Amparos_4484-2023_Administrativo -Disposiciones municipales
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_4484-2023_Administrativo -Disposiciones municipales
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
Expediente 4484-2023 Página 1 de 14
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 4484-2023
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diec iocho de enero de dos mil veinticuatro.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintidós de junio de dos mil veintitrés, dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción de amparo promovida por el Procurador de los Derechos Humanos José Alejandro Córdova Herrera, en favor de Lilian Amarilis García López de Ara ngo, contra el Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala. El postulante actuó con el patrocinio de l os abogad os Edwin Rolando Chávez Chamalé y German Eduardo López Penados. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veinte de abril d e dos mil veintitrés, en el Centro de Servicios A uxiliares de l a Administración de Justici a en Materia C ivil, Económico Coactivo y C ontencioso Administrativo, y r emitido posteriormente a la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. B) Acto reclamado: la omisión del Concejo Municipal de la C iudad de Guatemala de conocer, resolver y notificar la so licitud de autorización para instalar un puesto de venta en la quince
avenida dos-diez de la zona seis, Barrio La Parroquia, de la Ciudad de Guatemala,
omisión del Concejo Municipal de la C iudad de Guatemala de conocer, resolver y notificar la so licitud de autorización para instalar un puesto de venta en la quince avenida dos-diez de la zona seis, Barrio La Parroquia, de la Ciudad de Guatemala, presentada ante esa autoridad e l cuatro de m arzo de dos m il veint e por Lilian Amarilis G arcía López de Arango . C ) Violación que de nuncia: al derecho de petición. D) Hechos que motivan el am paro: de lo expuesto por el postulante y del estudio de las actuaciones se resume: D.1) Producción del acto reclamado:Expediente 4484-2023 Página 2 de 14
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- el veinte de noviembre de dos mil diecinueve, Lilian Amarilis García López de Arango planteó solicitud ante la Alcaldía Auxiliar de la zona seis de la Municipalidad de Guatemala, con el objeto de requerir autorización para colocar una venta en la vía pública, frente al inmueble ubicado en la quince avenida dos-diez de la referida zona, Barrio La Parroquia; ii) el veinte de enero de dos mil veinte , ante el Departamento de Administración del Espacio Público, Policía Municipal, de la referida Municipalidad, la persona relacionada presentó solicitud en los mismos términos; iii) la Alcaldía Auxiliar antes citada emitió el oficio Ref. doce-AAZ seis-ac
(Ref. 12-AAZ6-ac) de veintiocho de enero de dos mil veinte, dirigido al Coordinador General de Seguridad y Director de la Policía Munici pal, en el cual indicó que no era factible otorgar el permiso requerido; iv) el Departamento de Administración del
General de Seguridad y Director de la Policía Munici pal, en el cual indicó que no era factible otorgar el permiso requerido; iv) el Departamento de Administración del Espacio Público, Policía Municipal, emitió el oficio número PMGM -ciento tresVISCE/cjrc (PMGM -103-VISCE/cjrc) de veintiséis de febrero del año citado, mediante el cual le informó que desde el año dos mil cinco no se autorizan instalaciones de ventas en la vía pública y que lueg o de realizar consulta a la Alcaldía Auxiliar se determinó que no era posible otorgar la autorización requerida, y v) el cuatro de marzo de dos mil veinte, Lilian Amarilis García López de Arango presentó ante el Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala nueva solicitud de autorización de instalación de la venta mul ticitada, petición que a la fecha de presentación de la garantía constitucional de mérito, no ha sido resuelta por esa autoridad -omisión denunciada-. D.2) Agravio que se reprocha al acto reclamado: el postulante considera que la autoridad objetada viola el derecho de petición de su representada, ya que ha transcurrido en exceso el plazo de treinta días que para el efecto regula el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin haber emitido respuesta concreta al requerimientoExpediente 4484-2023 Página 3 de 14
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realizado por ella. D.3) Pretensión: solicit ó que se otorgue amparo y, como consecuencia, se ordene a la autoridad objetada que resuelva en definitiva y
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realizado por ella. D.3) Pretensión: solicit ó que se otorgue amparo y, como consecuencia, se ordene a la autoridad objetada que resuelva en definitiva y notifique la petició n efectuada. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en la literal f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Norma que se estima violada : citó el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la Municipalidad de la ciudad de Guatemala remitió oficio número trescientos noventa y seis-DAEP-CHB/visce (396-DAEP-CHB/visce) de diez de mayo de dos mil veintitrés , mediante el cual la Dirección de la Policía Municipal, Departamento de Administración del Espacio Público señaló: a) el veinte de enero de dos mil veinte se recibió la solicitud de Lilian Amarilis García López de Arango, por medio de la cual requirió permiso para colocar una venta en la quince
