Amparos_4505-2012_Administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_4505-2012_Administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Expediente 4505-2012 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 4505-2012
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta de enero de dos mil trece.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil doce , dictada por el Juzg ado de Décimo Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala , constituido en tribunal de amparo, en la acción constitucional promovida por Carlos Enrique Fajardo Moll , como propietario de la empresa mercantil Agropozos, contra el Director Ejecutivo del programa de desarrollo de aguas subterráneas del Instituto de Fomento Municipal – unidad ejecutora del programa de acueductos rurales y el Supervisor del contrato administrativo cuarenta y cinco – dos mil nueve ( 45-2009) de ejecución de obra . El postulante actuó con el patrocinio de l abogado Víctor Manuel Barrios Gálvez . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y auto ridad: presentado el doce de enero de dos mil doce en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno, el que lo remitió al Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia, que posteriormente lo trasladó al Juzgado de Décimo Tercero de Primera I nstancia Civil del departamento de Guatemala . B) Actos reclamados: a. Oficio PAS novecientos doce -dos mil once RRE/em ( PAS9122011RRE/em) de diecinueve de diciembre de dos mil once, suscrito por el Director
reclamados: a. Oficio PAS novecientos doce -dos mil once RRE/em ( PAS9122011RRE/em) de diecinueve de diciembre de dos mil once, suscrito por el Director Ejecutivo del programa de desarrollo de aguas sub terráneas y dirigido al Supervisor Regional de Huehuetenango del Instituto de Fomento Municipal; y, b. nota de trece de diciembre de dos mil once suscrita por el Supervisor del contrato administrativo cuarenta y cinco – dos mil nueve ( 45-2009) de ejecución de obra de la unidad ejecutora del programa de acueductos rurales del Instituto Municipal de Fomento. C) Violaciones que se denuncia n: derechos de defensa y debido proceso , principio s de legalidad y la libertad de acción. D) Hechos que motivan el amparo : de lo expuesto por el amparista y de los antecedentes a la vista se resume lo conducente: D.1) Producción del acto reclamado : a. se suscribió entre el amparista y el Instituto de Fomento Municipal (en adelante, indistintamente Instituto o INFOM) el contrat o administrativo cuarenta y cinco – dos mil nueve (45 -2009) para la realización de un pozo mecánico en Tajumulco, Huehuetenango; b. el ocho de marzo de dos mil diez se notificó al contratista del inicio del plazo del contrato; sin embargo, éste solicitó la suspensión de l tiempo señalado apoyando su petición en la existencia de un adeudo a su favor que el I nstituto de Fomento Municipal no había cancelado y de la falta de entrega del monto dinerario que en concepto de anticipo debía ser entregado; c. el Director Ejecutivo del programa de
de Fomento Municipal no había cancelado y de la falta de entrega del monto dinerario que en concepto de anticipo debía ser entregado; c. el Director Ejecutivo del programa de desarrollo de aguas subterráneas y la Asesoría Jurídica del Instituto de Fomento Municipal consideraron procedente la suspensión, la cual según el contrato administrativo indicado, debía ser aprobada por el Gerente del Institu to; d. el amparista manifiesta que ignora si el expediente fue o no trasladado a aquella autoridad pero que la Asesoría Jurídica relacionada emitió el uno de diciembre de dos mil once un dictamen en el cual se indicó que la suspensión había sido denegada p or el Gerente de marras y que el contratista había incumplido con el plazo contractual ; e. con base en tal documento, el Director Ejecutivo del programa de desarrollo de aguas subterráneas [autoridad impugnada] emitió el oficio PAS novecientos doce -dos mil once RRE/em (PAS912 -2011RRE/em) deExpediente 4505-2012 2
diecinueve de diciembre de dos mil once , dirigido al Supervisor Regional de Huehuetenango del Instituto de Fomento Municipal [primer acto reclamado] indicándole que trasladara a la empresa la respuesta de la Asesoría Jurídica y que “proceda a calcular la multa a que se hicieron acreedores ”; f. el Supervisor del contrato administrativo cuarenta y cinco – dos mil nueve (45-2009) de ejecución de obra [autoridad impugnada] de la unidad ejecutora del programa de acueductos rur ales del Instituto Municipal de Fomento [autoridad impugnada] emitió la nota de trece de diciembre de dos mil once
