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Amparos_4433-2008_Administrativo -Disposiciones municipales

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_4433-2008_Administrativo -Disposiciones municipales
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Expediente 4433-2008 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 4433-2008

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciséis de abril de dos mil nueve.

En apelación y con sus anteceden tes, se examina la sentencia de doce de diciembre de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida contra el Juez de Asuntos Municipales de Chimaltenango, del departamento de Chimaltenango, por Cristóbal Mejía Bala, Marta Lidia López García, María Alejandrina Apen Zamora, Vilma Leticia García Pajarito, María Isabel López Chávez, Marta Olga Col Puluc, José Saput Pablo, Trinidad Sotz Bal, Domingo Utzen Tala, Francisca Siquinajay Ajpuac, Bertha Co s Xia, Victoria Sitan Álvarez, Martha Salvajan Luin, María Luz Xoyon Castro, Herlinda Aju Mux, Israel C halí Cutzal, María Paula Machan Siquinajay, Josué Larios Car, Gloria Esperanza Sal Puluc, María Cristobalina Morales Cumes, Julian Aju Mux, Armando Herná ndez Chan; quienes unificaron personería en el último de los comparecientes . L os postulantes actuaron con el patrocinio del abogado Marcos Vinicio Clark Rosales.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el once de noviembre de d os mil ocho en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango .

B) Acto reclamado: la amenaza de desalojo de los locales comerciales que ocupan dentro del

Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango . B) Acto reclamado: la amenaza de desalojo de los locales comerciales que ocupan dentro del balneario “ Los aposentos” en jurisdicción municipal de C himaltenango del departamento de l mismo nombre , y de que no se produzca su reubicación luego de que una obra de adoquinamiento se concluya en dicho lugar. C) Violaciones que denuncia n: a los derechos de defensa, al trabajo y comercio, así como al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por l os postulantes se resume: D.1) Producción del acto recla mado: a) son arrendatarios de locales comerciales ubicados en el interior del balneario denominado “Los aposentos” en jurisdicción municipal de Chimaltenango del departamento del mismo nombre , extremo que acreditan con los contratos correspondientes, suscritos con el Alcalde Municipal de esa l ocalidad. Manifiestan que t ales contratos se encuentran vigentes y que han pagado la renta en la forma pactada, encontrándose actualmente solventes en ese aspecto; b) sin embargo, por motivos de adoquinamiento del área donde se encuentra n ubicados dichos locales comerciales, el Juez de Asuntos Municipales de Chimaltenango del departame nto de Chimaltenango, mediante resolución de veintinueve de agosto de dos mil ocho, los apercibió para que se trasladaran al área de artesanías de l balneario antes identificado, en donde el administrador de dicho centro recreativo les indicaría el lugar asignado a cada comerciante y, en caso contrario , se les multaría y se les conduciría, aplicándoseles las leyes supletorias correspondientes ; c) acudieron a la Auxiliatura

lugar asignado a cada comerciante y, en caso contrario , se les multaría y se les conduciría, aplicándoseles las leyes supletorias correspondientes ; c) acudieron a la Auxiliatura Departamental del Procurador de los Derechos Humanos , para que mediara en el asunto y evitar así un engorroso e innecesario trámite administrativo; ante la persona nombrada para atenderles en dicha entidad manifestaron su conformidad con el traslado, siempre que la autoridad municipal se comprometiera a reubicarlos en su respectivos lugares al momento en que aquella obra estuviera conclu ida, así se lo hicieron saber; sin embargo, no obtuvieron respuesta favorable; d) expresaron que se vieron en la imperiosa necesidad de instar recursos de revocatoria contra aquélla decisión de traslado, cuya resolución le fue notificada únicamente a una parte del total de comerciantes. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estiman que con la actitud de la autoridad impugnada se conculcan sus derechos fundamentalesExpediente 4433-2008 2

