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Amparos_4505-2009_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_4505-2009_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 4417-2009 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 4505-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cuatro de junio de dos mil diez.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil nueve, dictada por el Juez Sexto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Judicial y Administrativo con Representación, Hugo René Villalobos Herrarte, contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. La entidad postulante actuó con el patrocinio del abogado Gerardo Arturo López Bhor.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el diez de feb rero de dos mil nueve, en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno de Guatemala del departamento de Guatemala y, posteriormente, remitido al Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: resolución CNEE – cero dos – dos mil nueve (CNEE02-2009), publicada el doce de enero de dos mil nueve en el Diario de Centro América. C) Violaciones que se denuncian: a los derechos a la seguridad jurídica, de audiencia, defensa, al debido proceso y jerarquía normativa. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) la Ley General de Electricidad manda a las Distribuidoras a prestar el servicio obligatorio de

lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) la Ley General de Electricidad manda a las Distribuidoras a prestar el servicio obligatorio de energía eléctrica, a todo aquel usuario ubicado en una franja dentro de los doscientos metros de las redes existentes del distribuidor; para el efecto, las faculta para que requieran aportes reembolsables a los interesados, de tal forma que sean éstos quienes financien, en parte, las instalaciones necesarias para llevar dicho suministro; b) la normativa referida determina que los aportes apuntados no podrán superar el valor máximo que para esos efectos fije la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; c) en dos mil cinco, la Comisión Nacional de Energía Eléctric a –autoridad impugnada – emitió la resolución CNEE – setenta y tres – dos mil cinco (CNEE-73-2005), por medio de la cual fijó valores máximos de aportes reembolsables, reconociendo como elementos indispensables para cualquier ampliación de redes eléctricas: el voltaje y la distancia, y además contenía una fórmula de indexación anual que garantizaba la estabilidad de tales montos; d) en el año dos mil nueve, la autoridad impugnada publicó la resolución CNEE – cero dos – dos mil nueve (CNEE-02-2009) -acto reclamado-, por medio de la cual fijó, de nueva cuenta, los valores máximos de aportes con carácter reembolsable que los distribuidores pueden solicitar a los usuarios. D2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: señala que la autoridad impugnada: a) ha emitido la resolución impugnada sin conferirle

solicitar a los usuarios. D2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: señala que la autoridad impugnada: a) ha emitido la resolución impugnada sin conferirle audiencia, lo que debió hacer antes de ¡imitarle o restringirle los derechos que le asistían, de tal suerte que tuviera oportunidad de exponer sus puntos de vista e indicar los valores actuales y reales que rig en en el mercado; b) ha vulnerado el principio de seguridad jurídica, en virtud de que, al transgredir garantías constitucionales, violenta la confianza de los administrados hacia el ordenamiento jurídico; y c) en detrimento de su patrimonio, y en violació n del principio de jerarquía normativa que deriva de la supremacía constitucional, limita o restringe lo prescrito en el artículo 48 de la Ley General de Electricidad que confiere a la distribuidora la facultad, de manera amplia o general, deExpediente 4417-2009 2

requerir aportes a terceros para proveerlos del servicio de energía eléctrica, en cuyo caso está obligada a reembolsarlos. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, en consecuencia, se le restituya en el goce de sus derechos y se ordene a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica que, previamente a emitir la resolución a la que se refiere el artículo 48 de la Ley General de Electricidad, confiera audiencia a las distribuidoras. E) Uso de recursos: promovió revocatoria en sede administrativa. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), d) y e) del artículo 10 de la Ley

Uso de recursos: promovió revocatoria en sede administrativa. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), d) y e) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2, 12, 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 48 de la Ley General de Electricidad; y 71 del Reglamento de la Ley General de Electricidad.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Estado de Guatemala; y b) Ministerio de Energía y Minas. C) Informe circunstanci ado: la autoridad impugnada informó i) la resolución CNEE - cero dos - dos mil nueve (CNEE-022009), por medio d e la cual se establecieron los valores máximos de aportes reembolsables que las Distribuidoras pueden requerir a sus usuarios fue emitida por es a Comisión con fundamento en los artículo 4, 6, 20, 48 de la Ley General de Electricidad, 71, 72, 73 y 74 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, que facultan al distribuidor final de energía eléctrica para requerir al usuario aportes con carácte r de reembolsables para brindarle el servicio y extender sus redes de distribución, con la salvedad de que éste no podrá requerir aportes superiores a los valores máximos fijados por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; ii) en el cálculo de los pliegos tarifarios se reconoce el costo de capital de una red económicamente dimensionada a la demanda, tanto para el año