de la unidad ejecutora del programa de acueductos rur ales del Instituto Municipal de Fomento [autoridad impugnada] emitió la nota de trece de diciembre de dos mil once mediante la cual se advierte de la denegatoria indicada y del pago de una multa por incumplimiento [segundo acto reclamado] , y g. el amparista manifestó que pag ó dicha multa bajo protesta con el objeto de que le entregaran los adeudos a su favor y pagar, de esa forma, a sus acreedores pero no significó aceptación de los hechos denunciados. D.2) Agravios que se reprochan a los actos reclamados: a. el primer acto reclamado se emitió en contravención a la Ley de lo Contencioso Administrativo que obliga a que las resoluciones administrativas sean dictadas por autoridad competente y de forma razonada; y, b. el segundo acto reclamado viola las disposiciones de los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 88 de la Ley de Contrataciones del Estado pues únicamente el Gerente del Instituto de Fomento Municipal tiene potestades para decidir sobre la suspensión del plazo contractual y sob re la imposición de multas. D.3) Pretensión: Solicitó que se otorgue el amparo promovido y, como consecuencia, se dejen en suspenso los actos reclamados . E) Uso de recursos : ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en el artículo 10, literal es b y e, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad . G) Leyes que se consideran violadas: 5, 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala ; 3, 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 88 de la Ley de Contrataciones.
violadas: 5, 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala ; 3, 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 88 de la Ley de Contrataciones.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se denegó . B) Tercero interesado: Instituto de Fomento Municipal. C) Informe circunstanciado: además de los hechos narrados en el escrito de amparo, el Director Ejecutivo del programa de desarrollo de aguas subterráneas indicó: a. el diez de diciembre de dos mil diez la Asesoría Jurídica del Instituto de Fomento Municipal manifestó la procedencia de la suspensión de plazo solicitada por el contratista por lo que, el veinticuatro de enero de dos mil once, le comunicó al supervisor de obra respectivo que “ elabor[ara] las actas de suspensión y reinicio ” (ver folio 71 del expediente de amparo); b. el doce de mayo de dos mil once el supervisor convocó a una reunión con la empresa contratista y la dirección del prog rama para determinar los trabajos pendientes del proyecto; posteriormente, se tramitó la modificación del contrato para habilitar la partida presupuestaria específica y fue el Gerente del Instituto de Fomento Municipal , quien solicitó el traslado del exped iente, argumentando que la autorización, debía ser por vía de la Asesoría Jurídica ; c. el once de julio de dos mil diez se trasladó a Gerencia el expediente solicitando la modificación de la partida presupuestaria del contrato, autoridad que a su vez lo en vió a la Asesoría Jurídica, para que opinara Con relación a la determinación del plazo contractual pues a esa fecha, ya
se trasladó a Gerencia el expediente solicitando la modificación de la partida presupuestaria del contrato, autoridad que a su vez lo en vió a la Asesoría Jurídica, para que opinara Con relación a la determinación del plazo contractual pues a esa fecha, ya había vencido; d. el diecinueve de octubre de dos mil diez, el supervisor de obra pidió al Director mencionado el trámite del plazo del contrato; de ahí que se solicitó a la Asesoría Jurídica que dictaminara sobre la aprobación de la suspensión de los trabajos por trescientos ochenta y seis (386) días, sin responsabilidad del contratista , a lo que se respondió que era improcedente y que se debía cobrar una multa; e. mediante los actos reclamados, la decisión fue hecha del conocimiento del supervisor de obra, quien informóExpediente 4505-2012 3
