de febrero de dos mil veintitrés, la compareciente expuso que enfrentó problemas de salud que la llevaron a solicitar la revocación de su interinato y la terminación de su contrato de
Durante su servicio, que duró has ta el veintiuno de febrero de dos mil veintitrés, la compareciente expuso que enfrentó problemas de salud que la llevaron a solicitar la revocación de su interinato y la terminación de su contrato de estudios. Por ello, solicitó poner fin a su ascenso temporal como Juez de Paz y regresar a su cargo anterior como Oficial III en la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil del departamento de Guatemala, el uno de febrero de dos mil veintitrés. En Acta cuatro – dos mil veintitrés (04-2023) de catorce de febrero de dos mil veintitrés, el Pleno de la Corte Suprema acordó finalizar su ascenso temporal y proceder con los análisis pertinentes antes de tomar una decisión final sobre la terminación de su contrato de estudios, por lo que instruyó al Consejo de la Carrera Judicial y a la Asesoría Jurídica del Organismo Judicial evaluar la viabilidad deExpediente 4431-2023 Página 13 de 23
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terminar el contrato de estudios en cuestión. También requirió el estudio completo de puestos que ha desempeñado la amparista en su carrera judicial, pronunciamiento de la Escuela de Estudios Judiciales respecto de la terminación del contrato, y a la amparista le requirieron acompañar la papelería que acreditara las suspensiones laborales emitidas por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y los documentos que estimara necesarios para invocar la causal de dar por terminado el contrato por caso fortuito y fuerza mayor. En Dictamen trece – dos mil veintitrés ( 13-2023), remitido a la Secretaría
Social y los documentos que estimara necesarios para invocar la causal de dar por terminado el contrato por caso fortuito y fuerza mayor. En Dictamen trece – dos mil veintitrés ( 13-2023), remitido a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia el once de abril de dos mil veintitrés, la Escuela de Estudios Judiciales determinó que –aunque la accionante presentó varios documentos como notas de suspensión por enfermedad común emitidas por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, para apoyar su afirmación de que estaba experimentando serios problemas de salud– las circunstancias presentadas no se ajustaban a la definición de caso fortuito o de fuerza mayor, por falta de pruebas médicas concretas, como certificados médicos o estudios de laboratorio, que evidenciaran una enfermedad grave más allá de las suspensiones por enfermedad común, por lo que concluía que la situación de la reclamante Lemus Rodríguez no cumplía con los criterios establecidos para considerar su retiro como un caso fortuito o de fuerza mayor: “…se llega a establecer que efectivamente la peticionaria ha venido padeciendo de diversas molestias por enfermedad com ún, lo cual ha motivado que haya sido suspendida de sus labores por cuatro per íodos que sumados han sido veintid ós días, argumenta además que ha estado a punto de sufrir un derrame y que debe atender sus problemas de salud, dichas explicaciones si bien son valederas, no pueden catalogarse como un caso fortuito o de fuerza mayor, entendiendo éste como una fatalidad o una catástrofe de origenExpediente 4431-2023 Página 14 de 23
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o de fuerza mayor,