Amparos_4500-2008_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_4500-2008_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Expediente 4500-2008 1
AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA
EXPEDIENTE 4500-2008
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, veintisiete de mayo de dos mil nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo en única instancia promovi do por la entidad Perenco Guatemala Limited contra la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia . La postulante actuó con el patrocinio del abogado David Erales Jop.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en esta Corte el veintiséis de diciembre de dos mil ocho. B) Acto reclamado : la resolución de veintinueve de mayo de dos mil ocho, dictada dentro de la tramitación del recurso de casación cero mil siete – dos mil ocho – cero cero doscientos veintinueve (01007-2008-00229) a cargo del oficial cuarto, proferida por la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia . C) Violaciones que denuncia: violación al principio de derecho de defensa y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante se resume: a) la amparista celebró con el Estado de Guatemala el contrato de Operaciones Petroleras de Explotación número dos – ochenta y cinco (2 -85), operaciones que además de estar regidas por las disposiciones contractuales, se rige por lo establecido en la Le y de Hidrocarburos, el Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos y las demás normas legales aplicables; b) por medio de la resolución dos mil setecientos treinta y tres (2733)
de Hidrocarburos, el Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos y las demás normas legales aplicables; b) por medio de la resolución dos mil setecientos treinta y tres (2733) proferida el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve por e l Ministerio de Energía y Minas, se aprobaron los costos recuperables correspondientes al primer trimestre del año mil novecientos noventa y nueve (1999) para las operaciones del contrato anteriormente descrito y se realizaron ajustes en los rubros en los cuales el Ministerio consideró que no era procedente una recuperaci ón para la amparista. La resolución fue impugnada a través de un recurso de reposición, mismo que, por medio de resolución número setecientos noventa y tres (793), proferida el diecisiete d e marzo de dos mil, fue declarado sin lugar; c) en virtud de lo anterior, la amparista interpuso ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, proceso contencioso administrativo en contra del Ministerio de Energía y Minas, registrado con el número ciento dieciséis – dos mil (116-2000). La demanda fue declarada con lugar parcialmente mediante sentencia de siete de abril de dos mil ocho; d) el dieciséis de mayo de dos mil ocho, la interponente presentó recurso de casación en contra de la sentencia anteriormente descrita, ya que consideró que con la misma se violaban determinados artículos de la Ley de Hidrocarburo s y del Acuerdo Gubernativo doscientos noventa y nueve – ochenta y cuatro ( 299-84) que constituye el Reglamento para Operar com o Contratista de Servicios Petroleros o Subcontratista de Servicios Petroleros; e) por medio de resolución de veintinueve
cuatro ( 299-84) que constituye el Reglamento para Operar com o Contratista de Servicios Petroleros o Subcontratista de Servicios Petroleros; e) por medio de resolución de veintinueve de mayo de dos mil ocho, dictada dentro de la tramitación del recurso de c asación cero un mil siete – dos mil ocho – cero cero doscien tos veintinueve (01007 -2008-00229), la autoridad impugnada rechazó para su trámite el recurso de casación planteado. Dicha resolución fue impugnada mediante los recursos de reposición y solicitud de aclaración, siendo el primero rechazado por extemporáneo por medio de resolución de vei ntiuno de julio de dos mil ocho; y, el segundo, resuelto por medio de resolución de diez de noviembre de dos mil ocho, notificada a la amparista el tres de diciembre de dos mil ocho ; f) indica la Amparista que con el acto reclamado se le violaron el derecho de defensa y debido proceso ya que considera que de lectura íntegra del memorial de interposición de la casación, claramente se puede determinar que la sentencia impugnada es la dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el siete de abril de dos mil ocho dentro del proceso contencioso administrativo ciento dieciséis – dos mil (116-2000), por lo que califica de inaudit o el hecho que el tribunal de más alta jerarquía ordinaria le haya desestimado la casación por una pequeña incongruencia contenida en la solicitud. E) Uso de recursos: aclaración y reposición . F) Casos de procedencia: literales a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
