Amparos_4527-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_4527-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 4527-2010 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 4527-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de abril de dos mil once.
En apelación, se examina la sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil diez, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instanc ia del ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Juan Pablo Alejandro José Terreaux Woods contra la Asociación de Copropietarios del Condominio Edificio Torredelvalle. El postula nte actuó con el patrocinio de la abogada Indira González Castro. Es ponente en este caso la Magistrada Vocal III, Gladys Chacón Corado, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el treinta de agosto de dos mil diez, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia y remitido al Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Actos reclamados: a) el corte ilegal del suministro de agua potable q ue surte un apartamento de su propiedad en el Edificio Torredelvalle; b) la amenaza de que se le vede el derecho de ingresar libremente a su propiedad y de utilizar las áreas comunes del Edificio Torredelvalle. C) Violaciones que denuncia: a los derechos d e defensa, petición, asociación, vida, salud e integridad física. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto en el fallo apelado y de las constancias procesales se resume: a) mediante escritura pública número
e integridad física. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto en el fallo apelado y de las constancias procesales se resume: a) mediante escritura pública número trescientos treinta y uno (331), de veint e de julio de dos mil siete, autorizada por el Notario Edgar Renato Cheng Tabarini, el postulante compró a Inversiones Torredelvalle, Sociedad Anónima, los siguientes bienes inmuebles: i) finca número cuatro mil trescientos setenta y nueve (4,379), folio trescientos setenta y nueve (369) del libro sesenta y nueve E (69 E) de propiedad horizontal de Guatemala, consistente en apartamento un mil seis (1,006), del Edificio Torredelvalle; ii) finca número cuatro mil ciento treinta y uno (4,131), folio ciento treinta y uno (131) del libro sesenta y nueve E (69 E) de propiedad horizontal de Guatemala, consistente en estacionamiento número A – tres, localizado en el sótano A del Edificio Torredelvalle; iii) finca número cuatro mil doscientos treinta y uno (4,231), folio doscientos treinta y uno (231) del libro sesenta y nueve E (69 E) de propiedad horizontal de Guatemala, consistente en estacionamiento número B –cincuenta y cuatro, B – cincuenta y cinco y bodega BB – cinco, ubicado en el sótano B del edificio referido; b) mediante escritura pública número cincuenta y cinco (55), de veinte de abril de dos mil nueve, autorizada por la Notaria Carolina Paniagua Corzantes, Herbert Nery Castillo García, Juan Guillermo Cruz de León, Marta Isabel Monzón Fuentes, Tomás Vill amar Rosales, Salvador del Valle Monge, Carlos Eduardo Monge Reyes y Ana Virginia Domínguez
nueve, autorizada por la Notaria Carolina Paniagua Corzantes, Herbert Nery Castillo García, Juan Guillermo Cruz de León, Marta Isabel Monzón Fuentes, Tomás Vill amar Rosales, Salvador del Valle Monge, Carlos Eduardo Monge Reyes y Ana Virginia Domínguez Morales de Castillo (propietarios del Edificio Torredelvalle), decidieron constituir una Asociación Civil no lucrativa, de carácter privado y de adhesión o incorpor ación voluntaria, cuyo objeto es desarrollar proyectos y reglamentos que pudieran contribuir al funcionamiento del Edificio Torredelvalle; c) no obstante que el postulante no quiere formar parte de la asociación mencionada, está siendo obligado a pagar un a cuota extraordinaria para adherirse a aquélla, y como represalia a su oposición, se le suspendió el suministro de agua potable a pesar de que se encuentra al día en los pagos que cubren dicho servicio, por lo que se le está violando su derecho de defensa y al debido proceso.Expediente 4527-2010 2
E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 14, 28, 34 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO Amparo provisional: se otorgó el dos de septiembre de dos mil diez, con el objeto de que se le restituyera al postulante el suministro de agua potable. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó:
