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Amparos_4467-2024 Y 4490-2024_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_4467-2024 Y 4490-2024_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

Expedientes acumulados 4467-2024 y 4490-2024 Página 1 de 21

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTES ACUMULADOS 4467-2024 Y 4490-2024

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de mayo de dos mil veinticinco.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiséis de junio de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Chimaltenango, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por María Ofelia Sanún Loche, Reyna Estela Alvarez Jeréz, Leona Guadalupe Méndez Tamayác, Claudia María Gálvez Morán de Quevedo, Edvin Yovanni Culajay Hernández, Jhonatan Juarez Car y Melbin Demecio Hic Gálvez contra el Jurado Auxiliar Departamental de Oposición del departamento de Chimaltenango del Ministerio de Educación. Los postulantes actuaron con el patrocinio del abogado José Luis Tapia Pérez . Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal II, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro, en el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Chimaltenango. B) Act o reclamado: “…LA

en el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Chimaltenango. B) Act o reclamado: “…LA CONSTANCIA DE DESIGNACION VOLUNTARIA AL PUESTO DE DOCENTE, generada del Sistema Informático Nacional de Oposición e-SlNO, de fecha diecinueve de julio del año dos mil veintitrés, dentro de la Convocatoria Interna XXVIII, nivel PRIMARIA, modalidad MAESTRO DE GRADO MONOLINGÜE, idioma ESPAÑOL, a nombre de cada uno de los amparistas, y firmada por cadaExpedientes acumulados 4467-2024 y 4490-2024 Página 2 de 21

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uno, ante el JURADO AUXILIAR DEPARTAMENTAL DE OPOSICIÓN del DEPARTAMENTO DE CHIMALTENANGO, que no se integró de conformidad con la ley, Jurado que por presión, argucias y coacción, realizadas, al indicarnos que si no aceptábamos las plazas que en ese momento nos estaban poniendo a disposición, perderíamos nuestra plaza bajo el renglón presupuestario cero once (011), al cual estábamos aplicando, y que además perderíamos nuestro contrato bajo el renglón presupuestario veintiuno (021) vigente en ese momento, razón por la cual firmamos la CONSTANCIA DE DESIGNACIÓN con irreparables repercusiones a cada uno de los amparistas”. C) Violaciones que denuncia: a sus derechos de defensa , igualdad y justicia, así como a los principios jurídicos de legalidad y debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto

repercusiones a cada uno de los amparistas”. C) Violaciones que denuncia: a sus derechos de defensa , igualdad y justicia, así como a los principios jurídicos de legalidad y debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por los postulantes y de los antecedentes del caso se resume: D.1) Producción del acto reclamado: i) a raíz de la Convocatoria Interna XXVIII a puestos docentes del nivel primario, modalidad maestro de grado monolingüe, idioma español, del departamento de Chimaltenango, María Ofelia Sanún Loche, Reyna Estela Alvarez Jeréz, Leona Guadalupe Méndez Tamayác, Claudia María Gálvez Morán de Quevedo, Edvin Yovanni Culajay Hernández, Jhonatan Juarez Car y Melbin Demecio Hic Gálvezlos –accionantes– ingresaron los expedientes respectivos al sistema informático nacional de oposición [e -SINO]; b) agotado el procedimiento administrativo respectivo, el diecinueve de julio de dos mil veintitrés, el Jurado Auxiliar Departamental de Oposición del departamento de Chimaltenango del Ministerio de Educación –autoridad reclamada–, celebró audiencia de designación departamental de centros educativos de las convocatorias internas XXVII y XXVIII, y c) por lo anterior, los postulantes señalaron como acto reclamado: “… LA CONSTANCIA DE DESIGNACION VOLUNTARIA AL PUESTO DE DOCENTE,Expedientes acumulados 4467-2024 y 4490-2024 Página 3 de 21

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generada del Sistema Informático Nacional de Oposición eSlNO, de fecha