avenida dos-diez de la zona seis, Barrio La Parroquia, de la Ciudad de Guatemala; b) el veintitrés del mes y año citados, se envió oficio número PMG-cero cuarenta y seis-FWRP/syg (PMG-046-FWRP/syg) a la Alcaldía Auxiliar de la zona seis , para que emitiera opinión sobre el permiso requerido; c) el veintiocho de enero la citada
seis-FWRP/syg (PMG-046-FWRP/syg) a la Alcaldía Auxiliar de la zona seis , para que emitiera opinión sobre el permiso requerido; c) el veintiocho de enero la citada alcaldía envió respuesta a la petición aludida, manifestando que no era factible otorgar el permiso; d) el veintiséis de febrero de dos mil veinte, mediante oficio número PMGM-ciento tres -VISCE/cjrc ( PMGM-103-VISCE/cjrc), de la Dirección relacionada, se dio respuesta a la petición efectuada, indicando que no era posible autorizar la instalación de la venta. Además, señala que se resolvió la petición formulada, pero la administrada no interpuso el recurso administrativo correspondiente para impugnar la decisión emitida, lo cual demuestra que no seExpediente 4484-2023 Página 4 de 14
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agotó la definitividad. D) Medios de comprobación: los diligenciados en primera instancia. E) Sentencia de primer grado: la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…Dicho Concejo al evacuar audiencia indicó que la señora Lilian Amarilis García López de Arango ya había realizado una primera solicitud, señalando que ‘con fecha veintiséis de febrero de dos mil veinte por medio del oficio No. PMGM-103VISCE/cjrc, s e le dio respuesta a la señora (…) indicando que no es factible autorizar dicha venta’, c) Señala la (sic) Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala del departamento de Guatemala, que no obstante la señora (…) realiza
VISCE/cjrc, s e le dio respuesta a la señora (…) indicando que no es factible autorizar dicha venta’, c) Señala la (sic) Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala del departamento de Guatemala, que no obstante la señora (…) realiza nuevamente la misma petición pero ante el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala el cuatro de marzo de dos mil veinte, cuando el concejo no resuelve ese tipo de peticiones, sino es el Departamento de Administración de Espacio Público de la Dirección de la Policía Municipal, quien ya le resolvió, si no está de acuerdo con lo resuelto no es de volver a solicitar lo a la autoridad superior, sino plantear su Recurso de revocatoria, dentro del plazo establecido (…) el derecho de petición a las autoridades es un derecho fundamental, que permite a los habitantes de este país dirigirse a los poderes públicos, ya sea por un interés general o particular y como consecuencia, del ejercicio del mismo, da origen a un deber que es de obligatorio cumplimiento para la administración pública, que es el resolver la petición realizada y que le fue dirigida, al omitirse ese pronunciamiento viola el derecho de petición como ocurre en el caso de la señora Lilian Amarilis García López viuda de Arango, toda vez que ella tiene derecho a que se le dé una respuesta oportuna, coherente, completa y detallada sobre el asunto requerido en su petición, que si bien la autoridad señala que se realizó una petición ante una instancia que no conoce lo relacionado a su solicitud, la amparista tenía derecho aExpediente 4484-2023 Página 5 de 14
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que se le diere alguna respuesta, sea cual fuere, pero debía dar alguna respuesta
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que se le diere alguna respuesta, sea cual fuere, pero debía dar alguna respuesta a la misma, para no violentar el derecho de petición que le asiste. Por lo anteriormente considerado se advierte que no se dio respuesta a lo denunciado por el amparista, evidenciándose vulneración del artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, consecuentemente la protección constitucional instada debe otorgarse…”. Y resolvió: “… I) SE OTORGA el amparo solicitada (sic) por el abogado José Alejandro Córdova Herrera quien comparece en su calidad de Procurador de los Derechos Humanos, en favor de la señora Lilian Amarilis García Aragón (sic), en contra del Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, del Departamento de Guatemala; II) Por lo que el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, del Departamento de Guatemala, debe resolver en el plazo de quince días la solicitud presentada por la amparista, tomando en consideración lo anteriormente considerado; III) No se hace especial condena en costas, ni se impone multa al abogado patrocinante…”.