que se le restituyera al postulante el suministro de agua potable. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) la cuota extraordinaria única requerida por la Asociación de Copropietarios del Condominio Edificio Torredelvalle no era para obligar al postulante a ser parte de aquélla , sino que el objeto de dicho requerimiento era constituir y darle vida jurídica a dicha asociación y para poder inscribir en el Registro General de la Propiedad la modificación al reglamento de copropiedad del Edificio Torredelvalle. Dicha cuota se fijó por una decisión sometida a discusión de los propietarios del edificio en mención y debidamente aprobada en Asamblea; b) luego de requerir el pago respectivo en diversas oportunidades sin que aquél lo efectuara, de acuerdo a lo regulado en el reglamento de copropiedad del Edificio Torredelvalle, se procedió a suspenderle el suministro de agua potable. D) Pruebas: a) fotocopia del primer testimonio de la escritura pública número trescientos treinta y uno (331), autorizada el veinte de julio de dos mi siete p or el notario Edgar Renato Cheng Tabarini, en la que se celebra el contrato de compraventa de bienes inmuebles entre el postulante e Inversiones Torredelvalle, Sociedad Anónima; b) fotocopia de la factura número cero cero sesenta y uno (0061), emitida el v einte de julio de dos mil siete, por la entidad Inversiones Torredelalle, Sociedad Anónima, a nombre de Juan Pablo Alejandro José Terreaux Woods en la que se hace constar la venta del apartamento y parqueos del
entidad Inversiones Torredelalle, Sociedad Anónima, a nombre de Juan Pablo Alejandro José Terreaux Woods en la que se hace constar la venta del apartamento y parqueos del Edificio Torredelvalle; c) fotocopia del prim er testimonio de la escritura pública número cincuenta y cinco (55), autorizada el veinte de abril de dos mil nueve por la notaria Carolina Paniagua Corzantes, en la que se constituye la Asociación de Copropietarios del Condominio Edificio Torredelvalle; d) fotocopia del primer testimonio de la escritura pública número ciento cincuenta y uno (151), autorizada el veinte de agosto de dos mil nueve, por la notaria Guisela Karlia Ortiz Alburez de Wegener, en la que se hace constar la ampliación del reglamento de copropiedad y administración del Edificio Torredelvalle; e) fotocopia de la carta de veinticinco de septiembre de dos mil nueve, en la que el Administrador del Edificio Torredelvalle indica al postulante que debe cancelar a más tardar el treinta y uno de octubre de dos mil nueve, ciento ochenta y cinco quetzales, con el objeto de constituir la Asociación de Copropietarios del Condominio Edificio Torredelvalle; f) fotocopia de la carta de veinte de noviembre de dos mil nueve en la que el amparista adju nta al Administrador del Edificio Torredelvalle, la suma de ciento cincuenta quetzales para cubrir los gastos de modificación al reglamento de copropiedad; g) fotocopia de la carta de uno de diciembre de dos mil nueve, emitida por el Presidente y Vicepresidente de la Junta Directiva del Edificio Torredelvalle, en la que hacen constar que
g) fotocopia de la carta de uno de diciembre de dos mil nueve, emitida por el Presidente y Vicepresidente de la Junta Directiva del Edificio Torredelvalle, en la que hacen constar que si no efectúan el pago requerido, se procederá a aplicar las medidas contenidas en el artículo 39 del respectivo reglamento; h) fotocopia de las hojas número trece y catorc e del reglamento de propiedad horizontal que rige a los propietarios del Edificio Torredelvalle; i) fotocopia de carta de nueve de diciembre de dos mil nueve en la que el postulante expresa ante la Asociación de Copropietarios del Condominio Edificio Torredelvalle, su desacuerdo con respecto al requerimiento de pago para cubrir los gastosExpediente 4527-2010 3
de constitución de la Asociación respectiva; j) acta de dieciséis de abril de dos mil diez, autorizada por el notario Saúl Gonzáles Cabrera, en la cual se hace constar el contenido del rótulo que la Junta Directiva colocó en el Edificio Torredelvalle, con el objeto de publicar a los vecinos morosos del pago de la cuota extraordinaria requerida; l) fotocopia de la carta de veintisiete de abril de dos mil diez, en la que el Presidente de la Junta Directiva y el Administrador del Edificio Torredelvalle, le indican a Juan Pablo Alejandro Terreaux Woods que por no haber pagado la cuota extraordinaria requerida, sería suspendido el servicio de agua que se proporciona a su propi edad así como la imposición de una multa de cien dólares ($100.00); k) fotocopia de los recibos número cero cuatrocientos quince (0415), cero cuatrocientos setenta y tres (0473), cero quinientos
