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Amparos_4491-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_4491-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 4491-2010 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 4491–2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciséis de febrero de dos mil once.

En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de dos de noviembre de dos mil diez, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Luis Ariel Rodas Martínez contra el Concejo Municipal de Guatemala, departamento de Guatemala. El postulante act uó con el patrocinio de la abogada Irene Matheu Pastorio. Es ponente de este caso el Magistrado Vocal IV, Juan Francisco Flores Juárez, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el trece de marzo de dos mil nueve en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia, siendo remitido en esa misma fecha a l Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: resolución de tres de febrero de dos mil nueve, dictada por la autoridad impugnada, dentro del expediente dos mil ciento ochenta y siete / dos mil ocho (2187/2008), por la cual se rechazó el recurso de revocatoria planteado por el postulante contra la resolución emitida, el quince d e octubre de dos mil ocho, por el Juez de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Guatemala, a raíz del reporte dos mil cuatrocientos veintiuno – dos mil ocho (2421-2008). C) Violaciones que se denuncian:

de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Guatemala, a raíz del reporte dos mil cuatrocientos veintiuno – dos mil ocho (2421-2008). C) Violaciones que se denuncian: a los derechos de defensa, a un debido proceso y a la propiedad. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: del estudio de los antecedentes, de la sentencia apelada y de lo expuesto por el accionante se extrae: a) es propietario –el postulante– del bien inmueble ubicado en la d oce calle cuatro – treinta y siete de la zona dieciocho de la ciudad de Guatemala; b) el Departamento de Control de la Construcción Urbana de la Municipalidad de Guatemala emitió el reporte dos mil cuatrocientos veintiuno – dos mil ocho (2421-2008), en el que informó al Juez de Asuntos Municipales que en el referido inmueble se llevó a cabo cambio de uso de vivienda unifamiliar a clínica médica, clínica dental y laboratorio clínico, sin autorización municipal; c) el citado Juez de Asuntos Municipales emitió resolución por la que le confirió audiencia por el plazo de cinco días, para que se enterara del contenido del reporte aludido y se pronunciara por escrito, aportando los medios de prueba a su favor; y d) planteó recurso de revocatoria contra la resolució n relacionada; sin embargo, éste fue rechazado por la autoridad contra la que reclama, por considerar que no contenía una decisión de fondo. D.2) Agravios que se reprochan: el postulante aduce que el acto reclamado es arbitrario y le priva de su derecho a ser escuchado y vencido en proceso legal, lo que, a su

D.2) Agravios que se reprochan: el postulante aduce que el acto reclamado es arbitrario y le priva de su derecho a ser escuchado y vencido en proceso legal, lo que, a su juicio, se traduce en violación a los derechos constitucionales antes enunciados. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje “sin efecto” la resolución reclamada, ordenando dar trámite al recurso de revocatoria rechazado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violada s: citó los artículos 2º, 3º, 4º, 12, 15 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPAROExpediente 4491-2010 2

A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Informe circunstanciado remitido: la autoridad impugnada informó: i) el Departamento de Control de la Construcción Urbana de la Municipalidad de Guatemala informó al Juez de Asuntos Municipales que, según estudio de campo realizado en el inmueble ubicado en la doce calle cuatro – treinta y siete zona dieciocho, Residenciales Atlántida, ciudad de Guatemala, se llevó a cabo cambio de uso de vivienda unifamiliar a clínica médica, clínica dental y laboratorio clínico sin autorización municipal; ii) para dicho inmueble se autorizó la licencia de construcción cuatro mi l cuatrocientos cuarenta y cuatro – dos mil cinco

