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Amparos_4433-2010_Administrativo -Proceso contencioso administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_4433-2010_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 4433-2010 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 4433-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintinueve de marzo de dos mil once.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de quince de noviembre de dos mil diez, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional promovida por el Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público, contra la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. La institución postulante actuó con el patrocinio de los abogados Guillermo Putzeys Urigüen y Erick Fernando Melgar Blanco. Es ponente en este caso la Magistrada Vocal III, Gladys Chacón Corado, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el cuatro de junio de dos mil diez, en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicios . B) Acto reclamado: el auto de veintisiete de abril de dos mil diez, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de nulidad por violación de ley interpuesto por la institución postulante en contra de la resolución de ese mismo tribunal de tres de marzo de dos mil diez, que admitió a trámite el incidente de liquidación planteado por la entidad Globalcorp International, Sociedad Anónima. C) Violaciones que se denuncian: al derecho de defensa y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: a) Globalcorp International, Sociedad Anónima, presentó un

planteado por la entidad Globalcorp International, Sociedad Anónima. C) Violaciones que se denuncian: al derecho de defensa y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: a) Globalcorp International, Sociedad Anónima, presentó un proyecto de liquida ción dentro del proceso contencioso administrativo promovido en su contra ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, b) la Sala correspondiente tuvo por presentado dicho proyecto y dio audiencia del incidente por dos días a la ahor a amparista; c) contra la resolución que dio trámite al incidente de liquidación (tres de marzo de dos mil diez), interpuso nulidad por infracción de ley la cual fue declarada sin lugar en resolución de veintisiete de abril de dos mil diez –acto reclamado-. D.1) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estima que la autoridad impugnada al declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto vulneró sus derechos pues la autoridad impugnada señaló que entre el contenido de la sentencia de cinco de noviembre de dos mil ocho por la que se condenó al Ministerio Público al pago de una suma de dinero y el escrito por cual se promueve la liquidación existe congruencia, sin advertir que en el escrito que contiene la solicitud se encuentran inconsistencias jurí dicas que reflejan falta de claridad en relación a los asuntos sobre los cuales se pide liquidación, razón por la cual tal solicitud debió repelerse expresando los defectos encontrados para que fueran subsanadas. Agregó que al plantear la nulidad no se pro nunció en torno a la sentencia ni a la existencia de incongruencia entre ésta y el escrito por el cual se promovió

que fueran subsanadas. Agregó que al plantear la nulidad no se pro nunció en torno a la sentencia ni a la existencia de incongruencia entre ésta y el escrito por el cual se promovió la liquidación, razón por la cual, la Sala entró a considerar y resolver sobre situaciones no mencionadas por la entidad recurrente en el rec urso de nulidad, irrespetando el principio de congruencia y vulnerando sus derechos. D.2) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, en consecuencia, se deje en suspenso definitivamente el acto reclamado, ordenándose a la autoridad impugnada la resol ución que en derecho corresponde. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y c) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y deExpediente 4433-2010 2

Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artícu los 5, 12, 152, 154, y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 26, 27, 61, 106, 109 del Código Procesal Civil y Mercantil y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: Globalcorp International, Sociedad Anónima, Tres Torres, Sociedad Anónima y el Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación. C) Antecedente remitido: copia certificada de las partes conducentes del expediente contencioso

International, Sociedad Anónima, Tres Torres, Sociedad Anónima y el Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación. C) Antecedente remitido: copia certificada de las partes conducentes del expediente contencioso administrativo ciento setenta y uno – dos mil siete (171-2007) a cargo de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. D) Prueba: la diligenciada en el expediente de primer grado. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “(…) esta Cámara arriba a la conclusión de que la presente acción de amparo presentada por el Ministerio Público, debe denegarse, toda vez que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al emitir el auto de fecha veintisiete de abril de dos mil diez, lo hizo dentro del ejercicio de las facultades que la ley le confiere, toda vez que para declarar sin lugar el recurso de nulid ad interpuesto por el ahora postulante, contra el auto que tuvo por presentado el proyecto de liquidación, dentro del proceso contencioso administrativo promovido por Globalcorp International, Sociedad Anónima, consideró que: „… entre el contenido de la sen tencia relacionada y el escrito por el cual se promueve la liquidación, existe congruencia entre lo resuelto y lo que ahora promueven a través de la liquidación respectiva, los rubros propuestos, deben ser examinados en el momento procesal oportuno y no a través de un incidente de nulidad como el planteado, por lo que no encuentra inconsistencias jurídicas como lo afirma la incidentante ni motivos suficientes para considerar que la solicitud de liquidación deba ser rechazada, en virtud que el artículo 340 d el Código Procesal Civil y Mercantil no es

