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Amparos_4520-2009 y 4522-2009_Administrativo -Juicio economico coactivo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_4520-2009 y 4522-2009_Administrativo -Juicio economico coactivo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expedientes Acumulados 4520 y 4522-2009 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTES ACUMULADOS 4520-2009 y 4522-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiséis de marzo de dos mil diez.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de treinta de octubre de dos mil nue ve, emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Julio César Aldana Lemus contra el Juzgado Tercero de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Carlos Enrique Palma Lobo.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el cinco de mayo de dos mil nueve, en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno y, posteriormente, remitido a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: notificación y requerimiento de pago efectuado el seis de abril de dos mil nueve por el Notario Notificador designado por la autoridad impugnada, dentro del juicio económico coactivo promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria contra el postulante. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y del análisis de los antecedentes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en el

proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y del análisis de los antecedentes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en el Juzgado Tercero de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, la Superintendencia de Admi nistración Tributaria inició juicio económico coactivo contra el postulante; b) el seis de abril de dos mil nueve, fue notificado y requerido de pago; c) la notificación y el requerimiento mencionados, se efectuaron mediante la actuación de un Notario Notificador nombrado por el tribunal de la causa. En el nombramiento se ordenó requerir de pago al ejecutado del monto adeudado, más un diez por ciento de las costas procesales; y d) el Notario aludido, abusando de las facultades que se le confirieron, requirió el pago de intereses, circunstancia que no se le había encomendado y que motiva la presente acción constitucional de amparo. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: el amparista considera que la actuación de la autoridad impugnada le produjo agravio porque: a) se pretendió ejercer una facultad que no estaba conferida por la resolución que ordenó la notificación y el requerimiento de pago; y b) el notario notificador abusó de sus facultades y con ello vulneró su derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el amparo y, como consecuencia, se suspenda en forma definitiva el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y h) del

consecuencia, se suspenda en forma definitiva el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1 6 de la Ley del Organismo Judicial; y 71 y 77 del Código Procesal Civil y Mercantil.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Superintendencia de Administración Tributaria. C) Remisión de antecedentes: expediente d el juicio económico coactivo mil trescientos ochenta y siete - dos mil siete (1387-2007) del Juzgado Tercero de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala. D) Prueba: elExpedientes Acumulados 4520 y 4522-2009 2

antecedente del amparo . E) Sentencia de primer grado: la Sala Segunda de la C orte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “(…) Esta Sala al examinar las presentes actuaciones y los antecedentes del acto jurídico que se impugna, determina, en primer lugar, que el notario notificador s e excedió en las funciones que le fueron encomendadas como un ente auxiliar de la administración de justicia, y este Tribunal Constitucional cumpliendo con la función que le fue conferida por mandato legal, y tomándose en cuenta lo estipulado en nuestra Co nstitución Política de la

funciones que le fueron encomendadas como un ente auxiliar de la administración de justicia, y este Tribunal Constitucional cumpliendo con la función que le fue conferida por mandato legal, y tomándose en cuenta lo estipulado en nuestra Co nstitución Política de la República de Guatemala, se detecta en el análisis final de las actuaciones, que se han violado los siguientes principios: el debido proceso y el de congruencia. Y en consecuencia deben ser reinstaurados los derechos del postulante del amparo por el agravio cometido, y además, al tomar en cuenta las consideraciones antes referidas, le lleva a concluir que el amparo deviene procedente. No se condena en costas a la autoridad recurrida, por considerarlo esta Sala no procedente en el presente caso”. Y resolvió: “(…) Procedente el Amparo interpuesto por Julio César Aldana Lemus en contra del señor Juez Tercero de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala; en consecuencia se le fija el plazo de cinco días para que ordene de nuevo el mandamiento de ejecución en la forma debida y de igual manera se realice la notificación respectiva sin excederse de lo ordenado, con el apercibimiento de que en caso de incumplimiento incurrirá dicho ente recurrido, en una multa de dos mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes, debiendo informar inmediatamente, a este Tribunal de haber cumplido con lo resuelto. II) Tal como se menciona con anterioridad, no se hace condena en costas procesales. (…)”.

  1. APELACIÓN El Ministerio Público y la Superintendencia de Administración Tributaria, tercera interesada, apelaron.

IV) ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

procesales. (…)”.

  1. APELACIÓN El Ministerio Público y la Superintendencia de Administración Tributaria, tercera interesada, apelaron.
  2. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante reiteró la tesis que expuso en su escrito inicial de amparo y agregó que la sentencia emitida por el Tribunal de Amparo de primer grado se encuentra ajustada a Derecho. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme la sentencia apelada. B) La autoridad impugnada no alegó.