III. APELACIÓN El Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala -autoridad objetadaapeló la sentencia de primer grado, indicando: i) el a quo omitió tomar en consideración el medio de prueba presentado oportunamente, consistente en el oficio número trescientos noventa y seis-DAEP-CHB/visce (396DAEP-CHB/visce) de diez de mayo de dos mil veintitrés, emitido por el Departamento de Administración del Espacio Públi co, Policía Municipal , en el cual señala que se brindaron
mayo de dos mil veintitrés, emitido por el Departamento de Administración del Espacio Públi co, Policía Municipal , en el cual señala que se brindaron justificaciones más precisas sobre la negativa a la petición plant eada; ii) la requirente, dentro del plazo correspondiente debió interponer el recurso administrativo de revocatoria, sin embargo, realizó de nuevo su petición ante el Concejo Municipal, pero esta autoridad no resuelve ese tipo de solicitudes sino elExpediente 4484-2023 Página 6 de 14
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Departamento de Administración del Espacio Público de la Dirección de la Policía Municipal, que ya resolvió en su momento; iii) de las actuaciones se advierte que la solicitud planteada ya fue resuelta, por lo que, al no estar de acuerdo con lo decidido, debió instar el recurso administrativo respectivo y, posteriormente, plantear proceso contencioso administrativo. Al no hacerlo, se evidencia que no se cumplió con el presupuesto procesal de definitividad, y iv) en el supuesto de que se otorgue amparo conllevaría a que el Concejo Municipal resuelva lo que ya fue decidido por la autoridad competente, por consiguiente prescribirá el derecho de la administrada para interponer el recurso de revocatoria. Solicitó que se declare con lugar el recurso interpuesto y, como consecuencia, se revoque el fallo de primer grado y se suspenda en definitiva la acción promovida, por falta de definitividad.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Procurador de los Derechos Humanos, en favor de Lilian Amarilis García
grado y se suspenda en definitiva la acción promovida, por falta de definitividad.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Procurador de los Derechos Humanos, en favor de Lilian Amarilis García López de Arango -postulante-, señaló que el derecho de petición es una forma de garantizar el control social dentro del Estado Constitucional de Derecho, lo que posibilita el acceso de las personas a las autoridades públicas , y obliga a estas a responder motivadamente lo requerido. Requirió que se confirme la sentencia de primer grado. B) El Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala -autoridad objetadareiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación. Solicitó que se acoja la apelación planteada y se revoque la sentencia de primer grado . C) El Ministerio Público , por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, señaló que comparte el criterio sustentado en la sentencia apelada y añadió que la autoridad recurrida debe tramitar, resolver y notificar la decisión que asuma respecto de la solicitud que se realizó ante s us oficios, pues al no hacerlo violenta el derecho de petición de la peticionaria,Expediente 4484-2023
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garantizado por el artículo 28 C onstitucional. Pidió que se declare si n lugar el recurso instado y se confirme el fallo impugnado. CONSIDERANDO -ILa potestad de los administrados de dirigir peticiones a la autoridad, individual o colectivamente, se encuentra garantizada como un derecho subjetivo