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generada del Sistema Informático Nacional de Oposición eSlNO, de fecha diecinueve de julio del año dos mil veintitrés, dentro de la Convocatoria Interna XXVIII, nivel PRIMARIA, modalidad MAESTRO DE GRADO MONOLINGUE, idioma ESPAÑOL, a nombre de cada uno de los amparistas, y firmada por cada uno, ante el JURADO AUXILIAR DEPARTAMENTAL DE OPOSICIÓN del DEPARTAMENTO DE CHIMALTENANGO, que no se integró de conformidad con la ley, Jurado que por presión, argucias y coacción, realizadas, al indicarnos que si no aceptábamos las plazas que en ese momento nos estaban poniendo a disposición, perderíamos nuestra plaza bajo el renglón presupuestario cero once (011), al cual estábamos aplicando, y que además perderíamos nuestro contrato bajo el renglón presupuestario veintiuno (021) vigente en ese momento, razón por la cual firmamos la CONSTANCIA DE DESIGNACIÓN con irreparables repercusiones a cada uno de los amparistas…”. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: los postulantes denuncian que la autoridad cuestionada le s produjo agravio toda vez que: i. bajo presión, argucias y coacción se les indicó que si no aceptaban las plazas que en ese momento se les ofrecía perderían las plazas bajo el renglón presupuestario cero once (011) a las cuales estaban aplicando, aunado a que perderían el contrato bajo el renglón presupuestario cero veintiuno

bajo el renglón presupuestario cero once (011) a las cuales estaban aplicando, aunado a que perderían el contrato bajo el renglón presupuestario cero veintiuno (021) vigente en aquel momento, motivo por el cual firmaron la constancia de designación objeto de amparo; ii. se vulneró el acuerdo gubernativo 1882013 en lo referente a la integración de la autoridad cuestionada, ya que no se conformó como lo estipula esa normativa, debido a que únicamente comparecieron y firmaron tres personas, cuando la normativa establece que deben ser cinco personas, consecuentemente es nulo ipso jure el actuar del jurado recurrido; iii. como consecuencia de la integración ilegítima de la autoridad reprochada, se les nombróExpedientes acumulados 4467-2024 y 4490-2024 Página 4 de 21

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en varias escuelas ubicadas en el municipio de San Pedro Yepocapa del departamento de Chimaltenango, teniendo como repercusiones que para llegar a dicha comunidad deben recorrer diariamente más de doscientos kilómetros y se incrementó el gasto diario de transporte, situación que a todas luces es injusto e ilegal en virtud que con malicia un ente ilegítimo les hizo firmar las constancias de designación; iv. se conculcó el Acuerdo Ministerial 3662-2019, específicamente el artículo dieciséis numeral dos, inciso b), que establece: "De tratarse de un traslado la vacante queda a disponibilidad para ser ocupada inmediatamente, siempre y cuando tenga demanda educativa", extremo que no ocurrió en el presente caso,

artículo dieciséis numeral dos, inciso b), que establece: "De tratarse de un traslado la vacante queda a disponibilidad para ser ocupada inmediatamente, siempre y cuando tenga demanda educativa", extremo que no ocurrió en el presente caso, pues no se les brindó la posibilidad de poder elegir u optar a las plazas vacantes que quedaron en sus municipios de residencia, y v. no les dieron la oportunidad de optar a las plazas vacantes existentes en sus municipios de residencia, obligándolos a aceptar plazas en lugares muy retirados, no obstante la autoridad cuestionada sí otorgó designaciones de puestos a maestros con menor punteo que el obtenido por los postulantes, dándoles la oportunidad de optar por plazas en sus respectivos municipios de residencia. D.3) Pretensión: solicitó que se les otorgue amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocaron los contenidos en las literales a), b), y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que se consideran violadas: citaron los artículos 2°, 4°, 12, 44, 46, 101, 154, 155 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercero s interesados: a) Dirección Departamental de Educación del departamento de Chimaltenango ; b) ProcuradorExpedientes acumulados 4467-2024 y 4490-2024