de defensa, al trabajo y comerci o, así como al principio jurídico del debido proceso, por las siguientes razones: a) no se les confirió la oportunidad de presentar defensa alguna ante tal ordenanza, excepto los recursos de revocatoria correspo ndientes; sin embargo, éstos fueron declarados sin lugar por el Alcalde Municipal de Chimaltenango del departamento de Chimaltenango; b) se fijó su traslado sin que se les garantice la reubicación en sus locales comerciales correspondientes a cada uno de los comparecientes , al momento de la conclusió n de la obra de adoquinamiento que la autoridad municipal pretende disponer. D.3) Pretensión:

comerciales correspondientes a cada uno de los comparecientes , al momento de la conclusió n de la obra de adoquinamiento que la autoridad municipal pretende disponer. D.3) Pretensión: solicitaron que se les otorgue amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto la resolución que constituye el acto reclamado y se les permita permanecer en sus r espectivos locales comerciales. E) Uso de procedimientos y recursos: revocatoria. F) Caso de procedencia: invocaron el contenido en la literal a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; G) Normas que se denuncian como violadas: artículos 12 y 101 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercer o interesado: Procurador de los Derechos Humanos. C) Remisión de antecedentes: expedientes administrativos formados por recursos de revocatoria instado s por cada uno de los comparecientes, identificados con los números trescientos setenta y dos (372), al trescientos ochenta y nueve (389), inclusive , todos del dos mil ocho . D) Prueba: a) fotocopias de l os siguientes documentos: 1) contratos de arrendamiento de los locales comerciales ubicados en el interior del balneario “Los aposentos” del municipio de Chimaltenango del departamento de Chimaltenango, suscritos por los postulantes con el Alcalde Municipa l d e dicha localidad; 2) recibos emitidos por la Tesorería Municipal de Chimaltenango a nombre de los amparistas , por concepto de pago de derecho al piso de plaza del balneario “Los aposentos”; 3) resolución de veintinueve de agosto de dos mil

Municipal de Chimaltenango a nombre de los amparistas , por concepto de pago de derecho al piso de plaza del balneario “Los aposentos”; 3) resolución de veintinueve de agosto de dos mil ocho, dictad a por el Juez de Asuntos Municipales de Chimaltenango del departamento de Chimaltenango; b) dos impresiones fotográficas; c) acta de uno de septiembre de dos mil ocho, suscrita por la Oficial de Def ensorías Silvia Arenas, de la Auxiliatura D epartamental de l Procurador de los Derechos Humanos de Chimaltenango ; d) los antecedentes del amparo; y e) presunciones legales y humanas . E) Sentencia de primer grado: el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango , constitu ido en Tribunal de Amparo, consideró: “(…) al analizar las constancias procesales se establece que los postulantes no agotaron la vía ordinaria antes de iniciar la presente acción de amparo, tal y como lo establece la ley en virtud que sólo agotaron los re cursos administrativos ante la Municipalidad recurrida y la ley establece que contra el recurso de revocatoria procede el procedimiento de lo Contencioso Administrativo, y no consta en este proceso, que haya (sic) tramitado el mismo, y siendo un requisito previo para iniciar la pr esente acción es procedente declarar sin lugar la presente acción de amparo, aunado a ello, también se evidencia en estas actuaciones, que la Municipalidad recurrida no ha rescindido los contratos, sino que únicamente está reubicando a los postulantes para mejorar el ambiente del lugar, prevaleciendo en este caso, el inter és general sobre el particular y no se está violando el derecho al trabajo y al

está reubicando a los postulantes para mejorar el ambiente del lugar, prevaleciendo en este caso, el inter és general sobre el particular y no se está violando el derecho al trabajo y al comercio como lo indican los postulantes, ya que ellos podrán seguir trabajando en dicho lugar. Por lo que el presente amparo deviene totalmente improcedente y así deberá resolverse, haciendo las declaraciones que en derecho corresponden (…) El juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte v encida al reembolso de las costas a favor de la otra parte, encontrándose en el presente caso como parte vencida a los postulantes a quienes se le condena al pago de las costas a favor de la otra parte y se le impone a su abogado director y procurador la multa de quinientos quetzales (Q500.00) los queExpediente 4433-2008 3