como el planteado, por lo que no encuentra inconsistencias jurídicas como lo afirma la incidentante ni motivos suficientes para considerar que la solicitud de liquidación deba ser rechazada, en virtud que el artículo 340 d el Código Procesal Civil y Mercantil no es aplicable en el caso de estudio pues no se trata de ejecución en el sentido en que lo prescribe la citada norma jurídica, y el hecho de fundamentarse en el Artículo 576 de la ley adjetiva civil que regula las cost as en los incidentes es relevante en virtud que lo que se ha promovido, es precisamente un incidente como refiere dicho Artículo, por tal razón la resolución atacada de nulidad, que le da trámite a la liquidación presentada, está dictada conforme a la ley, pues no viola ni infringe norma jurídica alguna, además no puede aplicarse un excesivo formalismo legal, innecesario para el asunto planteado; en consecuencia, la nulidad por infracción de ley planteada resulta improcedente debiéndose declarar sin lugar…‟ . Sobre la base anterior es oportuno señalar que en el proceso de amparo, las pretensiones del solicitante deben encaminarse a denunciar violación concreta y directa de preceptos constitucionales o legales, y no pretender que este tribunal, se constituya para valorar, calificar y emitir un juicio de valor de lo que ya fue discutido por la justicia ordinaria, aunado a ello, el hecho de que lo resuelto por la autoridad contra la que se plantea el amparo, sea contrario a sus intereses, no puede traducirse en v iolación a los derechos constitucionales denunciados como violados. Lo anterior señalado denota la inexistencia de una tesis fundada en la que la acción de amparo se pueda sustentar para

derechos constitucionales denunciados como violados. Lo anterior señalado denota la inexistencia de una tesis fundada en la que la acción de amparo se pueda sustentar para otorgar la protección constitucional por cuanto no se evidencia que c on el actuar de la autoridad recurrida se vulneren los derechos de defensa, petición y el debido proceso, por lo que el actuar de la autoridad impugnada se encuentra enmarcada dentro de las atribuciones que las leyes le otorgan. Para el caso que ahora se r esuelve, la autoridadExpediente 4433-2010 3

impugnada, al realizar las actividades contenidas en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, tales como la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, declaró sin lugar el recurso de nul idad interpuesto por el Ministerio Público, lo cual refleja que dicha autoridad aplicó correctamente una facultad conferida por la ley, sin que el ejercicio de dicha facultad denote violación a derecho fundamental alguno. Por lo antes considerado el amparo solicitado resulta notoriamente improcedente, toda vez que no ha habido restricción ni limitación alguna de los derechos que la Constitución Política de la República y demás leyes garantizan…”. Y resolvió: “(…)DENIEGA por notoriamente improcedente el ampa ro solicitado por el MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia: a) se revoca el amparo provisional otorgado en auto de fecha nueve de agosto de dos mil diez; b) no se condena en costas y no se impone multa a los abogados patrocinantes por lo considerado…”.

III. APELACIÓN El Ministerio Público apeló por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales y de la

a los abogados patrocinantes por lo considerado…”.

III. APELACIÓN El Ministerio Público apeló por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales y de la Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público .

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La Fiscal General de la República y Jefe del Minist erio Público indicó que el tribunal de amparo resolvió que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al emitir el acto reclamado lo hizo en el ejercicio de sus facultades legales.

Dicha denegatoria se sustentó en la literalidad de lo re suelto por la autoridad impugnada, reafirmando en consecuencia los argumentos incluidos en el acto reclamado, sin que conste ningún análisis fáctico y jurídico en relación a los hechos que motivaron la acción constitucional en torno a el escrito de petició n de la liquidación de costas y la resolución que lo admitió a trámite. El fallo apelado carece de fundamentación pues el tribunal sin conocer el fondo fáctico y jurídico del acto reclamado y de los antecedentes del amparo, hace reiteración a lo resuelto p or la autoridad impugnada encontrando a su parecer razones legales para rechazar el recurso de nulidad sin advertir que el Ministerio Público sigue siendo afectado en sus derechos por haberse dado trámite a un escrito con peticiones imprecisas. Solicitó qu e se declare con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se revoque la sentencia apelada. B) La Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal del Ministerio Público, indicó

