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Amparos_4517-2009_Civil -Juicio ejecutivo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_4517-2009_Civil -Juicio ejecutivo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 4517-2009 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 4517-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiocho de enero de dos mil diez.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de cinco de octubre de dos mil nueve dictada por la Corte Supr ema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio en el amparo promovido por Afianzad ora General, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación Mario Roberto Fuentes Destarac, contra la Sala Primera de la Corte de Apelacio nes del ramo Civil y Mercantil. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Carlos Gustavo Palacios Morales.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el diecisiete de abril de dos mil nueve en la Corte Suprema Cámara de Am paro y Antejuicio. B) Acto reclamado: Resolución de doce de febrero de dos mil nueve dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil que confirmó la sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, dictada por el Ju ez Quinto de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala, por la cual declaró “…I) sin lugar la oposición y las excepciones de falta de la condición a que está sujeta la obligación que se pretende hacer valer e iliquidez de la cantidad r eclamada planteadas por la parte ejecutada; y II) con lugar la demanda ejecutiva promovida por el Fondo de Inversión Social, (FIS)) contra de Afianzadora

cantidad r eclamada planteadas por la parte ejecutada; y II) con lugar la demanda ejecutiva promovida por el Fondo de Inversión Social, (FIS)) contra de Afianzadora General, Sociedad Anónima. C) Violación que denuncia: derecho de defensa, debido proceso, al control jurisdiccional, a la prescripción y a la aplicación de la ley. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: i) Berta Alicia Vargas y/o Constructora Beralva, Sociedad Anónima, celebraron contrato administrativo de obra civil c on el Fondo de Inversión Social, FIS, el treinta de septiembre de dos mil cinco, identificado con el número ECC – cero seis – dos mil cinco (ECC-06-2005), por un monto de ciento ochenta y nueve mil quinientos cuatro quetzales (Q189,504.00) por el cual la contratista se obligó a efectuar los trabajos de construcción descritos en el mismo, pactando entre las partes que cualquier controversia o conflicto que surgiera acerca de la interpretación, cumplimiento o ejecución del contrato sería dirimido mediante arbitraje; ii) la contratista para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas, se obligó a otorgar una fianza a favor del Fondo de Inversión Social, (FIS) para garantizar la inversión de anticipo y el cumplimiento de las obligaciones contra ídas con ocasión del contrato celebrado, para lo cual por medio de la emisión de la póliza de fianza número C – cinco doscientos cincuenta y seis mil novecientos noventa y dos C -5 256992, la entidad Afianzadora General, Sociedad Anónima, se constituyó en fiadora solidaria de la

doscientos cincuenta y seis mil novecientos noventa y dos C -5 256992, la entidad Afianzadora General, Sociedad Anónima, se constituyó en fiadora solidaria de la contratista, obligándose a pagar al Fondo de Inversión Social, (FIS) -beneficiario-, en caso de incumplimiento de la constratista, el importe de la póliza de conformidad con las condiciones generales contenidas en ella; iii) la beneficiaria al verificar el incumplimiento de los trabajos por parte de la contratista, promovió juicio ejecutivo contra la fiadora ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala. La fiadora compareció oponiéndose a la demanda e interpuso contra ésta las excepciones perentorias de falta de la condición a que está sujeta la obligación que se pretende hacer valer e iliquidez de la cantidad reclamada, las que fueron declaradas sin lugar por medio de sentencia de trece de octubre de dos mil ocho, habiéndose declarado con lugar laExpediente 4517-2009 2

demanda incoada. La fiadora apeló y por medio de sentencia de doce de febrero de dos mil nueve, la cual constituye el acto reclamado, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo civil y Mercantil –autoridad impugnada -, confirmó la sentencia recurrida; v) aduce que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado, violó flagrantemente sus derechos constitucionales de defensa, del debido proceso, al control jurisdiccional, a la prescripción y a la aplicación de la ley por considerar que tanto la contratista como la hoy amparista, tienen el derecho de defensa de impugnar tanto en la

