Amparos_449-2005_Civil -Juicio sumario interdicto de despojo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_449-2005_Civil -Juicio sumario interdicto de despojo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Expediente 449-2005 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 449-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de abril de dos mil cinco.
En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de cinco de octubre de dos mil cuatro, dictada por la Corte Sup rema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio en el amparo promovido por José María Sánchez García contra la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa). El postulante actuó con el patrocinio del Abogado Eulogio López Rodríguez.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Primero de Paz de Turno del Ramo Penal, el trece de julio de dos mil tres. B) Acto reclamado: resolución de once de junio de dos mi l tres dictada por la autoridad impugnada, en la que confirmó el auto apelado de fecha veintitrés de enero de dos mil tres, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Izabal dentro del Juicio Sumario Interdicto de Despojo promovido por Gian -Carlo Ramazzini Menéndez en su contra. C) Violación que denuncia: derecho de defensa. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el accionante y del estudio de los antecedentes se resume: a) en el Juzgado de Pri mera Instancia del Ramo Civil y Económico Coactivo del departamento de Izabal, Gian-Carlo Ramazzini Menéndez en su calidad de Presidente y Representante Legal
Juzgado de Pri mera Instancia del Ramo Civil y Económico Coactivo del departamento de Izabal, Gian-Carlo Ramazzini Menéndez en su calidad de Presidente y Representante Legal de la entidad Inmobiliaria la Caoba, Sociedad Anónima, promovió Juicio Sumario de Interdicto de Despojo contra Juan Francisco Donis García, Venancia Sánchez García, José María Sánchez García y Lesbia Morales; b) el veintidós de enero de dos mil tres, interpuso recurso de nulidad, contra la resolución de veinte de diciembre de dos mil dos, mediante la cual el tribunal a quo había rechazado su solicitud de enmienda del procedimiento; c) por tal razón la nulidad relacionada fue rechazada en resolución de veintitrés de enero de dos mil tres; d) Contra dicha denegatoria José María Sánchez García interpuso r ecurso de apelación ante la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones -autoridad impugnada-, tribunal que en resolución de once de junio de dos mil tres –acto reclamadoconfirmó el auto apelado. Considera violado su derecho de defensa ya que la autoridad impugnada sostiene la negativa del tribunal a quo en otorgar la enmienda del procedimiento, dentro del proceso de mérito, mediante el cual se estaría enderezando el proceso de que efectivamente el actor, en el proceso mencionado es el señor Gian -Carlo Ramazzin i Mendez, Gian Carlo Ramazzini Menéndez y Gian Carlo Ramazzini Menéndez son personas ajenas al proceso; sin embargo deberá tener en cuenta que si bien es cierto que el presente amparo deviene de la resolución que se señala, también lo es que aquella pretende que se conozca el procedimiento que se le está dando al mencionado proceso y
ajenas al proceso; sin embargo deberá tener en cuenta que si bien es cierto que el presente amparo deviene de la resolución que se señala, también lo es que aquella pretende que se conozca el procedimiento que se le está dando al mencionado proceso y asimismo por el trámite que el mismo le ha dado, la autoridad recurrida viola su derecho constitucional enunciado. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido del inciso a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Ley violada: citó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO.
A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: La Caoba, Sociedad Anónima; Proyectos y Desarrollos del Norte, Sociedad Anónima, Abel Canales Pérez y Juan Francisco Donís García. C) Remisión de Antecedentes: a) juicio sumario Interdicto deExpediente 449-2005 2
Despojo 94-2002 del Juzgado de Primera Instancia del departamento de Izabal; b) pieza de segunda instancia 41 -2003 “A” de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones. D) Pruebas: a) los antecedentes incorporados al amparo. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...En el presente caso, del estudio del expediente respectivo, los antecedentes y las pruebas aportadas al mismo, esta Cámara establece que la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, (actualmente Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa), conoció por apelación la resolución de fecha veintitrés de enero de dos mil
de la Corte de Apelaciones, (actualmente Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa), conoció por apelación la resolución de fecha veintitrés de enero de dos mil tres, a través de la cual, el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Izabal, rechazó para su trámite el incidente de nulid ad por violación de ley y vicios de procedimiento que planteara, dentro del juicio sumario interdicto de despojo que se iniciara contra el ahora postulante, la cual fue confirmada por la autoridad contra la que se reclama. Con la emisión de la resolución i mpugnada, la autoridad recurrida, actuó de conformidad con las normas aplicables al caso concreto, específicamente aplicando de manera atinente el contenido del artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil, el que faculta al Tribunal de segundo grado a confirmar, revocar o modificar parcial o totalmente las resoluciones dictadas en primer grado y conocidas en apelación. En consecuencia se concluye que la actuación del tribunal relacionado se encuentra ajustada a derecho, evidenciándose que con la mism a, no se ha violado ningún derecho constitucional ni legal del interponente, habiendo tenido además la oportunidad procesal de debatir sus pretensiones en dos instancias y plantear los recursos que consideró pertinentes. El hecho que lo resuelto por la aut oridad recurrida no sea acorde a las pretensiones del postulante, no debe traducirse en violación a derecho constitucional alguno que pueda ser reparado por la vía constitucional solicitada. Al respecto debe tenerse presente, que las razones o motivos que tuvo la Sala para confirmar el fallo de primera instancia, fundamenta una decisión judicial que no puede ser objeto de revisión,
alguno que pueda ser reparado por la vía constitucional solicitada. Al respecto debe tenerse presente, que las razones o motivos que tuvo la Sala para confirmar el fallo de primera instancia, fundamenta una decisión judicial que no puede ser objeto de revisión, ya que el amparo no puede subrogarse a la potestad judicial ordinaria, ni constituirse en una tercera instancia prohibida por e l artículo 211 de la Constitución Política de la República. Por tales razones, el amparo interpuesto deviene improcedente, tal como se declarará al hacerse los demás pronunciamientos de ley. La notoria improcedencia del amparo que se resuelve, hace obligat oria la condena al interponente de las costas causadas, y la imposición de multa del abogado patrocinante, como adelante se resolverá... ”Y RESOLVIÓ: ... “ I) Deniega por notoriamente improcedente, el amparo solicitado por José María Sánchez García. En co nsecuencia: a) Condena en costas al solicitante; b) Impone la multa de un mil quetzales al abogado patrocinante Eulogio López Jiménez, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente...”