C) La Superintende ncia de Administración Tributaria, tercera interesada, aseveró que la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece que previo a plantear una acción de amparo deben agotarse todos los recursos administrativos y judiciales que el part icular tenga a su alcance, lo que se conoce en la doctrina como el principio de definitividad. En el presente caso, el interponente no cumplió con agotar los recursos ordinarios procedentes para que el amparo pueda prosperar. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se revoque la sentencia apelada. D) El Ministerio Público afirmó que no comparte la tesis sustentada por el Tribunal de Amparo de primer grado, y agregó que la presente acción constitucional se debió enderezar en contra del Notario Notificador, quien fue el que ejecutó el acto reclamado. Por lo expresado consideró que la presente acción constitucional no debe prosperar por falta de legitimación pasiva. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se revoque la sentencia venida en grado.

reclamado. Por lo expresado consideró que la presente acción constitucional no debe prosperar por falta de legitimación pasiva. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se revoque la sentencia venida en grado. CONSIDERANDO - IEl principio de definitividad, enunciado como presupuesto procesal en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, implica la obligación queExpedientes Acumulados 4520 y 4522-2009 3

tiene el postulante de que, previamente a pedir amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, debe hacer uso de los recursos y procedimientos ordinarios contemplados por l a legislación que norma el acto reclamado. Esta exigencia se produce porque el amparo, por su propia naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no pue de constituirse en una vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria, por medio de la cual el agraviado persiga la satisfacción de una pretensión que puede ser tramitada de conformidad con el procedimiento señalado en la ley que rige el acto. - IIEn el presente caso, Julio César Aldana Lemus promueve amparo contra el Juzgado Tercero de lo Económico Coacti vo del departamento de Guatemala, y denuncia como lesiva la notificación y requerimiento de pago efectuado el seis de abril de dos mil nueve por el Notario Notificador designado por la autoridad impugnada, dentro del juicio económico coactivo promovido por la Superintendecia de Administración Tributaria contra el ahora amparista. Estima el postulante que la autoridad impugnada le produjo agravio por los siguientes

económico coactivo promovido por la Superintendecia de Administración Tributaria contra el ahora amparista. Estima el postulante que la autoridad impugnada le produjo agravio por los siguientes motivos: a) se ejecutó un acto para el cual no estaba facultado el notario notificador según la resolución que ordenó la notificación y el requerimiento de pago, y b) el notario notificador abusó de sus facultades y con ello vulneró su derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso. - IIIComo cuestión preliminar cabe acotar que pese a que el ahora postulante, en su escrito inicial de amparo, señaló concretamente como agraviante “…la notificación y requerimiento efectuado el seis de abril de dos mil nueve, por el notario notificador designado…”, únicamente efectuó argumentación re specto del acto de requerimiento. Ante tal circunstancia, el de notificación se entiende válido y surte sus efectos legales. Asentado lo anterior, cabe afirmar que el artículo 185 del Código Tributario, en lo referente al juicio económico coactivo, estab lece: “Supletoriedad. En lo que no contraríen las disposiciones de este Código y en todo lo no previsto en esta sección, se aplicarán las normas del Código Procesal Civil y Mercantil y la Ley del Organismo Judicial” . El artículo 613 del Código Procesal Civil, expresa: “Podrá interponerse nulidad contra las resoluciones y procedimientos en que se infrinja la ley, cuando no sean procedentes los recursos de apelación o casación”. Las normas trascritas son claras al indicar que ante la existencia de una resoluc ión o de un procedimiento que vulneren la ley, estos se pueden impugnar mediante la

apelación o casación”. Las normas trascritas son claras al indicar que ante la existencia de una resoluc ión o de un procedimiento que vulneren la ley, estos se pueden impugnar mediante la interposición del recurso de nulidad. Al analizar los antecedentes de esta acción constitucional de amparo, este Tribunal advierte que el postulante no agotó los recursos q ue la ley de la materia dispone, ya que el acto cuestionado - el requerimiento de pago en el que se reclamó el pago de intereses cuando éstos no estaban incluidos en la resolución-, pudo haberse impugnado mediante el recurso de nulidad. En aplicación del precepto aludido puede afirmarse que la decisión del notario notificador de requerir el pago de intereses aunque ello no estuviera incluido en la resolución que le otorgó ese mandato, la que fue presentada como agraviante por el amparista, era recurrible me diante la interposición del recurso de nulidad, es decir, que éste era el medio de impugnación que el amparista tenía a su alcance para ejercer su derecho de defensa y con el que debía agotar la vía ordinaria; al no hacerlo, no observó lo dispuesto en el a rtículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y deExpedientes Acumulados 4520 y 4522-2009 4

Constitucionalidad, el que establece el principio de definitividad. La deficiencia señalada en cuanto al incumplimiento de uno de los presupuestos de viabilidad es atribuible al amparista e impide q ue el tribunal constitucional realice el análisis de constitucionalidad del acto que se señala vulnerante de preceptos constitucionales, razón por la cual el amparo resulta improcedente.

