Amparos_4456-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_4456-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 4456-2010 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 4456-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintisiete de mayo de dos mil once.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de ocho de noviembre de dos mil diez, dictada por el Juzgado S exto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Maira Odilia Salguero Pineda, José Manuel Lemus Abal, Citrex, Sociedad Anónima, y Global Unión, S ociedad Anónima, ambas entidades por medio de su Administrador Único y Representante Legal, Alan Samuel Sultan Manson, contra la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima (DEORSA). Los postulantes actuaron con el patrocinio del abo gado Rodolfo Dionel Pérez. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II, Héctor Hugo Pérez Aguilera, que expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintiocho de septiembre de dos mil nueve, en el Centro de Servicio Auxiliares de la Administración de Justicia y remitido al Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, en la misma fecha. B) Actos reclamados: cartas de requerimiento de cobro dirigidas a los postulantes con fecha veintiocho de agosto de dos mil nueve, en las que Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, (DEORSA) indica el monto a cancelar o de lo
postulantes con fecha veintiocho de agosto de dos mil nueve, en las que Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, (DEORSA) indica el monto a cancelar o de lo contrario realizará el corte de suministro. C) Violaciones que se denuncian: a los derechos de defensa y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de las argumentaciones vertidas por los amparistas, del estudio de las actuaciones y de lo expuesto en la sentencia de primera instancia se resume : D.1) Producción del acto reclamado: encontrándose al día en sus pagos del suministro de energía eléctrica, la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima (DEORSA) -autoridad impugnada-, el veintiocho de agosto de dos mil nueve, les envió cartas de requerimiento de pago por los montos de: a) factura de cobro en contra Maira Odilia Salguero Pineda número DR uno cero cero cero cero cero catorce millones treinta y siete mil doscientos ochenta y uno (DR10000014037281), por la cantidad de doscientos treinta y dos mil ciento treinta y un quetzales, de veintiuno de agosto de dos mil nueve y carta de cobro de veintiocho de agosto de dos mil nueve, requiriendo el pago del saldo de trescientos veintiséis mil doscientos diecisiete quetzales; b) carta de cobr o de veintiocho de agosto de dos mil nueve, en contra de José Manuel Lemus Abal, requiriendo el saldo de doscientos cincuenta y siete mil setecientos setenta y ocho quetzales; c) carta de cobro dirigida a la entidad Citrex, Sociedad Anónima, en la que le r equieren el pago de
doscientos cincuenta y siete mil setecientos setenta y ocho quetzales; c) carta de cobro dirigida a la entidad Citrex, Sociedad Anónima, en la que le r equieren el pago de trescientos noventa y seis mil ciento diez quetzales; d) carta de cobro de veintiocho de agosto de dos mil nueve, en la que se señala como saldo de Tropical de Exportación, Sociedad Anónima la cantidad de doscientos cincuenta y un mil c uatrocientos cincuenta quetzales con quince centavos. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estiman los postulantes que la autoridad impugnada, al realizar los cobros relacionados, vulnera el derecho de defensa y el principio jurídico del debid o proceso, ya que se les requiere un pago que fue cancelado, conforme lo demuestran con las facturas de los meses correspondientes. D.3) Pretensión: solicitaron que se les otorgue amparo y, comoExpediente 4456-2010 2
consecuencia, se deje sin efecto el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocaron los contenidos en los incisos a), b), d) y e) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citaron los artículos 12 y 46 de la Constitución Polít ica de la República de Guatemala y 16 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: No hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) tiene una relación contractual para