al administrado. D) Pruebas: a. documentos aportados en el proceso de amparo y b. presunciones humanas y legales. E) Sentencia de primer grado: El Juzgado de Décimo Tercero de Primera Civil del departamento de Guatemala , constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “los actos impugnados se basaron en el dictamen de Asesoría Jurídica […] y no en una resolución administrativ a que resolviera la solicitud de aprobación de la suspensión del tiempo contractual solicitada por el amparista y determinara la imposición de la multa de ser procedente; ello en contravención de lo regulado en el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Adm inistrativo que regula que es prohibido tomar como resolución los dictámenes que haya emitido un órgano de asesoría legal, como sucedió en el presente caso. De ello se desprende que el requerimiento del
prohibido tomar como resolución los dictámenes que haya emitido un órgano de asesoría legal, como sucedió en el presente caso. De ello se desprende que el requerimiento del cálculo de una multa impuesta que realizó el Director Ejecutivo del Programa de desarrollo de aguas subterráneas [… en el] primer acto reclamado; y el requerimiento de cancelación de los treinta y nueve mil doscientos treinta y nueve quetzales con cincuenta y cinco centavos en concepto de multa por retraso en la entrega de la obra realizado por el Supervisor del contrato administrativo [segundo acto reclamado], sin que existiera una resolución administrativa y dictada por la autoridad competente de conformidad con la ley de la materia que impusiera dicha multa, las autoridades recurridas violaron el derecho de defensa y de legalidad del postulante, pues al no existir una resolución emitida de conformidad con la Ley de lo Contencioso Administrativo, las autoridades recurridas se excedieron en sus facultades, la primera al solicitar el cálculo de una multa no impuesta con los requisitos de ley y la segunda, al requerir el pago de una multa que no tenía respaldo en una resolución administrativa; además que los actos reclamados, al no basarse en una resolución que pudiera ser impugnada a través de los medios que regula la ley le impedían al amparista ejercer su defensa ante los mismos. En conclusión, al no haber resolución -como se establece en el informe circunstanciado - las autoridades impugnadas no podían atribui rse el calcular y requerir, aunque no sea una orden o imponga un plazo, una multa no declarada por el órgano correspondiente. En cuanto a los argumentos del Instituto de Fomento Municipal […] la juzgadora estima que la
impugnadas no podían atribui rse el calcular y requerir, aunque no sea una orden o imponga un plazo, una multa no declarada por el órgano correspondiente. En cuanto a los argumentos del Instituto de Fomento Municipal […] la juzgadora estima que la conciliación no es un medio por el cu al se ventile adecuadamente el asunto pues la conciliación es previa a acudir a los recursos establecidos en la ley, por lo que al no caber recursos contra los actos impugnados y depender de la voluntad de las partes, pierde su idoneidad. Por la razón indi cada la acción de amparo solicitada deviene procedente; sin embargo, con base en el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se exonera de costas a las autoridades recurridas por estimarse que han litigado con evidente buena fe.” Y resolvió: “…I) Otorga el amparo solicitado […] y en consecuencia, a) Le restablece en la situación jurídica afectada; b) Deja en suspenso en cuanto al amparista los efectos del oficio PAS novecientos doce – dos mil once RRE/em, de fecha nueve de diciembre de dos mil once […] y la nota de fecha trece de diciembre de dos mil once […] por lo que el dinero entregado por el amparista en concepto de la multa requerida le debe ser reintegrado; II) Se conmina a la autoridad impugnada a dar exacto cumplimiento a lo decidido en esta sentencia dentro del plazo de cinco días contados a partir de la fecha en la que la misma produzca ejecutoria, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se le impondrá la multa de dos mil quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades que le ley establece; III) No se
apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se le impondrá la multa de dos mil quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades que le ley establece; III) No se hace condena en costas...”.
