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Amparos_45-2010_Civil -Juicio ordinario de oposicion

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_45-2010_Civil -Juicio ordinario de oposicion
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 45-2010 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 45-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, siete de abril de dos mil diez.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de dieciocho de diciembre dos mil nueve, dictada por la Corte Suprem a de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción de amparo promovida por Edgar Chiquin Yat, en calidad de Administrador y Representante Legal de la Mortual de su padre Ricardo Chiquin, también conocido como Ricardo Chiquin Coy. El postulante act úo bajo el patrocinio del abogado Helmuth Haroldo Hoenes Sierra.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el tres de junio de dos mi nueve, en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: auto d e veintiocho de abril de dos mil nueve, proferido por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, que revocó la resolución de veinte de enero de dos mil nueve dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Al ta Verapaz, y declaró con lugar las excepciones previas de demanda defectuosa y falta de personería, interpuestas dentro del juicio ordinario de oposición a las diligencias de titulación supletoria promovido por el interponente de esta acción, en su calida d de administrador y representante legal de la mortual de Ricardo Chiquin, también identificado como Ricardo Chiquin Coy, contra Filomena Yat. C) Violaciones que denuncia: derecho

titulación supletoria promovido por el interponente de esta acción, en su calida d de administrador y representante legal de la mortual de Ricardo Chiquin, también identificado como Ricardo Chiquin Coy, contra Filomena Yat. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulan te se resume: a) Edgar Chiquin Yat, en calidad de administrador y representante legal de la mortual de Ricardo Chiquin, también conocido como Ricardo Chiquin Coy, promovió juicio ordinario de oposición de diligencias de titulación supletoria contra Filome na Yat, ante el Juzgado de Primera Instancia Civil del departamento de Alta Verapaz; b) Filomena Yat, se apersonó dentro de juicio, interponiendo las excepciones previas de demanda defectuosa y falta de personería, las cuales fueron declaradas sin lugar en auto de veinte de enero de dos mil nueve; c) inconforme con lo decidido, la demandada, presentó recurso de apelación contra la resolución mencionada, conociendo en alzada la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, tribunal que en auto de veintiocho de abril de dos mil nueve, revocó la resolución apelada y declaró con lugar la excepciones previas de demanda defectuosa y falta de personería interpuestas por la demandada; d) Ricardo Chiquín, en la calidad con que actúa, promovió acción de amp aro contra la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán aduciendo violación a sus derechos de defensa y audiencia, considerando que no se debió haber admitido para su tramite el recurso de apelación interpuesto por la demandada, ya que la ley de la materia establece que

Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán aduciendo violación a sus derechos de defensa y audiencia, considerando que no se debió haber admitido para su tramite el recurso de apelación interpuesto por la demandada, ya que la ley de la materia establece que únicamente serán apelables los autos que resuelven excepciones previas que pongan fin al proceso y que las interpuestas por la parte demandada no finalizaban el juicio, por lo que no podían ser recurridas; e) argumenta además e l amparista que el acto reclamado, carece de razonamientos lógico jurídicos que establezcan el motivo por el cual los alegatos que presentó en su oportunidad fueran rechazados y no resueltos. Solicitó se le otorgue el amparo requerido. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en el inciso a) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y deExpediente 45-2010 2

Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 28, 44 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Filomena Yat, Jaime Ernesto Hernández Zamora y David Sentes Luna. C) Remisión de antecedentes: se remitieron: c.1) expediente del juicio ordinario número quinientos cuarenta - dos mil ocho (540-2008), del Juzgado de Primera Instancia Civil del departamento de Alta Verapaz; y c.2) expediente de apelación numero ochenta y seis - dos mil nueve (086 -2009), de la

(540-2008), del Juzgado de Primera Instancia Civil del departamento de Alta Verapaz; y c.2) expediente de apelación numero ochenta y seis - dos mil nueve (086 -2009), de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de C obán, del departamento de Alta Verapaz; E) Pruebas: a) documentos: d.1.) los antecedentes del amparo antes identificados; y d.2) presunciones legales y humanas. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “Esta cámara luego de analizar los argume ntos esgrimidos por la autoridad impugnada establece la inexistencia de los agravios expuestos por el postulante, en primer lugar, referente a la procedencia del recurso de apelación, el artículo 602 regula la impugnabilidad objetiva, es decir, la (sic) re soluciones que pueden ser impugnadas por medio del recurso de apelación y para el efecto establece: “Salvo disposición en contrario, únicamente son apelables los autos que resuelven excepciones previas que pongan fin al proceso y las sentencias definitivas dictadas en Primera Instancia, así como los autos que pongan fin a los incidentes que se tramiten en cuerda separada…” (el resaltado es propio) en el caso de mérito el recurso de apelación fue interpuesto, contra el auto que resolvió las excepciones previ as presentadas por la demanda (sic), para el efecto el artículo 120 del Código Procesal Civil y Mercantil establece: …El trámite de las excepciones será el mismo de los incidentes, esto se concatena con lo establecido en el artículo 140 de la Ley del Organismo Judicial que regula :…La resolución será apelable, salvo los casos en que la leyes que regulan materia (sic) especiales excluyan este recurso o se trate de incidentes

