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Amparos_4488-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_4488-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 4488-2010 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 4488-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticinco de noviembre de dos mil once.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diecinueve de julio de dos mil diez , dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala , constituido en Tribunal de Amparo , en la acción constitucional de esa naturaleza promovida por Inmobiliaria Los Condueños, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Repre sentante Legal , Acisclo Valladares Urruela contra la Empresa Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Luis Pedro Valladares Guill én. Es ponente en este caso el Magistrado Presidente, Alejandro Maldonado Aguirre, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. El AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintiséis de febrero de dos mil diez, en el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala . B) Acto reclamado: la negativa de la autoridad impugnada de recibir , tramitar y resolver escrito mediante el cual la ahora amparista formuló reclamos por el cobro excesivo en el servicio de agua potable que le suministra , así como la petición de rebaja de lo cobrado en exceso. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y de petición y al principio jurídico d el debido proceso . D) Hechos que motivan el amparo: de lo

exceso. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y de petición y al principio jurídico d el debido proceso . D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante y del estudio de los antecedentes, se resume: D.1) Producción del acto re clamado: a) es propietaria del inmueble ubicado en la octava calle uno – veintinueve de la zona diez de la ciudad de Guatemala, al cual la Empresa Municipal de Agua le suministra el servicio de agua potable , utilizando para ello el medidor número setent a millones doscientos veintiún mil quinientos cuarenta y siete (70221547); b) a inicios del mes de febrero del año dos mil diez recibió la factura número seiscientos cuatro mil trescientos setenta y uno (604371) emitida por la referida empresa municipal de agua, mediante la cual le cobra el consumo realizado del diecinueve de diciembre de dos mil nueve al veinte de enero de dos mil diez , por un monto de cuatro mil cuatrocientos sesenta quetzales con ochenta centavos (Q4,460.80), calculo que efectuó con base al consumo estimado de quinientos veintidós metros cúbicos (522 m3); c) derivado de lo anterior, solicitó record de lo pagado por consumo de agua en meses anteriores y el cambio de l medidor instalado en el inmueble de su propiedad; d) el diecisiete de febrero de dos mil diez presentó escrito conteniendo reclamos por el cobro excesivo en el consumo de agua potable, así como la petición de rebaja de lo cobrado en exceso. En esa oportunidad una empleada de la empresa municipal no quiso recibir su escrito, con el argumento que ya existía expediente administrativo formado con relación a

excesivo en el consumo de agua potable, así como la petición de rebaja de lo cobrado en exceso. En esa oportunidad una empleada de la empresa municipal no quiso recibir su escrito, con el argumento que ya existía expediente administrativo formado con relación a ese reclamo, el cual se encontraba pendiente d e ser resuelto. Negativa que quedó documentada en acta notarial . D.2) Agravios que se reprochan: estima que la autoridad impugnada, al negarse a recibir, tramitar y resolver de conformidad con la ley , la petición contenida en el escrito de di ecisiete de febrero del dos mil diez , violó su derecho de petición y, como consecuencia, su derecho de defensa y al debido proceso. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se ordene a la autoridad recurrida admitir, tramitar y resolver el escrito que contiene el reclamo yExpediente 4488-2010 2

petición de rebaja de lo cobrado en exceso según factura número seiscientos cuatro mil trescientos sesenta y uno (604361). E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso s de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), d) y f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 28 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala ; 16 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada manifestó: a) si bien es cierto como lo afirma

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada manifestó: a) si bien es cierto como lo afirma la entidad amparista que el consumo de agua estimado y determinado por el medidor número setenta millones doscientos veintiún mil quinientos cuarenta y siete (70221547) , correspondiente al mes de enero de dos mil diez, es alto, también lo es que esa situación fue reclamada por dicha entidad el cinco de febrero de ese año ; b) en virtud de ese reclamo y en cumplimiento a los fines por los que fue creada, formó el expediente administrativo e inició el proc edimiento para establecer las causas del reclamo; c) no obstante que el plazo que legalmente t enía para resolver la petición no había prescrito, la administrada dispuso el veintiséis de febrero de dos mil diez present ar la acción de amparo que se conoce; d) esa circunstancia permite advertir que el derecho de petición consagrado en el artículo 28 constitucional, no ha sido vulnerado como lo afirma la postulante, pues aún estaba en tiempo para resolver el reclamo y la petición formulada .