viabilidad es atribuible al amparista e impide q ue el tribunal constitucional realice el análisis de constitucionalidad del acto que se señala vulnerante de preceptos constitucionales, razón por la cual el amparo resulta improcedente. Por las razones expuestas el amparo es notoriamente improcedente, por lo que debe denegarse, y habiéndose resuelto en sentido contrario en primera instancia, es procedente revocar el fallo venido en grado, sin condenar en costas al postulante por no haber sujeto legitimado para su cobro e imponiendo la multa correspondiente al abogado patrocinante. LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 5, 6, 8, 27, 42, 44, 46, 47, 60, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 149, 163, inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo , Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Con lugar el recurso de apelación interpuesto. II. Revoca la sentencia apelada y, como consecuencia, deniega el amparo solicitado por Julio César Aldana Lemus. III. No se condena en costas al postulante. IV. Impone la multa de mil quetzales al abogado Carlos Enrique Palma Lobo , la que deberá hacer efectiva e n la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo cause

al abogado Carlos Enrique Palma Lobo , la que deberá hacer efectiva e n la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo cause ejecutoria, bajo apercibimiento de que en caso de negativa su cobro se hará por la vía legal correspondiente. V. Notifíquese y, con certificación de lo res uelto, devuélvanse los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

AYLÍN ORDOÑEZ REYNA

SECRETARIA GENERAL

ACLARACIÓN

EXPEDIENTES ACUMULADOS 4520-2009 y 4522-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de abril de dos mil diez.

Se tiene a la vista para resolver la solicitud de aclaración de la sentencia dictada por esta Cor te el veintiséis de marzo de dos mil diez, formulada por Julio César Aldana Lemus, dentro del expediente formado por apelación en el amparo promovido por el recurrente contra el Juzgado Tercero de lo Económico Coactivo del departamento deExpedientes Acumulados 4520 y 4522-2009 5

Guatemala.

ANTECEDENTES: I) DEL PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN Y EL FALLO DE PRIMER GRADO: El accionante, en su escrito de interposición, señaló como acto reclamado la notificación y requerimiento de pago efectuado el seis de abril de dos mil nueve por el Notario

El accionante, en su escrito de interposición, señaló como acto reclamado la notificación y requerimiento de pago efectuado el seis de abril de dos mil nueve por el Notario Notificador designado por la autoridad impugnada, dentro del juicio económico coactivo promovido en su contra por la Superintendencia de Administración Tributaria. El Tribunal de primer grado dispuso otorgar la protección constitucional instada con fundamento en que el notario notificador se excedió en las funciones que le fueron encomendadas como un ente auxiliar de la administración de justicia.

  1. DE LA APELACIÓN INSTADA Y EL PRONUNCIAMIENTO DE SEGUNDA INSTANCIA: El Ministerio Público y la Superintendencia de Admi nistración Tributaria, tercera interesada en la presente acción, impugnaron la decisión aludida en el numeral anterior. Esta Corte, al resolver, consideró, entre otras cosas, que el postulante no agotó los recursos que la ley de la materia dispone y por el lo no observó lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que establece el principio de definitividad; de esa cuenta estimó la notoria improcedencia de la acción instada y, en consecuencia, revocó la sentencia recurrida.
  2. DE LOS ARGUMENTOS DE LA ACLARACIÓN: El postulante del recurso indica que desde que planteó el amparo manifestó que no se había interpuesto recurso contra el acto reclamado porque el procedimiento económico coactivo tiene limitada la interposición de recursos, tal como está normado en el artículo 183 del Código Tributario, por lo que las consideraciones de la sentencia que se refieren a la falta de agotamiento de recursos es contradictoria con la disposición legal mencionada.

CONSIDERANDO

interposición de recursos, tal como está normado en el artículo 183 del Código Tributario, por lo que las consideraciones de la sentencia que se refieren a la falta de agotamiento de recursos es contradictoria con la disposición legal mencionada. CONSIDERANDO - IEl artículo 70, primer párrafo, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece: “(…) Cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren”. - IILa figura del recurso de aclaración, según la norma invocada en el considerando anterior, tiene por finalidad corregir las ambigüedades, contradicciones y obscuridades que los términos de un mismo fallo tengan entre sí, por el contrario, no constituye un mecanismo por virtud del cual se puedan confrontar el fallo objeto de análisis y el contenido de una norma jurídica determinada. En el presente caso, de la lectura del escrito contentivo del recurso instado y del estudio del fallo aludido, esta Corte ad vierte que no existen conceptos ambiguos, oscuros o contradictorios que ameriten su aclaración. Lo narrado, permite apreciar que la solicitud que ahora se conoce pretende modificar el fondo del asunto, situación que no se puede producir por conducto del re curso instado, motivo por el cual ésta debe ser declarada sin lugar. Por lo considerado, la solicitud de aclaración formulada deviene improcedente y, por ello, debe declararse sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado y 268 y 272 inciso i) de la Constit ución Política de la República de Guatemala; 7º, 71, 149, 163 inciso i) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

LEYES APLICABLES Artículo citado y 268 y 272 inciso i) de la Constit ución Política de la República de Guatemala; 7º, 71, 149, 163 inciso i) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1º del Acuerdo 1-2009 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en l o considerado y las leyes citadas,Expedientes Acumulados 4520 y 4522-2009 6

resuelve: I. Sin lugar la solicitud de aclaración presentada por Julio César Aldana Lemus.

II. Notifíquese.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

GEOVANI SALGUERO SALVADOR

SUBSECRETARIO GENERAL

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