deberá hacer efectivos al estar firme el presente fallo (…)”. Y resolvió: “(…) I) Revoca el amparo provisional decretado en resolución de fecha diecisiete de noviembre del año dos mil ocho; II) Como consecuenc ia se declara sin lugar, la acción constitucional de amparo interpuesto por los señores: Cristóbal Mejía Bala, Marta Lidia López García, María Alejandrina Apen Zamora, Vilma Leticia García Pajarito, María Isabel López Chávez, Marta Olga Col Puluc, José Saput Pablo, Trinidad Sotz Bal, Domingo Utzen Tala, Francisca Siquinajay Ajpuac, Bertha Cos Xia, Victoria Sitan Álvarez, Martha Salvajan Luin, María Luz Xoyon Castro, Herlinda Aju Mux, Israel Chalí Cutzal, María Paula Machan Siquinajay, Josué Larios Car, Gloria Esperanza Sal Puluc,

Cos Xia, Victoria Sitan Álvarez, Martha Salvajan Luin, María Luz Xoyon Castro, Herlinda Aju Mux, Israel Chalí Cutzal, María Paula Machan Siquinajay, Josué Larios Car, Gloria Esperanza Sal Puluc, María Cristobalina Morales Cumes, Julian Aju Mux, Armando Hernández Chan en contra de el Juez de Asuntos Municipales de la Municipalidad del municipio de Chimaltenango, departamento de Chimaltenango; IV) (sic) Se condena al pago de las costas dentro del presente proceso a los postulantes señores: Cristóbal Mejía Bala, Marta Lidia López García, María Alejandrina Apen Zamora, Vilma Leticia García Pajarito, María Isabel López Chávez, Marta Olga Col Puluc, José Saput Pablo, Trinidad Sotz Bal, Domingo Utzen Tala, Francisca Siquinajay Ajpuac, Bertha Cos Xia, Victoria Sitan Álvarez, Martha Salvajan Luin, María Luz Xoyon Castro, Herlinda Aju Mux, Israel Chalí Cutzal, María Paula Machan Siquinajay, Josué Larios Car, Gloria Esperanza Sal Puluc, María Cristobalina Morales Cumes, Julian Aju Mux, Armando Hernández Chan , y se le impone una multa de quinientos quetzales (Q 500.00) a su abogado director y procurador Marco Vinicio Clark Rosales (…).”

III. APELACIÓN Los postulantes apelaron.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Ministerio Público manifestó su conformidad con lo resuelto por el Tribunal de Amparo de primer grado al denegar la protección constitucional solicitada, dado que los postulantes interpusieron contra la resolución que co nstituye el acto reclamado sendos recursos de

A) El Ministerio Público manifestó su conformidad con lo resuelto por el Tribunal de Amparo de primer grado al denegar la protección constitucional solicitada, dado que los postulantes interpusieron contra la resolución que co nstituye el acto reclamado sendos recursos de revocatoria, los cuales fueron declarados sin lugar por el Alcalde Municipal de Chimaltenango del departamento de Chimaltenango, mediante resoluciones de tres de noviembre de dos mil ocho . Estas últimas resoluciones son la que eventualmente pud ieron haberles causado agravio a los postulantes; sin embargo, denuncian de agraviante la resolución del Juez de Asuntos Municipales de dicha localidad, cuyo acto no es definitivo. Solicitó que se confirme la sentencia venida en grado. B) Los postulantes, la autoridad impugnada y la Procuraduría de los Derechos Humanos –tercera interesada– no alegaron. CONSIDERANDO ---I--- Deviene improcedente el otorgamiento de la protección constitucional que la garantía del amparo conlleva cuando del estudio de las actuaciones se evidencia que la autoridad contra la que se reclama ha actuado en ejercicio de las facultades legales y en su proceder no se advierte violación a derechos que la Constitución y las leyes garantizan. ---II--- En el presente caso, Armando Hernández Chan y compañeros promueven amparo contra el Juez de Asuntos Municipales de Chimaltenango del departamento de Chimaltenango , reclamando contra la amenaza de desalojo de los locales comerciales que ocupan dentro del balneario “Los aposentos” en jurisdicción municipal de Chimaltenango del departamento del mismo nombre. Estiman que con la actitud de la autoridad impugnada se conculcan sus derechos fundamentales