D) Pruebas: las que se diligenciaron en el proceso y que fueron individualizadas en la sentencia de primera instancia . E) Sentencia de primer grado: el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala , constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “.... del análisis de los medios de prueba aportados, se establece con el acta notarial autorizado por el notario Juan Carlos Peláez Villalobos, en su numeral

Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala , constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “.... del análisis de los medios de prueba aportados, se establece con el acta notarial autorizado por el notario Juan Carlos Peláez Villalobos, en su numeral primero que la señorita Norma Yadira Joj Puac se presentó el día veinticuatro de febrero de dos mil diez a entregar un memorial del amparista que no le fue recibido por la autoridad impugnada y consta en el numeral segundo, que acompañada del notario se presenta nuevamente en la sexta avenida y veintiuna calle, Edificio Palacio Municipal, Centro Cívico, sótano para entregar el mismo memorial y es atendida por la señora Evelyn de León que no lo recibe por que existe expediente abierto en el Departamento de Finanzas de dicha empresa. Asimismo, consta en el numeral cuatro de tal acta que la señorita Joj Pua c manifestó que el tres de febrero se presentó a las oficinas de la Empresa Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala a solicitar un record del medidor número setenta millones doscientos veintiún mil quinientos cuarenta y siete, sin especificar el uso qu e le daría , el que le fue proporcionado y que no planteó ningún reclamo. Conforme el articulo 60 del Código de Notariado, el notario en los actos en que intervenga por disposición de la ley o a requerimiento de parte, levantará actas notariales en las que hará constar los hechos que presencie y circunstancias que le consten, por lo que conforme los artículos 177 y 186 del Código Procesal y Mercantil, el acta notarial del veinticinco de febrero de dos mil diez relacionada , produce fe y hace plena prueba y co n

que conforme los artículos 177 y 186 del Código Procesal y Mercantil, el acta notarial del veinticinco de febrero de dos mil diez relacionada , produce fe y hace plena prueba y co n la misma se establece la negativa de la autoridad impugnada a recibir la petición del abogado Acisclo Valladares Urruela en la calidad con que actúa y darle el trámite de conformidad con la ley. El artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece el derecho fundamental de petición, que los habitantes de la República de Guatemala tienen derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que est á obligada a tramitarlas y resolverlas conforme a la ley, y en esteExpediente 4488-2010 3

caso se ha documentado con el acta del notario Juan Carlos Peláez Villalobos del veinticinco de febrero de dos mil diez que a su presencia, en las oficinas de la Empresa Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala se negaron a recibir una petici ón del amparista. No obstante indica la autoridad impugnada que ya existe un expediente administrativo respecto al exceso del consumo de agua en el mes de enero de dos mil diez en el inmueble propiedad del amparista y según fotocopia que presentara, en el Reporte de Análisis y Resolución de Casos se corrige el consumo de enero de dos mil diez porque el medidor que se declaró inservible fue el medidor antiguo cuatrocientos sesenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y cinco, según expediente de Reclamo número dos mil quinientos veintiocho, acompañándose también una fotocopia de la Nota de Abono número ciento sesenta y nueve mil ciento noventa y ocho del cuatro de marzo de dos mil

y cuatro mil ochocientos cincuenta y cinco, según expediente de Reclamo número dos mil quinientos veintiocho, acompañándose también una fotocopia de la Nota de Abono número ciento sesenta y nueve mil ciento noventa y ocho del cuatro de marzo de dos mil diez, por el valor de dos mil ochocientos noventa quetzales con cincuenta y cinco centavos y en explicación de tal documento se indica se corrige enero de dos mil diez a doscientos treinta y cinco metros, porque el medidor que se declar ó inservible fue el medidor antiguo, expediente dos mil quinientos veintiocho, y en la fotocopia del formulario cero cero dos mil quinientos veintiocho se documenta un reclamo realizado por Nora Joj, con una firma ilegible del solicitante, respecto al medidor setenta millones doscientos veintiún mil quinientos cuarenta y siete; sin embargo, no existe fund amento en la ley para no recibir el memorial de solicitud del postulante independientemente de la resolución que se pueda emitir, por la autoridad impugnada, porque el ar tículo 28 constitucional garantiza el derecho de petición y la obligación de tramitar y resolver las mismas. Lo anterior, porque el derecho de defensa y debido proceso contemplan la posibilidad efectiva de realizar todos los actos encaminados a la defensa de su persona o de sus derechos en juicio, así como de ofrecer y aportar prueba y de u sar los medios de impugnación contra las resoluciones que se emitan, (…) careciendo también de asidero legal la argumentación del Ministerio Publico que la petición del amparista no tiene materia, porque como se ha indicado el mismo no ha tenido oportunid ad de oposición al procedimiento de corrección efectuado, ni existe fundamento legal para no recibir la