III. APELACIÓN El Instituto de Fomento Municipal apeló la sentencia de amparo de primer gradoExpediente 4505-2012 4
argumentando que el amparista no observ ó el principio de definitividad pues no se promovieron los recursos ordinarios regulados en el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo ante el superior jerárquico del Instituto de Fomento Municipal, establecido en el artículo 30 de la ley orgánica de ese instituto . Además, el amparista no probó debidamente que se haya agotado la vía conciliatoria prescrita contractualmente.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Instituto de Fomento Municipal reiteró las proposiciones de hecho y de derecho que expresó en su escrito de ap elación. B) El amparista, Carlos Enrique Fajardo Moll, argumentó: i. que, como lo denunció en el escrito de inicio de amparo, de las constancias procesales se deduce que se han violado en su perjuicio los artículos 5 y 12 de la Constitución; ii. agregó que contra los actos reclamados, debido a que no constituyen resoluciones per se ni guardan las formalidades legales pertinentes para ser considerados como tal, no existe recurso alguno que revista la característica de idóneo con el cual pudo haberse impugnado por vía administrativa; citó los fallos emitidos por esta Corte dentro de los expedientes ochocientos treinta guión dos mil uno (830-2001), doscientos treinta y
haberse impugnado por vía administrativa; citó los fallos emitidos por esta Corte dentro de los expedientes ochocientos treinta guión dos mil uno (830-2001), doscientos treinta y siete guión dos mil uno ( 237-2001) y mil novecientos treinta y seis guión dos mil seis (1936-2006); iii. que la vía conciliatoria, aludida por el Instituto de Fomento Municipal , requiere que las partes intervinientes negocien sus posiciones y, para el caso en concreto, la Administración Pública tiene vedado hacer concesiones según el ordenamiento jurídico guatemalteco; de tal suerte, la vía que el Instituto de Fomento Municipal alega debió ser agotada previamente es improcedente; iv. coadyuva en los alegatos del Ministerio Público en cuanto a que se han contravenido los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo e indicó que también el artículo 88 de la Ley de Contrataciones del Estado obliga a que las sanciones a particulares sean impuestas únicamente por la autoridad superior que corresponda. Solicitó que se confirme la sentencia e n alzada por apelación. C) El Ministerio Público argumentó que el amparo solicitado es procedente porque: i. se han contravenido los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo puesto que se omitió seguir el procedimiento administrativo que habilitara la eventual imposición de una sanción, según lo exige el artículo 12 de la Constitución; aquélla se imputó sin el respaldo de una resolución dictada por autoridad competente ; ii. invocó los precedentes jurisprudenciales de esta Corte correspondi entes a los expedientes setecientos ochenta
respaldo de una resolución dictada por autoridad competente ; ii. invocó los precedentes jurisprudenciales de esta Corte correspondi entes a los expedientes setecientos ochenta guión noventa y cinco (780-95), doscientos setenta y dos guión dos mil ( 272-2000) y mil quinientos doce guión dos mil cinco ( 1512-2005), entre otros. Solicitó que se confirme el fallo apelado y se otorgue amparo. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura su imperio cuando la violación hubiere ocurrido. Procede siempre que leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad lleven implícito, a menaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan. -IIEn el presente caso, Carlos Enrique Fajardo Moll solicitó amparo contra el Director Ejecutivo del programa de desarrollo d e aguas subterráneas del Instituto de Fomento Municipal – unidad ejecutora del programa de acueductos rurales , y el Supervisor del contrato administrativo cuarenta y cinco – dos mil nueve (45-2009) de ejecución de obra, ambas autoridades del Instituto de Fomento Municipal (INFOM). La controversia se centróExpediente 4505-2012 5
en que, derivado de asuntos de índole contractual -administrativa, las autoridades impugnadas emitieron oficios y notas [identificados en los antecedentes de esta sentencia como primero y segundo actos rec lamados] mediante los cuales se requi rió del pago de una multa por incumplimiento al amparista, quien ante la Justicia Constitucional denunció
