Amparos_445-2004_Civil -Juicio ejecutivo de testimonio de escritura publica
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_445-2004_Civil -Juicio ejecutivo de testimonio de escritura publica
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
EXPEDIENTE 445-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, trece de julio de dos mil cuatro.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diecisiete de febrero de dos mil cuatro, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amp aro y Antejuicio, en el amparo interpuesto por Vilma Judith Orellana Mejía de Arriaza contra la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones. La postulante compareció con el patrocinio del abogado Rigoberto Urzúa Sagastume.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la SecretarÍa de la Corte Suprema de Justicia, el treinta y uno de octubre de dos mil dos. B) Acto reclamado: resolución de dieciocho de septiembre de dos mil dos, dictada por la autoridad impugnada, por medio de la cual se indicó que no se entraba a conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Zacapa, que declaró con lugar el incidente de caducidad de la instancia pr omovido por Carmelino Archila Hernández en el juicio ejecutivo de obligación de otorgamiento de escritura publica. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa y el debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Zacapa, promovió juicio ejecutivo de obligación de otorgamiento de escritura pública en contra de las mortuales de los señores Sebastián Archila Hernández, Miguel Ald ana Archila y Pantaleón Aldana Archila, a
promovió juicio ejecutivo de obligación de otorgamiento de escritura pública en contra de las mortuales de los señores Sebastián Archila Hernández, Miguel Ald ana Archila y Pantaleón Aldana Archila, a consecuencia de la negativa de otorgarle el contrato definitivo de la promesa de compraventa que realizó con los demandados; b) a la demanda se le dió trámite y se le confirió audiencia a los ejecutados quienes se opusieron, corriéndosele audiencia. Sin embargo, éstos solicitaron la caducidad de la instancia, la que fue declarada con lugar en auto de cinco de julio de dos mil dos. Apeló, ya que de conformidad con el artículo 580 del Código Procesal Civil y Mercantil la caducidad de la instancia no procede en el presente caso en virtud de que el expediente se encontraba en estado de resolver, y la Sala Sexta de la Corte Apelaciones, al conocer en grado, decidió no entrar a conocer del auto impugnado, con el fundamento de que el mismo no es susceptible de ser apelable, dejándolo en total estado de indefensión. Estima que con tal proceder la autoridad impugnada violó su derecho de defensa y el principio del debido proceso, ya que debió entrar a conocer del recurso d e apelación intentado, el cual fue interpuesto con fundamento en el artículo 602 del Código Procesal Civil y Mercantil, que regula que son apelables los autos que pongan fin a los incidentes que se tramitan en cuerda separada. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo,
cuerda separada. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 64, 589 numerales 1º. y 4º., 602 del Código Procesal Civil y Mercantil;16 de la Ley del Organismo Judicial
II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: Carmelino Archila Hernández, Julián Aldana Aceituno y Benjamín Aldana Orellana, en las calidades con que actúan, habiéndose unificado personería en el primero de los mencionados. C) Remisión de antecedentes: no hubo. D) Prueba: fotocopia de la resolución de dieciocho de septiembre de dos mil dos, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, dictada dentro del proceso ciento treinta y cinco – dos mil dos. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: "... Efectivamente, la apelación en el juicio ejecutivo está limitada, como lo señala, la Sala de conformidad con el artículo 334 del Código Procesal Civil y Mercantil; sin embargo, el auto que se sometió a conocimiento de la Sala por apelación es el auto que resuelve una caducidad de la primera instancia, que tiene trámite obligado en la vía de los incidente,
(sic) resolución que es apelable de conformidad con el artículo 140 de la Ley del Organismo Judicial, también señalado por la Sala, porque, en el presente caso, no es aplicable la tesis general que se ha
(sic) resolución que es apelable de conformidad con el artículo 140 de la Ley del Organismo Judicial, también señalado por la Sala, porque, en el presente caso, no es aplicable la tesis general que se ha sustentado respecto a la limitación del recurso de apelación en los procesos de ejecución, toda vez que el resultado del incidente de la caducidad de la primera instancia derivó de cuestiones que no tienen relación directa con el asunto principal – juicio ejecutivo-, sino devino de una cuestión accesoria –la inactividad del proceso-, lo que constituye una materia distinta a la del asunto principal, razones por las cuales debe otorgarse el amparo, para el sólo efecto de que la Sala impugnada entre a conocer del recurso de apelación interpuesto y lo resuelva de conformidad con la ley. Sin olvidar que el principio de caducidad tiene sus excepciones contenidas en el artículo 589 del Decreto Ley 107. Esta Cámara estima que la autoridad impugnada actuó con la buena fe que se supone en las actuaciones judiciales, razón por la cual, con base en la facultad que establece el artículo 45 de la ley de la materia, la exonera del pago de las costas procesales...”. Y resolvió: “...I) Otorga el amparo solicitado por Vilma Judith Orellana Mejía de Arriaza, contra la Sala Sexta de la Corte de apelaciones; II) Deja en suspenso en cuanto a la amparista el auto de fecha dieciocho de septiembre de dos mil dos dictado por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, dentro del expediente número ciento treinta y cinco – dos mil dos; III) Restituye a la postulante en la situación jurídica afectada; IV) Ordena a la autoridad impugnada dictar
Sexta de la Corte de Apelaciones, dentro del expediente número ciento treinta y cinco – dos mil dos; III) Restituye a la postulante en la situación jurídica afectada; IV) Ordena a la autoridad impugnada dictar nueva resolución, resolviendo conforme a derecho y a lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías de la postulante, bajo apercibimiento de imponer una multa de quinientos quetzales a cada uno de los Magistrados, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de tres días siguientes de recibir certificación de este fallo y los antecedentes respectivos sin perjuicio de las responsabilidades legales en que pudieran incurrir; V) No se condena en costas a la autoridad impugnada...”.III. APELACION Carmelino Archila Hernández, en la calidad con que actúa, tercero interesado, apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El Ministerio Público reiteró su alegato presentado en primera instancia en el cual manifestó su conformidad con la pretensión de la accionante, ya que si bien es cierto que en los procesos de ejecución el recurso de apelación se encuen tra limitada, hay que tomar en cuenta que el auto que resuelve la caducidad de la instancia aunque fuere dictado dentro de un proceso de ejecución, no resuelve la pretensión del actor, sino, tal y como se aprecia de las normas que regula dicha institución procesal (caducidad de la instancia) la misma se refiere a la continuación o no del proceso por lo que en atención al derecho de defensa de la interponente del amparo, la autoridad impugnada debió conocer y resolver el fondo de la apelación planteada de conformidad con lo regulado en el artículo 610
en atención al derecho de defensa de la interponente del amparo, la autoridad impugnada debió conocer y resolver el fondo de la apelación planteada de conformidad con lo regulado en el artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil. Solicitó que se confirme la sentencia de primer grado. CONSIDERANDO - IA. El amparo se ha instituido para proteger a las personas contra las violaciones de sus derec hos o para restaurar el impero de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido; procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.