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Departamental de Educación del departamento de Chimaltenango ; b) ProcuradorExpedientes acumulados 4467-2024 y 4490-2024 Página 5 de 21

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de los Derechos Humanos , y c) Estado de Guatemala. C) Informe circunstanciado: la autori dad cuestionada remitió informe adjuntando las constancias del sistema informático nacional e-sino e indicó que los postulantes ya cuentan con nombramiento de puestos docentes . D) Medios de comprobación: a) antecedentes remitidos, y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Chimaltenango, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “…En el presente caso, según obra en las constancias procesales se considera que las personas: MARIA OFELIA SANUN

LOCHE; REVA ESTELA ALVAREZ JEREZ; LEONA GUADALUPE MENDEZ

TAMANAC, CLAUDIA MARIA GALVEZ MORAN DE QUEVEDO; EDVIN YOVANNI CULAJAY HERNANDEZ; JHONATAN JUAREZ CAR; MELBIN DEMECIO HIC GALVEZ, se vieron obligados por la necesidad a obtener estabilidad laboral, de aceptar las plazas vacantes a la convocatoria interna XXVIII, nivel primaria, modalidad maestro de grado monolingüe, idioma español lo cual fue aparentemente de forma voluntaria. No cumpliéndose con el inciso b del artículo dieciséis del acuerdo ministerial tres mil seiscientos sesenta y dos guion dos mil

modalidad maestro de grado monolingüe, idioma español lo cual fue aparentemente de forma voluntaria. No cumpliéndose con el inciso b del artículo dieciséis del acuerdo ministerial tres mil seiscientos sesenta y dos guion dos mil diecinueve, que dice ‘artículo 16 ...numeral 2, inciso b durante la audiencia el maestro deberá manifestar de forma expresa su aceptación o no al puesto docente disponible, si el maestro acepta el puesto docente el jurado auxiliar departamental de oposición en ese mismos [sic] momento procederá a adjudicárselo’ hecho que quedó acreditado con las respectivas constancias de residencia presentadas por cada uno de los amparistas, también con las ACTAS números dos guion dos mil veintitrés, de fecha cinco de julio de dos mil veintitrés, firmada únicamente por Cristian Alexander Martin Chonay, representante de organización magisterial titular,Expedientes acumulados 4467-2024 y 4490-2024 Página 6 de 21

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Lisbeth Patricia Hernández Salpor de Solís representante de organización magisterial titular y Milagro del Carmen Osorio Hernández representante del despacho ministerial titular. En donde consta que solo tres miembros de jurado auxiliar departamental de educación de Chimaltenango firmaron el acto y de conformidad a ley debieron de firmar cinco – En acta número cinco guion dos mil veintitrés, de fecha diecinueve de julio dos mil veintitrés, firmada por Cristian Alexander Martin Chonay, representante de organización magisterial titular, Ingrid Marianela Ruiz Marroquín de López representante del despacho ministerial

veintitrés, de fecha diecinueve de julio dos mil veintitrés, firmada por Cristian Alexander Martin Chonay, representante de organización magisterial titular, Ingrid Marianela Ruiz Marroquín de López representante del despacho ministerial suplente, Lisbeth Patricia Hernández Salpor de Solís representante de organización magisterial titular y Milagro del Carmen Osorio Hernández, representante del despacho ministerial titular. [sic] Fue firmada solo por cuatro miembros del jurado – En acta número ocho guion dos mil veintitrés de fecha treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés, firmada por Cristian Alexander Martin Chonay, r epresentante de organización magisterial titular, Lisbeth Patricia Hernández Salpor de Sol ís Representante de organización magisterial titular y Milagro del Carmen Osorio Hernández representante del despacho ministerial titular. [sic] Solo tres – En acta diez guion dos mil veintitrés de fecha dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, firmada por Cristian Alexander Martin Chonay, Representante de organización magisterial titular, Ingrid Marianela Ruiz Marroquín de L ópez Representante del despacho ministerial suplente, Lisbeth Patricia Hernández Salpor de Solís Representante de or ganización magisterial titular y Milagro del Carmen Osorio Hernández representante del despacho ministerial titular firmada solo por cuatro miembros del jurado. En base las actas anteriormente descritas, queda evidenciado que en ellas no se cumplió con lo regulado en el artículo cinco del acuerdo gubernativo ciento ochenta y ocho guion dos mil trece. Debido a que el juradoExpedientes acumulados 4467-2024 y 4490-2024 Página 7 de 21