contenida en la solicitud. E) Uso de recursos: aclaración y reposición . F) Casos de procedencia: literales a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 16 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Ministerio de Energía y Minas y Procuraduría General de la Nación . C) Informe circunstanciado: la autoridadExpediente 4500-2008 2
impugnada no informó. D) Remisión de antecedentes: a) expediente cero un mil siete – dos mil ocho – cero cero doscientos veintinu eve (01007-2008-00229) que contiene recurso de casación interpuesto por Rodolfo Alegría Toruño en su calidad de mandatario judicial con representación de la entidad Perenco Guatemala Limited; b) expediente ciento dieciséis – dos mil (116-2000) de la Sala P rimera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; y, c) expediente administrativo del Ministerio de Energía y Minas. E) Prueba: se relevó de la prueba el amparo.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES: A) La postulante reiteró los argumentos vertidos en el me morial de interposición de la presente acción e indicó que : a) la solicitud de Casación cumple con todos los requisitos formales establecidos en la ley, que es clara la resolución que se impugna y la fecha de su
presente acción e indicó que : a) la solicitud de Casación cumple con todos los requisitos formales establecidos en la ley, que es clara la resolución que se impugna y la fecha de su emisión, en consecuencia no incurrió en ninguna omisión de forma en dicho recurso, por lo que se debió haber admitido para su trámite; b) no es válido el argumento de la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, al denegar para su trámite la Casación, pues indica que si cumplió con los requisito s establecidos en el numeral sexto del artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil. Solicitó que se declare con lugar el amparo. B) La autoridad impugnada no alegó. C) El Ministerio Público indicó que la autoridad reclamada actuó dentro de la faculta d legal que ostenta, sin violar los derechos constitucionales que la postulante denuncia como transgredidos. Por lo anterior, considera que el amparo no puede convertirse en una instancia revisora de lo actuado por los tribunales en el ejercicio de sus atr ibuciones, por el hecho que la postulante muestre su inconformidad con lo resuelto, pues dicho asunto ya fue decidido por la autoridad competente dentro del ámbito de sus atribuciones y en ese sentido, el amparo dad a su naturaleza subsidiaria y extraordina ria no puede convertirse en instancia revisora de lo resuelto. Solicitó que se deniegue el amparo solicitado. D) La Procuraduría General de la Nación manifestó: a) estima que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado actuó dentro de sus facultades legales y conforme a la potestad de interpretar y valorar los hechos y disposiciones legales, por lo que no se evidencia violación a ningún derecho constitucional que
dentro de sus facultades legales y conforme a la potestad de interpretar y valorar los hechos y disposiciones legales, por lo que no se evidencia violación a ningún derecho constitucional que pueda ser reparado con la protección constitucional solicitada; b) el amparo no es un medio de revisión de la actuaciones judiciales cuando se establece que la autoridad contra la que se acude en amparo ha actuado en el ejercicio correcto de las facultades que la ley le confiere y no violentan ningún derecho constitucional, y el amparo no pue de convertirse en una tercera instancia que expresamente prohíbe el artículo 211 de la Constitución; c) la resolución de veintinueve de mayo de dos mil ocho emitida por la autoridad impugnada que es invocada como la que causa agravio por la postulante, es un acto que está basado en ley, lo que se deduce de la parte considerativa del acto reclamado, por lo que no puede ser susceptible de amparo. Solicitó que se deniegue el amparo solicitado. E) El Ministerio de Energía y Minas manifestó: a) la Corte Suprema de Justicia al rechazar el recurso de casaci ón, se fundamentó en que siendo la casación un recurso extraordinario eminentemente técnico y formalista, por imperativo legal el memorial por el cual se interpone deberá contener estrictamente todos los requisit os que le son propios, determinados en el artículo 619 de l Código Procesal Civil y Mercantil; b) el memorial de interposición de la casación no cumplió con lo previsto en el numeral sexto del artículo 61 del citado Código, puesto que la amparista solicitó que se admitiera para su trámite, la casación por motivo de fondo y el submotivo de violación de ley, contra la sentencia de siete
