Amparos_452-2007_Civil -Ejecucion en la via de apremio
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_452-2007_Civil -Ejecucion en la via de apremio
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Expediente 452-2007 1
1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 452-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cinco de septiembre de dos mil siete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil seis, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Mario Alfredo Jacobs Lima contra la Juez Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. El postul ante actuó con el patrocinio del abogado Jorge López Hernández.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veinticuatro de agosto de dos mil seis, en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado : resolución dictada por la juez impugnada el veintiuno de julio de dos mil seis, mediante la cual, no admitió a trámite la nulidad por violación de ley interpuesta por el postulante contra la resolución de doce de julio del mismo año, ambas dictadas dentr o de la ejecución en la vía de apremio promovida en su contra por el Banco Industrial, Sociedad Anónima. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y al principio del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el accionante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, el Banco Industrial, Sociedad Anónima promovió
D.1) Producción del acto reclamado: a) ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, el Banco Industrial, Sociedad Anónima promovió ejecución en la vía de apremio en su contra, la cual se encuentra en la fase de liquidación de la deuda; b) abierto a prueba el incidente de liquidación, propuso como medio de prueba el escrito de demanda en el que consta el proyecto de liquidación presentado por el ejecutante, pero la juzgadora, en resolución de doce de julio de dos mil seis, no se pronunció sobre tal proposición; c) contra dicha resolución interpuso nulidad por violación de ley, la cual fue rechazada de plano por la autoridad impugnada en resolución de veintiuno de julio del mismo año –acto reclamado-. D.2) Agravio que se reprocha al acto reclamado: considera el accionante que la Juez impugnada vulneró su derecho de defensa porque de conformidad con el artículo 615 del Código Procesal Civil y Mercantil, la nulidad puede interponerse antes de dictarse sentencia, prev io al señalamiento de día de la vista, razón por la cual debió admitir a trámite la nulidad planteada, ya que la misma es procedente. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue el amparo y, en consecuencia, se admita para su trámite la nulidad planteada. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en el inciso h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2º y 12
de procedencia: invocó el contenido en el inciso h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2º y 12 de la Constitución Política de la Re pública de Guatemala, y 615 del Código Procesal Civil y Mercantil.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Banco Industrial, Sociedad Anónima. C) Informe circunstanciado: la Juez Quinto de Primera Ins tancia Civil del departamento de Guatemala informó: a) ante sus oficios, el Banco Industrial, Sociedad Anónima, promovió ejecución en la vía de apremio contra Mario Alfredo Jacobs Lima, dentro de la cual, con fecha tres de mayo de dos mil cinco se realizó el remate del bien inmueble dado en garantía; b) el seis de junio de dos mil cinco la entidad ejecutanteExpediente 452-2007 2
2 presentó proyecto de liquidación de costas, el cual fue admitido a trámite en la vía de los incidentes; c) abierto a prueba dicho incidente, el ejecuta do presentó escrito por medio del cual propuso como medios de prueba varios documentos en poder del adversario, los cuales, en resolución de doce de julio de dos mil seis, no fueron admitidos porque no se cumplió con lo regulado en el artículo 182 del Códi go Procesal Civil y Mercantil; d) contra tal decisión, el ejecutado interpuso nulidad por violación de ley, la cual, mediante resolución de veintiuno de julio del mismo año, no fue admitida a trámite por notoriamente frívola. D) Pruebas: documentos consistentes en fotocopias simples de: a)