legal la argumentación del Ministerio Publico que la petición del amparista no tiene materia, porque como se ha indicado el mismo no ha tenido oportunid ad de oposición al procedimiento de corrección efectuado, ni existe fundamento legal para no recibir la solicitud. En consecuencia es procedente otorgar el amparo, ordenando a la autoridad impugnada la recepción del memorial del amparista, para tramitar y resolver el mismo, así como abstenerse de suspender el servicio de agua suministrado al inmueble del mismo, no así en cuanto a ordenar a la autoridad impugnada el cobro del consumo promedio de hasta cuatro meses de lecturas inmediatas y anteriores, en virt ud que como se ha indicado, debe dársele trámite a la petición del amparista en el cual debe resolverse y en tal procedimiento administrativo dilucide sobre la legalidad del cobro que se le efectúa por el mes de enero de dos mil diez, así como tenga oportu nidad de presentar sus medios de prueba e impugnaciones que considere conveniente, resolviendo en ese sentido. La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad prevé que la condena en costas es obligatoria cuando se declare procedente el ampar o. Que podrá exonerarse al responsable cuando, entre otros casos, a juicio del tribunal se hay a actuado con evidente buena fe. En el caso que se resuelve, la Juez estima que no existe mala fe por parte de la autoridad impugnada, porque la misma indica ya c onoció el reclamo de cobro de suministro de agua del amparista por el mes de enero de dos mil diez, por lo que debe exonerársele del pago de costas procesales... ”. Y resolvió: “... I) Procedente la acción

suministro de agua del amparista por el mes de enero de dos mil diez, por lo que debe exonerársele del pago de costas procesales... ”. Y resolvió: “... I) Procedente la acción constitucional de amparo promovida por el Abogado Acisclo Valladares Urruela en su calidad de Gerente General y Representante Legal de la entidad Inmobiliaria Los Condueños, Sociedad Anónima en contra de la Empresa Municipal del Agua de la ciudadExpediente 4488-2010 4

de Guatemala, -EMPAGUA-, ordenando se restituyan los derechos y garantías conculcadas y en consecuencia: a) Se le reciba el memorial de fecha diecisiete de febrero de dos mil diez, donde comparece Acisclo Valladares Urruela en su calidad de Gerente General y Representante Legal de la entidad Inmobiliaria Los Condueños, Sociedad Anónima, que contiene reclamo y petición de rebaja de lo cobrado en exceso, según factura número seiscientos cuatro mil trescientos sesenta y uno correspondiente al mes de enero de dos mil diez, así como tramitar y resolver la mism a de conformidad con la ley; b) Se ordena a la autoridad recurrida abstenerse de suspender el servicio de agua suministrado al inmueble ubicado en la octava calle uno guión veintinueve, zona diez de la ciudad de Guatemala en el que se encuentra instalado e n el medidor número setenta millones doscientos veintiún mil quinientos cuarenta y siete, no así ordenar solo el cobro equivalente al consumo promedio de hasta cuatro mese s de lectura inmediatas y anteriores a la ausencia de medición; II) Se conmina a la e ntidad impugnada que debe dar íntegro cumplimiento al presente fallo dentro del término de cuarenta y ocho horas,

anteriores a la ausencia de medición; II) Se conmina a la e ntidad impugnada que debe dar íntegro cumplimiento al presente fallo dentro del término de cuarenta y ocho horas, contados a partir de la fecha en que el mismo produzca ejecutoria, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento, se procederá conforme los artículos 53 y 54 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; III) Conforme el articulo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, remítase copia certificada del presente fallo a la Honorable Corte de Co nstitucionalidad para su compilación y archivo; IV) No se condena en costas a la autoridad impugnada, por lo ya considerado...”.