flagrantemente sus derechos constitucionales de defensa, del debido proceso, al control jurisdiccional, a la prescripción y a la aplicación de la ley por considerar que tanto la contratista como la hoy amparista, tienen el derecho de defensa de impugnar tanto en la vía administrativa como en la contenciosa administrativa, o en su caso la vía arbitral, y solicitar la declaratoria del incumplimiento contractual denunciado por el Fondo de Inversión Social. Añadió que lo que se emitió fue una póliza de fianza y no una póliza de seguro, como erróneamente apuntó el tribunal recurrido. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó las literales a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1 y 102 de la Ley de Contrataciones del Estado; 1506 del Código Civil; 112 numeral 1, literal a) del Código Procesal Civil y Mercantil; 1037 del Código de Comercio y 4 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: No se otorgó. B) Tercero interesado: No hubo. C) Remisión de antecedentes: Copias certificadas del juicio ejecutivo número C dos – cero seis – cuatro mil seiscientos cincuenta y cinco del Juzgado Quinto de Primera Instancia del ramo civil del departamento de Guatemala, y del expediente número doce – dos mil nueve de

de antecedentes: Copias certificadas del juicio ejecutivo número C dos – cero seis – cuatro mil seiscientos cincuenta y cinco del Juzgado Quinto de Primera Instancia del ramo civil del departamento de Guatemala, y del expediente número doce – dos mil nueve de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. D) Pruebas: a) los antecedentes incorporados al amparo. b) presunciones legales y humanas. F) Sentencia de primer grado: El tribunal consideró: “Esta Cámara, habiendo estudiado el expediente que contiene la acción de amparo y sus respectivos antecedentes, absteniéndose de analizar la procedencia o improcedencia de las excepciones interpuestas por la amparista, y de lo resuelto por el Juez de Primera Instancia, confirmado por la Sala impugnada con relación a la demanda promovida en su contra, porque constituye un aspecto que a este Tribunal le está vedado entrar a conocer pues de lo contrario esta acción se convertiría en una tercera instancia, lo que esta expresamente prohibido por el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala, determina que el amparo debe ser denegado porque la sentencia de fecha doce de febrero de dos mil nueve, por medio de la cual la autoridad impugnada confirmó la sentencia apelada de fecha trece de octubre de dos mil ocho dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del ramo civil del departamento de Guatemala dentro del juicio ejecutivo promovido por el Fondo de Inversión Social contra la Afianzadora General, Sociedad Anónima, fue dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil con estricto

del ramo civil del departamento de Guatemala dentro del juicio ejecutivo promovido por el Fondo de Inversión Social contra la Afianzadora General, Sociedad Anónima, fue dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil con estricto apego a la ley y a las constancias p rocesales ciñéndose al correcto ejercicio de sus facultades legales, y adecuando su actuación dentro de la potestad de juzgar que le confiere el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, evidenciándose que no se ha conculcado d erecho alguno de la postulante por lo que su proceder no puede ser considerado como violatorio; y el hecho que la sentencia no haya sido favorable a los intereses de la misma no significa que se le hayan violado sus derechos constitucionales y legales, co mo lo afirma, por lo que el amparo no puede ser acogido. Por otra parte la reiterada jurisprudencia de la Corte de ConstitucionalidadExpediente 4517-2009 3

determina que el amparo es totalmente inviable si del estudio de los antecedentes y leyes aplicables se estableciera que el Tribunal que resolvió el acto contra el cual se reclama, ha procedido conforme a sus facultades legales y por esa razón no se evidencia agravio personal y directo para la postulante del amparo, a pesar que esa resolución no le sea favorable a la amparista, de donde se deduce que posiblemente la amparista pretende que ante la inexistencia de un agravio derivado de alguna violación a principios constitucionales o legales, este Tribunal revise el criterio judicial externado por la autoridad impugnada en la sentencia que constituye el acto reclamado, pero no se aprecia

ante la inexistencia de un agravio derivado de alguna violación a principios constitucionales o legales, este Tribunal revise el criterio judicial externado por la autoridad impugnada en la sentencia que constituye el acto reclamado, pero no se aprecia que haya causado agravio alguno susceptible de ser reparado por el amparo, pues el hecho de que la sentencia de mérito dictada por el tribunal ordinario no sea favorable a los intereses de la amparista, no puede ser estimado como causa de agravio a la luz de la Justicia Constitucional.” Y resolvió: “DENIEGA por notoriamente improcedente el amparo planteado por Afianzadora General, Sociedad Anónima, y en consecuencia: a) condena en costas a la solicitante; b) impone la multa de un mil quetzales al abogado patrocinante Carlos Gustavo Palacios Morales, quién deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme es te fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente…”