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gubernativo ciento ochenta y ocho guion dos mil trece. Debido a que el juradoExpedientes acumulados 4467-2024 y 4490-2024 Página 7 de 21

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auxiliar departamental de oposición del departamento de Chimaltenango no fue integrado por los cinco miembros. En tal sentido, al no existir prueba en contrario, por parte del ente recurrido, ya que no propuso ningún medio de prueba dentro de la etapa procesal correspondiente en el plazo de la prueba conferido, por lo que se puede establecer que se ha incurrido en arbitrariedad en la integración del jurado auxiliar departamental de oposición del departamento de Chimaltenango, aunado a ello se violenta el principio del debido proceso regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la república de Guatemala; desde el momento de la integración del jurado departamental, el principio de legalidad al no haberse cumplido con lo establecido en el artículo cinco del acuerdo gubernativo numero ciento ochenta y ocho guion dos mil trece, el derecho a la igualdad al no haberse respetado el punte [sic] obtenido para la designación de plazas pues a los que obtuvieron menor punteo quedaron asignados en el municipio donde residían y los amparitas fueron designados a un municipio donde no residen y la justicia, contenidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, la Convención Americana de Derechos Humanos. Concluyendo que el jurado auxiliar departamental de oposición del departamento de Chimaltenango con sede en la dirección departamental de educación de Chimaltenango, no se encontraba debidamente legitimado para realizar las designaciones a los referidos amparistas por no haberse integrado conforme lo establece el artículo cinco del acuerdo

departamental de oposición del departamento de Chimaltenango con sede en la dirección departamental de educación de Chimaltenango, no se encontraba debidamente legitimado para realizar las designaciones a los referidos amparistas por no haberse integrado conforme lo establece el artículo cinco del acuerdo gubernativo ciento ochenta y ocho guion dos mil trece. En cuanto a lo manifestado por la Procuraduría General de la Nación que indicó que la definitividad, no se materializa en el presente caso, toda vez que los postulantes previo a acudir a esta vía constitucional debieron agotar la vía ordinaria, el suscrito después de analizar las normas que se violentaron observa que los acuerdos mencionados no tieneExpedientes acumulados 4467-2024 y 4490-2024 Página 8 de 21

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regulado recurso alguno para impugnar los actos reclamados. DE LAS COSTAS PROCESALES: En aplicación de lo que establecen los artículos 44, 45, 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que dicen […] por lo que este Tribunal considera que la autoridad recurrida actuó de mala la fe, por lo que procedente resulta condenarla al pago de las costas…”. Y resolvió: “…I) OTORGA: El amparo solicitado por los señores MARIA OFELIA SANUN LOGHE;

REVNA ESTELA ALVAREZ JEREZ; LEONA GUADALUPE RENDEZ TAMAYAC:

CLAUDIA MARIA CALVEZ MORAN DE QUEVEDO; EDVIM VOVANNI CULAJAY

HERNANDEZ; JHONATAN JUAREZ CAR; MELBIN DEMECIO HIC GALVEZ y

CLAUDIA MARIA CALVEZ MORAN DE QUEVEDO; EDVIM VOVANNI CULAJAY HERNANDEZ; JHONATAN JUAREZ CAR; MELBIN DEMECIO HIC GALVEZ y como consecuencia para los efectos legales positivos del presente fallo declara: I) Dejar sin efecto en cuanto a los recurrentes la constancia de designación voluntaria al puesto de docente, generada del Sistema Informático Nacional de Oposición eSINO de fe cha diecinueve de julio del año dos mil veintitrés dentro de la Convocatoria Interna XXVII, nivel primaria, modalidad maestro de grado monolingüe, idioma español; ll) Se ordena al Jurado Auxiliar departamental de oposición del departamento de Chimaltenango con sede en la Dirección Departamental de educación de Chimaltenango que realice su integración conforme al acuerdo gubernativo No. 188-2013 de fecha dieciocho de abril del dos mil trece y realizar nueva constancia de designación dando cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo ministerial número tres mil setecientos sesenta y dos guion dos mil diecinueve de fecha dieciséis de diciembre del dos mil diecinueve, específicamente el artículo dieciséis numeral dos inciso b en el sentido de darles la oportunidad a los recurrentes para aplicar a las plazas vacantes o congeladas existentes en los municipio en donde ello aplicaron y donde ellos tienen su residencia. III) Se conmina a la autoridad impugnada a que en el plazo de cincoExpedientes acumulados 4467-2024 y 4490-2024 Página 9 de 21

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días a que dé exacto cumplimiento a lo resuelto, bajo apercibimiento de que en

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días a que dé exacto cumplimiento a lo resuelto, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se le impondrá multa de cuatro mil quetzales a cada uno de sus miembros sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que se deriven, debiendo responder por los daños y perjuicios que cause a los recurrentes; IV) Se condena a la autoridad impugnada al pago de costas procesales causadas, por las razones consideradas…”.

III. APELACIONES A) El Jurado Auxiliar Departamental de Oposición del departamento de Chimaltenango del Ministerio de Educación –autoridad cuestionada – alegó que: i. se impugna la sentencia tomando en consideración que la definitividad no se materializó en el presente caso, toda vez que los postulantes, previo a acudir a esta vía constitucional debieron agotar la vía ordinaria administrativo o judicial, ya que el Acuer do Gubernativo 1882013 establece las impugnaciones que pueden plantearse en el proceso cuando el maestro se considere afectado, por lo que no hay definitividad porque el amparo fue interpuesto sin haberse agotado las impugnaciones reguladas en la ley antes indicada; ii. se indicó que el jurado reprochado no fue integrado por los cinco miembros, evidenciando que no se cumplió con lo establecido en la ley, sin embargo, con base en la resolución Ministerial 605-2020 de veintisiete de febrero de dos mil veinte, el Jurado Auxi liar Departamental de Oposición de Chimaltenango se conformó con cuatro integrantes debido a que no hubo representantes de la organización de padres de familia de

Ministerial 605-2020 de veintisiete de febrero de dos mil veinte, el Jurado Auxi liar Departamental de Oposición de Chimaltenango se conformó con cuatro integrantes debido a que no hubo representantes de la organización de padres de familia de los estudiantes de los centros educativos oficiales del departamento; iii. el artículo 8 del Acuerdo Gubernativo 1882013 es claro al indicar que las decisiones de los jurados deben ser aprobadas por la mayoría de sus integrantes, por lo que se infiere que el jurado cuestionado sí se encontraba integrado, toda vez que al hacer unExpedientes acumulados 4467-2024 y 4490-2024 Página 10 de 21

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análisis del quorum, la mayoría para integrar los jurados de oposición son tres integrantes y los suplentes también son representantes, en relación a que un suplente fue el que firmó, siendo que esa es su función cuando no se encuentra el titular, y iv. no se evidencia que los postulantes hayan sido presionados para que aceptaran un puesto docente, es por eso que ellos con su puño y letra firmaron las constancias de designación en forma voluntaria como se expresa en las mismas, razón por la cual no pueden argumentar los amparistas que lo hicieron "bajo presión argucia y coacción", cuando actualmente se encuentran impartiendo clases como trabajadores bajo el renglón presupuestario cero once en los lugares designados desde el año dos mil veintitrés. B) El Estado de Guatemala –tercero interesado– objetó que: i. no se observaron los presupuestos procesales que viabilizan la procedencia del amparo, como lo son: la temporalidad, definitividad y legitimación

desde el año dos mil veintitrés. B) El Estado de Guatemala –tercero interesado– objetó que: i. no se observaron los presupuestos procesales que viabilizan la procedencia del amparo, como lo son: la temporalidad, definitividad y legitimación tanto activa como pasiva, ya que los hechos que motivaron a los postulantes a solicitar la protección constitucional del amparo, fue el cambio de condiciones laborales que surgieron a raíz de un nombramiento que a dicho de éstos, lo realizó un jurado integrado ilegalmente, no obstante, los postulantes en el amparo, aseveran haber aceptado tales nombramientos; ii. se hizo ver al tribunal de Amparo primer grado que, en virtud que los derechos que se enuncian violentados son propios de la justicia privativa de trabajo, los postulantes del amparo, previo a solicitar la protección constitucional, debieron agotar la jurisdicción ordinaria, es decir, plantear las solicitudes correspondientes ante el órgano jurisdiccional de trabajo competente para el efecto; iii. en materia administrativa toda resolución que no tenga especificado una vía para recurrir deberá acudirse a la norma general que es la Ley de lo Contencioso Administrativo, cuerpo legal que contempla los recursos de revocatoria y reposición, y iv. el Ministerio Público advirtió que el amparo noExpedientes acumulados 4467-2024 y 4490-2024 Página 11 de 21

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debió ser admitido, en vista que no se materializaba el presupuesto de la temporalidad, toda vez que al volver a traer a colación lo aseverado por los

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debió ser admitido, en vista que no se materializaba el presupuesto de la temporalidad, toda vez que al volver a traer a colación lo aseverado por los postulantes que sostuvieron que "No obstante, acudimos a las instancias legales correspondientes y mediante acta de adjudicación número IGT guion cero cuatrocientos uno guion doscientos treinta y nueve guion dos mil veinticuatro, de fecha dieciséis de abril del presente año, se dio por agotada la vía administrativa. Razón por la cual nos encontramos en plazo legal correspondiente para demandar justicia constitucional", sin embargo, se advierte que la presentación de la acción constitucional se realizó el veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro, sobrepasando en demasía los treinta días que exige la temporalidad del amparo para su promoción, por lo que ante la falta del presupuesto de temporalidad, así como el de definitividad debió suspenderse la tramitación del amparo. Solicitaron que se tengan por interpuestos los escritos de apelación presentados.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los postulantes reiteraron los agravios expuestos en su escrito de amparo y agregaron que: i. no existe falta de definitividad debido a que el acto señalado como agraviante no es susceptible de impugnación por otro medio legal, en virtud que la violación denunciada constituye un hecho de afectación permanente, por lo que es procedente su conocimiento en el estamento constitucional, ya que los dejó en estado de indefensión, y ii. el plazo para solicitar la protección del amparo contenida

violación denunciada constituye un hecho de afectación permanente, por lo que es procedente su conocimiento en el estamento constitucional, ya que los dejó en estado de indefensión, y ii. el plazo para solicitar la protección del amparo contenida en el artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad no rige cuando el amparo se promueva ante la posibilidad manifiesta de que ocurran actos violatorios a los derechos del postulante, aunado a que los agravios causados son de afectación continua y permanente, con graves repercusiones para cada uno de los amparistas. Solicitó que se confirme la protección constitucionalExpedientes acumulados 4467-2024 y 4490-2024 Página 12 de 21