B. En el decurso de más de diecisiete años de justicia constitucional, el desarrollo jurisprudencial de este tribunal ha mantenido una constancia, respecto de precisar que el derecho al debido proceso tiene la característica de ser garantía de otros derechos, y de ahí que su tutela adquiera una especial relevancia. Este derecho, comprende la observancia estricta del conjunto de actos y etapas procesales, que satisfagan el principio constitucional de que nadie puede ser objeto de afectación de derechos sin la audiencia debida. -IIEn el caso bajo estudio, Vilma Judith Orellana Mejía de Arriaza acude en amparo contra la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, señalando como acto reclamado la resolución de dieciocho de septiembre de dos mil dos, por medio de la cual se indicó que no se entraba a conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Zacapa, que declaró con lugar el incidente de caducidad de la instancia
apelación interpuesto contra el auto emitido por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Zacapa, que declaró con lugar el incidente de caducidad de la instancia promovido por Carmelino Archila Hernández en el juicio ejecutivo de obligación de otorgamiento de escritura pública. Alega la amparista que, con tal proceder, se viola su derecho de defensa, ya que se le deniega el acceso al r ecurso de apelación a pesar de que el auto contra el cual se interpuso no afecta el fondo del proceso de ejecución. El tribunal constitucional de primer grado otorgó la protección solicitada bajo la argumentación de que “el auto que se sometió a conocimiento de la Sala por apelación es el auto que resuelve una caducidad de la primera instancia, que tiene trámite obligado en la vía de los incidentes, resolución que es apelable de conformidad con el artículo 140 de la Ley del Organismo Judicial, también señalado por la Sala, porque, en el presente caso, no es aplicable la tesis general que se ha sustentado respecto a la limitación del recurso de apelación en los procesos de ejecución, toda vez que el resultado del incidente de la caducidad de la primera inst ancia derivó de cuestiones que no tienen relación directa con el asunto principal – juicio ejecutivo-, sino devino de una cuestión accesoria –la inactividad del procesolo que constituye una materia distinta a la del asunto principal”. Esta Institución, después de realizar el análisis de rigor, encuentra acertado el razonamiento pronunciado por el tribunal de primera instancia ya que denegarle el acceso al recurso de apelación a la ahora amparista en el proceso antes descrito viola sus derechos de defensa y al debido proceso. En
pronunciado por el tribunal de primera instancia ya que denegarle el acceso al recurso de apelación a la ahora amparista en el proceso antes descrito viola sus derechos de defensa y al debido proceso. En efecto, consta en autos que este caso no se trata de un juicio ejecutivo o en la vía de apremio, en los que esta Corte en reiteradas oportunidades ha señalado que por la naturaleza de esos procesos y en virtud del principio de primacía de las disposiciones especiales contenido en el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República, el recurso de apelación se encuentra limitado a los casos específicamente señalados en el artículo 325 del Códig o Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107, sino que se trata de una ejecución de la obligación de escriturar, en la que en la vía accesoria se ha declarado con lugar la caducidad de la instancia promovida por los demandados, de tal manera que vedarle el derecho a la ahora amparista de que esa resolución sea conocida en grado por un tribunal diferente, equivaldría inequívocamente, como anteriormente se apuntó, a violar sus derechos de defensa y al debido proceso. Por las razones consideradas, procedente resulta otorgar la protección constitucional solicitada por lo que debe confirmarse la sentencia venida en grado y emitirse los demás pronunciamientos que en derecho corresponde. LEYES APLICABLES Artículos citados y 12, 29, 265, 268, 272 inciso c) de la Co nstitución Política de la República de
derecho corresponde. LEYES APLICABLES Artículos citados y 12, 29, 265, 268, 272 inciso c) de la Co nstitución Política de la República de Guatemala 1, 2, 4, 5, 7, 8, 9, 19, 20, 42, 44, 49 inciso a), 52, 53, 60, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; artículos 66 y 316 del Código Procesal Civil y Mercantil, y 17 del acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y las leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR