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Amparos_4482-2009_Administrativo -Procedimiento de licitacion y_o cotizacion

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_4482-2009_Administrativo -Procedimiento de licitacion y_o cotizacion
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 4482-2009 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 4482-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de septiembre de dos mil diez.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de treinta de julio de dos mil nueve, dictada por la Sala Ter cera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción promovida por Mario René Godinez quien actúa como Administrador Único y Representante Legal de la entidad Distribuidora de Materiales, Productos y Suministros, Sociedad Anónima, contra la Junta Directiva de la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Otto René Castillo Sandoval Martínez.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintidós de agosto de dos mil ocho, en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: resolución dictada por la Junta Directiva de la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla, identificada como punto cuarto numeral cuatro punto uno del Acta número treinta y siete – dos mil ocho, de veintiocho de julio de dos mil ocho, aprobada en sesión de cinco de agosto de dos mil ocho, por medio del cual rechazó in limine el recurso de reposición interpuesto por la postulante contra el punto sexto numeral seis punto uno del Acta número veintiocho – dos mil ocho de diecisiete de junio de dos mil ocho, de la misma

interpuesto por la postulante contra el punto sexto numeral seis punto uno del Acta número veintiocho – dos mil ocho de diecisiete de junio de dos mil ocho, de la misma Junta Directiva. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y de petición así como al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado : a) presentó oferta ante la Empresa Portuaria Santo Tomás de Castilla el tres de junio de dos mil ocho, de conformidad con las bases de cotización y especificaciones técnicas establecidas en la solicitud de compra; b) el veinticuatro de junio del mismo año, fue notificada de la resolución que contiene el punto sexto numeral seis punto uno del Ac ta veintiocho – dos mil ocho, del dieciséis de junio de dos mil ocho, donde la Junta Directiva de la Empresa Portuaria Santo Tomás de Castilla aprobó lo actuado por la Junta de Licitación Pública al adjudicar la compra de dos carretillas Pórtico (portacon tenedores tipo straddle carrier) para manejo de contenedores, a la entidad NOVACOM, S. A.; c) ante tal resolución interpuso recurso de reposición, porque no se le tomó en cuenta a pesar de haber presentado una mejor oferta; sin embargo, se indicó que no ac ompañó la traducción jurada del certificado ISO nueve mil uno (9001), a que se refirió el numeral diez punto diecinueve (10.19) de las bases de licitación; d) el catorce de agosto de dos mil ocho, fue notificada de la resolución contenida en punto cuarto n umeral cuatro punto

diez punto diecinueve (10.19) de las bases de licitación; d) el catorce de agosto de dos mil ocho, fue notificada de la resolución contenida en punto cuarto n umeral cuatro punto uno del Acta número treinta y siete – dos mil ocho, de fecha veintinueve de julio de dos mil ocho, donde se rechazó in limine el recurso de reposición, debido a que el promoviente no cumplió con lo indicado en el artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que en el numeral III exige la “identificación precisa de la resolución que impugna y fecha de la notificación de la misma”; e) la Empresa Portuaria Santo Tomás de Castilla a través de su Junta Directiva fundamentó el rech azo al recurso de reposición aduciendo que el punto sexto, numeral seis punto uno, del acta número veintiocho - dos mil ocho, de fecha veintinueve de julio de dos mil ocho, aprobada en sesión de JuntaExpediente 4482-2009 2

Directiva el cinco de agosto de dos mil ocho, no es un decreto, providencia, auto o fallo emitido por autoridad competente, por lo que no se podía impugnar ni recurrir. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: considera la postulante que con el referido rechazo se le han violado sus derechos y el pri ncipio jurídico denunciados por lo siguiente: i) si el punto de acta notificado legalmente como punto resolutivo no es una resolución administrativa, entonces no se ha resuelto el relacionado recurso, por lo que será procedente se dicte la resolución corre spondiente; ii) al emitir certificaciones de punto de acta, se obvia proferir las resoluciones que en derecho corresponden, pese a

será procedente se dicte la resolución corre spondiente; ii) al emitir certificaciones de punto de acta, se obvia proferir las resoluciones que en derecho corresponden, pese a que las mismas, en su parte final acuerdan, es decir, dan a conocer lo que la Empresa Portuaria decide en el evento de li citación respectivo; y iii) la notificación realizada para comunicarle aquel rechazo indica que se notifica el contenido de “ las resoluciones”; además, el formato utilizado por la citada empresa portuaria en relación a lo acordado en el evento de licitació n, así como en el recurso de reposición que en su oportunidad interpuso contiene el mismo formato. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue el amparo y, como consecuencia, que se conmine a la Empresa Portuaria Santo Tomás de Castilla para que conozca y de trámite conforme a la ley al referido recurso de reposición y proceda a emitir la resolución que en derecho corresponde. E) Uso de recursos : ninguno. F) Casos de procedencia : no invocó. G) Leyes violadas: citó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados : no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) el dos de junio de dos mil ocho se dictó el oficio número tresc ientos sesenta y cuatro – dos mil ocho (364-2008) firmado por el Gerente General de la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla, donde se nombra a los integrantes de la Junta de Licitación encargada de la recepción,

firmado por el Gerente General de la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla, donde se nombra a los integrantes de la Junta de Licitación encargada de la recepción, calificación de ofertas y adj udicación de la negociación correspondiente a la compra de dos carretillas pórticos (porta contenedores tipo straddle carrier) para manejo de contenedores, a que se refiere la licitación pública número cero seis – dos mil ocho (062008); siendo ellos Elme r Eberto Salazar García, Auditor Interno; Edwin Giovanni Milián Román, Coordinador General Asesoría Jurídica; Rigoberto Morales Rivas, Subjefe del departamento de Ingeniería Mecánica; Jaime de Jesús Pérez Aguirre, Director de Operaciones Portuarias y Fredy Arnulfo Aldana Guerra, Jefe de la sección de movilización; y como observador del evento Hugo Roberto Arriaga Padilla, Subgerente General; b) se puso a disposición de la comisión mencionada el expediente de la licitación pública número cero seis – dos mil ocho (06-2008) en el que constaban las publicaciones realizadas, de la forma que establece la Ley de Contrataciones del Estado; c) con fecha tres de junio de dos mil ocho, la Junta de Licitación recibió ofertas presentadas por las empresas participantes, habiéndose elaborado para el efecto el acta de recepción número once – dos mil ocho (11 -2008), en el libro de actas de hojas movibles de la unidad de auditoria interna en la que constan las empresas que fueron aceptadas para su calificación, siendo éstas I) DIMPS, II) NOVACOM, S.A. y III) VINTAJE; d) se procedió a la apertura de plicas a efecto de conocer el precio ofertado por cada una de los participantes, siendo éstas:

éstas I) DIMPS, II) NOVACOM, S.A. y III) VINTAJE; d) se procedió a la apertura de plicas a efecto de conocer el precio ofertado por cada una de los participantes, siendo éstas: DIMPS, diecinueve millones trescientos cuarenta y ocho mil ciento ochenta y cinco quetzales con noventa y tres centavos (Q 19,348,185.93); VITAJE, veintinueve millones quince mil quinientos quince quetzales con cero centavos (Q 29,015,515.00) y NOVACOM, S, A. veintiocho millones doscientos treinta y un mil quinientos noventa y cinco quetza lesExpediente 4482-2009 3

con cero centavos (Q 28,231,595.00); e) luego se procedió a la revisión de los documentos en las ofertas presentadas estableciéndose que todos cumplían con los requisitos definidos como fundamentales en las bases de cotización; salvo la empresa DIMPS que no acompañó la traducción jurada del certificado ISO nueve mil uno (9001), al que se refería el numeral diez punto diecinueve (10.19), de las bases de Licitación, por lo que dicha oferta fue rechazada sin responsabilidad de la Junta de Licitación; f) en el punto resolutivo del acta de adjudicación, la referida junta, de conformidad con los artículos 28 y 33 de la Ley de Contrataciones del Estado, acordó adjudicar a la empresa NOVACOM, S.A. la compra de las dos carretillas pórtico (Porta Contenedores ti po Straddle Carrier), por ser la oferta más favorable para los intereses de la Empresa Portuaria Santo Tomás de Castilla, en cuanto a precio, experiencia, tiempo de entrega y cumplimiento de

la compra de las dos carretillas pórtico (Porta Contenedores ti po Straddle Carrier), por ser la oferta más favorable para los intereses de la Empresa Portuaria Santo Tomás de Castilla, en cuanto a precio, experiencia, tiempo de entrega y cumplimiento de especificaciones técnicas; g) se elevó el expediente a la autori dad superior para la aprobación o improbación de lo actuado por la Junta de Licitación, de conformidad con la ley; por lo que la Junta Directiva de la empresa Portuaria Santo Tomás de Castilla dictó la resolución contenida en el punto sexto, numeral seis p unto uno del acta número veintiocho – dos mil ocho, del dieciséis de junio de dos mil ocho, en la que acordó por unanimidad: I) aprobar lo actuado por la Junta de Licitación Pública número cero seis – dos mil ocho, al adjudicar la compra de dos carretill as pórtico para manejo de contenedores a la entidad NOVACOM, S.A. por el precio ofertado de veintiocho millones doscientos treinta y un mil quinientos noventa y cinco quetzales exactos (Q 28,231,595.00); II) instruir a la Gerencia General para continuar con el procedimiento que establece la Ley de Contrataciones del Estado y la Ley Orgánica de la Empresa Portuaria Santo Tomás de Castilla (EMPORNAC) y III) que el acuerdo tenía efecto inmediato y la resolución obraba en autos; h) el recurrente interpuso recurso de reposición impugnando el punto sexto numeral seis punto uno del acta número veintiocho – dos mil ocho del dieciséis de junio de dos mil ocho, en contravención de lo establecido en el artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo que indica “en el memorial de interposición de los

dieciséis de junio de dos mil ocho, en contravención de lo establecido en el artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo que indica “en el memorial de interposición de los recursos de Revocatoria y Reposición se exigirán los siguientes requisitos: I,..II..III. identificación precisa de la resolución que impugna y fecha de la notificación de la misma….”; i) acordó rechazar in limine el recurso de reposición interpuesto en virtud que el punto sexto numeral seis punto uno del acta número veintiocho – dos mil ocho, de dieciséis de junio de dos mil ocho impugnado no es susceptible de serlo, ya que por su naturaleza no encaja dentro de la f orma de decreto, auto o resolución administrativa o judicial. Aseguró que por lo anteriormente expuesto, los argumentos esgrimidos por el accionante carecen de sustentación jurídica y además deberá tomarse en cuenta que no se ha agotado la vía administrat iva ya que no se acudió al proceso contencioso administrativo como manda la ley, previamente a plantear la acción constitucional de amparo, por lo que la misma deberá ser declarada sin lugar, oportunamente. D) Pruebas: a) fotocopia simple de la certifi cación del punto sexto numeral seis punto uno del acta número veintiocho guión dos mil ocho, emitida por el secretario general de la Junta Directiva de la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla (EMPORNAC); b) fotocopia simple del memorial de o cho de julio de dos mil ocho mediante el que se interpuso recurso de reposición; c) fotocopia simple de la certificación del punto cuarto numeral cuatro punto uno del acta número treinta y siete – dos mil ocho, del veintinueve

interpuso recurso de reposición; c) fotocopia simple de la certificación del punto cuarto numeral cuatro punto uno del acta número treinta y siete – dos mil ocho, del veintinueve de julio de dos mil ocho, apr obada en sesión de Junta Directiva el cinco de agosto de dos mil ocho, emitida por el secretario de la Junta Directiva de la Empresa Portuaria NacionalExpediente 4482-2009 4

Santo Tomás de Castilla (EMPORNAC). E) Sentencia de primer grado: el Tribunal de Amparo consideró que: “ … materia judicial, el amparo funciona como garantía para la protección de los derechos constitucionales, pero cuando en el proceso se tiene la oportunidad para ejercerlos, no es apropiado invocar este instrumento de defensa, ya que no es el medio para dec idir cuestiones de hecho controvertidas en un proceso previamente establecido, sobre todo si del estudio del caso bajo examen se establece que la autoridad contra la que se acude en amparo ha actuado en el ejercicio correcto de las facultades que la ley le confiere y su proceder no denota violación constitucional alguna. Por otro lado este Tribunal considera que no es procedente que mediante el amparo se pretenda obtener el examen de las resoluciones señaladas como acto reclamado, que como ya se anotó, son resoluciones que el juez dictó dentro de las facultades que la ley le confiere, pues mediante el amparo no es dable por la justicia constitucional revisar las estimaciones, consideraciones y juicios valorativos en que la autoridad judicial fundamentó su decisión, por lo que el amparo solicitado con ese fin es notoriamente improcedente y debe denegarse al emitirse el pronunciamiento correspondiente…” . Y resolvió: “…I)

su decisión, por lo que el amparo solicitado con ese fin es notoriamente improcedente y debe denegarse al emitirse el pronunciamiento correspondiente…” . Y resolvió: “…I) DENIEGA EL AMPARO solicitado por Mario René Godínez en su calidad de Administrador Único y Representante Legal de la entidad DISTRIBUIDORA DE MATERIALES, PRODUCTOS Y SUMINISTROS, SOCIEDAD ANÓNIMA; en contra de la JUNTA DIRECTIVA DE LA EMPRESA PORTUARIA NACIONAL “SANTO TOMÁS DE CASTILLA. II) Condena en el pago de costas al postulante; III) Se le impone al profesional patrocinante Abogado Otto Rene Castillo Sandoval Martínez la multa de quinientos Quetzales, que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro del quinto día de la fecha en que el presente fallo quede firme; y, en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente. IV) NOTIFÍQUESE…”.

III. APELACIÓN

El Ministerio Público apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La postulante interpuso nulidad contra la notificación de la sente ncia de amparo practicada el tres de noviembre de dos mil nueve, aduciendo que se había fijado la misma en la puerta del lugar señalado, tal como se indica en la cédula de notificación y que, por tanto, adolece de nulidad, pues la relacionada sentencia e s una resolución que la ley establece debe ser notificada personalmente, circunstancia que no ocurrió. Solicitó que se realiara dicho acto de comunicación en forma personal, de conformidad con la ley. La

establece debe ser notificada personalmente, circunstancia que no ocurrió. Solicitó que se realiara dicho acto de comunicación en forma personal, de conformidad con la ley. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, denegó el recurso de nulidad interpuesto por considerar que no existe en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. B) La empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla, reiteró que el punto sexto numeral seis punto uno del acta número veintiocho – dos mil ocho, del dieciséis de junio de dos mil ocho, no es susceptible de impugnación, en virtud de que por su naturaleza no encaja dentro de la forma de Decreto, Auto o Resolución A dministrativa o Judicial y solicitó que se niegue el amparo por notoriamente frívolo e improcedente. C) El Ministerio Público no comparte lo resuelto por el Tribunal de Primer Grado, al haber denegado el amparo en sentencia del treinta de julio de dos mil nueve, pues estima que no es congruente con el caso concreto, ya que el acto reclamado es una decisión de carácter administrativo, dictada por la Junta Directiva de la Empresa Portuaria Santo Tomás de Castilla, y no constituye resolución judicial, por lo que lo resuelto no puede mantenerse, debido a que sí era procedenteExpediente 4482-2009 5

impugnarla por medio del recurso de reposición y la autoridad respectiva debió darle trámite y entrar a conocer y resolverlo, conforme lo dispone la Ley de lo Contencioso Administrativo. Consideró que la sentencia reclamada provoca agravio a derechos

impugnarla por medio del recurso de reposición y la autoridad respectiva debió darle trámite y entrar a conocer y resolverlo, conforme lo dispone la Ley de lo Contencioso Administrativo. Consideró que la sentencia reclamada provoca agravio a derechos constitucionales de la postulante, por lo que al realizar el estudio correspondiente, pide a esta Corte que otorgue el amparo a efecto de que la autoridad impugnada dicte orden para resolver el recurso de reposición, con base en lo indicado en el artículo 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y que se revoque la sentencia impugnada; como consecuencia: a) se restaure en la situación jurídica afectada a la postulante; b) se deje en suspenso en cuanto a ésta, la resolución dictada por la Junta Directiva de la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla, identificada con el punto cuarto, numeral cuatro punto uno, del acta número treinta y siete – dos mil ocho (37-2008), del veintinueve de julio de dos mil ocho; c) que la autoridad impugnada dicte nueva resolución tomando en cuenta lo considerado por el Ministerio Público a efecto se de trámite y se resuelva el recurso de reposición interpuesto en su oportunidad, y d) que se le conmine a que se le de efectivo cumplimiento al fallo dentro del plazo que fije el Tribunal de Amparo. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaci ones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven

El amparo protege a las personas contra las amenazas de violaci ones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícita una amenaza, restricción o violación a los derechos que la constitución y las leyes garantizan. Su procedencia se hace inminente, cuando la autoridad, no obstante que el particular tiene un derecho cierto, no le da acceso en el proceso que ante aquella. -IIEn el caso que se examina la postulante, Distribuidora d e Materiales y Productos y Suministros, S. A, reclama en amparo contra la resolución del veintinueve de julio de dos mil ocho en la que resuelve rechazar in limine el recurso de reposición que interpuso en su oportunidad, por no haber cumplido con el req uisito establecido en el numeral III del artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo que indica: “Identificación precisa de la resolución que impugna y fecha de notificación de la misma”. La accionante estima que el referido rechazo, la autorid ad impugnada vulneró sus derechos de defensa y de petición, así como el principio jurídico del debido proceso. Al realizar el análisis correspondiente, se establece que dentro del proceso de licitación cero seis -dos mil ocho, (06 -2008) que la Empresa Port uaria Santo Tomás de Castilla convocó para la compra de dos carretillas pórtico (portacontenedores tipo straddle carrier) para manejo de contenedores, la entidad ahora postulante participó como oferente. Sin embargo, luego de evaluar las ofertas presentad as, la Junta de Licitación

carrier) para manejo de contenedores, la entidad ahora postulante participó como oferente. Sin embargo, luego de evaluar las ofertas presentad as, la Junta de Licitación respectiva no la tomó en consideración por estimar que no había cumplido con uno de los requisitos indicados en las bases respectivas, y adjudicó la referida compra a la entidad NOVACOM, S.A. El citado órgano elevó las actuaciones a la Junta Directiva de la empresa portuaria mencionada, la que aprobó la referida decisión. Contra esa disposición, la accionante interpuso recurso de reposición, que aquella rechazó liminarmente. Para fundamentar dicho rechazo, la autoridad objetada consideró que la entidad impugnante no había identificado en la resolución recurrida la forma que establece el numeral III del artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y al rendir suExpediente 4482-2009 6

informe circunstanciado, la misma autoridad aseguró que el punto del acta que por esta vía se reprocha no es susceptible de ser impugnado, porque no constituye decreto, auto o resolución administrativa o judicial. Esta Corte estima equivocadas ambas apreciaciones, pues, en el primer caso, el examen del escrito contentivo del referido recurso de reposición, evidencia que al señalar la resolución reclamada, la entidad impugnante sí efectuó un detalle de la misma, tanto al identificar el instrumento dentro del cual estaba contenida, así como al explicar en qué consistía la decisión que por ese medio cuestionaba; esto es, el punto sexto (6º.), numeral seis .uno (6.1.) del Acta número veintiocho – dos mil ocho, (28 -2008) de fecha

consistía la decisión que por ese medio cuestionaba; esto es, el punto sexto (6º.), numeral seis .uno (6.1.) del Acta número veintiocho – dos mil ocho, (28 -2008) de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008). Del establecimiento de esta circunstancia se concluye que la razón aducida por la Junta objetada para rechazar dicho medio impugnativo es falsa y que, por tanto, produjo la vulneración a los derechos y principio jurídico denunciada por la postulante. Al no haberse dado el incumplimiento que aqué lla Junta endilgó al planteamiento respectivo, le correspondía, en cambio, admitir a trámite el citado recurso y emitir, en su oportunidad, la resolución de mérito. Ahora bien, con relación a la afirmación efectuada por la autoridad reclamada en este proce so, de que el acto que reprocha la accionante no es susceptible de ser impugnado porque, según estima, no reviste la forma de resolución administrativa o judicial, este Tribunal también estima importante manifestar su desacuerdo con la misma. Tal desavenencia encuentra su fundamento en el hecho de que, pese a que la decisión de mérito no está contenida en un instrumento formalmente concebido como decreto, auto o sentencia, sí constituye una auténtica resolución, en este caso, administrativa, pues se trata de un “punto resolutivo” dentro de un acta en la que se hacen constar las disposiciones que en determinado momento asume ese órgano “decisorio” respecto a las peticiones que le son formuladas, como en el presente asunto. Por ello, no puede acogerse tal argumento, con el que la Junta reprochada intenta justificar su desacertado proceder.

peticiones que le son formuladas, como en el presente asunto. Por ello, no puede acogerse tal argumento, con el que la Junta reprochada intenta justificar su desacertado proceder. Por último, en cuanto a lo aducido por la autoridad impugnada de que no se agotó la vía contencioso administrativa, es necesario indicar que siendo que el acto reclamado constituye un mero rechazo al recurso de reposición oportunamente interpuesto por la ahora postulante, no es atendible dicha imputación, pues el proceso de esa naturaleza procede contra la resolución en la que se emite un pronunciamiento de fondo, acogiendo o desestimando el referido medio recursivo. Como consecuencia, no es exigible a aquélla el agotamiento de la citada vía. Los razonamientos realizados conducen a esta Corte a decidir que conviene otorgar el amparo solicitado a efecto de que la autoridad i mpugnada dicte resolución por la que admita a trámite el recurso de reposición interpuesto por la entidad accionante y emita el pronunciamiento respectivo agotado aquél. Para ello debe revocarse la sentencia impugnada y emitir las demás declaraciones que en derecho correspondan. LEYES APLICABLES Artículos citados 265 y 268 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 42, 44, 45, 47, 60, 61, 66, 67, 149, 163, inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constituci onalidad; y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

Amparo, Exhibición Personal y de Constituci onalidad; y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, alExpediente 4482-2009 7

resolver declara: I) Con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, revoca la sentencia apelada. Resolviendo conforme a derecho: a) otorga el amparo solicitado por Distribuidora de Materiales, Productos y Suministros, Sociedad Anónima, contra la Junta Directiva de la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla; b) para los ef ectos positivos de este fallo, se deja sin efecto la resolución que constituye el acto reclamado y se conmina a la autoridad impugnada para que dicte nueva resolución, tomando en cuenta lo considerado, dentro del término de cinco días bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento incurrirá en multa de dos mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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