artículo 61 del citado Código, puesto que la amparista solicitó que se admitiera para su trámite, la casación por motivo de fondo y el submotivo de violación de ley, contra la sentencia de siete de abril de dos mil ocho dictada por la Sala Prime ra del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el siete de abril de dos mil ocho, dentro del proceso ciento dieciséis – dos mil (116-2000) a cargo del oficial y notificador segundo, sin embargo, en la petición de la sentencia solicitó que se declarara procedente la casación interpuesta contra la sentencia de quince de mayo de dos mil seis dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dentro del expediente ciento siete – dos mil uno (107 -2001) a cargo del oficial tercero , o sea, que al no concordar lo solic itado, la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia determi nó que la petición era imprecisa y resolvió rechazar la Casación interpuesta; c) la entidad amparista sostiene que la casación fue desestimada por una pequeña incongruencia, sin embargo, consta en los antecedentes que en su momento pretendió usar el recurso de reposición para aclarar las imprecisiones del memorial mediante el cual planteo la casación, es decir, aceptó que existe una deficiencia en el memorial que contiene el recurso de casación, la que no puede ser considerada como pequeña incongruencia, pu esto que no solo ataca el fondo de una resolución que no existe dentro de los antecedentes, sino que también deja de cumplir con un requisito establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil que determina la admisibilidad de la casación,Expediente 4500-2008 3
lo que significa que la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió apegada a derecho,
establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil que determina la admisibilidad de la casación,Expediente 4500-2008 3
lo que significa que la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió apegada a derecho, y como tal, no causó el agravio que se le imputa, puesto que como la Corte lo ha sostenido en reiteradas ocasiones, el principio de legalidad consiste en el acatamiento de l a ley por estricta que resulte, siendo así, el accionar aunque parezca arbitrario, si tiene respaldo expreso de la ley releva a la autoridad del agravio que se le pueda imputar. Solicitó que se declare sin lugar el amparo interpuesto. CONSIDERANDO -INo es viable la acción de amparo en los casos en los que la autoridad ha resuelto con base en las disposiciones legales que sustentan la adecuación de lo resuelto. -IIEn el caso bajo estudio, la entidad Perenco Guatemala Limited promueve amparo contra la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, denunciando vio lación a sus derechos de defensa y al debido proceso por haber rechazado de plano el recurso de casación que planteó contra la sentencia dictada el siete de abril de dos mil ocho por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Del análisis de los antece dentes se establece: a) ante la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, la postu lante p lanteó recurso extraordinario de casación contra la resolución de siete de abril de dos mil ocho dictada por la Sala Primera del T ribunal de lo Contencioso Administrativo, recurso que fue rechazado de plano en auto de veintinueve de
resolución de siete de abril de dos mil ocho dictada por la Sala Primera del T ribunal de lo Contencioso Administrativo, recurso que fue rechazado de plano en auto de veintinueve de mayo del mismo año, argumentándose que: “…Al hacer el examen correspondiente al memorial de interposición del r ecurso y a las actuaciones que se tienen a la vista, se establece que el recurrente no cumple con lo regulado en el numeral 6° del artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues en la petición de trámite numeral seis, solicita que se admita para s u trámite la presente casación por motivo de fondo, y el submotivo de violación de ley, contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha siete de abril del año dos mil ocho, dentro del expediente ident ificado bajo el número ciento dieciséis guión dos mil a cargo del oficial segundo y luego en su petición de sentencia num eral ocho, solicita que se dicte sentencia declarando procedente la casación interpuesta por Perenco Guatemala Limited contra la sentencia de fecha quince de mayo del dos mil seis dictada por la Sala Primera del tribunal Contencioso Administrativo dentro del expediente ciento siete guión dos mil uno a cargo del oficial tercero; lo cual no concuerda con lo argumentado con anterioridad, razón por la cual la petición es imprecisa, lo que imposibilita resolver en congruencia de acuerdo a lo expuesto y en cuanto a lo pedido. Con base en lo analizado, se concluye que el planteamiento es defectuoso, no hay claridad y precisión en el mismo, por lo que el recurso de casación interpuesto debe rechazarse.” . La interponente pidió aclaración por estimar que, resulta claro que del contenido del memorial de interposición , de la petición de trámite y del contenido del
