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Amparos_4513-2023_Administrativo -Expediente administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_4513-2023_Administrativo -Expediente administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

Expediente 4513-2023 Página 1 de 15

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 4513-2023

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro.

En apelación y con copia certificada de sus antecedentes, se examina la sentencia de veintisiete de julio de dos mil veintitrés, dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de esa naturaleza promovida por el Instituto Nacional de Electrificación, por medio de su Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación, José Orlando López Rojas , contra la Comisión Naciona l de Energía Eléctrica. El instituto postulante actuó con el auxilio del citado mandatario. Es ponente en el presente caso l a Magistrada Vocal IV, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el diez de febrero de dos mil veintitrés en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en Materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo y, posteriormente, remitido a la Sala Sexta del Tri bunal de lo Contencioso Administrativo. B) Acto reclamado: resolución GJ - Provi dos mil veintitrés - cincuenta (GJ-Provi2023-50) emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica el veinticuatro de enero de dos mil

resolución GJ - Provi dos mil veintitrés - cincuenta (GJ-Provi2023-50) emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica el veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, por medio de la cual rechazó “por inadmisible” el recurso de revocatoria que el Instituto Nacional de Electrificación planteó contra la decisión CNEE - dosdos mil veintitrés ( CNEE-2-2023), dictada por tal autoridad el seis del mismo mes y año. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, petición, libre acceso a tribunales y dependencias del Estado, así como a los principios delExpediente 4513-2023 Página 2 de 15

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debido proceso y seguridad jurídica. D) Relación de los hechos que m otivan el amparo: de lo expuesto por el instituto postulante en el escrito inicial de la presente acción y lo consignado por el Tribunal de Amparo de primer grado se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el seis de enero de dos mil veintitrés, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica (autoridad denunciada) emitió la resolución CNEE - dos - dos mil veintitrés (CNEE -2-2023), mediante la cual fijó el valor del peaje del sistema principal de transmisión para el Instituto Nacional de Electrificación -INDE- (postulante) en su calidad de propietario de la Empresa de Transporte y Control de Energía Eléctrica del INDE -ETCEE-, la que fue publicada en el Diario de Centro América el trece del mismo mes y año;

Nacional de Electrificación -INDE- (postulante) en su calidad de propietario de la Empresa de Transporte y Control de Energía Eléctrica del INDE -ETCEE-, la que fue publicada en el Diario de Centro América el trece del mismo mes y año; b) contra esa decisión, el accionante planteó recurso de revocatoria, el cual fue rechazado por inadmisible por la autoridad reprochada, mediante resolución GJProvi dos mil veintitrés - cincuenta (GJ-Provi2023-50) de veinticuatro de enero de dos mil veintitrés -acto reclamado-, al considerar que ese medio recursivo no es la vía idónea para impugnar una disposición de carácter general . D.2) Agravios que se reprocha n al acto reclamado: el postulante denuncia que l a decisión cuestionada transgrede los derechos y principios constitucionales invocados porque: a) la resolución cuestionada mediante el recurso de revocatoria carece de los elementos de impersonalidad y abstracción, que caracterizan a las disposiciones de carácter general, por ello, tal impugnación es idónea ; b) la autoridad reprochada debió limitarse a elevar las actuaciones y el informe circunstanciado al superior jerárquico dentro del plazo de cinco días siguientes a la interposición del recurso, ya que no debe atribuirse funciones que le corresponden a su superior jerárquico; c) la autoridad denunciada impidió que el Ministerio de Energía y Minas conociera su recurso, evidenciándose laExpediente 4513-2023 Página 3 de 15

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Ministerio de Energía y Minas conociera su recurso, evidenciándose laExpediente 4513-2023 Página 3 de 15

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arbitrariedad de s u actuar; y, d) el rechazo de su impugnación fue infundado, ya que la decisión de la autoridad cuestionada es una disposición de fondo. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), d), e) y f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman v ioladas: citó los artículos 2º, 5º, 12 , 28, 29, 154 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional : no se otorgó. B) Te rceros Interesados: no hubo. C) Antecedentes remitidos: copia certificada del expediente GTTE – veintidós – cero nueve (GTTE-22-09) de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. D) Informe circunstanciado: la autoridad reprochada manifestó lo siguiente: a) el doce de septiembre de dos mil veintidós, el Administrador del Mercado Mayorista le remitió un informe denominado “ Informe Técnico de Evaluación de Sistema