consecuencia, se revoque la sentencia apelada. B) La Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal del Ministerio Público, indicó que disiente del criterio sustentado por el tribun al de amparo de primer grado ya que la autoridad impugnada al dictar el acto reclamado, se excedió en el ámbito de sus respectivas atribuciones, pues no debió darle tramite al incidente de liquidación planteado por Globalcorp International, Sociedad Anónim a, por no ser el momento procesal ni el tribunal competente para hacerlo, sustanciando un procedimiento no establecido en la ley para ejecutar una sentencia dictada en un proceso contencioso administrativo. Solicitó que la apelación se declare con lugar, en consecuencia se revoque la sentencia de primera instancia y se otorgue el amparo. C) El Estado de Guatemala, tercero interesado, manifestó su desacuerdo con el fallo apelado pues la liquidación que fuera admitida a trámite en la resolución contra la que la postulante planteó nulidad, es improcedente pues en la instancia intentada no es competente para conocerse de conformidad con el artículo 24 del Arancel de Abogados, Árbitros, Procuradores, Mandatarios Judiciales, Expertos, Interventores y Depositario s, Decreto 111 -96. Solicitó se declare con lugar la apelación intentada revocándose la sentencia apelada. D) Globalcorp International, Sociedad Anónima, tercera interesada, indicó que la apelante al señalar los motivos de suExpediente 4433-2010 4

inconformidad con el fallo en estudio pone de manifiesto que la pretensión de su acción es que el tribunal de amparo se constituya en una instancia revisora de lo resuelto por la

inconformidad con el fallo en estudio pone de manifiesto que la pretensión de su acción es que el tribunal de amparo se constituya en una instancia revisora de lo resuelto por la autoridad impugnada y que actúe fuera de su esfera legal, lo que es evidente al señalar que el tribunal de primer grado denegó el amparo justificado en los argumentos transcritos del acto reclamado sin siquiera analizarlos y que el tribunal sin conocer el fondo fáctico y jurídico del acto reclamado y de los antecedentes del amparo, hizo reiteración a lo resuelt o por la autoridad impugnada. Agregó que el tribunal de amparo no puede analizar los argumentos de la autoridad impugnada pues ello significaría invadir una esfera que no es propia y sustituir a ese juzgador en el análisis ya citado cuando su deber es verificar si existió o no la violación a los derechos y garantías constitucionales señaladas. Solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta y se confirme la sentencia venida en grado. CONSIDERANDO -ILa Corte de Constitucionalidad conocerá de todos los recursos de apelación que se interpongan en materia de amparo y en su resolución deberá confirmar, revocar o modificar lo resuelto por el tribunal de primer grado. El agravio es un elemento esencial para la procedencia del amparo y, sin su concurrencia, no es posible el otorgamiento de la protección que la mencionada acción conlleva, sobre todo cuando la autoridad impugnada, al emitir el acto que se denuncia como agraviante, ha actuado en el ejercicio de sus atribuciones y funciones reconocid as por la ley, lo que no patentiza violación de alguno de los derechos fundamentales

conlleva, sobre todo cuando la autoridad impugnada, al emitir el acto que se denuncia como agraviante, ha actuado en el ejercicio de sus atribuciones y funciones reconocid as por la ley, lo que no patentiza violación de alguno de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política de la República. -IIEn el presente caso, el Ministerio Público, promovió amparo contra la Sala Primera del Tribunal de lo Cont encioso Administrativo, señalando como acto reclamado la resolución de veintisiete de abril de dos mil diez, que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la resolución de esa misma Sala de tres de marzo del mismo año que admitió a trámite el incidente de liquidación presentado por Globalcorp International, Sociedad Anónima, actora en el proceso antecedente de la presente acción. Estima que la autoridad impugnada vulneró su derecho de defensa y al debido proceso, al haber dado trámite al re lacionado incidente, no obstante contener el escrito de interposición, inconsistencias jurídicas y peticiones imprecisas. El Tribunal de Amparo de primer grado denegó la protección constitucional solicitada, argumentando que el actuar de la autoridad impu gnada se encuentra enmarcado dentro de las atribuciones que las leyes le otorgan y que lo que la institución postulante pretende es que el tribunal de amparo se constituya para valorar, calificar y emitir un juicio de valor de lo que ya fue discutido por la justicia ordinaria. -IIIRevisados la sentencia impugnada, los antecedentes respectivos y las normas aplicadas al caso, esta Corte constata que tal como lo asienta el fallo de primera instancia, al comparar esos extremos con los supuestos jurídicos de e sas normas, no encuentra la

Revisados la sentencia impugnada, los antecedentes respectivos y las normas aplicadas al caso, esta Corte constata que tal como lo asienta el fallo de primera instancia, al comparar esos extremos con los supuestos jurídicos de e sas normas, no encuentra la violación denunciada, toda vez que, como ese fallo lo asienta, resolver recursos de nulidad por violación de la ley, como el interpuesto por el postulante, es función de la autoridad impugnada, quien al hacerlo, actuó dentro de los límites que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes ordinarias le imponen. Consta en el procesoExpediente 4433-2010 5