dental y laboratorio clínico sin autorización municipal; ii) para dicho inmueble se autorizó la licencia de construcción cuatro mi l cuatrocientos cuarenta y cuatro – dos mil cinco (4444-2005), para que se construyera nueva vivienda unifamiliar de un nivel, no amparando el cambio de uso realizado, porque éste no es autorizable, de conformidad con el contenido en el artículo 3 del acue rdo COM – cincuenta y tres – dos mil uno (COM -532001); iii) en resolución de quince de octubre de dos mil ocho, el Juzgado de Asuntos Municipales tuvo por recibido el reporte y confirió audiencia por el plazo de cinco días al postulantes y a Mario Raúl Ro das Palacios, para que se pronunciaran por escrito sobre lo informado; iv) las dos personas notificadas plantearon sendos recursos de revocatoria contra la resolución relacionada; sin embargo, el tres de febrero de dos mil nueve, mediante sendas resoluciones, decidió –la autoridad impugnada– rechazar para su trámite los recursos interpuestos, por considerarlos improcedentes; y v) luego de tal rechazo, el Juzgado de Asuntos Municipales emitió resolución por la que declara que Luis Ariel Rodas Martínez –accionante– y Mario Raúl Rodas Palacios, en la calidad que a cada uno corresponde son solidariamente responsables por el cambio de uso de vivienda a comercio sin autorización municipal y les impone multa por ello; ello provocó que dichas personas plantearan nuevos recursos de revocatoria, estando en trámite los mismos. En el informe, la autoridad impugnada expuso que el amparo fue interpuesto sin que exista agravio personal y sin que se haya agotado la definitividad del caso. D) Antecedentes

plantearan nuevos recursos de revocatoria, estando en trámite los mismos. En el informe, la autoridad impugnada expuso que el amparo fue interpuesto sin que exista agravio personal y sin que se haya agotado la definitividad del caso. D) Antecedentes remitidos: adjunto al informe circunstanciado, la autoridad reclamada remitió copia de los expedientes administrativos un mil cuatrocientos veintinueve / dos mil ocho / CCU dos (1429/2008/CCU2) del Juzgado de Asuntos Municipales y dos mil ciento ochenta y siete / dos mil och o (2187/2008) de la Secretaría General de la Municipalidad de Guatemala, departamento de Guatemala. E) Pruebas: a) documentales: los antecedentes relacionados y fotocopia simple de la resolución impugnada; y b) presunciones legales y humanas. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “…Del estudio y análisis jurídico que este órgano jurisdiccional, constituido en Tribunal de Amparo efectúa en el presente caso, se establece que de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Per sonal y de Constitucionalidad, deben previamente agotarse los recursos ordinarios por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio jurídico del debido proceso. Asimismo, el Código Municipal en su artículo 158 preceptúa q ue: „Contra las resoluciones de los recursos de revocatoria y reposición dictadas por el Concejo Municipal procederá el proceso contencioso administrativo, de conformidad con la ley de la materia.‟. En consecuencia, una vez realizado el análisis del punto objeto del presente amparo, se advierte que el acto reclamado era susceptible de impugnarse previamente por medio del proceso contencioso

administrativo, de conformidad con la ley de la materia.‟. En consecuencia, una vez realizado el análisis del punto objeto del presente amparo, se advierte que el acto reclamado era susceptible de impugnarse previamente por medio del proceso contencioso administrativo, que para el efecto preceptúa el artículo 158 del Código Municipal, aspecto jurídico que el postulante omitió agotar para perfeccionar el debido proceso, por lo que atendiendo a la doctrina legal asentada por la Honorable Corte de Constitucionalidad, referente al principio de definitividad en materia de amparo, la protección constitucionalExpediente 4491-2010 3

solicitada es imp rocedente… La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad prevé que la condena en costas es obligatoria cuando se declare procedente el amparo. Que podrá exonerarse al responsable cuando, entre otros casos, a juicio del Tribunal, se haya act uado con evidente buena fe. En el presente caso en virtud del fallo proferido no se hace pronunciamiento sobre la condena en costas...”. Y resolvió: “…I. DENIEGA por improcedente el amparo solicitado por LUIS ARIEL RODAS MARTINEZ; en contra del CONCEJO MUN ICIPAL DE LA MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA, DEPARTAMENTO DE GUATEMALA. II. Se impone la multa de mil quetzales a la Abogada patrocinante Irene Matheu Pastorio, la que deberá pagar en la tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días sig uientes a la fecha en que quede firme el presente fallo; en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía correspondiente…”.

III. APELACIÓN

Constitucionalidad, dentro de los cinco días sig uientes a la fecha en que quede firme el presente fallo; en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía correspondiente…”.