Nacional de Energía Eléctrica; ii) en el cálculo de los pliegos tarifarios se reconoce el costo de capital de una red económicamente dimensionada a la demanda, tanto para el año base del Estudio Tarifario, como para los años del quinquenio en que están vigentes las tarifas, es decir que el crecimiento de la red de d istribución ya está reconocido en la tarifa que los usuarios pagan mensualmente, razón por la cual no existe la lesión a los intereses económicos aducida por la amparista. D) Pruebas: a) fotocopia del escrito de interposición del recurso de revocatoria, promovido por la amparista contra la resolución CNEE – cero dos -- dos mil nueve (CNEE-02-2009) el diecinueve de enero de dos mil nueve; b) fotocopia del informe circunstanciado de veinte de enero de dos mil nueve, por medio del que la autoridad impugnada re mitió al Ministerio de Energía y Minas el expediente CITE – treinta y siete – dos mil ocho (GTTE -37-2008); c) informe circunstanciado de veinte de abril de dos mil nueve, rendido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemal a, sobre que en esa judicatura se tramita el expediente cero mil cuarenta y dos – dos mil nueve – cero cero ciento nueve (01042-2009—00109), formado en ocasión de la acción constitucional de amparo promovida por Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; d) fotocopia de la resolución CNEE – setenta y

promovida por Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; d) fotocopia de la resolución CNEE – setenta y tres – dos mil cinco (CNEE-73-2005), emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica el diez de mayo de dos mil cinco; e) fotocopia de la resolución CNEE – cero dos – dos mil nueve (CNEE-02-2009), emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica el ocho de enero de dos mil nueve; f) certificación contable de nueve de febrero de dos mil nueve, extendida por el Contador General de Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, g) fotocopia del auto de nueve de enero de dos mil nueve por medio del cual la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil suspendió el amparo promovido por Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, contra el ViceministroExpediente 4417-2009 3

de Energía y Minas, Área Energética, por no cumplir con el presupuesto de definitividad; la acción constitucional referida se identifica con el número cuatro – dos mil nueve (4-2009); y h) presunciones legales y rumanas. E) Sentencia de primer grado: el Juez Sexto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: "...Del análisis correspondiente se establece que la pretensión del postulante se contrae al ataque que formula a la resolución CNEE guión cero dos guión dos mil nueve porla cual se establecieron los valores máximos de Aportes Reembolsables que las Distribuidoras pueden requerir a los usuarios; de la misma se evidencia que la

dos mil nueve porla cual se establecieron los valores máximos de Aportes Reembolsables que las Distribuidoras pueden requerir a los usuarios; de la misma se evidencia que la resolución reviste la característica de general aplicada a todas las distribuidoras y a todos los usuarios de dichas distribuidoras. Que en los artículos 4, 6, 20 y 48 de la Ley General de Electricidad así como los artículos 71, 72, 73 y 74 del Reglamento de la Ley General de Electricidad fueron los fundamentos para la emisión de la resolución que consiste el acto reclamado con lo que se evidencia que la emisión de dicha resolución está dentro de las facultades otorgadas por la Ley a la Comisión Nacional de Electricidad y obedece al cumplimiento de un mandato constitucional y siendo que la resolución es una disposición de carácter general, de conformidad con la Constitución de la República la acción de amparo no es la vía idónea para cuestionar su constitucionalidad y, eventualmente, dejarlo sin vigencia; en virtud que de la resolución impugnada no se evidencia violación de derechos personales y directos del postulante con esa base, este Juzgado considera que la pretensión actuada no puede ser acogida. (...) Este Tribunal también cons idera que para que proceda el amparo cuando se basa en amenazas de violación a derechos que la Constitución y las leyes garantizan, es necesario no solo la existencia de tales amenazas, sino que las mismas provengan de un acto de autoridad, así lo indica e l artículo 8° de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. De conformidad con el informe circunstanciado se acompañó fotocopia del memorial de fecha diecinueve de

Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. De conformidad con el informe circunstanciado se acompañó fotocopia del memorial de fecha diecinueve de enero de dos mil nueve, en el que consta que la Empresa Eléctrica de Gua temala, Sociedad Anónima, a través de su Mandatario Judicial y Administrativo con Representación, Gerardo Arturo López Bohr, interpuso REVOCATORIA contra la resolución administrativa CNEE guión cero dos guión dos mil nueve, con fecha ocho de enero de dos mil nueve, el cual fue admitido para su trámite y no consta dentro del expediente que dicho recurso haya sido resuelto para estudiar la permanencia de agravio. El artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece que par a pedir amparo deben agotarse previamente los recursos ordinarios judiciales y administrativos por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio jurídico del debido proceso. El postulante tiene conocimiento del proceso y externamente está haciendo valer su derecho de defensa al interponer revocatoria, por lo que deviene improcedente conocer en amparo los agravios expuestos esto obedece a razones de seguridad y certeza jurídica porque el amparo por su propia naturaleza subs idiaria y extraordinaria, no puede constituirse en una vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria por medio de la cual los agraviado persigan la satisfacción de una pretensión, que puede ser tramitada de conformidad con el procedimiento señalado en la ley rectora del acto, ahora bien el amparo procede cuando a pesar de haberse agotado los recursos idóneos subsiste la violación o amenaza a los derechos Constitucionales, por ello en el presente

ser tramitada de conformidad con el procedimiento señalado en la ley rectora del acto, ahora bien el amparo procede cuando a pesar de haberse agotado los recursos idóneos subsiste la violación o amenaza a los derechos Constitucionales, por ello en el presente caso también se aprecia incumplimiento con el principio de definitividad que condiciona la procedencia de la petición de amparo. En conclusión no se ha causado agravio que pueda ser reparado por esta vía, y como ya se indicó, es procedente denegar el amparoExpediente 4417-2009 4

solicitado y en ese sentido, debe resolverse...". Y declaró: "...I) IMPROCEDENTE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO promovida por HUGO RENÉ VILLALOBOS HERRARTE en su calidad de Mandatario Judicial y Administrativo con Representación de la entidad EMPRESA ELÉCTRICA DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA; II) Se condena en costas al postulante, según lo considerado; III) Impone al abogado director y procurador GERARDO ARTURO LÓPEZ BHOR la multa de UN MIL QUETZALES, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes al de estar firme este fallo, la que en caso de insolvencia se cobrará por el procedimiento correspondiente...".

III. APELACIÓN La amparista apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante cuestionó la aseveración del Tribunal de Amparo de Primer Grado, en cuanto a que la acción constitucional instada no es la vía idónea para cuestionar la

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante cuestionó la aseveración del Tribunal de Amparo de Primer Grado, en cuanto a que la acción constitucional instada no es la vía idónea para cuestionar la constitucionalidad del acto reclamado; para el efecto se apoyó en lo dispuesto en el artículo 10, inciso b), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

Agregó que el agravio contra el que reclama no es reparable por otra vía, razón por la cual, con fundamento en el artículo 10, inciso d), de la ley apuntada, promovió amparo. Solicitó que se declare con lugar la apelación y, en consecuencia, se otorgue la protección constitucional instada. B) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, autoridad impugnada, reiteró lo expresado en el escrito que conti ene el informe circunstanciado y alegó que: i) el acto reclamado carece de definitividad, pues no ha sido resuelto el recurso administrativo promovido por la amparita; y ii) el amparo no es la vía adecuada para impugnar una disposición de carácter general, ya que para el efecto el artículo 267 constitucional previó la acción de inconstitucionalidad, que tiene por objeto impugnar leyes o disposiciones gubernativas de carácter general con la finalidad de que queden sin vigor, total o parcialmente, en cuanto que el amparo recoge la pretensión individual de proteger derechos fundamentales de ataqu es provenientes de hechos o actos violatorios de los mismos, es decir, proteger a las personas contra violaciones o amenazas de violación a