III. APELACIÓN La postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La amparista realizó una reiteración de los argumentos expresados por ella en su escrito introductorio de amparo y solicitó que se revoque la sentencia apelada y como consecuencia que se le otorgue amparo. B) La Procuraduría General de la Nación puntualizó que la acción de amparo interpuesta por la entidad Afianzadora General, Sociedad Anónima, no cumple con el principio de definitividad establecido en el artículo 19

puntualizó que la acción de amparo interpuesta por la entidad Afianzadora General, Sociedad Anónima, no cumple con el principio de definitividad establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, pues se omitió promover contra el acto reclamado el recurso cuya interposición autoriza el artículo 620 del Código Procesal Civil y Mercantil. Solicitó se confirme la sentencia apelada. D) El Ministerio Público indicó compartir el criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en sentencia de cinco de octubre de dos mil nueve, en virtud que la sala recurrida no ha conculcado derecho alguno de la entidad accionante. Indicó que el acto reclamado ha sido emitido en cumplimiento de las prescripciones legales respectivas resolviendo el tribunal recurrido conforme a derecho, cumpliendo en consecuencia con su función exclusiva e independiente de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, actividad jurisdiccional debidamente garantizada por el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. CONSIDERANDO -IEl amparo como instrumento extraordinario y subsidiario de protección a las personas contra actos u omisiones de autoridad que conllevan una amenaza o violación a derechos que la Constitución y las leyes garantizan, requiere el cumplimiento de determinadas condiciones esenciales como lo es la existencia del agravio en la esfera jurídica del afectado, por tal motivo sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección constitucional solicitada. -IIdeterminadas condiciones esenciales como lo es la existencia del agravio en la esfera jurídica del afectado, por tal motivo sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección constitucional solicitada. -IIEn el presente caso, la entidad Berta A licia Vargas y/o Constructora Beralva,Expediente 4517-2009 4

Sociedad Anónima –la contratistasuscribió contrato administrativo de obra civil con el Fondo de Inversión Social, (FIS) –el beneficiarioobligándose a otorgar fianza de garantía de la inversión del anticipo y de c umplimiento de las obligaciones, para lo cual la entidad Afianzadora General, Sociedad Anónima, -amparista-, por medio de la emisión de la póliza de fianza C – cinco doscientos cincuenta y seis mil novecientos noventa y dos (C -5 256992) se constituyó en fiadora de aquella, comprometiéndose a pagar al beneficiario el importe de la referida póliza en caso de incumplimiento de la contratista. El beneficiario promovió juicio ejecutivo ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala contra la fiadora, arguyendo incumplimiento de la contratista, el cual por medio de sentencia de trece de octubre de dos mil ocho, fue declarado con lugar y sin lugar las excepciones perentorias de falta de la condición a que está sujeta la obligación que se pretende hacer valer e iliquidez de la cantidad reclamada interpuestas por la demandada. La hoy amparista apeló el fallo y por medio de sentencia de doce de febrero de dos mil nueve –acto reclamadoproferida por la Sala Primera de la

interpuestas por la demandada. La hoy amparista apeló el fallo y por medio de sentencia de doce de febrero de dos mil nueve –acto reclamadoproferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo civil y Mercantil –autoridad impugnada - confirmó la sentencia de primer grado. La postulante, inconforme, interpuso acción de amparo. -IIILa Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio dictó sentencia denegando la acción constitucional planteada por la amparista, al considerarla notoriamente improcedente, añadiendo a su fallo la trascripción de las consideraciones vertidas en el acto reclamado que estimó pertinentes para demostrar tal extremo. Al respec to, y como cuestión preliminar, esta Corte considera necesario realizar los siguientes razonamientos: a) La doctrina define el Contrato de Fianza como: “…aquel que cumple una función de garantía, en cuanto a dar una seguridad a un acreedor frente al rie sgo que para él representa la posible insolvencia de su deudor, mediante la obligación asumida por otro de pagar o cumplir en el caso de no poder hacerlo el deudor. De acuerdo con tal finalidad, puede ser definido como contrato en cuya virtud un (fiador) a sume frente al acreedor de otra la obligación de pagar o cumplir en caso de no poder hacerlo el deudor. También, entiéndase como un contrato de garantía en virtud del cual una persona se obliga a resarcir al acreedor los perjuicios que sufra a consecuencia del incumplimiento del deudor, garantizando la responsabilidad de este último.” . En ese orden de ideas, se contempla como partes principales del Contrato de Fianza al fiado (deudor garantizado), al