del Organismo Judicial que regula :…La resolución será apelable, salvo los casos en que la leyes que regulan materia (sic) especiales excluyan este recurso o se trate de incidentes resueltos por tribunales colegiados… del análisis de los artículos citados se logra establecer que el auto que resolvió sobre las excepciones previas interpuestas tenía el carácter de apelable, pues se atienden las mismas no ponían fin al proceso, que es uno de los presupuestos de procedencia, las mismas son tramitadas en la vía incidenta l y resueltas mediante auto, por lo cual al no existir una limitación del mismo, en la ley de la materia es procedente su impugnación por medio de dicho recurso, por lo anterior la primer pretensión del amparista no puede ser acogida al no conllevar la mis ma ninguna de las violaciones que se denuncian. La segunda pretensión en la cual se fundamenta el interponente es en la falta de fundamentación en el acto reclamado proferido por la autoridad recurrida, luego de hacer un análisis del mismo se establece que ésta sí cumple con el requisito de fundamentación en su resolución, pues en ella expone tanto las razones fácticas como jurídicas que le sirven de base para emitir el acto reclamado, expresando de forma clara y expresa los razonamientos propios que llevar on a dicha Sala a resolver en la forma que se hizo, en ejercicio de su función jurisdiccional establecida en el artículo 203 de la Constitución Política de la República. Pretendiendo el interponente que el amparo se constituya en una instancia revisora de los resuelto, y se entren a analizar aspectos que le competen juzgar a con exclusividad a los órganos jurisdiccionales

que el amparo se constituya en una instancia revisora de los resuelto, y se entren a analizar aspectos que le competen juzgar a con exclusividad a los órganos jurisdiccionales ordinarios, caso contrario se desvirtuaría la naturaleza jurídica del amparo. Del análisis efectuado se llega a la conclusión de la inexi stencia de las violaciones a los derechos expuestos por el interponente, por lo cual deviene improcedente el otorgamiento de la acción de amparo solicitada, tal y como será declarado, debiendo hacerse los demásExpediente 45-2010 3

pronunciamientos de ley.” Y resolvió: “I) DEN IEGA el amparo planteado por EDGAR CHIQUIN YAT, quien actúa como administrador y represente legal de la mortual de Ricardo Chiquín (único apellido) también conocido con el nombre de Ricardo Chiquin Coy, y en consecuencia: a)condena en costas al postulante; b) impone la multa de mil quetzales al abogado, Helmuth Haroldo Hoenes Sierra, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de i ncumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente”.

III. APELACIÓN El postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Accionante , Edgar Chiquin Yat, reiteró los argumentos vertidos en el escrito de interposición del presente amparo, agr egando que el actuar de la autoridad recurrida al emitir la resolución que constituye el acto reclamado, viola flagrantemente su derecho de

interposición del presente amparo, agr egando que el actuar de la autoridad recurrida al emitir la resolución que constituye el acto reclamado, viola flagrantemente su derecho de defensa, el cual se encuentra garantizado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala , motivo por el cual acude a este Tribunal por la vía de la apelación, para que se le restablezca el derecho que le ha sido transgredido. Solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la sentencia. B) La tercera interesada, Filomena Yat, adujo que se promovió demanda ordinaria en su contra por Edgar Chiquin Yat, pretendiendo representar a su padre Ricardo Chiquin -ya fallecido -; contra tal demanda interpuso excepciones previas de demanda defectuosa y falta de personería, en relación c on la primera de las excepciones ésta se fundamentó en los artículos 502 y 509 del Código Procesal Civil y Mercantil, y en relación con la segunda, ésta se basó en los artículos 500 y 511, ya que la demanda no reunía los requisitos taxativamente establecid os en la ley. Al haber sido declaradas improcedentes por el órgano jurisdiccional correspondiente, planteo recurso de apelación, habiéndose revocado el fallo por el tribunal de alzada y acogido las excepciones , tratándose de una auto, no existe ley que restrinja el acudir a la apelación. Solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia apelada. C) El Ministerio Público expuso que: a) el postulante, reclama contra la resolución que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, en contra del auto que había declarado sin lugar las excepciones previas,