III. APELACIÓN La entidad postulante apeló argumentando su inconformidad con el contenido del numeral romano IV ) de la parte r esolutiva de la sentencia impugnada, en el que se dispuso no condenar en costas a la autoridad impugnada.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La entidad accionante manifestó: a) apeló únicamente el numeral romano cuatro de la sentencia impugnada, en virtud que el Tribunal de Amparo de primer grado no condenó en costas a la autoridad recurrida, por estimar que actuó de buena fe; b) quedó evidenciado que la autoridad reclamada no actuó de buena fe, pues ésta se negó a recibir el escrito que contenía su reclamo y la petición formulada, así como la des obediencia de la orden de no suspender el servicio de agua potable , derivada del otorgamiento del amparo provisional acordado por el Tribunal de Amparo d e primer grado. S olicitó que se

el escrito que contenía su reclamo y la petición formulada, así como la des obediencia de la orden de no suspender el servicio de agua potable , derivada del otorgamiento del amparo provisional acordado por el Tribunal de Amparo d e primer grado. S olicitó que se dicte la resolución que en derecho corresponda y , como consecuencia, se revoque el numeral romano cuatro de la parte resolutiva de la sentencia apelada, haciendo la pertinente condena en costas . B) La Empresa Municipal de Ag ua de la ciudad de Guatemala manifestó: a) el Tribunal de Amparo de primer grado, enmarcó su actuar en estricto cumplimiento a los principios jurídicos de legalidad, debido proceso, contradicción, derecho de defensa y seguridad jurídica, por lo que en ning ún momento desnaturalizo el procedimiento legal para la tramitación del amparo, de tal manera que si estimó no condenar la en costas, esa decisión no conculca ningún derecho de la postulante, debido a que en ningún momento se actuó de mala fe. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación planteado y, como consecuencia, se confirme el numeral IV) de la resolución impugnada . C) El Ministerio Público indicó que no comparte el criterio sustentado por el Tribunal de Amparo , en virtud que al realiza r un análisis del expediente se verifica que la postulante denuncia como acto reclamado la negativa de la autoridad impugnada de recibir el escrito que contiene reclamo por cobro excesivo y petición de rebaja de lo cobrado en exceso, aduciendo que existe r iesgo de que laExpediente 4488-2010 5

autoridad impugnada cause daño a su representada, privándola de l suministro de un

petición de rebaja de lo cobrado en exceso, aduciendo que existe r iesgo de que laExpediente 4488-2010 5

autoridad impugnada cause daño a su representada, privándola de l suministro de un servicio público. En el presente caso se advierte según lo manifestado por la autoridad impugnada, que el cinco de marzo de dos mil diez la accionante presentó un reclamo por exceso de consumo de agua potable, al que la administración de la Empresa Municipal de Agua le formó expediente e inició el procedimiento administrativo para establecer las causa que originaron el reclamo del interesado, infiriéndose en ese orden de ideas, que el amparo ha quedado sin materia sobre la cual resolver, que hace que el mismo resulte improcedente. S olicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra del numero romano IV, de la parte resolutiva de la se ntencia de fecha diecinueve de julio de dos mil diez, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo. CONSIDERANDO - IDe conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Le y de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, los tribunales de amparo tienen la obligación de imponer las multas y sanciones establecidas en ese cuerpo normativo y que, de no hacerlo incurren en responsabilidad. Por su parte, conforme al artí culo 45 de la ley en mención, podrá exonerarse al responsable en los casos en que a juicio del Tribunal se haya actuado con evidente buena fe. - IIInmobiliaria Los Condueños, Sociedad Anónima, acudió en amparo contra la

mención, podrá exonerarse al responsable en los casos en que a juicio del Tribunal se haya actuado con evidente buena fe. - IIInmobiliaria Los Condueños, Sociedad Anónima, acudió en amparo contra la Empresa Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala y señaló como acto reclamado la negativa de dicha autoridad de recibir, tramitar y resolver un escrito que contiene reclamos por el cobro excesivo en el servicio de agua potable que le suministra en un inmueble de su propiedad, así como la petición de rebaja de lo cobrado en exceso. El Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, declaró con lugar la acción de amparo promovida y exoneró a la autoridad impugnada del pago de las costas por estimar que no hubo mala fe en su actuar, pues ésta si entró a conocer del reclamo efectuado por la entidad amparista . La postulante interpuso recurso de apelación contra el numeral IV) de la parte resolutiva del referido fallo, que dispuso la citada exoneración; por tal razón , este Tribunal se limitará al análisis del punto expresamente impugnado. La entidad apelante alega que pese a que quedó evidenciado que la autoridad reclamada no actuó de buena fe , debido a su negativa de recibir el escrito que contenía su reclamo y la petición formulada, as imismo, la desobediencia en que incurrió de suspenderle el servicio de agua potable, no obstante estar vigente el amparo provisional decretado. Solicitó que se dicte la resolución que en derecho corresponda y, como consecuencia, se revoque el numeral IV de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, haciendo la pertinente condena en costas.