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: No hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) tiene una relación contractual para el suministro de energía eléctrica con los postulantes: a) María Odilia Salguero Pineda, quien cuenta con dos números de identificación de suministro (NIS): i) cinco millones quinientos cinco mil cuatrocientos cuarenta y tres (NIS 5505443), pendien te de pago de facturas correspondientes al mes de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre todos del año dos mil ocho, así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, agosto y septiembre, todos del año dos mil nueve, sumando el to tal adeudado doscientos sesenta y seis mil seiscientos ochenta y seis quetzales; ii) cinco millones trescientos setenta y un mil quinientos veinte (NIS 5371520) al que le corresponden las facturas pendientes de pago de los meses de marzo, mayo, junio, jul io, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil ocho, además de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, agosto y septiembre del año dos mil nueve; resultando como monto adeudado la cantidad de trescientos veintiséis mil dosc ientos diecisiete quetzales; b) José Manuel Lemus Abal, a quien le corresponde el número de identificación de suministro cinco millones seiscientos cuarenta y siete mil setecientos setenta y nueve (NIS 5647779), aparece pendiente de pago de facturas de los meses de octubre, noviembre, diciembre, todos del año dos mil ocho, así como los meses de agosto
setenta y nueve (NIS 5647779), aparece pendiente de pago de facturas de los meses de octubre, noviembre, diciembre, todos del año dos mil ocho, así como los meses de agosto y septiembre del año dos mil nueve, siendo el monto a pagar de doscientos cincuenta y siete mil setecientos setenta y ocho quetzales; c) entidad Citrex, Sociedad Anónima, que cuenta con el número de identificación de suministro NIS cinco millones quinientos veinticinco mil quinientos veintidós (NIS 5525522), tiene facturas pendientes de pago correspondientes a los meses de mayo, agosto, septiembre, octubre, nov iembre, diciembre todos de dos mil ocho, además, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, agosto y septiembre del año dos mil nueve, resultando como monto total a cancelar trescientos noventa y seis mil ciento diez quetzales; d) Tropical de Exporta ciones, Sociedad Anónima, que cuenta con el número de identificación de suministro NIS tres millones trescientos seis mil cuatrocientos quince (NIS 3306415) tiene las facturas pendientes de pago de los meses de diciembre del año dos mil siete, enero, febre ro, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, todos del año dos mil ocho, además, los meses de enero, febrero, marzo, abril, julio, agosto y septiembre, todos del año dos mil nueve, resultando como monto total a cancela r la cantidad de doscientos cincuenta y un mil cuatro cientos cincuenta quetzales con quince centavos; e) de conformidad con lo regulado por el artículo 50 de la Ley General de Electricidad, previo aviso al cliente, se puede generar el corte del servicio d e energía
cantidad de doscientos cincuenta y un mil cuatro cientos cincuenta quetzales con quince centavos; e) de conformidad con lo regulado por el artículo 50 de la Ley General de Electricidad, previo aviso al cliente, se puede generar el corte del servicio d e energía eléctrica, en razón de la falta de pago de dos o más facturas, siendo por ello que se enviaron a los amparistas los requerimientos de pago, el veintiocho de agosto de dos mil nueve. D) Pruebas: a) fotocopia simple de la nota de requerimiento de c obro de veintiocho de agosto de dos mil nueve, a nombre de Tropical de Exportación, Sociedad Anónima, por el saldo de doscientos cincuenta y un mil cuatro cientos cincuenta quetzalesExpediente 4456-2010 3