postulante, reclama contra la resolución que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, en contra del auto que había declarado sin lugar las excepciones previas, alegando esta última resolución no es apelable, criterio que esa Institución no comparte toda vez que el Libro Sexto del Código Procesal Civil y Mercantil, regula los med ios de impugnación de las resoluciones judiciales, en toda clase de procesos en esta materia, salvo las excepciones establecidas en la propia ley, pero las disposiciones de dicha ley no son limitativas del recurso de apelación previsto en el artículo 140 de la Ley del Organismo Judicial, el cual establece que procede el mencionado recurso contra el auto que resuelva un incidente. Y siendo que el tramite de las excepciones es incidental, no se establece limitación alguna a la impugnación mencionada; de ahí q ue el auto emitido por el órgano jurisdiccional correspondiente, sí es apelable, en consecuencia al conocer y resolver la autoridad impugnada no causó agravio alguno;.b) por otra parte, en cuanto al reclamo referente a que la resolución cuestionada no tien e los razonamientos lógico jurídicos, claros, completos, legítimos y precisos a los cuales debe hacerse referencia, en el caso concreto analizada la resolución dictada por el tribunal impugnado, indicó que no existe violación a derecho constitucional algun o, pues el tribunal procedió a analizar los motivos que fueron sometidos a su conocimiento, principalmente lo correspondiente a la aplicaciónExpediente 45-2010 4

del artículo 509 del Código Procesal Civil y Mercantil; como consecuencia, en este aspecto, la autoridad recurrida tampoco causó agravio alguno que pudiese ser reparado en la vía

del artículo 509 del Código Procesal Civil y Mercantil; como consecuencia, en este aspecto, la autoridad recurrida tampoco causó agravio alguno que pudiese ser reparado en la vía ejercitada, debiendo denegarse el amparo promovido y emitirse las declaraciones que en derecho corresponden. CONSIDERANDO -ISiendo el agravio elemento esencial para la procedencia del ampa ro, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección que la mencionada acción conlleva. -IIEl postulante promovió amparo, señalando como acto reclamado el auto de veintiocho de abril de dos mil nueve, proferido por la Sala Regional Mix ta de la Corte de Apelaciones de Cobán, el cual revocó la resolución de veinte de enero de dos mil nueve dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Alta Verapaz, declarándose como consecuencia, con lugar las excepciones previas de demanda defectuosa y falta de personería interpuestas dentro del juicio ordinario de oposición a las diligencias de titulación supletoria, promovidas por el interponente de esta acción, en su calidad de administrador y representante legal de la mortual de Ricardo Chiquin, también identificado como Ricardo Chiquin Coy, contra Filomena Yat. En la primera instancia de este proceso constitucional, el tribunal a quo consideró que el amparo debía ser denegado por inexistencia de las violaciones a los d erechos expuestos por el interponente. - IIEn el presente caso, luego del análisis de los argumentos planteados por el postulante en su memorial de interposición, de las constancias procesales y de lo expuesto

por el interponente. - IIEn el presente caso, luego del análisis de los argumentos planteados por el postulante en su memorial de interposición, de las constancias procesales y de lo expuesto por las partes al evacuar la vista que les fuera conferida, esta Corte determina: a) El Juzgado de Primera Instancia Civil de Cobán, del departamento de Alta Verapaz, en resolución de veinte de enero de dos mil nueve, decidió declarar sin lugar las excepciones de demanda defectuosa y falta de perso nería, opuestas por la demandada Filomena Yat; b) inconforme con la mencionada resolución, la demandada apeló, conociendo en alzada la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, departamento de Alta Verapaz, autoridad impugnada, la cual admitió a tramite el recurso respectivo, lo diligenció y resolvió en auto del veintiocho de abril de dos mil nueve, realizando la siguiente consideración: “Al hacer un estudio de los antecedentes, auto impugnado y argumentos esgrimidos por la apelante FILOMENA YAT, único apellido, los que juzgamos en esta Instancia advertimos que el auto impugnado no está apegado a derecho y constancias procesales; toda vez que de conformidad con el artículo 509 del Código Procesal Civil y Mercantil, el actor omitió contar con a utorización judicial para ejercitar el derecho que se atribuye como Representante de la Mortual de su señor padre, puesto que aún no se ha declarado a los herederos del señor Ricardo Chiquín y/o Ricardo Chiquín Coy, ya que para ejercitar acciones legales n o basta únicamente la designación notarial (acta notarial de representación de la mortual) sino que es menester contar con la autorización de un juez