decretado. Solicitó que se dicte la resolución que en derecho corresponda y, como consecuencia, se revoque el numeral IV de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, haciendo la pertinente condena en costas. El artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, señala: “ que la condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente el amparo”. La norma precitada, no obstante imponer la obligatoriedad de la condena en costas, contempla la posibilidad de su exoneración y establece que el Tribunal de Amparo podrá disponerla cuando ocurra cualesquiera de los supuesto s siguientes: a) cuando la interposición del amparo se base en la jurisprudencia previamente sentada; b) cuando el derecho aplicable sea de dudosa interpretación; y c) cuando se haya actuado con buena fe, a juicio del tribunal.Expediente 4488-2010 6

Con relación a la condena e n costas y a lo que debemos entender por buena fe, esta Corte ha sostenido que: “La condena en costas que se declara en las resoluciones de los tribunales tiene el propósito, en general, de resarcir los gastos de justicia a la parte que en los procesos se ve precisada a contender por demandas o actos impropios de la otra. En materia de amparo pueden afectar a la autoridad contra la que se reclama, si ésta, con sus actos o resoluciones, se coloca en similar situación, en la que puede considerarse la mala fe… La ley no señala de manera concreta qué debe entenderse por buena o mala fe, por lo que es necesario acudir a las conceptualizaciones que de ellas da

considerarse la mala fe… La ley no señala de manera concreta qué debe entenderse por buena o mala fe, por lo que es necesario acudir a las conceptualizaciones que de ellas da la doctrina del Derecho. Según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual hay buena fe en la „confianz a, en la certeza o verdad de un acto o hecho jurídico‟. En cuanto a la mala fe, la concibe como „Conciencia antijurídica al obrar// Convicción íntima de que no se actúa legítimamente, ya por existir una prohibición legal o una disposición en contrario; ya por saberse que se lesiona un derecho ajeno o no se cumple un deber propio‟. Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la mala fe, en su acepción forense, constituye „malicia o temeridad con que se hace una cosa…‟. [Este criterio ha sido plasmado en sentencias de veinticuatro de abril y dieciocho de septiembre, ambas de dos mil nueve, y siete de mayo de dos mil diez , dictadas dentro de los expedientes ochocientos uno – dos mil ocho (801-2008), un mil cuatrocientos noventa y uno - dos mil nueve (1491-2009) y dos mil quinientos noventa – dos mil nueve (2590-2009) respectivamente.] De la lectura de la sentencia emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala -Tribunal de Amparo de primer grado -, se advierte que en el numeral IV) de su parte considerativa, el referido Tribunal, estimando buena fe en la actuación de la autoridad impugnada, dispuso exonerarla del pago de las costas procesales.

que en el numeral IV) de su parte considerativa, el referido Tribunal, estimando buena fe en la actuación de la autoridad impugnada, dispuso exonerarla del pago de las costas procesales. A juicio de esta Corte, el proceder de la autoridad impu gnada encuadra en el último de los supuestos contenidos en el artículo 45 de la Ley de la materia, anteriormente analizado, pues se advierte que no obstante que dicha autoridad se negó a recibir el escrito de reclamo de la entidad amparista, ésta al enter arse de la inconformidad de la usuaria con el cobro efectuado inició procedimiento con el propósito de dilucidar el reclamo de la entidad apelante. Además , pese a lo afirmado por la accionante, ésta no probó que la suspensión del suministro de agua haya sido un acto arbitrario en desacato de la orden derivada del otorgamiento de la protección constitucional instada, pues la referida empresa municipal a dujo en su defensa que dicho corte se debió a un error humano no atribuible a ésta sino a la empresa p rivada contratada para efectuar cortes y reconexiones del servicio de agua potable. Por lo expuesto, debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, confirmar el numeral IV) de la parte resolutiva del fallo venido en grado. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la

República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 8º, 10, 42, 43, 44, 47, 49, 52, 53, 60, 61, 66, 67, 78, 149, 163 inciso c), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Los Condueños,Expediente 4488-2010 7

Sociedad Anónima y, como consecuencia, se confirma el numeral IV) de la parte resolutiva de la sentencia venida en grado. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de amparo.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADA

VÍCTOR MANUEL CASTILLO MAYÉN

SECRETARIO GENERAL ADJUNTO

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