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Amparos_4513-2009_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_4513-2009_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 4513-2009 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 4513-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de junio de dos mil diez.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de dieciséis de junio de dos mil nueve, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Mixco, del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Delfino Julián González Cardona, quien indico actuar en su calidad de candidato a Presidente de la Junta Directiva del Comité Pro -Administración y Operación y Mantenimiento del Servicio de Agua Potable de la Aldea San José la Comunidad, zona diez del municipio de Mixco, del departamento de Guatemala contra Octavio del Cid Cruz, en su calidad de presidente act ual de la Junta Directiva del Comité Pro-Administración, Operación y Mantenimiento del Servicio de Agua potable de la Aldea San José la Comunidad, zona diez del municipio de Mixco, del departamento de Guatemala. El amparista actúo bajo el patrocinio del abogado Marco Tulio Pacheco Galicia.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO.

A) Interposición y autoridad: presentado el catorce de septiembre de dos mil ocho ante el Centro Administrativo de Gestión Penal del municipio de Mixco. B) Acto reclamado: de la lectura del escrito de interposición del presente amparo, se deduce que se señala, la Asamblea celebrada el veinticuatro de agosto del dos mil ocho, en la cual se eligió a la nueva junta directiva del Comité Pro-Administración, Operación y Mantenimiento

se señala, la Asamblea celebrada el veinticuatro de agosto del dos mil ocho, en la cual se eligió a la nueva junta directiva del Comité Pro-Administración, Operación y Mantenimiento del Servicio de Ag ua Potable de la Aldea San José la Comunidad, zona diez del municipio de Mixco, del departamento de Guatemala; B) Violación que denuncia : derechos de igualdad, legalidad y de defensa. D) Hechos que motivan el amparo : de lo expuesto por el postulante y de l os antecedentes remitidos, se resume lo siguiente: a) como parte de la organización de las personas que viven en la Aldea San José la Comunidad, zona diez del municipio de Mixco, el Ministerio de Gobernación, autorizó la reorganización y funciones del Comité Pro-Administración, Operación y Mantenimiento del Servicio de Agua Potable en dicha área, mediante providencia cinco mil seiscientos noventa y cinco (5,695), del doce de octubre de mil novecientos noventa y siete, en virtud de la cual el Registro Civil de ese municipio, registró al comité, en partida número cuatro – noventa y siete, folio ciento veintiuno al ciento veintitrés, del libro dos de personas jurídicas; b) como una entidad con personalidad jurídica propia, el comité se encuentra representado p or una junta directiva, la cual se integra por un presidente, secretario, tesorero, vocal primero y vocal segundo, que duraran en el ejercicio de su cargo dos años, ejerciendo su representación legal; en ausencia de estatutos propios u otras disposiciones que regulen a quien corresponde ejercer la función de convocatoria, proceso y elección de cada directiva, por costumbre se ha desempeñado por dicho comité tal función; c) cada una de

representación legal; en ausencia de estatutos propios u otras disposiciones que regulen a quien corresponde ejercer la función de convocatoria, proceso y elección de cada directiva, por costumbre se ha desempeñado por dicho comité tal función; c) cada una de las convocatorias y los procesos de elección de presidente y junta direc tiva han sido dirigidos por el presidente en funciones; las autoridades electas ejercen por el periodo de dos años; en cumplimiento de lo anterior, Macedonio Ajcu Hernández, al vencer su período como presidente del comité, el veinticinco de mayo de dos mil ocho, convocó a asamblea general extraordinaria, para definir el proceso de elección y la propia elección de autoridades, la cual no fue posible llevar a cabo por falta de quórum y fuerte lluvia, constando tal extremo en acta cincuenta y cuatro (#54), por lo que, se citó a otraExpediente 4513-2009 2

asamblea general el día ocho de junio de dos mil ocho, en la que se aprobaron los requisitos para poder participar como aspirantes a los cargos respectivos, definiéndose, además, la fecha de cierre de inscripción de planillas, el p lazo de la campaña, fecha de la elección y fecha para la entrega de las funciones a las nuevas autoridades electas, lo que se plasmó en acta número cincuenta y cinco (#55); d) el veintinueve de junio de dos mil ocho, se celebró otra asamblea, en la que se dieron a conocer las planillas inscritas y su presentación, resultando que solo una planilla cumplía con los requisitos requeridos (la planilla denominada “Agua del Pueblo “, encabezada por el sujeto pasivo de esta acción),

presentación, resultando que solo una planilla cumplía con los requisitos requeridos (la planilla denominada “Agua del Pueblo “, encabezada por el sujeto pasivo de esta acción), por lo que se llegó al consenso que se inscribieran todas las planillas que así deseaban hacerlo, con ello se concluiría el proceso de elección de las nuevas autoridades, constando lo referido en el acta cincuenta y seis (#56); c) en concordancia con lo anterior, la junta directiva del c omité en funciones, recibió las solicitudes de inscripción de las planillas: “Todos Unidos por el Agua” encabezado por Macedonio Ajcu Hernández, “El Pozo” presidido por Jesús de la Cruz Martínez Lemus, “El Cántaro” siendo su titular Pedro Estrada Palencia, la planilla “Agua del Pueblo” encabezada por Octavio del Cid Cruz, y la planilla “Ríos de Agua Viva” encabezada por el sujeto activo del presente amparo; todas las planillas fueron inscritas, lo que les daba el derecho a sus miembros de elegir y ser electos, habiendo participado en todo el proceso el interponente; c) pero resultó que desconociendo la representación legal de la junta directiva del comité en funciones y lo acordado en cada una de las asambleas generales celebras, sin tener legitimación para ello y en una clara contravención a los procedimientos democráticos, el señor Octavio del Cid Cruz, a cargo de la planilla “Agua del Pueblo”, unilateralmente y rompiendo todos los procedimientos, convocó mediante volantes a una reunión para llevarse a cabo el día diecisiete de agosto de dos mil ocho; en la misma se señaló el día veinticuatro de agosto de dos mil ocho, para elegir a la nueva junta directiva del Comité Pro -Administración,

diecisiete de agosto de dos mil ocho; en la misma se señaló el día veinticuatro de agosto de dos mil ocho, para elegir a la nueva junta directiva del Comité Pro -Administración, Operación y Mantenimiento del Servicio de Agua Potable de la Aldea San José la Comunidad, zona diez del municipio de Mixco; d) el día en mención ( veinticuatro de agosto de dos mil ocho), se realizó la reunión a la que convocó el señor del Cid -sujeto pasivo del presente amparo - , procediéndose a elegir una junta directiva pa ra aquel Comité, la que quedo integrada por: German Evaristo Franco Santos, como vicepresidente, Roberto Noe López Salvajan como tesorero, Delmar Ronaldo Soto Garrido como secretario, Jerónimo Pixtun García como vocal I, Rosalío Lima Pérez como vocal II, Manolo Yanori Miranda Alvarado como vocal III y como presidente, Octavio del Cid Cruz; e) Por lo anterior el interponente señaló que la actitud de la autoridad impugnada se encuentra al margen de la ley, pues al convocar una asamblea, presidir la misma y el egir una junta directiva para el comité sin ser el presidente, así como tampoco el representante legal de la misma, ejerció funciones que no le eran propias, dejándolo además fuera de participación como aspirante a la presidencia, no obstante estar inscrit o como candidato. Solicitó se declare con lugar la presente acción. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los artículos 8 y 10 inciso a) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los a rtículos 4, 5 y 12 de la

de procedencia: invocó los artículos 8 y 10 inciso a) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los a rtículos 4, 5 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO: A) Amparo provisional: no se otorgó . B) Terceros interesados: no hubo ; C) Remisión de antecedentes : no hubo; D) Prueba : documentos: 1) resolución de inscripción de la planilla “Agua para el Pueblo”, para participar en la elección, deExpediente 4513-2009 3

veintisiete de junio de dos mil ocho; 2) fotocopia de acta notarial de fecha ocho de junio de dos mil ocho, autorizada por el notario Benjamin Ixcot Avila; 3) fotocopia de la certificación extendida por el Registro Civil de la Municipalidad de Mixco, de dos de septiembre de dos mil ocho; 4) fotocopia simple del acta notarial autorizada por el notario Benjamin Ixcot Avila, de diez de septiembre de dos mil ocho; 5) fotocopia del cronograma elaborado por la Junta Directiva del Comité Pro -Administración, Operación y Mantenimiento de Servicio de Agua Potable de la aldea San José la Comunidad, zona diez de Mixco, presidida por Macedonio Ajcu Hernández, documento presentado el uno de agosto de dos mil ocho ante el Gobernador Departamental de la ciudad de Guatemala; 6) Fotocopia de los requisitos propuestos por la Junta Directiva del Comité ProAdministración, Operación y Mantenimiento de Servicio de Agua Potable de la aldea San José la Comunidad, zona diez del municipio de Mixco, presidida por Macedonio Ajcu

Fotocopia de los requisitos propuestos por la Junta Directiva del Comité ProAdministración, Operación y Mantenimiento de Servicio de Agua Potable de la aldea San José la Comunidad, zona diez del municipio de Mixco, presidida por Macedonio Ajcu Hernández, para poder participar como candidato a conformar dicho comité; 7) Fotocopia de la declaración del señor Delfino Julián González Cardona, dentro del expediente identificado con el número doscientos cuarenta – dos mil a cargo del Ministerio Público, de once de septiembre de dos mil; 8) Fotocopia simple de solicitud de diecisiete de agosto de dos mil ocho, en la cual se requiere a la Ex Junta Directiva del Comité Pro -Administración, Operación y Mantenimiento de Servicio de Agua Potable de la aldea San José la Comunidad, zona diez del municipio de Mixco, presidida por Macedonio Ajcu Hernández; señale día y hora para las votaciones respectivas; 9) volante utilizado por los miembros de las planilla “Agua del Pueblo”, “El Pozo” y “El Cántaro” para convocar a asamblea de fecha diecisiete de agosto de dos mil ocho; 10) Volante utilizado por los miembros de las planillas “Ríos De Agua Viva”; 11) Volante utilizado por los miembros de la planilla “Unidos por el Agua”; 12) Volante entregado a los consumidores en la sede del comité ProAdministración, Operación y Mantenimiento de Servicio de Agua Potable de la aldea San José la Comunidad, zona diez del municipio de Mixco, y en la farmaci a propiedad Delfino Julián González Cardona, en donde se solicitaba que no se presentaran a las votaciones programadas para el día veinticuatro de agosto del año dos mil ocho: 13) fotocopias

Julián González Cardona, en donde se solicitaba que no se presentaran a las votaciones programadas para el día veinticuatro de agosto del año dos mil ocho: 13) fotocopias simples de los avisos enviados a la Municipalidad de Mixco, Gober nación Departamental y Procuraduría de Derechos Humanos, por las planillas “Agua del Pueblo”, “El Pozo” y “El Cántaro”; 14) Fotocopia simple de la invitación remitida por el Gobernador Departamental de Guatemala, para la reunión de uno de agosto de dos mil ocho; 15) Informe del representante de la municipalidad de Mixco Haroldo Flores, relacionado con la elección de candidatos al Comité Pro-Administración, Operación y Mantenimiento del Servicio de Agua Potable de la aldea San José la Comunidad, zona diez de l municipio de Mixco, el día veinticuatro de agosto de dos mil ocho; 16) Informe del representante de Derechos Humanos, Luis Fernando Bolaños Parada, relacionado con la elección de candidatos al Comité Pro-Administración, Operación y Mantenimiento de Servi cio de Agua Potable de la aldea San José la Comunidad, zona diez del municipio Mixco, el día veinticuatro de agosto de dos mil ocho; E) Sentencia de primer grado: el Tribunal consideró: “Del estudio de las actuaciones y del derecho que le asiste ambas part es, y de la norma legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala, se instituyó el amparo con el fin de proteger a las personas contra todo acto, resolución disposición o ley de autoridad q ue conlleve amenaza, restricción o violación a los derechos garantizados por la Constitución y demás leyes;

República de Guatemala, se instituyó el amparo con el fin de proteger a las personas contra todo acto, resolución disposición o ley de autoridad q ue conlleve amenaza, restricción o violación a los derechos garantizados por la Constitución y demás leyes; disposición desarrollada por el artículo ocho de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y deExpediente 4513-2009 4

Constitucional. Se puede determinar que la autoridad res ponsable o sujeto pasivo, es la parte contra la que se planteó la protección constitucional, de quien proviene el acto que se impugna, por estimar el amparista que se lesionó con su actividad autoritaria derechos fundamentales, siendo aquel órgano investid o con facultades o poderes de decisión o ejecución que crea, modifica, o extingue situaciones generales o concretas de hecho o jurídicas, con trascendencia particular y determinada de manera imperativa, por lo que es evidente que el señor del Cid Cruz no r eúne las características del Ius Imperium, es decir las características de unilateralidad, imperatividad y coercitividad de sus actuaciones, además de los elementos para determinar la pasividad de la autoridad impugnada, en el sentido de que el acto debe p rovenir de una orden o ejecución, que provenga de persona que ostenta el poder público, tampoco se subsume en los presupuestos establecidos en el artículo nueve de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. En congruencia con el criteri o plasmado por la máxima autoridad en materia constitucional, que en defensa del orden constitucional, al resolver conflictos constitucionales que son llevados a su conocimiento, nos indica al definir que deberá entenderse por actos de autoridad y desde es e punto de vista puede advertirse el acto impugnado no puede ser

que en defensa del orden constitucional, al resolver conflictos constitucionales que son llevados a su conocimiento, nos indica al definir que deberá entenderse por actos de autoridad y desde es e punto de vista puede advertirse el acto impugnado no puede ser calificado como acto de autoridad, toda vez que claramente indica el interponerte que es una acción o conducta humana legal, en consecuencia no pueden ser actos realizados por autoridad, en e l ejercicio de una función reconocida por el Estado. Como agravio se entiende todo menoscabo y ofensa apreciable objetivamente, implicando acusación de daño, en detrimento patrimonial o no patrimonial. Aunado a esto la ley no reconoce legitimidad pasiva a las personas que no estén revestidas de la potestad de emitir actos, resoluciones, disposiciones, leyes de autoridad. En tal sentido este Juzgado concluye que en virtud de que el amparista carece de legitimación activa para iniciar la presente acción contra un comité que carece de legitimación pasiva por no ser parte del Poder público sino entidad particular, a quien no puede dársele el carácter de autoridad por no tener legitimidad pasiva toda vez que no está revestido por la ley para emitir actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad; y siendo que no hay relación puramente de particular hacia poder público, sino de particular a particular, al no haber una relación de subordinación administrativa que haya sido vulnerada, mediante una acción que haya lesionado perjudicado derechos constitucionales provenientes de entidades de derecho público. Asimismo no cumple con lo establecido en el artículo diecinueve del mismo cuerpo legal al no haber agotado los recursos ordinarios, judiciales y administrati vos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el debido proceso,

público. Asimismo no cumple con lo establecido en el artículo diecinueve del mismo cuerpo legal al no haber agotado los recursos ordinarios, judiciales y administrati vos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el debido proceso, debiéndose cumplir con lo establecido en el artículo dieciséis de la ley del Organismo Judicial, en ese sentido éste Juzgado estima que la acción de amparo devi ene improcedente.” al resolver declaró: “I) IMPROCEDENTE LA ACCION DE AMPARO, promovida por DELFINO JULIAN GONZALEZ CARDONA, quien compareció en nombre propio y en su calidad de candidato a presidente de la Junta Directiva del COMITÉ PROADMINISTRACION, OPE RACIÓN Y MANTENIMIENTO DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE DE LA ALDEA SAN JOSE LA COMUNIDAD, DE LA ZONA DIEZ DE MIXCO, en contra de OCTAVIO DEL CID CRUZ , EN SU CALIDAD DE PRESIDENTE ACTUAL DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL COMITÉ PRO-ADMINISTRACION, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DEL SERVICIO DEL AGUA POTABLE DE LA ALDEA SAN JOSE LA COMUNIDAD, ZONA DIEZ DEL MUNICIPIO DE MIIXCO; por las razones consideradas; II) Consecuentemente se ordena a ambas partes acudir a la vía administrativa correspondiente a fin de solucionarExpediente 4513-2009 5

su conflicto de intereses; III) No se condena en costar a la autoridad recurrida, por las razones consideradas. NOTIFIQUESE.”

III. APELACION El amparista apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA.

A) Delfino Julián González del Cid interponente , no alegó. B) La Autoridad

III. APELACION El amparista apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA.

A) Delfino Julián González del Cid interponente , no alegó. B) La Autoridad impugnada presidente del Comité Pro -Administración, Operación y Mantenimiento del Servicio de Agua Potable de la Aldea San José la Comunidad, zona diez del Municipio de Mixco , manifestó: a) que la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Insta ncia Civil y Económico Coactivo del Municipio de Mixco, constituido en Tribunal de Amparo, fue dictada conforme a derecho, respetando el derecho de petición, de acción, debido proceso y legítima defensa de las partes y en base a los mismos y a la ley, el juzgado emitió la resolución que en derecho corresponde; b) el amparista solicita amparo en contra de una autoridad recurrida, que no posee las características del Ius Imperium , es decir, las características de unilateralidad, imperatividad y coercitividad en sus actuaciones, por lo que de conformidad con la ley no puede dársele o reconocérsele el carácter o calidad de autoridad por no tener legitimidad pasiva, toda vez que no esta revestida por la ley, para emitir actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad; y siendo que no hay relación puramente de particular hacia poder público, sino de particular a particular, pues no existe una relación de subordinación, el amparo no es procedente; c) indico además que en el supuesto momento de ocurrir los h echos denunciados, la actual Junta Directiva no ejercía ningún tipo de funciones dentro del comité, mucho menos el compareciente, como consecuencia solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia

momento de ocurrir los h echos denunciados, la actual Junta Directiva no ejercía ningún tipo de funciones dentro del comité, mucho menos el compareciente, como consecuencia solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia emitida por el tribunal de primer grado. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal , expuso: que comparte el criterio sustentado en la sentencia apelada, en cuanto a la denegatoria del amparo solicitado por Delfino Julián González Cardona en contra de la Junta Directiva del Comité Pro -Administración, Operación y Mantenimiento del Servicio de Agua Potable de la Aldea San José la Comunidad, zona diez del Municipio de Mixco, por las siguientes razones legales: a) el postulante no señaló con precisión y claridad cuál es la resolución que constituye el acto reclamado; b) de conformidad con el artículo 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el juez aunque sepa de derecho no puede señalar de oficio el acto reclamado, así como tampoco examinar fundamentos de derecho que no hayan sido invocados por las partes, porque éste es un elemento fáctico que el solicitante de amparo debe hacer; ello imposibilita acceder a la protección, instó a que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia de primera instancia denegando el proceso de amparo promovido.

V. AUTO PARA FALLAR Para mejor proveer, esta Corte requirió al Comité Pro -Administración, Operación y Mantenimiento del Servicio de Agua Potable de la Aldea San José la Comunidad, de la

primera instancia denegando el proceso de amparo promovido.

V. AUTO PARA FALLAR Para mejor proveer, esta Corte requirió al Comité Pro -Administración, Operación y Mantenimiento del Servicio de Agua Potable de la Aldea San José la Comunidad, de la zona diez del municipio de Mixco, la remisión de: a) certificación del acta que contiene la Asamblea General celebrada por el ente reclamado el veinticuatro de agosto de dos m il ocho; b) nombre de cada uno de los miembros que conforma la Junta Directiva del Comité Pro-Administración, Operación y Mantenimiento de Servicio de Agua Potable de la Aldea San José la Comunidad, zona diez del municipio de Mixco en la fecha antes referi da,Expediente 4513-2009 6

indicado la fecha en la que inició y finalizó el período de su gestión. CONSIDERANDO - IEl amparo fui instituido con el fin de proteger a las personas contra todo acto, resolución, disposición o ley de autoridad que conlleve amenaza, restricción o violación a los derechos garantizados por la Constitución y demás leyes; así se encuentra dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Empero, en la noción de acto de autoridad deben entenderse comprendidos determinados elementos: a) la unilateralidad, por la que es suficiente la voluntad de quien emite o realiza el acto, sin necesidad del consentimiento de aquel hacia quien el acto se dirija; b) la imperatividad, por la cual el actuante se encuentra en situa ción de hegemonía frente a otro, cuya voluntad y conducta subordina y supedita, y c) la coercitividad que consiste en

la imperatividad, por la cual el actuante se encuentra en situa ción de hegemonía frente a otro, cuya voluntad y conducta subordina y supedita, y c) la coercitividad que consiste en la capacidad para hacerse obedecer por el sujeto a quien se dirija. De tal suerte, solamente, es pasible de ser cuestionada en amparo, la autoridad que, figurando entre las previstas en el artículo 9 de la ley ibídem, haya emitido un acto en que concurran las características relacionados; ello porque de no ser así, no puede reconocérsele a éste legitimación para ser sujeto pasivo en esa vía. - IIEn el presente caso Delfino Julián González Cardona, en su calidad de candidato a Presidente de la Junta Directiva del Comité Pro Administración y Operación y Mantenimiento del Servicio de Agua Potable de la Aldea San José la Comunidad, zona diez del municipio de Mixco, acude en amparo contra Octavio del Cid Cruz en su calidad de actual presidente de la Junta Directiva del Comité Pro Administración y Operación y Mantenimiento del Servicio de Agua Potable de la Aldea San José la Comunidad, zona diez del municipio de Mixco, y señala como acto reclamado la asamblea extraordinaria celebrada el día veinticuatro de agosto de dos mil ocho, en la cual se realizó la elección de la junta directiva del mencionado comité, para el periodo dos mil ocho a dos mil diez. Argumenta el amparista que el actuar de la autoridad recurrida vulneró sus derechos de igualdad, legalidad y defensa, pues la misma, sin tener legitimación para actuar y de forma unilateral, sin la participación del postulante, como candidato inscrito a participar en

Argumenta el amparista que el actuar de la autoridad recurrida vulneró sus derechos de igualdad, legalidad y defensa, pues la misma, sin tener legitimación para actuar y de forma unilateral, sin la participación del postulante, como candidato inscrito a participar en las elección, convocó a la asamblea que se ataca por esta vía. – III -- Al respecto, de la situación que constituye el antecedente del amparo, esta Corte establece, los siguientes extremos: a) en la zona diez del municipio de Mixco del departamento de Guatemala, se localiza la aldea San José la Comunidad, para su debida organización se constituyó un comité que tuviera a su cargo la administración, operación y mantenimiento de servicio de agua potable en esa área; b) dicho Comité está a c argo de una directiva, la cual ejerce funciones por el período de dos años, consta que el veinticinco de mayo de dos mil seis, por medio de acta notarial autorizada por el notario Julio César Godínez Arana, se integró la Junta Directiva, a cargo del aludido Comité, por el periodo del año dos mil seis al año dos mil ocho, siendo presidido por Macedonio Ajcu Hernández o Macedonio Acú o Macedonio Acú Hernandez; c) al vencer el período para el cual fue electa, la junta en funciones convocó a una asamblea genera l extraordinaria, con el propósito de iniciar el proceso de elección, en ella se discutieron varios tópicos, en su mayoría aceptados por la general, no así lo relacionado con la pretensión de la reelección de personas que ya hubiesen sido miembros de ese C omité; d) debido a desacuerdos conExpediente 4513-2009 7

respecto de concluir legalmente el proceso eleccionario ya iniciado, con la junta directiva

de personas que ya hubiesen sido miembros de ese C omité; d) debido a desacuerdos conExpediente 4513-2009 7

respecto de concluir legalmente el proceso eleccionario ya iniciado, con la junta directiva presidida por el señor Ajcu Hernández, las planillas participes denominadas “ El Pozo”, “El Cántaro” y “Agua del Pueblo”, pidier on a Gobernación Departamental su mediación, realizando una asamblea el dieciséis de agosto de dos mil ocho, en la cual se ratificó lo aprobado en aquella primera convocatoria y se acordó que el día veinticuatro de agosto de dos mil ocho se realizaría la e lección de la nueva junta directiva; e) se efectuaron las votaciones dentro del proceso de elección en la fecha señalada (veinticuatro de agosto de dos mil ocho), resultando la planilla participante “Agua del Pueblo”, como ganadora. De esa cuenta, al ha cer el estudio del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal, se arriba a las siguientes conclusiones: i) no obstante el postulante acude en amparo en contra del Presidente de la Junta Directiva del Comité Pro Administración, Operación y Mantenimient o del Servicio de Agua Potable de la Aldea San José la Comunidad, zona diez del Municipio de Mixco, Octavio del Cid Cruz, del análisis de las pruebas portadas y de las obtenidas mediante el auto para mejor fallar dictado por esta Corte, se establece que en la fecha en la que se efectuó el acto reclamado mediante amparo, asamblea de veinticuatro de agosto de dos mil ocho, el Comité en mención era representado por la Junta Directiva que presidía Macedonio Ajcu Hernández, de esa

amparo, asamblea de veinticuatro de agosto de dos mil ocho, el Comité en mención era representado por la Junta Directiva que presidía Macedonio Ajcu Hernández, de esa cuenta quien ostentaba la autor idad de dicho Comité era precisamente ese órgano de dirección; b) no se le puede reconocer a Octavio del Cid Cruz, la calidad de autoridad impugnada, pues su actuación fue la de participar en aquel proceso de elección, como candidato a presidente de la pla nilla “Agua del Pueblo”, sin que haya ejecutado actos que revistan las características de unilateralidad, imperatividad y coercibilidad, las que, jurisprudencialmente ha asentado esta Corte, deben concurrir para que puedan ser categorizados como actos de autoridad recurribles por vía del amparo. Resulta además oportuno señalar que sí el amparista resintió violación por virtud de los actos que los integrantes de esa planilla ejecutaron, debió efectuar la denuncia respectiva ante las vías ordinarias idóneas, y no hacerlo por la vía del amparo, no siendo facultad del tribunal de amparo ordenar acudir a la vía administrativa respectiva, pues ello corresponderá a quien se sienta agraviado. Por lo anteriormente expuesto, el amparo deviene improcedente; y habiénd ose denegado en la primera instancia de este proceso, procede confirmar tal decisión desestimatoria, con la acotación de que el respaldo a esa decisión se hace por las razones en este fallo consideradas y con la modificación de dejar sin efecto el numeral romano II) de dicho fallo, por los motivos anteriormente considerados, que no se condena en costas procesales, por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí debe imponerse la multa

fallo, por los motivos anteriormente considerados, que no se condena en costas procesales, por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí debe imponerse la multa respectiva al abogado patrocinante por ser el responsable de la juricidad del asunto. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 43, 45, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1 7 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad; 1 del acuerdo 1-2009 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO La Cort

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