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pretendida. B) La autoridad denunciada reiteró los argumentos expuestos en su escrito de apelación y agregó: i. en el trámite del amparo no se vinculó al Jurado Nacional de Oposición como tercero interesado, no obstante que fue debidamente solicitado, toda vez que es el ente administrativo encargado de ejecutar los procesos de oposición para el nombramiento de personal docente de los niveles de educación preprimaria, primaria y nivel medio, tiene como objetivo regir, asesorar, orientar y coordinar el proceso de oposición de estos docentes; ii. de igual manera, no se acumularon las actuaciones a la segunda acción de amparo promovida en contra del Jurado Auxiliar Departamental de Oposición de Chimaltenango, lo cual fue solicitado debidamente, y iii. existe una tercera acción de amparo que guarda

no se acumularon las actuaciones a la segunda acción de amparo promovida en contra del Jurado Auxiliar Departamental de Oposición de Chimaltenango, lo cual fue solicitado debidamente, y iii. existe una tercera acción de amparo que guarda relación con el presente caso, la cual se tramita ante el mismo Tribunal de Amparo de primer grado con el número de expediente 04005-2024-01246, la que tampoco se acumuló. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y, como consecuencia, se deniegue el amparo interpuesto. C) El Ministerio Público manifestó que difiere del criterio sustentado por el Tribunal de Amparo de primer grado en cuanto a otorgar la tutela constitucional pretendida , debido a que el acto señalado como reclamado fue emitido el diecinueve de julio del año dos mil veintitrés, por lo que los amparistas debieron accionar haciendo uso de los medios de impugnación que tuvieron a su alcance, en los que pudieron haber expuesto en el ejercicio de su derecho de defensa y debido proceso, las objeciones por el hecho de no encontrarse de acuerdo con las actuaciones llevadas a cabo en el proceso de selección a que hacen referencia. De tal manera que , al dar lectura a la fecha del acto reclamado y la fecha de la interposición del presente amparo, se establece que realizaron su petición en forma extemporánea, esta circunstancia impide que el Tribunal de Amparo conozca la acción que se pretende por el incumplimiento delExpedientes acumulados 4467-2024 y 4490-2024 Página 13 de 21

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principio de temporalidad al cual se encuentra sujeta la tramitación de los

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principio de temporalidad al cual se encuentra sujeta la tramitación de los expedientes de amparo. Solicitó que se deniegue la protección constitucional pretendida. CONSIDERANDO - IDebe desestimarse el amparo cuando su planteamiento incumple el presupuesto procesal de temporalidad, por cuanto fue presentado fuera del plazo establecido en el artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. - IIMaría Ofelia Sanún Loche, Reyna Estela Alvarez Jeréz, Leona Guadalupe Méndez Tamayác, Claudia María Gálvez Morán de Quevedo, Edvin Yovanni Culajay Hernández, Jhonatan Juarez Car y Melbin Demecio Hic Gálvez, acudieron en amparo contra el Jurado Auxiliar Departamental de Oposición del departamento de Chimaltenango del Ministerio de Educación, señalando como acto reclamado : “…LA CONSTANCIA DE DESIGNACION VOLUNTARIA AL PUESTO DE DOCENTE, generada del Sistema Informático Nacional de Oposición eSlNO, de fecha diecinueve de julio del año dos mil veintitrés, dentro de la Convocatoria Interna XXVIII, nivel PRIMARIA, modalidad MAESTRO DE GRADO MONOLINGUE, idioma ESPAÑOL, a nombre de cada uno de los amparistas, y firmada por cada uno, ante el JURADO AUXILIAR DEPARTAMENTAL DE OPOSICIÓN del DEPARTAMENTO DE CHIMALTENANGO, que no se integró de

MONOLINGUE, idioma ESPAÑOL, a nombre de cada uno de los amparistas, y firmada por cada uno, ante el JURADO AUXILIAR DEPARTAMENTAL DE OPOSICIÓN del DEPARTAMENTO DE CHIMALTENANGO, que no se integró de conformidad con la ley, Jurado que por presión, argucias y coacción, realizadas, al indicarnos que si no aceptábamos las plazas que en ese momento nos estaban poniendo a disposición, perderíamos nuestra plaza bajo el renglón presupuestarioExpedientes acumulados 4467-2024 y 4490-2024 Página 14 de 21

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cero once (011), al cual estába

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