resolución de veintiuno de julio del mismo año, no fue admitida a trámite por notoriamente frívola. D) Pruebas: documentos consistentes en fotocopias simples de: a) escrito presentado por Mario Alfredo Jacobs Lima el once de julio de dos mil seis, mediante el cual propuso medios de prueba; b) resolución de doce de julio de dos mil seis, dictada por la Juez Quinto de Primera Instanci a Civil del departamento de Guatemala; c) resolución de veintiuno de julio de dos mil seis, dictada por la Juez Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, actuaciones contenidas en la ejecución en la vía de apremio promovida por el Ba nco Industrial, Sociedad Anónima, contra Mario Alfredo Jacobs Lima. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...el amparo como garantía contra la arbitrariedad es un instrumento jurídico procesal instaurado para proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaurar el imperio de los mismos, cuando la violación hubiere ocurrido, y siendo que el agravio es un elemento sine qua non, para la procedencia del amparo y al no evidenciarse el mismo, no le causaron agravi os, como consta en la resolución de fecha veintiuno de julio del año dos mil seis, en donde se declaró que no se admitió para su trámite el recurso de nulidad por violación de ley, en contra de la resolución de fecha doce de julio del año en curso, de conf ormidad con lo establecido en el artículo 127 de la ley adjetiva civil, que estipula que los jueces podrán rechazar de plano aquellos medios de prueba prohibidos por la ley, los notoriamente dilatorios o los propuestos con el objeto de
adjetiva civil, que estipula que los jueces podrán rechazar de plano aquellos medios de prueba prohibidos por la ley, los notoriamente dilatorios o los propuestos con el objeto de entorpecer la marcha regular del proceso y las resoluciones que se dicten en este sentido son inapelables, por consiguiente, al no haber admitido la nulidad interpuesta contra la resolución que no admitió los medios de prueba propuestos por el postulante, la juez recurrida, actuó dentro de sus facultades legales y no causó agravio alguno. Este Tribunal concluye que la resolución recurrida de amparo no le ha causado agravio al amparista y, consecuentemente no se han violado las garantías constitucionales denunciadas. Por lo que es procedente denegar el amparo, condenar en costas procesales al postulante del mismo, e imponer a su abogado Director y Procurador, la multa correspondiente que se especificará en la parte resolutiva del presente fallo ...”. Y resolvió: “...I) DENIEGA EL AMPARO solicitado por MARIO ALFREDO JACOBS LIMA, interpuesto contra de la Juez Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala; II) Condena en costas procesales al postulante del amparo y, a su Abogado Director y Procurador Jorge López Hernández, le impone la multa de UN MIL QUETZALES, que deberá pagar, dentro de los cinco días siguientes de estar firme la presente resolución en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, que en caso de insolvencia, se cobrará por la vía le gal correspondiente...”.
III. APELACIÓN El postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
la Corte de Constitucionalidad, que en caso de insolvencia, se cobrará por la vía le gal correspondiente...”.
III. APELACIÓN El postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de interposición del amparo y agregó que no está conforme con lo resuelto en el fallo de primera instancia, pues el medio de prueba que propuso no está prohibido por la ley, no es notoriamenteExpediente 452-2007 3
3 dilatorio y tampoco fue propuesto con el objeto de entorpecer la marcha regular del proceso, como lo afirma el tribunal a quo. Solicitó que se revoque la sen tencia apelada. B) El Ministerio Público expresó que está de acuerdo con lo considerado y resuelto por el tribunal de primera instancia, porque la inadmisión de la nulidad planteada por el postulante no vulnera el principio del debido proceso y por ello n o genera agravio alguno contra los derechos de éste. Solicitó que se confirme el fallo recurrido. CONSIDERANDO -ISiendo el agravio un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección q ue dicha garantía conlleva. Cuando la autoridad impugnada, al emitir el acto que se denuncia como lesivo, ha actuado en el ejercicio de sus facultades legales sin incurrir en violación de ningún derecho fundamental garantizado por la Constitución o las ley es, no ocasiona agravio que haga meritorio el amparo. -IIEn el caso de estudio, Mario Alfredo Jacobs Lima acude en amparo contra la Juez