contra la amenaza de desalojo de los locales comerciales que ocupan dentro del balneario “Los aposentos” en jurisdicción municipal de Chimaltenango del departamento del mismo nombre. Estiman que con la actitud de la autoridad impugnada se conculcan sus derechos fundamentales de defensa, al trabajo y comercio , así como al principio jurídi co del debido proceso, por las siguientes razones: a) no se les confirió la oportunidad de presentar defensa alguna ante la ordenanza de traslado , excepto los recursos de revocatoria correspo ndientes; sin embargo,Expediente 4433-2008 4

éstos fueron declarados sin lugar por el A lcalde Municipal de Chimaltenango del departamento de Chimaltenango; b) se fijó su traslado sin que se les garantice la reubicación en su s locales comerciales correspondientes a cada uno de los comparecientes al momento de la conclusión de la obra de adoquinamiento que la autoridad municipal pretende disponer. ---III--- El tribunal de amparo de primer grado consideró denegar la protección constitucional instada por falta de definitividad , arguyendo que dado que contra la resolución emitida por la autoridad impugnada los postulantes habían interpuesto recurso de revocatoria, cuya resolución fue emitida por el Alcalde Municipal de Chimaltenango del departamento de Chimaltenango, teniendo expedita la vía del proceso contencioso administrativo para expresar su inconformidad, cuyo resultado sería el que p odría considerarse como acto definitivo. En igual sentido se pronunció el Ministerio Público, al evacuar la audiencia que le fuera conferida. Esta Corte no comparte la tesis sustentada por el a quo, habida cue nta que los postulantes no orientaron el amparo contra la resolución de veintinueve de agosto de dos mil

Esta Corte no comparte la tesis sustentada por el a quo, habida cue nta que los postulantes no orientaron el amparo contra la resolución de veintinueve de agosto de dos mil ocho, emitida por el Juez de Asuntos Municipales de Chimaltenango del departamento de Chimaltenango –decisión concreta contra la que sí cabría la inter posición de los recursos respectivos–, sino que se refi rieron a circunstancias fácticas, ello es, la amenaza de ser desalojados de sus puestos de venta ubicados en un Centro Recreativo o Balneario denominado “Los aposentos” de aquella localidad y de que no se produzca su reubicación luego de que una obra de adoquinamiento se concluya en dicho lugar. Esto, sin perjuicio de las implicaciones que serán precisadas más adelante respecto a los recursos de revocatoria intentados. ---IV--- Cabe acotar que la utili zación de la vía del amparo como medio preventivo ante la amenaza de agravio a derechos fundamentales, impone que sea realizado un examen preliminar orientado a determinar que en ella se manifiesten las características de certeza, inminencia y futuridad del acto de autoridad reclamado. Respecto de la característica de certeza del acto reclamado, se entiende verificada con la notificación realizada a cada uno de los postulantes de la resolución de veintinueve de agosto de dos mil ocho , dictada por el Juez d e Asuntos Municipales de Chimaltenango del departamento de Chimaltenango en la que se dispuso su traslado dentro de aquel centro recreativo a otro lugar determinado dentro del plazo de veinticuatro horas y puntualizando que en caso contrario serían multados y conducidos [aunque no se especificó si tal conducción se realizaría mediante el uso de la fuerza pública].