III. APELACIÓN La postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El amparista, no alegó. B) El Ministerio Público manifestó que la actuación del tribunal de primer grado se encuentra ajustada a derecho, ya que no se le ha violado ningún derecho al postulante, habiendo tenido además la oportunidad procesal de debatir
A) El amparista, no alegó. B) El Ministerio Público manifestó que la actuación del tribunal de primer grado se encuentra ajustada a derecho, ya que no se le ha violado ningún derecho al postulante, habiendo tenido además la oportunidad procesal de debatir sus pretensiones en dos instancias y plantear los recuros que estimó pertinentes. Sin embargo el hecho de que lo resuelto no le haya sido favorable al postulante, no implica que la violación reclamada sea susceptible de amparo. En tal virtud debe tenerse presente que las razones que tuvo la autoridad recurrida para confirma r el fallo de primeraExpediente 449-2005 3
instancia, fundamenta una decisión judicial que no puede ser objeto de revisión, ya que el amparo no puede subrogarse a la potestad judicial ordinaria, ni constituirse en una tercera instancia prohibida por el artículo 211 constitucio nal. Solicita que se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia apelada, denegando el amparo. CONSIDERANDO -ISiendo el agravio un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protec ción que dicha acción conlleva; sobre todo, cuando la autoridad impugnada ha actuado en el ejercicio de sus facultades legales y no se evidencia violación de ningún derecho fundamental garantizado por la Constitución o las leyes. -IIEn el presente caso, el postulante plantea amparo por estimar que la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, violó su derecho de defensa al proferir el auto de once de junio de dos mil tres, que confirmó el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de
la Corte de Apelaciones, violó su derecho de defensa al proferir el auto de once de junio de dos mil tres, que confirmó el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de veintitrés de enero de dos mil tres que rechazó el recurso de nulidad planteado. -IIIAl analizar los antecedentes esta Corte advierte que, la autoridad impugnada, al emitir el acto que se estima lesivo, actuó de conformidad con las normas atinentes al caso concreto, específicamente aplicando de manera correcta el contenido del artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual faculta al Tribunal de segundo grado a confirmar, revocar o modificar parcial o totalmente las resoluciones dictadas en primer grado y conocidas en apelación, para lo cual se fundamentó en lo que para el efecto establece el artículo 66 de la Ley del Organismo Judicial el que establece: Los jueces tienen facultad:..c) Para rechazar de plano, bajo su estricta responsabilidad, los incidentes notoriamente frívolos o improcedentes, los recursos extemporáneos, sin necesidad de formar artículo o hacerlo saber a la otra parte. (Ley aplicable al caso concreto). Las anteriores consideraciones permiten concluir en la notoria improcedencia del amparo, y siendo que el tribunal de primer grado resolvió en igual sentido, resulta procedente confirmar la sentencia venida en grado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de
Guatemala; 8º, 10, 42, 44, 46 ,47, 49, 50, 51, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 149, 163 inciso b), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve:
I. Confirma la sentencia apelada. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.
CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR
PRESIDENTE
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO
MAGISTRADO MAGISTRADO
SAÚL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG MAGISTRADO MAGISTRADOExpediente 449-2005 4
CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA FRANCISCO JOSÉ PALOMO TEJEDA
MAGISTRADO MAGISTRADO
OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN
SECRETARIO GENERAL
ACLARACIÓN
EXPEDIENTE 449-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiuno de junio de dos mil cinco.
De oficio se tiene a la vista la sentencia de doce de abril de dos mil cinco, dictada por esta Corte, en el expediente de amparo promovido por José María Sánchez García, contra la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa).
CONSIDERANDO
por esta Corte, en el expediente de amparo promovido por José María Sánchez García, contra la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa). CONSIDERANDO De conformidad con lo que establece el artículo 21 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad, esta Corte y los tribunales de amparo, podrán aclarar de oficio sus resoluciones, en tato conserven jurisdicción y por las causas previstas en la ley. En el primer párrafo de la sentencia indic ada se consignó que el postulante actuó con el patrocinio del Abogado Eulogio López Rodríguez, siendo el nombre correcto de dicho profesional Eulogio López Jiménez. En consecuencia, procede aclarar de oficio la referida resolución. LEYES APLICABLES Artículos 70 y 71 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Aclara de oficio la sentencia de doce de abril de dos mil cinco, en el sentido q ue el nombre correcto del abogado patrocinante es Eulogio López Jiménez y no el de Eulogio López Rodríguez como equivocadamente se consignó. II) Notifíquese.