con quince centavos, sobre el NIS tres millones trescientos seis mil cuat rocientos quince (NIS 3306415); b) cartas de requerimiento de cobro de veintiocho de agosto de dos mil nueve, a nombre de José Manuel Abal, Citrex, Sociedad Anónima y Maira Odilia Salguero Pineda; c) factura de cobro extendidas a Maira Odilia Salguero Pine da, números DR uno cero cero cero cero cero cero catorce mil treinta y siete doscientos ochenta y dos (DR 100000014037282), DR cinco cero cero cero cero cero cero cero cero trescientos treinta y nueve mil seiscientos veinticuatro (DR 500000000339624) y DR siete cero cero cero cero cero cero cero cero ciento diecinueve mil noventa (DR 700000000119090), por la cantidad de doscientos treinta y dos mil ciento treinta y un quetzales, de veintiuno de agosto de
cero cero cero cero ciento diecinueve mil noventa (DR 700000000119090), por la cantidad de doscientos treinta y dos mil ciento treinta y un quetzales, de veintiuno de agosto de dos mil nueve; d) fotocopia simple de factura extendi das a nombre de Maira Odilia Salguero Pineda, DR uno cero cero cero cero cero catorce mil treinta y siete doscientos ochenta y uno (DR1000001437281), comprobante que corresponde al mes de julio emitido por la entidad que brinda el servicio de energía eléct rica; e) fotocopias simples de las facturas extendidas a nombre José Manuel Lemus Abal, DR cinco cero cero cero cero cero cero cero cero cuatrocientos un mil trescientos setenta y ocho (DR50000000401378). E) Sentencia de primer grado: el Tribunal, consideró: “…la emisión de dichas notas de cobro de cobro (sic) está dentro de las facultades otorgadas por la Ley a la Comisión Nacional de Electricidad a las distribuidoras y obedece al cumplimiento de la ley. Por lo que resulta inviable el planteamiento de amp aro, cuando el particular lo ha instado sin haber agotado previamente la instancia ordinaria, mediante el uso de los recursos idóneos que la ley pone a su alcance con el objeto de dirimir controversias surgidas de una decisión que, según su sentir, causa agravio a los derechos e intereses que le son propios. En este caso los artículos los artículos (sic) 144, 145 y 149 del Reglamento de la Ley General de Electricidad pone al alcance de los postulantes el procedimiento para la solución de controversias surgi da con la autoridad impugnada, en virtud que de la
General de Electricidad pone al alcance de los postulantes el procedimiento para la solución de controversias surgi da con la autoridad impugnada, en virtud que de la resolución impugnada no se evidencia de derechos de los postulantes, con esa base este Juzgado considera que la pretensión actuada no puede ser acogida. c) Este Tribunal también considera que para que cuan do (sic) proceda el amparo cuando se basa en amenazas de violación a derechos que la constitución y las leyes garantizan, es no solo la existencia de tales amenazas, sino que las mismas provengan de un acto de autoridad, así lo indica el artículo 8º de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. El Artículo 19 de La ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece que para pedir amparo debe agotarse previamente los recursos ordinarios judiciales y administrativos por cuyo medio se ventile adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio jurídico del debido proceso; En consecuencia habiendo procedimiento específicos, deviene improcedente conocer en amparo los agravios expuestos, esto obedece a razones de segurid ad y certeza jurídica… por ello en el presente caso también se aprecia incumplimiento con el principio de definitividad que condiciona la procedencia de la petición de amparo…”. Y resolvió: “…I) IMPROCEDENTE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO solicitado po r MAIRA ODILIA SALGUERO PINEDA, JOSÉ MANUEL LEMUS ABAL Y ALAN SAMUEL SULTAN MANSON EN SU CALIDAD DE
ADMISNITRADOR ÚNICO Y REPRESENTANTE LEGAL DE LAS ENTIDADES CITREX,
SOCIEDAD ANÓNIMA Y GLOBAL UNIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de
MANUEL LEMUS ABAL Y ALAN SAMUEL SULTAN MANSON EN SU CALIDAD DE
ADMISNITRADOR ÚNICO Y REPRESENTANTE LEGAL DE LAS ENTIDADES CITREX,
SOCIEDAD ANÓNIMA Y GLOBAL UNIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, por las razones consideradas; II) Se condena en costas a los postulante (sic) en virtud de lo ya considerado; III) Se impone multa de un mil quetzales al abogado Rodolfo Doniel PérezExpediente 4456-2010 4
quien deberá hacerlo efectivo dentro d el plazo de de (sic) cinco días que cause ejecutoría la presente sentencia y de no hacerlo efectiva se cobrará por la vía correspondiente… “.