total o parcialmente, en cuanto que el amparo recoge la pretensión individual de proteger derechos fundamentales de ataqu es provenientes de hechos o actos violatorios de los mismos, es decir, proteger a las personas contra violaciones o amenazas de violación a sus derechos. Solicitó que se confirme la sentencia apelada y, en consecuencia, se deniegue el amparo. C) El Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación, tercero interesado, estimó que el fallo apelado se encuentra apegado a derecho, pues la postulante, previamente a acudir al amparo, debió agotar los mecanismos de defensa previstos en la ley adjetiva; y que el amparo no es la vía adecuada para impugnar disposiciones de carácter general. Solicitó que se confirme el fallo apelado. D) El Ministro de Energía y Minas, tercero interesado, alegó que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica actuó en ejercicio de sus atribuciones, con el propósito de propiciar el acceso al servicio de energía eléctrica y fomentar la ampliación de la cobertura del servicio mencionado. Además, señaló que por tratarse de una disposición de carácter general, el amparo no es la vía idónea para impugnarla. Solicitó que se declare sin lugar la apelación. E) El Ministerio Público manifestó compartir el criterio sustentado por el Tribunal de Amparo de primer grado, en cuanto denegó la protección constitucional instada. Señaló que la resolución contra la que se promueve el amparo, es una disposición general aplicable a todos los potenciales usuarios del servicio de energía eléctrica, razón

por el Tribunal de Amparo de primer grado, en cuanto denegó la protección constitucional instada. Señaló que la resolución contra la que se promueve el amparo, es una disposición general aplicable a todos los potenciales usuarios del servicio de energía eléctrica, razón por la cual el amparo no es la vía adecuada para impugnarla, pues dicho planteamiento esExpediente 4417-2009 5

propio de una acción de inconstitucionalidad general. Solicitó que declare sin lugar la apelación y, en consecuencia, deniegue el amparo. CONSIDERANDO -ILa Constitución instituyó el amparo como garantía contra actos arbitrarios de funcionarios depositarios de la autoridad, y la declaración de inconstitucionalidad de las leyes o disposiciones de carácter general como garantía de la supremacía constitucional; arribos medios de defensa constitucional tienen funciones y efectos especiales distintos, por lo que s u interposición debe ser idónea para obtener la protección requerida. La acción de inconstitucionalidad de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general tiene como fin esencial proteger el orden constitucional frente a disposiciones de carácter general que emita la autoridad constituida, si ellas lesionan, restringen o tergiversan el ordenamiento supremo contenido en la Constitución. Por su parte, el amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o las restablece en su goce si la violación ha ocurrido, y procede siempre que las leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad lleven implícito amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IIla violación ha ocurrido, y procede siempre que las leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad lleven implícito amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IIEn el presente caso, Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, acude en amparo contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y reclama contra la resolución CNEE – cero dos – dos mil nueve (CNEE -02-2009) de ocho de enero de dos mil nueve, publicada el doce de enero de dos mil nueve en el Diario de Centro América, por medio de la cual fijó los valores máximos de aportes reembolsables y sus condiciones de aplicación, para el caso en que las Distribuidoras que prestan el servicio de distribución final lo requieren al o lo s interesados en contar con el servicio de energía eléctrica, y que estén dentro o lleguen al límite de la franja obligatoria de los doscientos metros. Estima que el acto contra el que reclama vulnera sus derechos a la seguridad jurídica, de audiencia, defensa, al debido proceso y la jerarquía normativa, porque la autoridad impugnada: a) emitió la resolución impugnada sin conferirle audiencia; b) lesionó el principio jurídico de seguridad jurídica en virtud de que vulnera la confianza de los administrados h acia el ordenamiento jurídico; y c) restringió los derechos que le asisten de conformidad con el artículo 48 de la Ley General de Electricidad, afectando su patrimonio. El Tribunal de Amparo de primer grado denegó la protección constitucional instada al considerar que: i) el amparo no es la vía idónea para cuestionar la constitucionalidad