ejercitar acciones legales n o basta únicamente la designación notarial (acta notarial de representación de la mortual) sino que es menester contar con la autorización de un juez para que gestione lo que proceda a favor de los intereses hereditarios, ya sea pretender las demandas que tengan por objeto recobrar bienes o hacer efectivos derechos pertenecientes a la mortual o de contestar la demanda que contra ésta se promueva; razón por la cual no está legalmente legitimado para hacer valer en el proceso, en nombreExpediente 45-2010 5

propio, un derecho aje no. Por consiguiente, la personería es la aptitud que tiene una persona de ejercitar derechos o acciones en juicio en representación de la que es titular de los mismos; y en el presente caso, el documento con el cual el demandante acredita su representación carece de los requisitos formales que le dan validez de conformidad con lo preceptuado en el artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil para poder promover el presente juicio. Ante tales circunstancias, el memorial de demanda no cumple con los presupuestos que establece el artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil, toda vez que el actor no acreditó de conformidad con la ley su (sic) representación con que actúa, al no adjuntar a su escrito inicial la autorización del juez para poder gestionar lo que proceda a favor de los intereses hereditarios de la mortual de su señor padre. De ahí que el recurso de apelación hecho valer ha de declarar (sic) con lugar…” como consecuencia revocó la resolución apelada, declarando con lugar las excepciones previas de de manda defectuosa y falta de personería interpuestas por la demandada. Sobre el motivo de agravio en cuanto a que la apelación no debió haberse

apelada, declarando con lugar las excepciones previas de de manda defectuosa y falta de personería interpuestas por la demandada. Sobre el motivo de agravio en cuanto a que la apelación no debió haberse otorgado, pues la resolución que declaró sin lugar las excepciones previas planteadas por la parte demandada carece de la condición de apelable, este Tribunal no acoge tal motivo de agravio, pues por la naturaleza y efectos propios de una de las excepciones interpuestas, de ser acogida la misma, la decisión estimatoria sí ponía fin al juicio -como efectivamente ocurrió en el acto reclamado -. Por ello, el auto por el cual un tribunal se pronuncia respecto de una excepción previa que pone fin al juicio, sí se subsume en aquellos a que hace alusión el artículo 602 del Código Procesal Civil y Mercantil. De lo antes consid erado, se evidencia que el acto reclamado fue emitido por la autoridad impugnada en uso de las facultades legales de las que está investida, sin vulnerar ningún derecho constitucional del accionante (derecho de defensa) y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 140 de la Ley del Organismo Judicial y los artículos 509 y 610 del Código Procesal Civil y Mercantil, los cuales aplicó debidamente, realizó el análisis y calificación previa que le corresponde, estudió las constancias procesales, exponiend o las razones por las que estimó que el recurso de apelación sometido a su consideración debía ser acogido, revocando el auto venido en grado al realizar el estudio necesario sobre la procedencia de las excepciones interpuestas en la primera instancia de l a vía ordinaria, fundamentando su resolución en lo analizado, para

sometido a su consideración debía ser acogido, revocando el auto venido en grado al realizar el estudio necesario sobre la procedencia de las excepciones interpuestas en la primera instancia de l a vía ordinaria, fundamentando su resolución en lo analizado, para llegar a dicha conclusión; y en consecuencia no existen agravios que puedan ser reparados en esta vía. Por las razones consideradas, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado sin lugar, confirmándose la sentencia venida en el sentido de denegar el amparo de conformidad con lo aquí considerado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268, 272 inciso b) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 42, 43, 46, 56, 5 7, 60, 61, 66, 67, 149, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 14 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad; 1 del Acuerdo 1-2009 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, co n base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto. II) Confirma la parte resolutiva de la sentencia venida en grado. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.Expediente 45-2010 6

ROBERTO MOLINA BARRETO PRESIDENTE a.i.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA

PRESIDENTE a.i.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA

MAGISTRADA MAGISTRADO

JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS

MAGISTRADO MAGISTRADO

AYLÍN ORDÓÑEZ REYNA

SECRETARIA GENERAL

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