III. APELACIÓN Inconforme con la sentencia transcrita, el postulante planteó apelación contra la totalidad de la misma. Una vez fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, se emitió resolución por la que se concedió plazo al apelante para que cumpliera con lo establecido en el artículo 16 del Acuerdo cuatro – ochenta y nueve de esta Corte; atendiendo a lo solicitado, Luis Ariel Rodas Martínez compareció a expresar: “… no estoy de acuerdo con la sentencia emitida dentro del Amparo 01045 -2009-00305 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil, ya que en primer lugar dentro de la sentencia en mención no se analizó la libertad de uso del inmueble objeto del presente Amparo, en el sentido de que la persona puede disponer del bien en forma libre… Adicionalmente tampoco se aplicó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala (Derecho de

Defensa)…”.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante no alegó. B) La autoridad impugnada ratificó los argumentos vertidos en el informe circunstanciado y destacó que el recurso de revocatoria interpuesto por el accionante fue rechazado por haberse d irigido contra una resolución que no contiene una decisión de fondo. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme la sentencia apelada. C) El Ministerio Público expresó que comparte el criterio con tenido en la sentencia apelada. Igualmente,

interpuesto y, como consecuencia, se confirme la sentencia apelada. C) El Ministerio Público expresó que comparte el criterio con tenido en la sentencia apelada. Igualmente, manifestó que no se ha producido afectación a los derechos constitucionales que el amparista estima vulnerados y que la promoción del amparo es prematura, pues se debió agotar el proceso contencioso administrativ o correspondiente. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme el fallo apelado. CONSIDERANDO –I– El amparo no es procedente cuando del estudio de las actuaciones se evidencia que la autoridad contra la que se solic ita ha actuado en ejercicio de las facultades legales que le confieren las disposiciones aplicables al caso concreto, por lo que su proceder no demuestra que se haya incurrido en agravio con relevancia constitucional ni que se hubiera vulnerado derecho fundamental alguno. –II– En el presente caso se examina la apelación presentada por Luis Ariel Rodar Martínez –postulante– contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional que promoviera contra el Concejo Municipal de Guatemala,Expediente 4491-2010 4

departamento de Guatemala. La acción de amparo fue dirigida contra la resolución de tres de febrero de dos mil nueve, dictada por la autoridad impugnada, dentro del expediente dos mil ciento ochenta y siete / dos mil ocho (2187/2008), por la cual se rechazó, por estimarlo improcedente, el recurso de revocatoria planteado por el postulante contra la resolución emitida, el quince

y siete / dos mil ocho (2187/2008), por la cual se rechazó, por estimarlo improcedente, el recurso de revocatoria planteado por el postulante contra la resolución emitida, el quince de octubre de dos mil ocho, por el J uez de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Guatemala. El rechazo se sustentó en el argumento que la resolución impugnada no contiene una decisión de fondo, sino únicamente concede audiencia para que se pronuncie –el amparista – sobre el reporte dos m il cuatrocientos veintiuno – dos mil ocho (24212008), del Departamento de Control de la Construcción Urbana de dicha Municipalidad, el cual está relacionado con cambio de uso de un bien inmueble. En la sentencia apelada se denegó la protección constituci onal solicitada bajo el argumento que se incumplió con agotar la definitividad del acto reclamado, pues, a juicio del a quo, contra tal acto debió promoverse proceso contencioso administrativo. –III– Para resolver el recurso de apelación interpuesto, esta Corte estima pertinente evocar la sentencia de dieciséis de octubre de dos mil nueve, dictada dentro del expediente dos mil cuatrocientos noventa y tres – dos mil nueve (2493-2009), por la cual se consideró lo siguiente: “…La Ley de lo Contencioso Adminis trativo contempla los recursos susceptibles de ser interpuestos contra las resoluciones de la administración, y sobre la naturaleza de éstas hace un distingo entre providencias de trámite y resoluciones de fondo, dando a entender que estas últimas lo serán cuando contengan una decisión final del asunto en cuestión. Esta Corte estima que el asunto a elucidar es si la resolución