artículo 48 de la Ley General de Electricidad, afectando su patrimonio. El Tribunal de Amparo de primer grado denegó la protección constitucional instada al considerar que: i) el amparo no es la vía idónea para cuestionar la constitucionalidad del acto reclamado; y ii) que el amparo no debe constituirse en una vía paralela pues la postulante promovió revocatoria contra el acto reclamado, razón por la cual estimó que el acto denunciado como lesivo carecía de definitividad. -IIILa autoridad impugnada, los terceros interesados y el Ministerio Público argumentaron que el amparo no es la vía adecuada para impugnar una disposición de carácter general. La Comisión Nac ional de Energía Eléctrica y el Ministerio Público puntualizaron que, para impugnar el acto contra el que se reclama en amparo, debe hacerse uso de la acción de inconstitucionalidad. El criterio anterior es compartido por esta Corte. Para respaldar esa po stura se estima conveniente citar que la sentencia de quince de junio de dos mil cinco, dictada dentro del expediente dos mil setecientos treinta y dos - dos mil cuatro (2732-2004),Expediente 4417-2009 6

formado con ocasión de apelación de sentencia en amparo, en la acción cons titucional promovida por Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, contra la resolución CNEE - cincuenta y tres - dos mil tres (CNEE-53-2003) emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, mediante la cual se fijó el costo máxim o por peaje a cobrar

resolución CNEE - cincuenta y tres - dos mil tres (CNEE-53-2003) emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, mediante la cual se fijó el costo máxim o por peaje a cobrar por las distribuidoras de energía eléctrica en f unción de las entidades transportis tas. En ese fallo la Corte de Constitucionalidad sostuvo: "Efectivamente, la resolución reclamada, contiene disposiciones de carácter general aplicables a todas las personas que se encuentran comprendidas dentro de los supuestos tácticos que la misma prevé. De ahí que la citada norma debía atacarse a Pavés de la garantía constitucional específicamente establecida para impugnar normas de carácter general. En resumen y de conformidad con lo antes indicado, la accionarte al hacer valer por medio del amparo lo que es propio de una acción de inconstitucionalidad, no reclamó en forma legal la intervención de esta Corte, por lo que el amparo deviene improcedente y así deberá declararse". Idéntico tema se discutió dentro del expediente cuatro mil setecientos uno - dos mil nueve (4701-2009), en el que se emitió la sentencia de tres de febrero de dos mil diez, en el sentido antes apuntado. En este caso se perfila una situación similar, debido a que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica emitió una norma que fijó los valores máximos de Aportes Reembolsables y sus condiciones de aplicación para Usuarios que estén dentro o lleguen al límite de la franja obligatoria de los doscientos metros, la que estableció una pauta para todos los participantes en el mercado de la energía eléctrica que deban cobrar los montos

Reembolsables y sus condiciones de aplicación para Usuarios que estén dentro o lleguen al límite de la franja obligatoria de los doscientos metros, la que estableció una pauta para todos los participantes en el mercado de la energía eléctrica que deban cobrar los montos establecidos. Siendo así se reitera que el amparo no es la vía idónea para impugnar una disposición de caráct er general que afecta tanto a los grandes usuarios, distribuidores, transportistas y demás participantes del mercado eléctrico, sino que es la vía de la acción de inconstitucionalidad la indicada para dilucidar la compatibilidad de la norma reglamentaria con el texto constitucional, según lo prescriben los artículos 265 y 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Este criterio, además de las sentencias indicadas, se encuentra recogido en los fallos de diecisiete y veintiséis de febrero d e dos mil diez, dictados en los expedientes mil setecientos setenta y dos - dos mil nueve (1772 2009) y cuatro mil seiscientos cuarenta y nueve – dos mil nueve (4649 -2009), formados en ocasión de apelación de sentencia de amparo, en las acciones constituci onales promovidas por Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, y Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, respectivamente, contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica por la emisión de la resolución CNEE – cero dos – dos mil nueve (CINES -02-2009), que también constituye el acto reclamado en este amparo. Al haber sido denegada la protección constitucional por el Tribunal de Amparo de

dos mil nueve (CINES -02-2009), que también constituye el acto reclamado en este amparo. Al haber sido denegada la protección constitucional por el Tribunal de Amparo de primer grado, procede confirmar la sentencia apelada, por el motivo aquí considerado. CITA DE LEYES APLICABLES Artículos citados, 2°, 265, 268 y 272, inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2°, 3°, 8°, 10, 42, 44, 46, 60, 61, 63, 64, 66, 67, 149, 163, inciso c), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTOExpediente 4417-2009 7

La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia venida en grado. II) Notifíquese y, con certi ficación de lo resuelto, devuélvanse la pieza de amparo.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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