de una multa de cien dólares ($100.00); k) fotocopia de los recibos número cero cuatrocientos quince (0415), cero cuatrocientos setenta y tres (0473), cero quinientos veintisiete (0527), cero quinientos setenta y nueve (0579), c ero seiscientos cincuenta (0650), cero setecientos treinta y uno (0731) y cero setecientos noventa y dos (0792), correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de dos mil diez, extendidos por la Asociación de Copropietar ios del Condominio Edificio Torredelvalle, de pago de las cuotas de mantenimiento correspondientes; l) fotocopia del acta de tres de junio de dos mil diez, suscrita por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público dentro del expediente MP cero cero uno / dos mil diez / cincuenta y ocho mil quinientos trece (MP001/2010/58513), en la que Rirett Maribel Guerra Pinto –copropietaria del Edificio Torredelvalle -, manifiesta que renuncia a la acción penal ejercida contra la Asociación de Copropietarios del Condomin io Edificio Torredelvalle, debido a que admite que el hecho de que pague la cuota extraordinaria que le fue requerida, la Asociación no la obligaría a asociarse; m) fotocopia autenticada del acta autorizada el veintidós de junio de dos mil diez por la not aria Guisela Karlia Ortiz Alburez de Wegener en la que se hace constar el nombramiento de Salvador del Valle Monge como Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal de la Asociación de Copropietarios del Condominio Edificio
de dos mil diez por la not aria Guisela Karlia Ortiz Alburez de Wegener en la que se hace constar el nombramiento de Salvador del Valle Monge como Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal de la Asociación de Copropietarios del Condominio Edificio Torredelvalle; n) fotocopia de las actas de veintiocho de mayo y veintiuno de junio de dos mil nueve, en las que la Asociación de Copropietarios del Condominio Edificio Torredelvalle, celebra, respectivamente, Asamblea General Ordinaria de copropietarios y Asamblea General Ext raordinaria de copropietarios; ñ) acta notarial de veintiséis de agosto de dos mil diez, autorizada por la notaria Indira González Castro, por medio de la cual se incorporan las fotografías que muestran los candados, cadenas y la eliminación de las llaves de las tuberías que suministran el agua en el apartamento del postulante; o) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “…cuando adquirió tales propiedades se establecieron los derechos y obligaciones a las cuales estaba sujeta la propiedad. Para lo cual se estableció el Reglamento de copropiedad contenido en escritura pública número dieciséis de fecha uno de febrero de dos mil siete, autorizada por el Notario Julio Moraga Ramírez; en la fotocopia que se acompañó de tal instrumento no consta la sanción impuesta, sino que es en la escritura pública ciento cincuenta y uno de fecha veinte de agosto de dos mil nueve, autorizada en la ciudad de Guatemala por la Notaria Guisela Karlina Ortiz Alburez de
en la escritura pública ciento cincuenta y uno de fecha veinte de agosto de dos mil nueve, autorizada en la ciudad de Guatemala por la Notaria Guisela Karlina Ortiz Alburez de Wegener que aparece en la forma aplicada. Que al no habérsele corrido audiencia al interesado y no habérsele oído, se omitió el procedimiento legal establecido en el reglamento original y al actuar de esa manera, la asociación impugnada conculcó los derechos denunciados y protegidos por la Constitución Política de la República (…) La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad prevé que la condena en costas esExpediente 4527-2010 4
obligatoria cuando se declare procedente el amparo. Que podrá exonerarse al responsable cuando, entre otros casos, a juicio del Tribunal, se haya actuado con evidente buena fe. En el caso que se resuelve, la Juez estima que no se dan los supuestos necesarios para condenar con dicha carga a la Asociación Impugnada, como lo ha indicado en su informe circunstanciado, que actúo con la finalidad de reglamentar la conducta y convivencia de los condóminos, por lo que se considera que actúo de buena fe…” Y resolvió: “….DECLARA; I) PROCEDENTE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO solicitada por el señor JUAN PABLO ALEJANDRO JOSE TERREAUX WOODS en contra de la ASOCIACIÓN DE COPROPIETARIOS DEL CONDOMINIO EDIFICIO TORREDELVALLE, por las razones consideradas, en consecuen cia se restituya (sic) al postulante en el goce de los derechos y garantías que reconoce la Constitución Política de
TORREDELVALLE, por las razones consideradas, en consecuen cia se restituya (sic) al postulante en el goce de los derechos y garantías que reconoce la Constitución Política de la República de Guatemala y que fueron denunciadas; II) Que no se suspenda el suministro de agua a la propiedad del postulante mientras el mismo se encuentre al día en el pago de tal suministro. III) No se condena en costas a la Asociación impugnada, por lo ya considerado…”
III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante reiteró los argumentos vertidos en el escrito de amparo y señaló: a) si bien es cierto que todos los propietarios del Edificio Torredelvalle están obligados a acatar el reglamento y las decisiones que la mayoría tome en Asamblea General, dichas disposiciones deben llevar com o característica inherente el respeto a las garantías constitucionales o de lo contrario son nulas de pleno derecho; b) en las asambleas realizadas el veintiocho de mayo y el veintinueve de junio de dos mil nueve, no hay constancia de que se haya creado la “Asociación de Copropietarios del Condominio Edificio Torredelvalle”, pues ésta ya había sido constituida desde el veinte de abril de dos mil nueve; c) la autoridad impugnada asegura que se le suspendió el servicio de agua potable por falta de pago a las cuotas respectivas, sin embargo, mediante carta de veinte de noviembre de dos mil nueve, se hace constar que sí pagó la cuota que cubría los gastos de inscripción de las modificaciones al reglamento de copropiedad del Edificio
por falta de pago a las cuotas respectivas, sin embargo, mediante carta de veinte de noviembre de dos mil nueve, se hace constar que sí pagó la cuota que cubría los gastos de inscripción de las modificaciones al reglamento de copropiedad del Edificio Torredelvalle; d) no incumpli ó el presupuesto procesal definitividad, pues la Junta Directiva en ningún momento le notificó de la sanción respectiva, y por lo tanto, no le fue posible impugnar; e) no resulta aplicable el incumplimiento al presupuesto procesal de temporaneidad, pues se trata de un caso de violación continuada. Solicitó que se confirme la sentencia venida en grado, como consecuencia, se declare sin lugar la apelación de amparo. B) la autoridad impugnada reiteró los argumentos señalados en el informe circunstanciado e indicó: a) la sanción que se le impuso al recurrente no fue un medio de presión por la falta de pago a la cuota única extraordinaria que se le requirió, ni tampoco una sanción por no querer ser parte de la asociación, sino que fue impuesta por no pagar la cuota que serviría para constituir la asociación y para inscribir en el Registro de la Propiedad una modificación del reglamento del Edificio Torredelvalle; b) se incumplió con el presupuesto procesal de definitividad, pues de conformidad con la escritura pú blica número dieciséis de uno de febrero de dos mil siete, autorizada por el notario Julio Moraga Ramírez, en la cual se constituye el reglamento del Edificio Torredelvalle, se hace constar: i) en caso de desacuerdo por cualquier sanción que se le imponga a los propietarios del
Ramírez, en la cual se constituye el reglamento del Edificio Torredelvalle, se hace constar: i) en caso de desacuerdo por cualquier sanción que se le imponga a los propietarios del edificio Torredelvalle, estos deberán impugnar las mismas ante la Asamblea General deExpediente 4527-2010 5
copropietarios dentro del tercer día de notificado, sin embargo, el amparista no impugnó la sanción impuesta conforme a lo prescrito en el reglamen to; ii) el artículo 40 indica que en caso de conflicto, las partes pueden someterse a un Tribunal de Arbitraje, para lo cual deben dirigir una nota a cualquiera de los Centros de Arbitraje de Guatemala, sin embargo, el agraviante acudió directamente al amp aro; c) la garantía constitucional fue planteada el treinta de agosto de dos mil diez , sin embargo, el acto que le causa agravio fue emitido el treinta de abril de ese mismo año, por tal motivo, incumplió con el presupuesto procesal de temporaneidad. Solicitó que se revoque la sentencia venida en grado, como consecuencia, se declare sin lugar el amparo. C) El Ministerio Público manifestó que está de acuerdo con el fallo del Tribunal de Amparo de primer grado, en virtud de que al amparista se le está vedand o su derecho de defensa y debido proceso, pues no se le puede obligar a pertenecer a una Asociación Civil y tampoco se le puede suspender el servicio de agua como medio de presión. Solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta, como consecuencia, se confirme la sentencia venida en grado. CONSIDERANDO -ILa Constitución pr escribe en el artículo 265 qu e el amparo s e ha instituido para