impugnadas emitieron oficios y notas [identificados en los antecedentes de esta sentencia como primero y segundo actos rec lamados] mediante los cuales se requi rió del pago de una multa por incumplimiento al amparista, quien ante la Justicia Constitucional denunció la violación a las disposiciones de los artículos 5, 12 de la Constitución, 3, 4, 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, 9 y 88 de la Ley de Contrataciones del Estado. El tribunal de amparo de primera instancia otorgó la protección constitucional considerando que ( a) los actos impugnados se basaron en el dictamen de la Asesoría Jurídica y no en una resolución administrativa que determinara la eventual procedencia de una multa, contraviniendo el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; (b) sin una resolución administrativa dictada por la autoridad competente de conformidad con la ley, las autoridad es recurridas violaron el derecho de defensa y de legalidad del postulante; (c) los actos reclamados no configuran una resolución administrativa por lo que se impidió el ejercicio del derecho de impugnación; (d) la conciliación no es un medio por el cual se ventile adecuadamente el asunto. El Instituto de Fomento Municipal apeló la sentencia argumentando que el amparista no había cumplido con el principio de definitividad, por dos motivos: la omisión de promover los recursos ordinarios y de agotar la vía co nciliatoria. A ello se opusieron tanto el accionante como el Ministerio Público, quienes , con base en la jurisprudencia de esta Corte, coincidieron en expresar que en el caso concreto se han violado los artículos 5 y 12 de la Constitución pues los actos reclamados no constituyen resoluciones ni guardan
esta Corte, coincidieron en expresar que en el caso concreto se han violado los artículos 5 y 12 de la Constitución pues los actos reclamados no constituyen resoluciones ni guardan las formalidades legales pertinentes por no haber sido emitidas por la autoridad correspondiente. Esto derivó en que se imposibilitara al amparista hacer uso de un medio de impugnación reglado e idóneo. En c uanto a la alusión que el Instituto de Fomento Municipal hizo a cerca del agotamiento de la vía conciliatoria, Carlos Enrique Fajardo Moll arguyó que la conciliación requiere que las partes intervinientes negocien sus posiciones y, para el caso en concreto, la Administración Pública tiene vedado hacer concesiones según el ordenamiento jurídico guatemalteco. -IIIPara dar respuesta al planteamiento traído ante esta Corte, es oportuno recordar que todo administrado tiene derecho a ser oído y escuchado antes de que se tome una resolución que beneficie o afecte sus derechos e intereses. En esta afirmación se basa el derecho de defensa de que goza el administrado. Constitucionalmente (artículo 12 CPRG), el derecho de defensa se fundamenta en una declaración: la defensa de la persona y sus derechos, ambos son inviolables. Nadie puede ser condenado o privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso (procedimiento) legal ante juez o tribunal (autoridad y organización administrativa). Ninguna persona puede ser juzgada por tribunales especiales o secretos ni por procedimientos que no estén preestablecidos [ Del Castillo, Jorge Mario “ El papel del administrado frente a la administración ”, Universitat Autònoma de Barcelona, 2002, pág. 209 ]. El pro cedimiento es una garantía para los
Castillo, Jorge Mario “ El papel del administrado frente a la administración ”, Universitat Autònoma de Barcelona, 2002, pág. 209 ]. El pro cedimiento es una garantía para los interesados. En su marco, por un lado, los administrados conocen el estado de tramitación de los asuntos que les conciernen, tienen acceso a la documentación pertinente, ejercen su derecho de audiencia y de presentación de alegaciones, etc étera; por el otro, rige el principio de legalidad que se erige como criterio rector de carácter general aplicable al procedimiento administrativo. [Amenós Álamo, Joan “El procedimiento administrativo” Universitat Autònoma de Barcelona, 2002, pág. 213]. El artículo 153 de laExpediente 4505-2012 6
Constitución prescribe que el imperio de la ley se extiende a todas las personas que se encuentren en el territorio de la República , tal como se menciona en las sentencias de la Corte de Constitucionalidad, de dos de agosto de dos mil, expediente mil cuarenta y ocho guión noventa y nueve (SCC 1048 -99 de 02/08/200 0) y de seis de agosto de mil novecientos noventa y dos, expedientes doscientos diecisiete, doscientos veintiuno guión noventa y uno ( SCC 217/221 -91 de 06/08/1 992). Por su parte, el artículo 154 de ese corpus juris establece que los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a l a ley y jamás superiores a ella, tal como se menciona en las sentencias de la Corte de Constitucionalidad, de dieciocho de agosto de dos mil once, expediente quinientos veintidós guión once (SCC 522-2011de 18/08/2011) y