Principal de Transmisión, Sistema Secundario de Transmisión y Sistema

doce de septiembre de dos mil veintidós, el Administrador del Mercado Mayorista le remitió un informe denominado “ Informe Técnico de Evaluación de Sistema Principal de Transmisión, Sistema Secundario de Transmisión y Sistema Secundario de Subtransmisión”; b) el veintiuno del mismo mes y año, el referido Administrador le envío también el informe final del estudio “ Determinación de Anualidad de la Inversión y Costos de Operación, Mantenimiento y Administración del Sistema de Transmisión de Energía Eléctrica Económicamente Adoptado de Guatemala, para el período 20232024” contenido en la nota identificada como GG - setecientos ocho – dos mil veintidós ( GG-708-2022); c) el tres de enero de dos mil veintitrés, la Gerencia de Tarifas de esta Comisión , le remitió el expediente GTTE - veintidós - cero nueve (GTTE-22-09) junto con el dictamen técnico GTTE - Dictamen - novecientos once (GTT E-Dictamen-911), mediante laExpediente 4513-2023 Página 4 de 15

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cual realizó conclusiones y recomendaciones con relación a la fijación del Peaje del Siste ma Principal de Empresa de Transporte y Con trol de Energía Eléctrica INDE -ETCEEy su fórmula de ajuste; d) ese mismo día, el Departamento Jurídico de Generación y Transporte de su Gerencia Jurídica emitió el dictamen GJ - Dictamen - diecisiete mil treint a y ocho ( GJ-Dictamen-17038) dentro del expediente administrativo; e) el seis del citado mes y año emitió la resolución

GJ - Dictamen - diecisiete mil treint a y ocho ( GJ-Dictamen-17038) dentro del expediente administrativo; e) el seis del citado mes y año emitió la resolución CNEE - dos - veintitrés (CNEE-2-2023) mediante la cual decidió Fijar el Peaje del Sistema Principal de Transmisión para el Instituto Nac ional de Electrificación – INDEen su calidad de propietario de la Empresa de Transporte y Control de Energía Eléctrica del IN DE –ETCEE-, la que fue publicada en el Diario de Centroamérica el trece de enero de dos mil veintitrés; f) el veinte del aludido m es y año, el citado Instituto interpuso recurso de revocatoria contra la decisión particularizada en el inciso que precede; g) el veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, emitió la providencia GJ - Provi - dos mil veintitrés - cincuenta (GJProvi2023-50) -acto reprochadopor medio de la cual rechazó el relacionado recurso, conforme la doctrina legal del “ Tribunal Constitucional” contenida en los fallos que dictó en los expedientes 123899, 543 -2000, 6412000, 16012003, 2732-2004, 913-2004, 1253-2007 y 1374-2010, referente a que dicho medio no es la vía idónea para impugnar una resolución de carácter general; h) es su función definir las tarifas de transmisión sujetas a regulación de acuerdo a l procedimiento previsto en los artículos 64, 67 y 69 de la Ley General de Electricidad y 55 del

definir las tarifas de transmisión sujetas a regulación de acuerdo a l procedimiento previsto en los artículos 64, 67 y 69 de la Ley General de Electricidad y 55 del Reglamento de dicha Ley; i) el acto reclamado derivó de una orden emanada de la citada Ley y su Reglamento, el peaje del sistema principal de transmisión aplica a un grupo y afecta a la población, el cual debe ser publ icado en el Diario de Centroamérica; j) tiene la facultad de rechazar recursos, conforme lo dispuesto enExpediente 4513-2023 Página 5 de 15

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los artículos 2 de la Ley del Organismo Judicial, 4 y 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y la doctrina legal del “ Tribunal Constitucional ” co ntenida en las sentencias emitidas en los expedientes 1238-99, 5432000, 641-2000 y 16012003. E) Medios de comprobación: copias simples de: i) la resolución CNEEdos - veintitrés (CNEE-2-2023) emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica el se is de enero de dos mil veintitrés y publicada en el Diario de Centroamérica el trece del mismo mes y año; ii) el escrito de interposición del recurso de revocatoria que interpuso la accionante, en el cual esta impreso el sello de recepción con fecha veinte de enero de dos mil veintitrés; iii) resolución de veinticuatro de ener o de dos mil veintitrés dictada por la citada autoridad,