lugar determinado dentro del plazo de veinticuatro horas y puntualizando que en caso contrario serían multados y conducidos [aunque no se especificó si tal conducción se realizaría mediante el uso de la fuerza pública]. En cuanto al carácter de inminente del acto que se reprocha , de lo anteriormente relacionado puede advertirse también , que la notificación que se les practicó, sería necesariamente sucedida , como acto inmediato posterior , por la ejecución de la medida anunciada –multados y conducidos (desalojo de las ventas)–, en ese sentido puede concluirse que el acto de autoridad es inminente. De ello tambié n se extrae asimismo la fut uridad que reviste al acto que se señala amenazante, pues está visto que la ejecución del desalojo, guarda el cariz de un acontecimiento venidero. De esa cuenta puede concluirse que en efecto lo denunciado por los postulantes sí puede calificarse como una amenaza potencialmente agraviante; en consecuencia, su estudio por este tribunal deviene obligatorio, para determinar si los hechos cuya amenaza de concreción se denuncia conllevan o no violación a derechos fundamentales. Ahora bien, debe precisarse que t ales consideraciones resultan atinentes únicamente en cuanto a la amenaza de desalojo propiamente dicha, no así en lo que concierne al argumento deExpediente 4433-2008 5

que la autoridad impugnada no se ha comprometido a reubicar a los postulantes en sus respectivos puestos de ventas, pues esa es una apreciación meramente especulativa de la que no puede inferirse la seguridad de su producción ni concebirse como una amenaza, pues de lo actuado, así como de las constancias procesales no se advierte n ingún indicio de que la

respectivos puestos de ventas, pues esa es una apreciación meramente especulativa de la que no puede inferirse la seguridad de su producción ni concebirse como una amenaza, pues de lo actuado, así como de las constancias procesales no se advierte n ingún indicio de que la autoridad municipal así lo haya determinado; sin embargo, nada impide a los postulantes ejercer su derecho de defensa mediante los mecanismos legales correspondientes al momento de acaecer dicha situación, pues los actos de autorida d pública se encuentran sujetos al control de juridicidad y de constitucionalidad por los órganos administrativos y jurisdiccionales correspondientes. ---V--- La Constitución Política de la República establece en su artículo 253 que “Los municipios de l a República de Guatemala, son instituciones autónomas . Entre otras funciones les corresponde: a) elegir a sus propias autoridades ; b) obtener y disponer de sus recursos ; y c) atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisd icción y el cumplimiento de sus fines propios. Para los efectos correspondientes emitirán las ordenanzas y reglamentos respectivos.” [El resaltado no figura en el texto original]; de lo cual se infiere que la autoridad municipal goza de la independencia y autonomía necesarias para organizar, ampliar y ordenar el territorio que le corresponde , sus calles y avenidas, boulevares, barrios, cantones, colonias, parcelamientos urbanos y asentamientos humanos, aldeas, caseríos, áreas verdes y recreativas, parqueos, vías de tránsito, entre otros; es decir, que puede regular todo aquello que se refiere al urbanismo del municipio o de la ciudad. El ordenamiento, mantenimiento y limpieza de las calles se ha convertido en uno de los