interpuesto debe rechazarse.” . La interponente pidió aclaración por estimar que, resulta claro que del contenido del memorial de interposición , de la petición de trámite y del contenido del resto de peticiones de sentencia, en p articular la nueve y sus numerales, que la resolución impugnada es la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso administrativo el siete de abril del año dos mil ocho en el proceso contencioso administrativo expediente ciento dieciséis – dos mil a cargo del oficial primero . La aclaración fue declarada sin lugar porque "El recurrente con sus argumentos no indica en forma clara y precisa que términos de la resolución impugnada son obscuros, ambiguos o contradictorios y se limita a in dicar que su memorial de interposición de casación es claro en su contenido, que se identifica claramente la resolución recurrida y que resulta fácilmente comprobable que a pesar de las imprecisiones de determinar cual es la resolución cuya casación se solicita.". -IIIRespecto de la desestimación de un recurso mediante la emisión de una resolución que se funde en motivos meramente formales que pudieron haber dado lugar a su rechazo in límine, esta Corte advierte que tal forma de resolver es legítima. Las irregularidades procesales pueden dar lugar a la inadmisibilidad del recurso de casación, que en materia civil opera, según el artículo 628 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando el Tribunal, después de haber recibido los autos originales, no hall are el recurso “arreglado a la ley”, porque entonces lo rechaza de plano sin más trámite. Esta situación de inadmisibilidad inicial del recurso ocurrió en el caso sujeto a examen.
cuando el Tribunal, después de haber recibido los autos originales, no hall are el recurso “arreglado a la ley”, porque entonces lo rechaza de plano sin más trámite. Esta situación de inadmisibilidad inicial del recurso ocurrió en el caso sujeto a examen. Conforme a la doctrina expresada en el precedente expuesto y lo regulado en la Ley Procesal Civil que rige el procedimiento de casación (artículos 624 y 633), la posibilidad de desestimar el recurso de casación por los motivos invocados por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, síExpediente 4500-2008 4
encuentran debidamente fundamentados, no sólo en las normas citadas, sino en lo regulado en el artículo 153, inciso e) de la Ley del Organismo Judicial, que hace referencia a la desestimación o declaración de improcedencia del recurso de casación, normativa que hace a esta Corte concluir que el trib unal de casación actuó dentro de sus facultades al desestimar, el recurso de casación por no hallarlo arreglado a la ley. Por las razones antes expuestas, el amparo debe denegarse. -IVDe conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de multa al abogado patrocinante. Atendiendo a la forma en que se resuelve el presente asunto, el tribunal conside ra prudente exonerar del pago de las costas procesales a la amparista por no haber sujeto legitimado para cobrarlas, pero sí imponer la multa respectiva al abogado patrocinante, por ser éste el responsable de la juridicidad del planteamiento.
LEYES APLICABLES
procesales a la amparista por no haber sujeto legitimado para cobrarlas, pero sí imponer la multa respectiva al abogado patrocinante, por ser éste el responsable de la juridicidad del planteamiento. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268, 272, inciso b) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 42, 43, 46, 56, 57, 149, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 8 y 14 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Deniega el amparo solicitado por Perenco Guatemala Limited, anteriormente denominada Basic Resources International (Bahamas) Limited contra la Cor te Suprema de Justicia, Cámara Civil.
- No se condena en costas a la amparista. III) Se impone al abogado patrocinante, David Erales Jop, la multa de un mil quetzales, misma que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que el presente fallo quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal que corresponde. IV) Notifíquese y emítase certificación de lo resuelto, devolviéndose los antecedentes.