sello de recepción con fecha veinte de enero de dos mil veintitrés; iii) resolución de veinticuatro de ener o de dos mil veintitrés dictada por la citada autoridad, mediante el cual rechazó el referido recurso. F) Sentencia de primer grado: la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Admini strativo, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “ …se establece que la resolución subyacente que motiva el acto reclamado contiene un acto que va dirigido a la entidad amparista, por lo que no se está ante una resolución de carácter general, sino que, ante una resolución de carácter particular, en donde se hace referencia a las obligaciones de la entidad amparista. Por lo que la autoridad denunciada al haber emitido el acto reclamado vulneró el derecho de defensa, debido proceso, derecho de petición y libre acceso a los Tribunales y dependencias del Estado, ya que al rechazarse el Recurso de Revocatoria en forma liminar está vedando a la entidad Instituto Nacional de Electrificación el derecho de recurrir, el cual constituye un mecanismo de defensa que se traduce en un control directo sobre los actos de la administración pública (…) la Comisión en calidad de órgano administrativo inferior jerárquico no tiene facultad, salvo el evidente incumplimiento de requisitos de carácter insubsanables (…) relativos a la extemporaneidad (…) o falta deExpediente 4513-2023 Página 6 de 15

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legitimación…” Y resolvió: “…I. OTORGA el amparo solicitado por la entidad Instituto Nacional de Electrificación (…) contra de la COMISIÓN NACIONAL DE

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legitimación…” Y resolvió: “…I. OTORGA el amparo solicitado por la entidad Instituto Nacional de Electrificación (…) contra de la COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA, y como consecuencia: a) Restituye en cuanto a la entidad amparista sus derechos conculcados; b) Ordena a la autoridad de nunciada dar el trámite que en derecho corresponde al recurso de revocatoria interpuesto por la entidad amparista, respetando los derechos y garantías constitucionales, para que de conformidad con normas legales que rigen en el procedimiento administrativo contenidas en la Ley de lo Contencioso Administrativo; y eleve las actuaciones al Ministerio de Energía y Minas, y que este resuelva lo pertinente al recurso de revocatoria planteado por la entidad amparista, bajo apercibimiento de imponer una multa de mil quetzales (Q. 1,000.00) a cada uno de los miembros que integran la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, sin perjuicio de las responsabilidades legales en que pudieran incurrir, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de cinco días siguientes de haber recibido la ejecutoria de la presente sentencia; y c) se fija un plazo de diez días para que informe a este Tribunal lo resuelto, adjuntando la documentación de respaldo. II) Se exime del pago de las costas procesales a la autoridad denunciada por las razones, debiendo informar a esta Sala constituida en Tribunal Constitucional de amparo dentro del plazo de diez días lo resuelto…”.

III. APELACIÓN La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, autoridad denunciada, impugnó el

debiendo informar a esta Sala constituida en Tribunal Constitucional de amparo dentro del plazo de diez días lo resuelto…”.

III. APELACIÓN La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, autoridad denunciada, impugnó el fallo rec ién transcrito, reiterando l o expuesto en el informe circunstanciado y agregando que el Tribunal de Amparo de primer grado: a) no efectuó el examen lógico-jurídico suficiente, para determinar la supuesta existencia de los agravios denunciados, pues la resolución cuestionada mediante el recurso de revocatoriaExpediente 4513-2023

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contiene una decisión impersonal y abstracta; b) omitió analizar que tiene la facultad para rechazar liminarmente recursos de revocatoria notoriam ente improcedentes; y, c) el fallo impugnado carece de la fundamentación debida.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Instituto Nacional de Electrificación , postulante, ratificó los argumentos expresados en el escrito inicial de esta acción. Solicitó que la impugnación instada se declare sin lugar. B) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, autoridad denunciada, reiteró lo que señaló en el in forme circunstanciado que rindió en primera instancia y lo manifestado en el escrito contentivo del recurso d e apelación. Pidió que se revoque la sentencia objetada. C) El Ministerio Público manifestó: a) comparte el criterio de la sentencia venida en grado, puesto que la

primera instancia y lo manifestado en el escrito contentivo del recurso d e apelación. Pidió que se revoque la sentencia objetada. C) El Ministerio Público manifestó: a) comparte el criterio de la sentencia venida en grado, puesto que la decisión reclamada produce efectos jurídicos respecto al postulante, por lo que carece de los elementos de impersonalidad y abstracción; y, b) la autoridad objetada no está facultada para rechazar liminarmente los recursos de revocatoria interpuestos, salvo que tales impugnaciones incumpl an con alguno de los requisitos catalogados como insubsanables. Requirió que se declare sin lugar la impugnación instada. CONSIDERANDO -IEs procedente el otorgamiento de la protección que el amparo conlleva, cuando la autoridad administrativa viola el derecho a la tutela administrativa efectiva (principio del debido proceso) , regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al rechazar in limine el recurso de revocatoria, sin que concurran los únicos supuestos legales que la facultan para tal proceder -inidoneidad o extemporaneidad-.Expediente 4513-2023 Página 8 de 15

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-IIEl Instituto Nacional de Electrificación acude en amparo contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, señalando como acto reclamado la resolución GJProvi dos mil veintitrés - cincuenta (GJ-Provi2023-50) emitida por tal autoridad el

Nacional de Energía Eléctrica, señalando como acto reclamado la resolución GJProvi dos mil veintitrés - cincuenta (GJ-Provi2023-50) emitida por tal autoridad el veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, por medio de la cual rechazó por inadmisible el recurso de revocatoria que planteó contra la decisión CNEE – dos – dos mil veintitrés (CNEE-2-2023), dictada por el referido órgano el seis del mismo mes y año. El Tribunal de Amparo de primer grado otorgó la protección constitucional solicitada con fundamento en lo indicado en el apartado correspondiente de esta sentencia, motivo por el cual la autoridad denunciada apeló, por lo que esta Corte conoce en alzada. -IIIComo cuestión preliminar, es necesario pronunciarse sobre el argumento sostenido por la autoridad cuestionada en el informe circunstanciado rendido en primera instancia y reiterado al instar apelación, en torno a que la decisión contra la que se interpuso el recurso de revocatoria, cuyo rechazo constituye el acto reclamado, es disposición de carácter general, por lo que la accionante debió promover la garantía constitucional correspondiente. Para el efecto, es necesario expresar que las disposiciones desde el punto de vista de sus efectos pueden ser de carácter general o particular, siendo este último aquel por medio del cual se toma una decisión que afecta la órbita jurídica de una o más personas determinadas o determinables. En ese contexto, es necesario analizar la resolución CNEE - dos - dos mil veintitrés (CNEE -2-2023) de seis de

una o más personas determinadas o determinables. En ese contexto, es necesario analizar la resolución CNEE - dos - dos mil veintitrés (CNEE -2-2023) de seis de enero de dos mil veintitrés e impugnada por el postulante por medio de recurso deExpediente 4513-2023 Página 9 de 15

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revocatoria. Por medio de ella, la aut oridad denunciada determinó el peaje del sistema principal de transmisión para el amparista en su calidad de propietario de la Empresa de Transporte y Control de Energía Eléctrica del INDE – ETCEE-, expresando que: “…Que los artículos 64, 67 y 69 de la LGE establecen que, el uso de las instalaciones de transmisión y transformación, principal y secundario, devengarán el pago de peaje a su propietario y que el peaje en el Sistema Principal y su fórmula de Ajuste Automático será fijado por la Comisión cada dos años, en la primera quince de enero y para el cálculo de los mismos, los propietarios de los sistemas de transmisión involucrados y el Administrador del Mercado MayoristaAMMinformará a la Comisión, la anualidad de la inversión, los costos de operación y mantenimiento del Sistema de Transmisión Principal y las potencias firmes de las centrales generadoras, acompañando un informe técnico (…) Que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, a través de la Resolución CNEE -1-2023 de fecha seis de enero de dos mil veintitrés, fijó el Peaje del Sistema Principal de Transmisión del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica y su fórmula de ajuste

seis de enero de dos mil veintitrés, fijó el Peaje del Sistema Principal de Transmisión del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica y su fórmula de ajuste automático del Peaje del Sistema Principal; por lo que se hace necesario que, para efectos de asignación de los cargos de peaje, el AMM aplique el Peaje aprobado en la presente resolución para el Instituto Nacional de Electrificación -INDEen su calidad de propietario de la EMPRESA DE TRANSPORTE Y CONTROL DE ENERGÍA ELÉCTRICA DEL INDE -ETCEEde conformidad con lo establecido en la normativa legal vigente, verificando que dicho transportista en ningún caso perciba anualmente un valor mayor al Peaje máximo establecido en la presente resolución…”. En concordancia con lo anterior, la autoridad impugnada en dicha resolución resolvió: “…I. Fijar el Peaje del Sistema Principal de Transmisión para el Instituto Nacional de Electrificación - INDEen su calidad de propietario de laExpediente 4513-2023 Página 10 de 15

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EMPRESA DE TRANSPORTE Y CONTROL DE ENERGÍA ELÉCTRICA DEL INDE -ETCEEen setenta y cuatro millones cuatrocientos cincuenta y un mil ochocientos cincuenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América con treinta y cinco centavos por año (64,451,859.35 US$/año)…” Los apartados transcritos permiten advertir que, al accionante se le determinó de manera individualizada el valor específico que en concepto de peaje le corresponde, de tal manera que lo decidi do en esa resolución sí le afecta como

Los apartados transcritos permiten advertir que, al accionante se le determinó de manera individualizada el valor específico que en concepto de peaje le corresponde, de tal manera que lo decidi do en esa resolución sí le afecta como propietario de sistema de transmisión, ya que es a él a quien se le fija un monto determinado. Por ello, dicho pronunciamiento no puede ser catalogado de carácter general, puesto que el mismo carece de los elementos de impersonalidad y abstracción que caracterizarían a una disposición de esa naturaleza. Por lo expresado, no se comparte el criterio de la autoridad cues tionada al resolver en el acto reclamado que: “… I) Rechazar por inadmisible el recurso de revocatoria presentado el Instituto Nacional de Electrificación –INDEen su calidad de propietario de la Empresa de Transporte y Control de Energía Eléctrica del INDE –ETCEEen contra de la Resolución CNEE -2-2023 publicada en el Diario de Centro América el 13 de enero del año en curso; ello con base en lo establecido en la Doctrina Legal sentada por la Corte de Constitucionalidad (…) en el sentido que el recurso de r evocatoria no es la vía idónea para impugnar una disposición de carácter general, como lo es la resolución CNEE -2-2023…”, dado que - como se indicó- la resolución objetada mediante ese mecanismo no es de carácter general, por lo que el recurso de mérito sí resulta ser idóneo de conformidad con lo establecido en el artículo 149 del Reglamento de la Ley General de Electricidad y la doctrina sostenida por este Tribunal (Criterio sostenido en sentencias de doce de

por lo que el recurso de mérito sí resulta ser idóneo de conformidad con lo establecido en el artículo 149 del Reglamento de la Ley General de Electricidad y la doctrina sostenida por este Tribunal (Criterio sostenido en sentencias de doce de octubre de dos mil veintidós y dos de noviembre de dos mil veintitrés , dictadas enExpediente 4513-2023 Página 11 de 15

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los expedientes 3216-2021, 2463-2022 y 4799-2023, respectivamente) Por otro lado, la autoridad denunciada en alzada, argumentó que las autoridades administrativas tienen facultad de rechazar in limine los recursos improcedentes, como sucedió en el presente caso. En cuanto a tal cuestión, inicialmente es pertinente traer a colación el criterio sostenido por esta Corte, en torno a la tutela administrativa efectiva, la cual no comprende únicamente el principio del debido pr oceso, ya que incluye un amplio elenco de derechos que tienen todas las personas en el seno de los procedimientos administrativos y cuya finalidad es la eficaz defensa de sus derechos y participación en dicho ámbito. De ahí que la tutela administrativa efectiva debe ser considerada como un derecho fundamental, que presenta una mayor amplitud garantista que el tradicional derecho de defensa pues, no solo potencia sustancialmente el derecho a la audiencia previa, a la prueba y una decisión fundada, sino que también impone la obligación a las autoridades administrativas de posibilitar a toda persona en forma efectiva la salvaguarda de sus derechos en la esfera administrativa. Es así que el artículo 12 constitucional no consagra únicamente el derecho a

obligación a las autoridades administrativas de posibilitar a toda persona en forma efectiva la salvaguarda de sus derechos en la esfera administrativa. Es así que el artículo 12 constitucional no consagra únicamente el derecho a la tutel a judicial efectiva sino que también el derecho a la tutela administrativa efectiva que supone la posibilidad de ocurrir ante los Tribunales de Justicia o bien ante las autoridades administrativas competentes, para obtener de ellos sentencia o decisión útil relativa a los derechos de los particulares o litigantes y que requiere, por sobre todas las cosas, que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieren eventualmente asistirle sino por medio de un proceso o procedimiento conducido en legal forma y que concluya con el dictado de una sentencia o decisión fundada. (Criterio sostenido en sentencia de dieciséis de enero de dos mil veinticuatro dictada en el expediente 2737-2023).Expediente 4513-2023 Página 12 de 15