recurso instado y se confirme el fallo impugnado. CONSIDERANDO -ILa potestad de los administrados de dirigir peticiones a la autoridad, individual o colectivamente, se encuentra garantizada como un derecho subjetivo público en el artículo 28 C onstitucional, el cual preceptúa: “ … En materia administrativa el término para resolver las peticiones y notificar las resoluciones no podrá exceder de treinta días”. De ello deviene la obligación del órgano ante el cual se formule la solicitud, de resolver acogiendo o denegando la pretensión, así como notificar la misma; ambas actuaciones deben realizarse dentro del plazo que la ley rectora del acto establece o, en su defecto, en el de treinta días, de conformidad con la norma antes citada y lo previsto en la literal f) del a rtículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de C onstitucionalidad. En el caso que la autoridad administrativa omita el cumplimiento de la obligación referida, el interesado puede acudir ante la jurisdicción constitucional para que se fije un plazo razonable a efecto de que cese la demora en resolver y notificar. En ese sentido, es procedente confirmar el otorgamiento de la protección que la garantía constitucional de amparo conlleva, cuando la autoridad administrativa municipal no ha resuelto ni notificado dentro del plazo legal, una petición realizada por la administrada, incurriendo en violación al derecho de petición consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala. -IIEl Procurador de los Derechos Humanos, en favor de Lilian Amarilis GarcíaExpediente 4484-2023 Página 8 de 14
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Guatemala. -IIEl Procurador de los Derechos Humanos, en favor de Lilian Amarilis GarcíaExpediente 4484-2023 Página 8 de 14
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López de Arango , pide amparo contra el Concejo Municipal de la C iudad de Guatemala, señalando como agraviante la omisión de tal autoridad de conocer, resolver y notificar la solicitud de autorización para instalar un puesto de venta en la quince avenida dos-diez de la zona seis de esta ciudad, Barrio La Parroquia, presentada ante aquella autoridad el cuatro de marzo de dos mil veinte. Estima el accionante que se vulnera el derecho de petición de su representada con fundamento en los argumentos expuestos en el apartado respectivo. El a quo otorgó el amparo solicitado por las razones transcritas en la parte correspondiente, pronunciamiento apelado por la autoridad objetada con fundamento en los argumentos previamente expuestos. -IIIComo cuestión previa al análisis del presente asunto , esta Corte estima necesario pronunciarse respecto al segundo y tercer motivos de alzada expresados por la autoridad reprochada, en torno al aparente incumplimiento del presupuesto procesal de definitividad. Al respecto, inicialmente debe señalarse que el oficio emitido por la Alcaldía Auxiliar (número Ref. doce-AAZ seis-ac (Ref. 12-AAZ6-ac) de veintiocho de enero de dos mil veinte) , dirigido al Coordinador General de Seguridad y Director de la Policía Municipal, en el cual indicó que no era factible otorgar el permiso requerido,
de dos mil veinte) , dirigido al Coordinador General de Seguridad y Director de la Policía Municipal, en el cual indicó que no era factible otorgar el permiso requerido, y el oficio emitido por el Departamento de Administración del Espacio Público, Policía Municipal, (oficio PMGM-ciento tres-VISCE/cjrc (PMGM-103-VISCE/cjrc) de veintiséis de febrero del año citado, mediante el cual le informó que desde el año dos mil cinco no se autorizan instalaciones de ventas en la vía pública y que luego de realizar consulta a la Alcaldía Auxiliar se determinó que no era posible otorgar la autorización requerida, constituyen res puestas a dos peticiones realizadas aExpediente 4484-2023 Página 9 de 14
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otras autoridades distint as a la cuestionada en este amparo, por lo que no se ha resuelto la solicitud cuya omisión de resolver se denuncia en este caso. En ese sentido, es pertinente recordar, que dentro del derecho de petición, constitucionalmente protegido, y de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, jurisprudencialmente se ha establecido que cuando lo que se denuncia es una omisión de resolver, de estimarlo conveniente, la persona afectada puede denunciar en la instancia constitucional el relacionado acto negativo –ausencia de pronunciamiento o resolución–, a efecto de lograr por dicha vía la debida tutela del mismo y su restitución por conducto de la decisión que proceda, con el objeto de obtener una respuesta fundamentada que pudiera, en su caso, recurrir en las instancias ordinarias respectivas.
lograr por dicha vía la debida tutela del mismo y su restitución por conducto de la decisión que proceda, con el objeto de obtener una respuesta fundamentada que pudiera, en su caso, recurrir en las instancias ordinarias respectivas. En concordancia con lo anterior, la posibilidad de tener por resuelta en sentido negativo la petición y la probabilidad de agotar contra esa decisión los recursos administrativos correspondientes, constituye un actuar facultativo del afectado -no imperativo- , por lo que, no podría de forma alguna, incidir en la condición de definitividad del planteamiento de am paro, cuando el administrado escoja acudir a la jurisdicción constitucional a forzar la emisión de un pronunciamiento sobre su gestión. [En igual sentido se pronunció esta Corte en las sentencias de diecinueve de junio de dos mil diecisiete, veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, veintitrés de agosto de dos mil veintiuno y veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, dictadas dentro de los expedientes 17-2017, 52792018, 2686-2021 y 2857-2022, respectivamente]. Por ello, se concluye que la falt a de pronunciamiento sobre determinada petición, en este caso dirigida al Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala, no es impugnable por ninguna vía ordinaria establecida, razón por la cual , reviste laExpediente 4484-2023 Página 10 de 14
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condición necesaria de definitividad para ser conoc ida la denuncia en amparo, aspecto que permite establecer que en el caso objeto de análisis no se generó la
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condición necesaria de definitividad para ser conoc ida la denuncia en amparo, aspecto que permite establecer que en el caso objeto de análisis no se generó la falta de definitividad aducida, en virtud que como se refirió, el agravio del postulante va dirigido a la actitud omisa de la autoridad reprochada de pronunciarse, ya sea de forma negativa o positiva en relación a la petición de la administrada, razón por la cual, no es dable pretender exigir que se agoten los recursos administrativos ni el proceso contencioso administrativo. Por ello, los argumentos de apelación analizados son improcedentes. -IVSuperado lo anterior, es importante destacar el contenido del artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que en concomitancia con el artículo 10 literal f) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que los habitantes de la República tienen el derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y resolverlas conforme a la ley. Este precepto, además de ser un peldaño relevante en la democracia participativa, entraña dos supuestos jurídicos que deben de observarse para el ejercicio eficaz y efectivo, el primero relacionado a la facultad que posee el particular de formular peticiones a las autoridades, y el segundo relativo a la obligación que tienen estas últimas en cuanto a responder o resolver lo solicitado, en un plazo específico. Así pues, en caso de que la autoridad omita resolver en dicho término, el interesado puede acudir a la garantía constitucional de amparo para que se fije un plazo razonable a efecto de que cese
resolver lo solicitado, en un plazo específico. Así pues, en caso de que la autoridad omita resolver en dicho término, el interesado puede acudir a la garantía constitucional de amparo para que se fije un plazo razonable a efecto de que cese la demora en resolver y notificar. El anterior criterio, fue sostenido por esta Corte en las sentencias de cinco de marzo y veinticuatro de agosto, ambas de dos mil veinte y veintisiete de octubreExpediente 4484-2023 Página 11 de 14
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de dos mil veintiuno, dictadas dentro de los expedientes 8722019, 6915-2019 y 2597-2021, respectivamente. En el caso concreto, se advierte que Lilian Amarilis García López de Arango (en cuyo favor actúa el postulante) planteó una petición concreta al Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala el cuatro de marzo de dos mil veinte [folio 17 del documento digital que reproduce la pieza de amparo] , sin embargo, a la presente fecha se advierte que dicho Concejo no ha emitido ninguna resolución al respecto, lo cual, él mismo lo confirma en sus argumentos de alzada, al señalar que no era el competente para resolver esa petición, por lo que no ha dictado ningún pronunciamiento. Por ello, con relación al punto medular de esta acci ón, resulta notorio que la autoridad increpada no ha emitido resolución respecto a la pretensión de la administrada, lo que demuestra la inactividad en que se ha encontrado el Concejo Municipal citado, prevalec iendo con ello, su actitud pasiva, pues no ha