III. APELACIÓN Los postulantes apelaron, reiterando lo expuesto en su escrito de interposición de amparo y agregaron que, con relación al principio de definitividad, han presentado quejas ante la Comisión de Energía Eléctrica, pero hasta la fecha no han recibido resolución, por lo que, con base en el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, promueven la presente acción con el fin de protegerse contra la amenaza que fue cumplida por la entidad recurrida, al efectuar el corte de suministro de energía eléctrica, por una interpretación equivocada del artículo 50 de la Ley General de
Electricidad.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los amparistas reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de interposición de amparo, y señalaron que la autoridad impugnada pretende realizar un cobro de facturas
Electricidad.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los amparistas reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de interposición de amparo, y señalaron que la autoridad impugnada pretende realizar un cobro de facturas por servicios de suministro de ene rgía eléctrica, debidamente canceladas, ya que como establece el artículo 50 de la Ley General de Electricidad, cuando el usuario tenga pendiente de pago el servicio de distribución final de dos o mas facturas, previa notificación, podrá ser objeto de cort e, siendo que en el presente caso la autoridad impugnada, en la nota de cobro de veintiocho de agosto de dos mil nueve, no informó sobre el cobro de las facturas pendientes de pago, se entiende que no existe deuda por más de dos meses, no como en el caso b ajo estudio, que indican la deuda de quince meses. Solicitó que se revoque el fallo recurrido y, como consecuencia, se declare procedente la acción constitucional instada. B) Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima -autoridad impugnada - reiteró lo manifestado en su escrito contentivo del informe circunstanciado y, además, argumentó que los postulantes no cumplieron con el principio de definitividad previo a instar al amparo, el trámite administrativo establecido en la ley específica. Soli citó que se confirme la sentencia apelada. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, señaló que comparte el criterio sustentado por el Tribunal de Amparo de primer grado, ya que los postu lantes incumplieron con el presupuesto procesal de definitividad, pues no agotaron el procedimiento administrativo regulado en
Amparos y Exhibición Personal, señaló que comparte el criterio sustentado por el Tribunal de Amparo de primer grado, ya que los postu lantes incumplieron con el presupuesto procesal de definitividad, pues no agotaron el procedimiento administrativo regulado en los artículos 144 al 147 del Reglamento de la Ley General de Electricidad; en virtud de lo anterior, previo acudir al amparo debi eron plantear la denuncia ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, por estimar que el cobro y facturación realizados por la entidad que le presta el servicio no se encontraba conforme a las estipulaciones contractuales, legales y reglamentarias resp ectivas; por tal razón, la presente garantía constitucional debe denegarse. Solicitó que se confirme la sentencia dictada por el Tribunal de primer grado de Amparo. CONSIDERANDO -IEl amparo es una garantía constitucional que, en atención a su propia nat uraleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en una vía procesal sustituta a la jurisdicción ordinaria, por medio de la cual el agraviado pueda dirimir una controversia que debe dilucidarse de conformidad con los procedimientos específicos p revistos por la ley que rige el acto reclamado. -II-Expediente 4456-2010 5
En el presente caso, Maira Odilia Salguero Pineda, José Manuel Lemus Abal, Citrex, Sociedad Anónima, y Global Unión, Sociedad Anónima, ambas entidades por medio de su Administrador Único y Representante Legal, Alan Samuel Sultan Manson, expresaron no estar de acuerdo con el criterio expuesto por el Tribunal de Amparo de primer grado, ya que han presentado quejas ante la Comisión de Energía Eléctrica, pero hasta la fecha no
Administrador Único y Representante Legal, Alan Samuel Sultan Manson, expresaron no estar de acuerdo con el criterio expuesto por el Tribunal de Amparo de primer grado, ya que han presentado quejas ante la Comisión de Energía Eléctrica, pero hasta la fecha no han recibido resolución alguna. -IIIPara estudiar el fallo venido en grado, esta Corte hace referencia al artículo 50 de la Ley General de Electricidad (Decreto 93-96 del Congreso de la República), el que regula que el usuario que tenga pendiente el pago del servicio de distribución f inal de dos o más facturaciones, previa notificación, podrá ser objeto del corte inmediato del servicio por parte del distribuidor. Cuando se consuma energía eléctrica sin previa aprobación del distribuidor o cuando las condiciones del suministro sean alte radas por el usuario, el corte del servicio podrá efectuarse sin la necesidad de aviso previo al usuario; sin perjuicio de