antecedente de esta acción que, al admitir esa autoridad el incidente de liquidación presentado por la tercera con interés, Globalcorp International, Sociedad Anónima, en esa misma resolución de tres de marzo de dos mil diez, se le corrió audiencia al ahora postulante para que se pronunciara sobre el mismo, respetándose su derecho de defensa y al debido proceso. Dentro del trámite de la nulidad por violación de ley que con posterioridad el mismo sujeto procesal interpuso, se siguió el procedimiento legal establecido y la Sala recibió sus argumentos y medios probatorios, al igual que los de la actora de ese proceso, los valoró y emitió su resolución –el acto reclamado -, la que contiene el juicio valorativo que los hechos y pruebas de ese incidente le merecían; lo que le permite a esta Corte establecer que la Sala impugnada actuó en el ejercicio correcto de las facultades que legalmente le son otorgadas por la ley sin restringir con ello, derecho o garantía alguna del amparista. Por las razones anteriormente consideradas, el amparo solicitado debe denegarse,

las facultades que legalmente le son otorgadas por la ley sin restringir con ello, derecho o garantía alguna del amparista. Por las razones anteriormente consideradas, el amparo solicitado debe denegarse, y habiendo resuelto en éste sentido el Tribunal de Amparo de primer grado, corres ponde confirmar la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 5º, 6º, 8º, 27, 42, 44, 46, 47, 60, 61, 62, 63, 64, 149, 163, inciso c), 185 y 186 de la Le y de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad, Acuerdo 1 -2009 de la Corte de Constitucionalidad; 1 del Acuerdo 1-2009 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucional idad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto. II) Confirma la sentencia impugnada. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

ACLARACIÓN

EXPEDIENTE 4433-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, nueve de abril de dos mil once.

Se tiene a la vista para resolver, la solicitud de aclaración presentada por la Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público contra la sentencia dictada por estaExpediente 4433-2010 6

Corte el veintinueve de marzo del presente año, dentro del expediente arriba identificado, formado por apelación de sentencia, en el proceso de amparo que promovió la institución ahora recurrente contra la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. ANTECEDENTES I) DEL PLANTEAMIENTO DEL AMPARO Y RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO: El solicitante en su escrito inicial, señaló como acto reclamado el auto de veintisiete de abril de dos mil diez, dictado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de nulidad por violación de ley interpuesto por la institución postulante en contra de la resolución de ese mismo tribunal de tres de marzo de dos mil diez, que admitió a trámite el incidente de liquidac ión planteado por la entidad Globalcorp International, Sociedad Anónima. La Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, denegó la protección solicitada en sentencia de quince de noviembre de dos mil diez.

planteado por la entidad Globalcorp International, Sociedad Anónima. La Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, denegó la protección solicitada en sentencia de quince de noviembre de dos mil diez.

  1. DE LA APELACIÓN PROMOVIDA Y LA R ESOLUCIÓN DE SEGUNDO GRADO: Inconforme el postulante, interpuso recurso de apelación. Esta Corte, con fundamento en los hechos relatados en su escrito inicial, los antecedentes del amparo y la resolución que conoció en alzada, resolvió confirmar el fallo impugnado, mediante sentencia de veintinueve de marzo del presente año.
  2. DE LOS ARGUMENTOS DE LA AMPLIACIÓN: En el presente caso, el solicitante de la impugnación, considera que la sentencia debe aclararse en el sentido de indicar si resolver y declarar sin lugar un recurso de apelación en contra de una sentencia arbitraria es un acto que garantiza la legalidad y respeto a un debido proceso y al Derecho. También pidió que se aclare si en aquellos casos en que un escrito no se ajusta a la legalidad, el juez o tribunal está obligado a admitirlo para su trámite, aún cuando contenga inconsistencias jurídicas y peticiones imprecisas y si la admisión para su trámite en esos términos infringe o no la ley, además, si ante la existencia de una infracción a la ley quedará garantizado el derecho de defensa y el debido proceso.

CONSIDERANDO -IConforme el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando los conceptos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. -II-

-IConforme el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando los conceptos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. -IILa figura de la aclaración según la norma invocada en el considerando anterior, tiene por finalidad corregir las ambigüedades, contradicciones, obscuridades y omisiones que los términos de un mismo fallo tengan entre sí. En el presente caso, de la lectura del escrito contentivo de los recursos instados y del estudio del fallo aludido, esta Corte advierte que no existen conceptos ambiguos, obscuros o contradictorios que ameriten su aclaración. Lo narrado p or el impugnante permite advertir que las solicitudes que ahora se conocen pretenden cuestionar el fondo de lo decidido, situación que no puede producirse mediante el correctivo instado, motivo por el cual éste debe declararse sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268, 272, inciso i) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 7º y 8º, 163 inciso i) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 1° del Acuerdo 1-2009 de la Corte de Constitucionalidad.Expediente 4433-2010 7

POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. Sin lugar la solicitud de aclaración presentada por la Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público. II. Notifíquese.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

resolver declara: I. Sin lugar la solicitud de aclaración presentada por la Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público. II. Notifíquese.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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