fundamental garantizado por la Constitución o las ley es, no ocasiona agravio que haga meritorio el amparo. -IIEn el caso de estudio, Mario Alfredo Jacobs Lima acude en amparo contra la Juez Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, y señala como acto reclamado la resolución dictada por dicha autoridad el veintiuno de julio de dos mil seis, en la que no admitió a trámite la nulidad por violación de ley interpuesta por el postulante contra la resolución de doce de julio del mismo año, mediante la cual, se resolvió la inadmisión de varios medios de prueba propuestos por éste, dentro del incidente que, por motivo de la liquidación de la deuda, se tramita dentro de la ejecución en la vía de apremio promovida en su contra por el Banco Industrial, Sociedad Anónima. El accionante manifiesta que la resolución recurrida le causa agravio al violar su derecho de defensa, porque de conformidad con el artículo 615 del Código Procesal Civil y Mercantil, la nulidad planteada debió ser admitida a trámite por ser procedente. -IIIDe conformidad con el artículo 66 inciso c) de la Ley del Organismo Judicial, los jueces tienen facultad para rechazar de plano, bajo su estricta responsabilidad, aquellos recursos o incidentes notoriamente frívolos o improcedentes, así como los recursos extemporáneos, sin n ecesidad de formar artículo o hacerlo saber a la otra parte. La resolución que decida el referido rechazo debe ser razonada. Al hacer el análisis del acto reclamado, esta Corte aprecia que la juez impugnada, al emitirlo, consideró que: “ En cuanto al recu rso de nulidad por violación de ley
Al hacer el análisis del acto reclamado, esta Corte aprecia que la juez impugnada, al emitirlo, consideró que: “ En cuanto al recu rso de nulidad por violación de ley interpuesto por el compareciente en contra de la resolución de fecha doce de julio del año en curso por frívolo NO HA LUGAR a darle trámite en virtud de que la resolución aludida de nulidad se encuentra dictada de confo rmidad con la ley y las constancias procesales, que el compareciente vea lo que establece el artículo 127 de la ley adjetiva civil.” . Al respecto, se aprecia que la juez contra la que se reclama actuó en el ejercicio de la facultad que le confiere la nor ma precitada respecto a rechazar de plano, bajo su estricta responsabilidad, los recursos notoriamente frívolos, cumpliendo con el supuesto en ella establecido, en cuanto a razonar su decisión. Por ello, no se evidencia que la referida autoridad haya ocas ionado agravio alguno que lesione los derechos y garantías constitucionales del amparista. Por otra parte, con relación al agravio denunciado por el postulante, éste señala que de conformidad con el artículo 615 del Código Procesal Civil y Mercantil, la autoridad impugnada debió admitir a trámite la nulidad planteada porque, según su criterio, esExpediente 452-2007 4
4 procedente. Al respecto debe señalarse que tal argumento es infundado, ya que dicha norma únicamente prevé el momento procesal en que puede interponerse la nulida d y su tramitación, y no contiene precepto alguno que obligue al juez a admitirla, por su posible
norma únicamente prevé el momento procesal en que puede interponerse la nulida d y su tramitación, y no contiene precepto alguno que obligue al juez a admitirla, por su posible procedencia en cuanto al motivo de su planteamiento. Por tal razón, el juez puede rechazar su trámite, ya sea por incumplimiento en los requisitos establecidos en el artículo 615 ibid (presupuestos de admisibilidad) o bien, como ya se indicó, por cualquiera de los motivos previstos en el artículo 66, inciso c) de la Ley del Organismo Judicial. Por las razones consideradas, esta Corte comparte el criterio del tribunal de primer grado en el sentido de denegar la acción constitucional que ahora se conoce en alzada, pero con base en lo expuesto en este fallo, pues las consideraciones del a quo resultan poco comprensibles, razón por la cual debe confirmarse la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículos citados, 265, 268, 273, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 8º, 42, 43, 44, 45, 46, 56, 57, 60, 61,67, 149, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Consti tucionalidad; 8 y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, por los motivos aquí considerados. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de amparo.
MARIO PÉREZ GUERRA
PRESIDENTE
Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de amparo.