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
PRESIDENTE
ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE
MAGISTRADO MAGISTRADO
MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO
MAGISTRADO MAGISTRADA
ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE
MAGISTRADO MAGISTRADO
MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO
MAGISTRADO MAGISTRADA
AYLÍN ORDÓÑEZ REYNA
SECRETARIA GENERAL
ACLARACIÓNExpediente 4500-2008 5
EXPEDIENTE 4500-2008
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de junio de dos mil nueve.
Se tiene a la vista para resolver la solicitud de aclaración presentada por Perenco Guatemala Limited contra la sentencia de veintisiete de mayo de dos mil nueve, dictada por esta Corte dentro del expediente de amparo en única instancia, en la acción constitucional promovida por la entidad recurrente contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. ANTECEDENTES I) DEL PLANTEAMIENTO DEL AMPARO Y DE LA SENTENCIA DICTADA POR ESTA CORTE. Perenco Guatemala Limited promovió amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil señalando como acto reclamado la resolución de veintinueve de mayo de dos mil ocho, dictada dentro del recurso de casación cero mil siete – dos mil ocho – cero cero doscientos veintinueve (01007-2008-00229), por la que la autoridad impugnada rechazó para su trámite el recurso promovido. Este Tribunal, en sentencia de veintisiete de mayo de dos mi l nueve, en virtud de haber considerado que la posibilidad de desestimar el recurso de casación por los motivos invocados
trámite el recurso promovido. Este Tribunal, en sentencia de veintisiete de mayo de dos mi l nueve, en virtud de haber considerado que la posibilidad de desestimar el recurso de casación por los motivos invocados por la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia se encontraban debidamente fundamentados en las normas que esta citó en su sentencia y en la literal e) del artículo 153 de la Ley del Organismo Judicial, decidió denegar el amparo solicitado.
- ARGUMENTOS DE LA ACLARACIÓN: Perenco Guatemala Limited solicita que la sentencia dictada por esta Corte sea aclarada en virtud que en la mi sma se reconoce que la fecha de la sentencia se impugnaba dentro del recurso de casación es la adecuada, si embargo, se declaró sin lugar el amparo ya que se consideró que la autoridad reclamada actuó dentro del ejercicio de sus facultades al desestimar el recurso de casación por no hallarlo arreglado a la ley.
Indicó que resulta contradictorio que por un lado se reconoce que la fecha de la sentencia impugnada por medio del memorial de casación era la del siete de abril del año dos mil ocho, dictada dentro del expediente ciento dieciséis – dos mil (116 -2000) de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y por otro lado se considere que la autoridad actuó dentro de la esfera de sus facultades. Asimismo, consideró que dentro del cuerpo de l a sentencia impugnada esta Corte no hizo razonamiento alguno sobre la frivolidad o notoria improcedencia del amparo, y sin embargo, sancionó al abogado patrocinante con una multa de un mil quetzales, únicamente por el hecho de que fue declarado sin lugar el amparo.
CONSIDERANDO
improcedencia del amparo, y sin embargo, sancionó al abogado patrocinante con una multa de un mil quetzales, únicamente por el hecho de que fue declarado sin lugar el amparo. CONSIDERANDO -IConforme al artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad "…Cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubi ere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo, podrá solicitarse la ampliación". -IIEn el presente caso, analizada la sentencia objetada, se aprecia que en ella no concurren conceptos obscuros, ambiguos o contradictorios que posibiliten la aclaración que contra ella se solicita, debido a que claramente fueron establecidos los motivos por los cuales se denegó el amparo solicitado así como la razón por la que se impuso la multa al abogado encargado de la juridicidad del proceso , en consecuencia, la solicitud de aclaración deben ser declarada sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado y, 268 y 272 inciso i) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 71, 149, 163 inciso i) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición P ersonal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la solicitud de aclaración presentada por Perenco Guatemala Limited , contra la sentencia de veintisiete de mayo de dos mil nueve. II) Notifíquese.
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
Sin lugar la solicitud de aclaración presentada por Perenco Guatemala Limited , contra la sentencia de veintisiete de mayo de dos mil nueve. II) Notifíquese.