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Asimismo, es importante acotar que, en cuanto a las facultades de rechazar in limine un recurso de revocatoria por parte de la autoridad administrativa, el artículo 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, dispone: “ La autoridad que dictó la resolución recurrida (por vía de la revocatoria prevista en el artículo 7 de la misma Ley) elevará las actuaciones al respectivo ministerio o al órgano superior de la entidad con informe circunstanciado, dentro de los cinco días siguientes a la interposición”; por lo que dicha norma es clara en regular que la facultad del ente

misma Ley) elevará las actuaciones al respectivo ministerio o al órgano superior de la entidad con informe circunstanciado, dentro de los cinco días siguientes a la interposición”; por lo que dicha norma es clara en regular que la facultad del ente administrativo que emitió la resolución controvertida se limitará a elevar las actuaciones con informe circunstanciado al superior jerárquico dentro del plazo legal referido, por lo que no es legalmente factible atribuirle a la autoridad inferior, facultad alguna para efectuar rechazos liminares, salvo por el incumplimiento de requisitos catalogados como insubsanables, los cuales se caracterizan por hacer imposible la sustanciación y conocimiento de fondo de la impugnación instada. Adicionalmente, cabe indicar que el artículo 12 de la Ley aludida, en su parte conducente señala: “… Encontrándose los antecedentes en el órgano que deba conocer de los recursos de revocatoria (…) se correrán las siguientes audiencias…”; lo que implica que corresponde al órgano ad quem calificar aquellos aspectos relacionados con la viabilidad del recurso. [Criterio sustentado en sentencias de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, veinticuatro y diecisiete de mayo, ambas de dos mil veintiuno, emitidas dentro de los expedientes 1852-2019, 3826-2020 y 655-2021, respectivamente]. Conforme lo expresado, es posible deducir que en el caso objeto de estudio -salvo que la autoridad recurrida se hubiera percatado de la extemporaneidad o inidoneidad del medio de impugnación presentadono era dable a la Comisión

Conforme lo expresado, es posible deducir que en el caso objeto de estudio -salvo que la autoridad recurrida se hubiera percatado de la extemporaneidad o inidoneidad del medio de impugnación presentadono era dable a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica rechazar el recurso de revocatoria instado, sino debióExpediente 4513-2023 Página 13 de 15

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limitarse a elevar las actuaciones y el informe circunstanciado al Ministerio de Energía y Minas para q ue fuere este el órgano administrativo que, en todo caso, determinara la pertinencia del medio de defensa al que acudió la administrada y dictara el pronunciamiento correspondiente. De acuerdo con lo indicado, la emisión del acto reclamado vulneró el derecho de defensa del postulante, al restringirle, en forma indebida, el acceso a la revisión de la resolución que objeta por medio de la revocatoria. Los criterios expuestos fueron sostenidos por esta Corte en casos similares al presente, en sentencias de dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, quince de julio de dos mil veinte y veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, dictadas dentro de los expedientes 5776-2018, 6182-2019 y 849-2022, respectivamente. Finalmente, la autoridad cuestionada en apelaci ón señaló que el fallo impugnado carece de la fundamentación debida. Al respecto, se advierte que el Tribunal de Amparo de primer grado, previamente a emitir su decisión, estableció la naturaleza de la resolución

impugnado carece de la fundamentación debida. Al respecto, se advierte que el Tribunal de Amparo de primer grado, previamente a emitir su decisión, estableció la naturaleza de la resolución cuestionada mediante el recurso de revocatoria, concluyendo que esta, por sus efectos, es de contenido particular y no general, por lo que tal impugnación es idónea. De esa cuenta, resulta evidente que el referido Tribunal realizó una argumentación lógica y estructurada de los motivos en que basó su pronunciamiento, la cual para esta Corte resulta clara y suficiente. En conclusión, no se suscitaron los únicos motivos de rechazo (extemporaneidad o inidoneidad), que impidieran que la autoridad denunciada remitiera el respectivo informe circunstanciado para que, una vez recibido, el órgano superior jerárquico -Ministro de Energía y Minas - determinara la pertinencia del medio de defensa al que acudió la administrada y se dictara elExpediente 4513-2023 Página 14 de 15

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pronunciamiento correspondiente. De acuerdo con lo indicado, la emisión del acto reclamado violó el derecho de defensa, concatenado con el principio jurídico del debido proceso, al restringirle, en forma indebida, el acceso a la revisión de la resolución que objeta por medio del recurso de revocatoria. Por lo considerado, re sulta procedente el otorgamiento del amparo instado y habiendo resuelto en el mismo sentido el Tribunal de Amparo de primer grado, debe confirmarse

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