apelación interpuesta, como consecuencia, se confirme la sentencia venida en grado. CONSIDERANDO -ILa Constitución pr escribe en el artículo 265 qu e el amparo s e ha instituido para proteger a las p ersonas contra las am enazas de violaciones a sus derechos o para restaurar su imp erio, cuando la violación hubi ere ocurrido y proc ederá siempre que las leyes, disposicion es, r esoluciones o actos de autoridad ll even implícito una am enaza, restricción o violación a los derechos que la misma y las leyes garantizan. -IIJuan Pablo Alejandro José Terreaux Woods, acude en amparo contra la Asociación de Copropietarios del Condominio Edificio Torredelvalle, denunciando como actos reclamados: a) el corte ilegal del suministro de agua potable que surte un apartamento de su propiedad en el Edificio Torredelvalle; b) la amenaza de que se le prohíba el derecho de ingresar libremente a su propiedad y de utilizar las áreas comunes del Edificio Torredelvalle. De lo relacionado por el Tribunal de Amparo de primer grado en la sentencia que ahora se examina , se aprecia que el accionante denuncia violados sus derechos de defensa y al debido proceso, pues, no obstante, no quiere formar parte de la Asociación de Copropietarios del Condominio Edificio Torredelvalle, está siendo obligado a pagar una cuota extraordinaria para adherirse a aquélla, y como represalia a su oposición, se le está suspendiendo el suministro de agua potable a pesar de que se encuentra al día en los pagos que cubren dicho servicio. Previo a hacer el análisis correspondiente es conveniente indicar que, no se aprecia
suspendiendo el suministro de agua potable a pesar de que se encuentra al día en los pagos que cubren dicho servicio. Previo a hacer el análisis correspondiente es conveniente indicar que, no se aprecia extemporaneidad como lo alega la autoridad impugnada, debido a que la situación de hecho que se reclama constituyó un agravio continuado, que se perpetuó en el tiempo y, por ende, no es posible establecer una fecha cierta de pr oducción del agravio, por lo que conforme al criterio de este Tribunal no rige el plazo establecido en la ley de la materia. -IIIAl efectuarse el análisis de los antecedentes del presente caso, se advierte que en acta de veintiocho de mayo de dos mil n ueve, se hizo constar que varios propietarios del Edificio Torredelvalle, inclusive el postulante, se presentaron en el salón social del respectivo edificio para llevar a cabo la celebración de la Asamblea General Ordinaria de Copropietarios, en la que, además de otros puntos de la agenda, se aprobó, sin oposiciónExpediente 4527-2010 6
alguna, la constitución de la Asociación Civil de Copropietarios, así como la imposición de una cuota extraordinaria a cada uno de los propietarios con el propósito de cubrir los gastos de consti tución de la referida Asociación. Posteriormente, el veinticinco de septiembre de dos mil nueve, el Administrador del Edificio en mención, mediante carta, requirió al amparista el pago de la cuota extraordinaria referida. El veinte de noviembre de dos mil nueve, el hoy postulante indicó que no deseaba formar parte de la Asociación, y por lo tanto, no efectuaría el pago respectivo. Contra dicha respuesta, y después de que
dos mil nueve, el hoy postulante indicó que no deseaba formar parte de la Asociación, y por lo tanto, no efectuaría el pago respectivo. Contra dicha respuesta, y después de que se le advirtió de manera verbal y por escrito sobre las medidas que se le impondrían si no cumplía con el pago de la cuota solicitada, el Administrador procedió a sancionarlo con multa de cien dólares ($100.00), además de suspenderle el servicio de agua potable, en consecuencia, el treinta de agosto de dos mil diez, el agraviado planteó la p resente garantía constitucional señalando que, no obstante, no quiere formar parte de la Asociación de Copropietarios del Condominio Edificio Torredelvalle, está siendo obligado a pagar una cuota extraordinaria para adherirse a aquélla, y como represalia a su oposición, se le está suspendiendo el suministro de agua potable a pesar de que se encuentra al día en los pagos que cubren dicho servicio. El corte del servicio de agua potable como medio de sanción por incumplir con el pago de la cuota requerida, se estima como un acto arbitrario, ya que el artículo 39 del reglamento del Edificio Torredelvalle –en el cual se regulan las sanciones y procedimientos-, no le confiere potestad para realizar el corte del servicio de agua potable a los condóminos por la razón arriba aludida, pues si bien es cierto, el artículo en mención en su epígrafe establece la palabra “sanción”, aquél se refiere a dos supuestos, el primero a cualquier situación de hecho, y el segundo a la falta de pago en concepto de gastos comunes, impuestos y demás contribuciones, es decir, que en el artículo referido del