de fondo, dando a entender que estas últimas lo serán cuando contengan una decisión final del asunto en cuestión. Esta Corte estima que el asunto a elucidar es si la resolución inicial, dictada en un procedimiento administrativo sancionatorio, es susceptible de ser impugnada mediante los recursos administra tivos, ya que de ello dependerá la procedencia o no de la presente acción. Como providencias de trámite han sido calificadas aquellas resoluciones que impulsan el proceso, y que lo van conduciendo a la resolución que resolverá en definitiva el asunto en cu estión; en ese sentido, las providencias serían aquellas resoluciones administrativas que admiten a trámite una petición, que fijan plazo para subsanar deficiencias, que confieren audiencias a las partes dentro del trámite de un proceso o recurso, las que remiten el expediente a otra dependencia del Estado; en fin, todas aquellas que están resolviendo incidencias propias del proceso, pero que todavía no se refieren a la denegatoria o a la estimatoria de la petición, de la denuncia o del recurso, en otras palabras, serán aquellas que no ponen fin al asunto. Las resoluciones de fondo, por su parte, son las que, con efectos constitutivos o declarativos, deciden todas las cuestiones administrativas sancionatorias que vinculan al administrado, entre las cuales se encuentran aquellas que resuelven en definitiva las pretensiones y los medios de impugnación interpuestos. Confrontando la resolución atacada, a la luz de la premisa antes expuesta, esta Corte arriba a la conclusión de que la resolución de mérito, contra la que se solicitó revocatoria, inicia un procedimiento administrativo sancionatorio y, en su contenido, le confiere audiencia por el plazo de diez días a la entidad postulante, para que

que se solicitó revocatoria, inicia un procedimiento administrativo sancionatorio y, en su contenido, le confiere audiencia por el plazo de diez días a la entidad postulante, para que se pronuncie respecto a los cargos señalados y permitirle la oportun idad de presentar sus pruebas de descargo y expresar todo aquello de acuerdo con sus intereses. Como no resuelve el asunto en cuestión, ello implica que no contiene materia sobre la cual pueda ser resuelta por la autoridad administrativa superior. Por ello , se concluye que al ser el acto recurrido en sede administrativa una resolución que inicia el trámite de unExpediente 4491-2010 5

procedimiento administrativo, se concluye que la decisión de rechazo del recurso de revocatoria planteado por la postulante, no causó agravio algun o a la amparista, aspecto que por sí sólo determina la notoria improcedencia del amparo. Habiéndose otorgado en primera instancia, es procedente revocar la sentencia que se conoce y dictar la que en derecho corresponde. En igual sentido se pronunció esta C orte en sentencia de ocho de septiembre del dos mil tres, expediente un mil setenta – dos mil tres (1070 -2003), de dieciséis de marzo de dos mil seis, expediente ciento veintiuno – dos mil seis (121-2006) y de quince de julio de dos mil ocho, en los exped ientes acumulados un mil doscientos sesenta y uno – dos mil ocho y un mil quinientos cuatro – dos mil ocho (1261 -2008 y 1504-2008)…”. Las consideraciones transcritas son reiteradas por este Tribunal para el presente caso, dada la semejanza con el caso som etido a conocimiento de la jurisdicción

1504-2008)…”. Las consideraciones transcritas son reiteradas por este Tribunal para el presente caso, dada la semejanza con el caso som etido a conocimiento de la jurisdicción constitucional, ya que en esa ocasión también se resolvió un recurso de apelación planteado dentro de una acción de amparo dirigido contra un rechazo liminar de un recurso administrativo de revocatoria. Lo anterior pone de manifiesto que lo resuelto en el fallo apelado debe ser confirmado, pero no por las razones en que se apoyó el a quo para denegar la protección constitucional solicitada, sino porque es evidente que la autoridad impugnada actuó en correcto ejercicio de sus facultades al inadmitir a trámite un recurso de revocatoria contra una resolución de puro trámite –que no contiene una decisión de fondo –, sin que tal proceder evidencie la concurrencia de agravio con relevancia constitucional que merezca la protección que el amparo conlleva. En virtud de que la petición de amparo debe ser denegada por las razones expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y confirmarse el fallo apelado, precisándose que no se hace condena en costas, en virtu d de no haber sujeto legitimado para cobrarlas. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 4º, 5º, 6º, 8º, 10, 14, 42, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163,

inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 16, 17 y 34 bis del Acuerdo 4–89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, declara: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Luis Ariel Rodas Martínez. Como consecuencia se confirma la sentencia apelada, con modificación de la parte resolutiva, en cuanto a precisar que no se hace condena en costas por no haber sujeto legitima do para su cobro. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ MAGISTRADA MAGISTRADOExpediente 4491-2010 6

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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