áreas verdes y recreativas, parqueos, vías de tránsito, entre otros; es decir, que puede regular todo aquello que se refiere al urbanismo del municipio o de la ciudad. El ordenamiento, mantenimiento y limpieza de las calles se ha convertido en uno de los objetivos de las autoridades munici pales de las grandes ciudades, con el fin de brindar a sus habitantes un ambiente urbano agradable y entornos más seguros para los peatones. En ese orden de ideas, e l gobierno municipal de Chimaltenango del departamento de Chimaltenango, ha decretado el traslado provisional de los arrendatarios de los locales comerciales ubicados dentro del balneario denominado “Los Aposentos”, a otro lugar dentro ese mismo centro recreativo, con la finalidad de culminar una obra edil de adoquinamiento en dicho lugar, para luego reubicar a cada uno de los comerciantes en sus correspondientes puestos de venta; disposición que fue emitida por el Juez de Asuntos Municipales de dicha localidad amparado en las normas del Código Municipal que rigen su actuar, específicamente los artículos 161 y 162 del referido cuerpo normativo. Lo que denuncian los postulantes como agraviante es la posibilidad de que aquella decisión se concrete en forma coercitiva. Sin embargo, esta Corte al hacer el análisis correspondiente, encuentra que tal posibilidad no redunda en trasgresión de derechos fundamentales, porque de configurarse, sería el lógico resultado de una determinación que no sólo fue asumida dentro las funciones y facultades que legalmente le han sido conferidas al referido órgano edilicio, sino que fue oportunamente puesta en conocimiento de los solicitantes –respetando de esa manera su derecho de defensa – y contra la que, por ende, estuvieron en

referido órgano edilicio, sino que fue oportunamente puesta en conocimiento de los solicitantes –respetando de esa manera su derecho de defensa – y contra la que, por ende, estuvieron en posición de activar los mecanismos procesales pertinentes para hacer valer su inconformidad; de esa cuenta, el hecho de que no los hayan utilizado en forma eficaz y que no lograran persuadir a la autoridad municipal de modificar su decisión, es lo que a la postre redundaría en la firmeza y ejecutoriedad de ésta, produciendo como consecuencia su ulterior materialización, evento que, por ende, no es reprochable a la autoridad impugnada. Por lo anterior, se concluye que el amparo solicitado es improcedente y habiéndose declarado en tal sentido por el tribunal de primer grado, debe confirmarse la sentencia apelada, pero por las razones aquí consideradas , modificándola en lo referente a la condena en costas a losExpediente 4433-2008 6

amparistas, ya que es oportuno recordar que no se ha reconocido por esta Corte legitimación para su cobro a entidades descentralizadas, autónomas, del Estado o de Derecho Público, por lo que es procedente exonerar del pago de costas a los interponentes, y en cuanto a la imposición de la multa correspondiente al abogado patrocinante de la presente acción cabe puntualizar que esta Corte no cal ifica como notoriamente improcedente el presente amparo, razón por la cual tampoco se impone multa alguna. LEYES APLICABLES Artículo citado y, 265, 268 y 272 , inciso c), de la Constitución Política de la República de

tampoco se impone multa alguna. LEYES APLICABLES Artículo citado y, 265, 268 y 272 , inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 8º, 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163, inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y le yes citadas resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Cristóbal Mejía Bala, Marta Lidia López García, María Alejandrina Apen Zamora, Vilma Leticia García Pajarito, María Isabel López Chávez, Marta Olga Col Puluc, José Saput Pablo, Trin idad Sotz Bal, Domingo Utzen Tala, Francisca Siquinajay Ajpuac, Bertha Cos Xia, Victoria Sitan Álvarez, Martha Salvajan Luin, María Luz Xoyon Castro, Herlinda Aju Mux, Israel Chalí Cutzal, María Paula Machan Siquinajay, Josué Larios Car, Gloria Esperanza Sal Puluc, María Cristobalina Morales Cumes, Julian Aju Mux, Armando Hernández Chan y, como consecuencia, confirma la sentencia apelada; II) se modifica el numeral IV) de la parte resolutiva, en el sentido, que se exonera del pago de las costas procesales a los postulantes, ni se impone multa al abogado patrocinante por las razones antes consideradas ; III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de amparo.

postulantes, ni se impone multa al abogado patrocinante por las razones antes consideradas ; III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de amparo.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL

MAGISTRADO MAGISTRADO

AYLÍN ORDOÑEZ REYNA

SECRETARIA GENERAL

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