en su epígrafe establece la palabra “sanción”, aquél se refiere a dos supuestos, el primero a cualquier situación de hecho, y el segundo a la falta de pago en concepto de gastos comunes, impuestos y demás contribuciones, es decir, que en el artículo referido del Reglamento, se regula, en el primer supuesto, las sanciones imponibles ante infraccciones a las normas a las que voluntariamente se han sujetado los copropietarios, las que van desde multa de doscientos cincuenta quetzales hasta ochocientos quetzales, incluso, con la exclusión o desahucio de la propiedad. La suspensión del corte de un servicio únicamente puede devenir de la falta de pago de la tasa o cobro correspondiente; en otras palabras, la suspensión del servicio a que alude el artículo 39 no encaja en un tipo de sanción derivado de las infracciones antes enunciadas, por cuanto para éstas el precepto en cuestión establece concretamente las sanciones que pueden imponerse. Así, la suspensión de un servicio, como antes se acotó, únicamente puede resultar como consecuencia de la falta de pago por parte del propietario. Interpretar la norma en sentido contrario conllevaría, a la postre, no sólo imponer doble o múltiples sanciones por una sola infracción -multas, y eventualmente, exclusión del propietario y, a la vez, suspensión del servicio - sino también limitar un servicio público esencial -agua potableante conductas que no guardan proporción con el perjuicio que puede llegar a ocasionarse y que, razonablemente, sólo pueden suspenderse si no se cumple con el debido pago que da derecho al usuario para beneficiarse de éste. No escapa a esta Corte que cuando una persona decide adquirir bienes inmuebles
puede llegar a ocasionarse y que, razonablemente, sólo pueden suspenderse si no se cumple con el debido pago que da derecho al usuario para beneficiarse de éste. No escapa a esta Corte que cuando una persona decide adquirir bienes inmuebles que están sometidos a regímen es de copropiedad, como lo puede ser la propiedad horizontal, necesariamente están inmersas normas de convivencia emanadas de los propios condóminos, a cuyo contenido deben sujetar los habitantes sus conductas en aras de no perturbar el derecho de los demá s. Esta misma situación implica que las personas que habitan o que son propietarias quedan sujetos al cumplimiento de las decisiones queExpediente 4527-2010 7
tome la mayoría constituidos en asambleas, de tal suerte que el inconforme no puede, por ese solo hecho, dejar de obse rvar las reglas o decisiones que emanen de esas mayorías, pues no puede pretender hacer acopio de los beneficios en tanto no comparte las cargas en forma igual que los otros. Esta Corte ha estimado que el efecto de la falta de pago de la cuota extraordin aria no puede ser el corte de suministros esenciales, en tanto el monto exigido no tiene relación directa con el servicio, es decir, no fue creado con el fin de cubrir gastos necesarios para la distribución de agua o, en su caso, de mantenimiento de las ár eas comunes. Ello no significa que el postulante quede desligado del pago de la cuota extraordinaria pues ésta constituye una decisión que somete a todos los condóminos aunque no hubieren votado a favor de ello, de modo que puede ser compelido a su pago por las vías legales. Resulta también conforme a la equidad y a la justicia que, en tanto
extraordinaria pues ésta constituye una decisión que somete a todos los condóminos aunque no hubieren votado a favor de ello, de modo que puede ser compelido a su pago por las vías legales. Resulta también conforme a la equidad y a la justicia que, en tanto no se cumpla con las obligaciones que generarán un beneficio común, el insolvente quede excluido de los beneficios directos que pudieran devenir de la existencia de l a asociación, sea o no asociado. Las razones consideradas hacen que la acción intentada resulte procedente y habiendo resuelto en ese sentido el tribunal a quo se procede a confirmar la sentencia apelada, por las razones aquí consideradas. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 42, 44, 46, 47, 60, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirma la sentencia venida en grado. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
ROBERTO MOLINA BARRETO
PRESIDENTE
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA
MAGISTRADO MAGISTRADO
los antecedentes.