notorio que la autoridad increpada no ha emitido resolución respecto a la pretensión de la administrada, lo que demuestra la inactividad en que se ha encontrado el Concejo Municipal citado, prevalec iendo con ello, su actitud pasiva, pues no ha emitido respuesta alguna, situación que permite a este Tribunal concluir que ha incumplido con la obligación de carácter positivo que regula el artículo 28 Constitucional, al no haber satisfecho lo pedido ni notificado lo res uelto y, en tanto no lo haga, continuará con tal violación. Ahora bien, con relación al primer y último motivos de alzada, el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, autoridad denunciada, indicó que, el a quo omitió tomar en cuenta el medio de prueba presentado oportunamente, consistente en el oficio número trescientos noventa y seis -DAEP-CHB/visce (396DAEP-CHB/visce) de diez de mayo de dos mil veintitrés, emitido por el Departamento de Administración del Espacio Público, Policía Municipal , el cual señala que se brindaron justificaciones más precisas sobre la negativa a la petición planteada, y que además, el otorgamiento del amparo obliga a que el ConcejoExpediente 4484-2023 Página 12 de 14
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Municipal, resuelva lo que ya fue decidido por la autoridad competente. Al respecto, esta Corte establece que lo decidido por el Tribunal de primer grado al otorgar la protección constitucional requerida se encuentra apegado a derecho, debido a que como quedó demostrado, dicha autoridad no se ha
Al respecto, esta Corte establece que lo decidido por el Tribunal de primer grado al otorgar la protección constitucional requerida se encuentra apegado a derecho, debido a que como quedó demostrado, dicha autoridad no se ha pronunciado al respecto. Ello porque la respues ta a que se hace alusión no fue emitida por la autoridad reprochada, sino por una distinta a ella, por lo que continúa vigente la violación al derecho de petición denunciada. En ese sentido, con relación al último argumento de apelación, es pertinente señalar a la autoridad cuestionada que su deber es resolver la petición hecha en los términos que estime pertinentes, por lo que, si estima que es incompetente para conocer la petición planteada, por los motivos que consider e convenientes, esa argumentación debe plasmar la en una resolución administrativa para cumplir con el derecho de petición, la cual debe ser debidamente notificada. Por las razones indicadas, la apelación instada debe ser declarada sin lugar y, como consecuencia, confirmarse el fallo de primer grado, en el sentido de otorgar la protección constitucional solicitada, pero por las razones aquí consideradas, con las modificaciones que se especificarán en la parte resolutiva. LEYES APLICABLES Artículos citados , 265, 268, 272 literal c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 6°, 7°, 8°, 42, 44, 60, 67, 149, 163 literal c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 29, 36 y 46 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes
Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 29, 36 y 46 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuest o por el ConcejoExpediente 4484-2023 Página 13 de 14
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Municipal de la Ciudad de Guatemala contra la sentencia de veintidós de juni o de dos mil veintitrés, dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo. II. Como consecuencia, se confirma el fallo de primer grado, respecto al otorgamiento del amparo, con las modificaciones siguientes: a) el plazo de quince días hábiles -fijado por el Tribunal de primer gradodebe computarse a partir de que se encuentre firme el presente fallo; b) dicho plazo es para que la autoridad reprochada resuelva y notifique la petición planteada; c) en caso de incumplimiento, se impondrá multa de dos mil quetzales (Q.2,000.00) a cada uno de los funcionarios que resulten responsables, sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles y penales en que pudieran incurrir. III. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de amparo al Tribunal de origen.Expediente 4484-2023 Página 14 de 14