las sanciones a que se haga acreedor de conformidad con esta ley y su reglamento. La Comisión fijará los importes por concepto de corte y reconexión. Luego de ser analizado el acto que señala como el generador de agravios, esta Corte advierte que en ese “requerimiento de cobro” formulado por la autoridad reclamada, si bien se les informa a los postulantes que al revisar el estado de cue nta del suministro de energía eléctrica, contratado a nombre de cada uno, se advirtió que existen facturas supuestamente pendientes de cancelar, también se le exhorta a que se constituyan a una oficina debidamente identificada para solventar los pagos pend ientes y que en caso contrario, se procederá a ejecutar el corte de suministro, conforme el artículo 50 de la ley
oficina debidamente identificada para solventar los pagos pend ientes y que en caso contrario, se procederá a ejecutar el corte de suministro, conforme el artículo 50 de la ley antes indicada. Lo anterior denota que contra lo que se reclama, lleva implícito el aviso dirigido a los postulantes respecto a posibles adeud os, y la exhortación de que se acrediten los pagos de los saldos aparentemente no cancelados; es decir, se les está otorgando la oportunidad para que ejerzan su derecho de defensa contemplado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, desde el momento que se les instó para presentar las pruebas atinentes que desvanezcan los cargos que se le están señalando. Este Tribunal estima que los postulantes no debieron trasladar su disconformidad al plano constitucional mediante amp aro, sino que antes les correspondía presentarse a solventar su situación, para que la advertencia de corte del suministro que consideran les perjudica, no se ejecutara, pues con base en los documentos que demuestran el pago requerido, la autoridad impugna da debe corregir sus controles internos o, en su caso, proceder a pagar lo que no se demostrara únicamente; una vez presentados los mencionados documentos teniendo la oportunidad de exponer los argumentos que, en su defensa, esgrimen en esta ocasión, a fin de manifestar su desacuerdo. Posteriormente, agotada la vía administrativa y agotados los recursos de la misma naturaleza, si fueren necesarios, si el resultado de éstos fuera adverso a sus intereses, tendrían la posibilidad de llevar el asunto a la vía judicial, a efecto de que un órgano jurisdiccional competente
necesarios, si el resultado de éstos fuera adverso a sus intereses, tendrían la posibilidad de llevar el asunto a la vía judicial, a efecto de que un órgano jurisdiccional competente determine, dentro de un proceso de conocimiento, si el documento de cobro mencionado es o no lesivo. Siendo que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica es el órgano competente para conocer y resolver conflictos que pudieran suscitarse entre los usuarios del servicio de energía eléctrica y el ente que lo preste, de acuerdo con el Reglamento de la Ley GeneralExpediente 4456-2010 6
de Electricidad, Acuerdo Gubernativo 256 -97, aquella comisión tiene la obligación de resolver, circunstancia que coloca en el ámbito de su competencia administrativa la formulación de quejas que, como en el asunto de estudio, atañe conocer a dicho órgano administrativo. (Con similar criterio se resolvió en las sentencias emitidas por esta C orte dentro de los expedientes trescientos sesenta -dos mil diez [360 -2010], doscientos veintinueve-dos mil diez [229 -2010], dos mil setenta y cuatro -dos mil diez [2074 -2010] y quinientos seis-dos mil diez [506 -2010], de fechas tres de diciembre, veintidós y dos de noviembre y veinte de abril, todas de dos mil diez, respectivamente.) Siendo que los postulantes acudieron a solicitar protección a la jurisdicción constitucional, ésta que no puede subrogar lo que debe decidirse en sede administrativa ordinaria. De acuerdo a lo anteriormente considerado, se concluye el amparo solicitado resulta notoriamente improcedente y así debe declararse, por lo que habiendo resuelto en
constitucional, ésta que no puede subrogar lo que debe decidirse en sede administrativa ordinaria. De acuerdo a lo anteriormente considerado, se concluye el amparo solicitado resulta notoriamente improcedente y así debe declararse, por lo que habiendo resuelto en ese sentido el tribunal a quo, procede confirmar la sentencia venida en grado, pero por las razones antes señaladas. LEYES APLICABLES Artículo citado y, 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 8º, 10, 42, 43, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163, inciso c), 185 y 186 de la Ley de Ampa ro, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación presentado por Ma ira Odilia Salguero Pineda, José Manuel Lemus Abal, Citrex, Sociedad Anónima, y Global Unión, Sociedad Anónima, ambas entidades por medio de su Administrador Único y Representante Legal, Alan Samuel Sultan Manson, en consecuencia, confirma la sentencia con ocida en grado, en cuanto a la denegatoria del amparo. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente al tribunal de origen.