deudor, garantizando la responsabilidad de este último.” . En ese orden de ideas, se contempla como partes principales del Contrato de Fianza al fiado (deudor garantizado), al beneficiario o (acreedor garantizado) y por supuesto al fiador, derivado de que la Fianza produce efectos específicos entre el deudor y el fiador y que se considera a éste (el deudor) como parte de la relación jurídica derivada del Contrato de Fianza. b) Por otro lado el artículo 327 del Código Procesal Civil y Mercantil, en su parte conducente dispone: “Procede el juicio ejecutivo cuando se promueve en virtud de alguno de los siguientes títulos: …6º. Las pólizas de seguros, de ahorro y de fianzas, y los títulos de capitalización, que sean expedidos por entida des legalmente autorizadas para operar en el país…”; considerando lo anterior, las constancias procesales y los argumentos esgrimidos por la postulante, esta Corte ubica la ratio del presente fallo en los siguientes aspectos: i) la viabilidad de la contr oversia sometida a conocimiento del Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, es procedente toda vez que se demanda la ejecución de una fianza prestada por la entidad Afianzadora General, Sociedad Anónima con base al título p or ella otorgado a favor de la ejecutante, cuya fuerzaExpediente 4517-2009 5

ejecutiva le proporciona la misma ley, lo que hace prosperable el litigio reclamado en la vía ejecutiva no siendo necesaria la preexistencia de un proceso contencioso administrativo, cuya finalidad es el pago de la obligación garantizada por dicha afianzadora; ii) la autoridad jurisdiccional otorgó en su oportunidad procesal al

vía ejecutiva no siendo necesaria la preexistencia de un proceso contencioso administrativo, cuya finalidad es el pago de la obligación garantizada por dicha afianzadora; ii) la autoridad jurisdiccional otorgó en su oportunidad procesal al demandado la posibilidad de objetar la ineficacia del título y la improcedencia del cumplimiento de la obligación, lo que a ju icio de los tribunales ordinarios que conocieron del asunto en las instancias que autoriza el artículo 211 de la Constitución, no se evidenció. La cantidad reclamada es la que se obligó a cumplir la misma afianzadora conforme las condiciones generales de la póliza consignadas en el reverso del propio documento. En efecto esta Corte considera que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, al haber confirmado la sentencia de primer grado, no ha causado agravio alguno a la soli citante, ya que la resolución que constituye el acto reclamado fue dictada con fundamento en el artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil y esa labor de juicio fue respaldada, por confirmación, por la Sala impugnada. El Juez Quinto de Primera In stancia Civil del departamento de Guatemala, al declarar sin lugar las excepciones interpuestas por la ejecutada, resolvió en función de su labor intelectiva, de conformidad con la ley y en estricta observancia del debido proceso, al haber emitido el acto reclamado; además el hecho que lo resuelto por la Sala impugnada sea desfavorable a la pretensión de la amparista no significa que exista vulneración a derecho constitucional alguno. Consecuentemente, de acuerdo a los razonamientos apuntados, la resolució n que se

a la pretensión de la amparista no significa que exista vulneración a derecho constitucional alguno. Consecuentemente, de acuerdo a los razonamientos apuntados, la resolució n que se reprocha de agraviante ha sido dictada como resultado de la apropiada interpretación y selección de la norma legal aplicable al caso concreto. De manera que evidenciándose la inexistencia de agravio a derechos fundamentales en el fallo redargüido en amparo, se concluye que la protección constitucional instada es notoriamente improcedente, por lo que habiendo resuelto en ese sentido el tribunal a quo por medio de la sentencia recurrida, ésta debe ser confirmada. LEYES APLICABLES Artículos cit ados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º., 10, 42, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación. II) Confirma la sentencia apelada. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO MAGISTRADO MAGISTRADAExpediente 4517-2009 6

CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL

MAGISTRADO MAGISTRADO

AYLIN ORDOÑEZ REYNA

SECRETARIA GENERAL

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