menciona en las sentencias de la Corte de Constitucionalidad, de dieciocho de agosto de dos mil once, expediente quinientos veintidós guión once (SCC 522-2011de 18/08/2011) y de trece de mayo de dos mil diez, expediente mil seiscientos veintiocho guión dos mil diez (SCC 1628-2010 de 13 /05/2010). Finalmente, todo el procedimiento administrativo se orienta a la adopción de una última declaración de voluntad de carácter unilateral. El ordenamiento guatemalteco ha regulado esta resolución en un precepto relevante: el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo “ Las resoluciones administrativas serán emitidas por autoridad competente, con cita de las normas legales o reglamentarias en que se fundamenta. Es prohibido tomar como resolución los dictámenes que haya emitido un órgano de asesoría técnica o legal. Las resoluciones serán notificadas a los interesados personalmente citándolos para el efecto; o por correo que certifique la recepción de la cédula de notificación. Para continuar el trámite deberá constar, fehacientemente, que el o los interesados fueron debidamente notificados con referencia expresa de lugar, forma, día y hora.” Conforme a lo anterior, se analizarán los aspectos torales del fallo que se conoce en apelación relacionados con la denuncia de agravios de carácter constitucional, a saber, las violaciones a los derechos de defensa y debido proceso al principio de legalidad ocurridos supuestamente contra el amparista. Como quedó indicado, el tribunal de amparo de primera instancia otorgó la protección constitucional cons iderando que los actos impugnados se basaron en el dictamen de Asesoría Jurídica y no en una resolución
ocurridos supuestamente contra el amparista. Como quedó indicado, el tribunal de amparo de primera instancia otorgó la protección constitucional cons iderando que los actos impugnados se basaron en el dictamen de Asesoría Jurídica y no en una resolución administrativa que determinara la eventual procedencia de una multa, contraviniendo el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. En la ilac ión procesal narrada por las partes involucradas se acreditó que la Asesoría Jurídica del Instituto de Fomento Municipal emitió el primero de diciembre de dos mil once (01/12/2012) un dictamen en el cual se indicó que la suspensión del plazo contractual había sido denegada por el Gerente de marras y que el contratista había incumplido con el plazo contractual; fue con base en ese documento que una de las autoridades impugnadas, el Director Ejecutivo del programa de desarrollo de aguas subterráneas, emitió e l oficio constitutivo del primer acto reclamado mediante el cual se ordenó trasladar al administrado la respuesta de la Asesoría Jurídica y que se “ proced[iera] a calcular la multa”. De suerte que se contravino la normativa citada que prohíbe tomar como resolución los dictámenes que haya emitido un órgano de asesoría legal puesto que no se emitió por parte de la autoridad jerárquicamente competente y en debido cumplimiento del derecho de defensa del administrado. Con relación al primer acto reclamado se con cluye que la estimación del tribunal de amparo de primer grado sí encuentra el respaldo de esta Corte puesto que, además de haber otorgado la autoridad impugnada la calidad de resolución a un simple dictamen se afectaron los derechos del contratista sin qu e se tramitara, en respeto y
tribunal de amparo de primer grado sí encuentra el respaldo de esta Corte puesto que, además de haber otorgado la autoridad impugnada la calidad de resolución a un simple dictamen se afectaron los derechos del contratista sin qu e se tramitara, en respeto y apego al derecho de defensa y al debido proceso, un procedimiento reglado adecuado para la eventual imposición de una multa y demás consecuencias a discutirse acerca deExpediente 4505-2012 7
las cuestiones administrativo-contractuales que les atañe. Con relación al segundo acto reclamado, como consecuencia de ser una comunicación derivada directamente del oficio anteriormente analizado, obligatoriamente sigue la suerte de aquél pues únicamente sirvió como medio de comunicación al contratista para so licitarle el pago de la multa mencionada y demás consecuencias administrativas. Finalmente, es válido afirmar que los actos reclamados afectaron los derechos del amparista sin que existiera una resolución administrativa dictada por la autoridad competente de conformidad con la ley, violando el derecho de defensa y de legalidad del postulante impidiéndole el ejercicio del derecho de impugnación; de ahí que, la argumentación del Instituto de Fomento Municipal relativa a la falta de definitividad en el presente caso, deviene improcedente. De manera que existiendo el debido respaldo de la decisión asumida por el Tribunal de primer grado, se procede entonces confirmar en esta instancia el fallo apelado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268, 272, inciso c), de la Constitución Política de la
Tribunal de primer grado, se procede entonces confirmar en esta instancia el fallo apelado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268, 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 5º, 6º, 8º, 27, 42, 44, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 149, 163, inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 y 34 bis del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas al resolver declara: I. Sin lugar el recurso de apelación , promovido por el Instituto de Fomento Municipal. II. Como consecuencia, se confirma el fallo apelado. III. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.