Amparos_4536-2010_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_4536-2010_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 4536-2010 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 4536-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, once de mayo de dos mil once.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil diez, dictada por el Juez Seg undo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por Compañía de Construcción e Inversión Miramundo, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Rep resentante Legal, Ingeniero Julio Antonio Corzo Solano, contra el Director de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles –IUSIde la Municipalidad de Guatemala. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Carlos Rodrigo Pineda Chavarría. Es ponente en este caso la Magistrada Vocal IV, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintitrés de marzo de dos mil diez en el Centro de Serv icios Auxiliares de la Administración de Justicia del Organismo Judicial y, posteriormente, remitido a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, la cual por no ser competente lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: requerimiento de pago número once – dos mil diez de once de febrero de dos mil diez, de la liquidación profesional de saldos del Impuesto Único Sobre Inmuebles, que adeuda a la Municipalidad
Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: requerimiento de pago número once – dos mil diez de once de febrero de dos mil diez, de la liquidación profesional de saldos del Impuesto Único Sobre Inmuebles, que adeuda a la Municipalidad de Guatema la, el que se basa en la asignación de un nuevo valor fiscal al inmueble propiedad de la postulante, desde el cuarto trimestre del año dos mil dos. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: a) el veinticuatro de febrero de dos mil diez la postulante fue notificada del requerimiento de pago identificado como acto reclamado, correspondiente al inmueble de su propiedad inscrito como finca n úmero cuarenta y cinco mil doscientos setenta y tres (45,273), folio cuarenta y seis (46), del libro trescientos sesenta y seis (366) de Guatemala; b) en el mencionado documento se aumentó el Impuesto Único Sobre Inmuebles, asignando un nuevo valor fiscal desde el cuarto trimestre del año dos mil dos, el cual, sostiene la peticionaria, se pretende cobrar sin haber emitido resolución que apruebe esa valuación y sin que previamente haya sido notificada de resolución que contenga avalúo aprobado y autorizado, todo de conformidad con la ley. D.2) Agravios que reprocha: expone que la autoridad impugnada con el requerimiento de pago que le hizo, violó su derecho de defensa y debido proceso, al pretender hacer efectivo un valor fiscal del inmueble de su propiedad y el incremento del impuesto respectivo, sin que haya sido notificada de
autoridad impugnada con el requerimiento de pago que le hizo, violó su derecho de defensa y debido proceso, al pretender hacer efectivo un valor fiscal del inmueble de su propiedad y el incremento del impuesto respectivo, sin que haya sido notificada de resolución alguna que apruebe el avalúo, conforme el Manual de Avalúos del Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, en consecuencia, se deje sin efecto el nuevo valor fiscal asignado a su propiedad. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: no invocó. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 39, 44, 152, 204, 243 y 265 de la Constitución Política de la República; 2 y 4 de la Ley deExpediente 4536-2010 2
Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 4, 5, numeral 2, 16 y 30 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles; 122, 154 y 161 del Código Tributario.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Congreso de la República. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) la Liquidación Profesional de Saldos del Impuesto Único Sobre Inmuebles contenida en el requerimiento de pago número once – dos mil diez, se practicó apegada a lo establecido en el artículo 34 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, ante la mora del contribuyente; y b) conforme la ley y el artículo precitado, se confirió audiencia por veinte
en el artículo 34 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, ante la mora del contribuyente; y b) conforme la ley y el artículo precitado, se confirió audiencia por veinte días hábiles al contribuyente, informándole de la posibilidad para desvanecer el cobro; sin embargo, aquél no se opuso y, en consecuencia, por mandato legal se determinó la subsistencia y firmeza del adeudo. D) Prueba: a) copias simples de: i) consulta electrónica a distancia del Registro General de la Propiedad, de la finca cuarenta y cinco mil doscientos setenta y tres, folio cuarenta y seis del libro trescientos sesenta y seis de Guatemala; ii) primer testimonio de la escritura pública de ampliación de ca pital y de suscripción y compra de acciones, mediante aportación de bienes inmuebles número ciento veintitrés, autorizada el diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y dos en la ciudad de Guatemala por la notario María Arlene Valle Campos; iii) Liquidación Profesional de Saldos del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala, sobre la cuenta número doscientos setenta y cinco mil seiscientos noventa – cero, correspondiente al inmueble identificado como finca número cuarenta y cinco mil doscientos setenta y tres, folio cuarenta y seis del libro trescientos sesenta y seis de Guatemala; iv) requerimiento de pago número once – dos mil diez, de fecha once de febrero de dos mil diez, extendido por la Subdirección de Administración del Imp uesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala; v) cédula de notificación de veinticuatro de febrero de dos mil diez, del requerimiento de pago número once – dos mil
Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala; v) cédula de notificación de veinticuatro de febrero de dos mil diez, del requerimiento de pago número once – dos mil diez; b) estado matricular de dieciocho de marzo de dos mil diez, extendido por la Dirección General de Catastro y Avalúo del Ministerio de Finanzas, el cual registra un valor oficial de diez mil quetzales del inmueble identificado como finca número cuarenta y cinco mil doscientos setenta y tres, folio cuarenta y seis del libro tr escientos sesenta y seis de Guatemala; y c) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “…Al hacer el estudio respectivo de las actuaciones se determina que, el accionante al ser notificado del Requerimiento de Pago número once guión dos mil diez, se le fijó el plazo de veinte días para que realizara el pago o procediera a desvanecer la liquidación a través de los medi os correspondientes. Sin embargo, en el presente caso, de la lectura de las actuaciones así como del informe circunstanciado presentado por la entidad recurrida, se establece que el accionante acudió directamente a la vía constitucional del amparo, sin con star que previamente haya agotado la vía administrativa correspondiente, pues el mismo interponente alega que la liquidación aludida adolece de vicios de procedimientos, mismos que debió hacer valer o impugnarlo en su oportunidad a través de los recursos p ertinentes, razón por la que no habiéndose agotado la vía correspondiente la juzgadora estima que no existe vulneración
en su oportunidad a través de los recursos p ertinentes, razón por la que no habiéndose agotado la vía correspondiente la juzgadora estima que no existe vulneración constitucional, por lo que la protección constitucional solicitada debe ser denegada...” . Y resolvió: “…I. Deniega por notoriamente impr ocedente el amparo solicitado por laExpediente 4536-2010 3
entidad Compañía de Construcción e Inversión Miramundo, Sociedad Anónima, por medio de su Representante Legal Ingeniero Julio Antonio Corzo Solano contra la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles –IUSIde la Municipalidad de Guatemala. II. Se condena en costas a la entidad postulante y se impone la multa de mil quetzales al Abogado patrocinante Carlos Rodrigo Pineda Chavarría, la que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme el presente fallo; en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía correspondiente. Notifíquese...”.
III. APELACIÓN La entidad postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante manifestó: a) acude en amparo contra la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala, por haber elevado el valor fiscal del inmueble de su propiedad, sin concederle previamente el derecho de defensa, al hacer caso omiso de todo el procedimiento regulado en el artículo 30 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles; b) el Tribunal de Amparo en la
el derecho de defensa, al hacer caso omiso de todo el procedimiento regulado en el artículo 30 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles; b) el Tribunal de Amparo en la sentencia apelada en su segundo considerando afirma que mediante el re querimiento de pago efectuado por la autoridad impugnada, quedó debidamente notificada del aumento del valor fiscal del inmueble de su propiedad, afirmación con la cual no está de acuerdo, porque ése es el verdadero sustrato del amparo, es decir, que en ni ngún momento fue notificada de resolución razonada y basada en ley que aumentara el valor fiscal del inmueble en cuestión; c) tampoco está de acuerdo con el criterio de la falta de definitividad en que se basa la sentencia aludida, porque no ha tenido el d erecho de impugnar la resolución que aprueba el aumento del valor fiscal, no pudiendo hacer uso de los recursos ordinarios previstos en la legislación que norma el acto reclamado; d) es violatorio de sus derechos considerar, en la sentencia apelada, que en el mismo momento que se le notificó una liquidación profesional del impuesto adeudado, también se le haya tenido por notificada legalmente sobre un aumento al valor del inmueble de su propiedad; por lo que, la notificación aludida no le concede ningún der echo para impugnar el aumento al valor fiscal que ilegalmente incorpora el cobro. Solicitó se revoque la sentencia apelada, haciendo el pronunciamiento que en derecho corresponde. B) El Director de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebl es -IUSIde la Municipalidad de Guatemala, autoridad impugnada, expuso: a la accionante, al ser
Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebl es -IUSIde la Municipalidad de Guatemala, autoridad impugnada, expuso: a la accionante, al ser notificada del Requerimiento de Pago número once – dos mil diez, se le fijó el plazo de veinte días para la realización del pago o para oponerse a la liquidaci ón; sin embargo, no utilizó los medios de impugnación previstos en la ley, con el objeto de dar definitividad al acto reclamado, recurriendo directamente al amparo sin haber agotado previamente la vía administrativa. Solicitó se declare sin lugar la apelac ión y se confirme el fallo impugnado. C) El Ministerio Público expresó que comparte el criterio sustentado en la sentencia apelada, pues estima que no se ha producido afectación a los derechos constitucionales de la accionante, ya que la promoción del ampa ro se realizó prematuramente, pues previamente debió agotar los recursos administrativos correspondientes, incluso el contencioso administrativo; siendo omisa en el planteamiento de los medios de impugnación ordinarios que estimare pertinentes, resulta que el amparo es improcedente, debido a que se inobservó la definitividad del acto reclamado. Solicitó se confirme laExpediente 4536-2010 4
sentencia de primer grado. D) El Congreso de la República, tercero interesado, no alegó. CONSIDERANDO -IEl amparo se extiende a cualquier situación susceptible de ser conculcada por medio de resoluciones, disposiciones, leyes o actos de autoridad que lleven implícito amenaza, restricción o violación a los derechos reconocidos por la Constitución Política de
-IEl amparo se extiende a cualquier situación susceptible de ser conculcada por medio de resoluciones, disposiciones, leyes o actos de autoridad que lleven implícito amenaza, restricción o violación a los derechos reconocidos por la Constitución Política de la República, y una de esas garant ías inherentes a la persona, es la del derecho de defensa y debido proceso, contenida en el artículo 12 constitucional que estatuye que la defensa de la persona y sus derechos son inviolables, y que nadie puede ser condenado, sin antes haber sido citado, oído y vencido en juicio ante juez o tribunal competente. -IIEn el presente caso, la postulante apela la sentencia emitida el veintinueve de noviembre de dos mil diez por el Juez Segundo de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, por considerar en tal fallo que mediante el requerimiento de pago que le efectuó la autoridad impugnada, la ahora amparista quedó debidamente notificada del aumento del valor fiscal del inmueble de su propiedad, afirmació n con la cual no está de acuerdo, porque en ningún momento fue notificada de resolución razonada y basada en ley que aumentara el valor fiscal del inmueble en cuestión; asimismo, no está de acuerdo con el criterio de la falta de definitividad en que se bas a la sentencia aludida, porque no ha sido notificada de resolución alguna sobre el aumento al valor fiscal emitido por dicha autoridad, no pudiendo hacer uso de recursos ordinarios previstos en la ley para impugnar el acto reclamado. -IIIAl realizar el estudio de los antecedentes del amparo y del informe circunstanciado
pudiendo hacer uso de recursos ordinarios previstos en la ley para impugnar el acto reclamado. -IIIAl realizar el estudio de los antecedentes del amparo y del informe circunstanciado remitido por la autoridad impugnada, esta Corte advierte que el inmueble propiedad de la postulante quedó inscrito en la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles –IUSI-, el ocho de agosto de dos mil dos, justipreciando el mismo en doscientos cuarenta y cuatro mil trescientos quetzales, con efectos fiscales a partir del cuarto trimestre de dos mil dos. Se notificó a la amparista el veinticuatro de febrero de dos mil diez la Liquidación Profesional de Saldos del Impuesto Único Sobre Inmuebles, contenida en el requerimiento de pago número once – dos mil diez, por el período comprendido del cuarto trimestre de dos mil dos al cuarto trimestre de dos mil nueve, en el que se le fijó un plazo de veinte días hábiles a partir de la notificación para que realice el pago correspondiente o, en su caso, proceda a desvanecer dicha liquidación. De conformidad con lo que preceptúa el artículo 30 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, que regula los procedimientos legales administrativos en materia de avalúos oficiales e impugnaciones “a. Aprobado el avalúo, se notificará el mismo y la resolución que lo aprueba al contribuyente,… b. Dentro de los ocho días siguientes a la notificación del avalúo y la resolución que lo aprueba, el contribuyente podrá impugnar lo actuado…”. Se advierte que la autoridad impugnada omitió el cumplimiento de dichas
notificación del avalúo y la resolución que lo aprueba, el contribuyente podrá impugnar lo actuado…”. Se advierte que la autoridad impugnada omitió el cumplimiento de dichas normas, vulnerando el derecho de defensa y debido proceso de la amparista, en v irtud de que la notificación que se llevó a cabo no se refiere al avalúo que se practicó al inmueble, sino al requerimiento de pago del impuesto, tal como se refiere en el informeExpediente 4536-2010 5
circunstanciado remitido por la autoridad impugnada, en el cual no se mencio na que se haya notificado a la postulante el avalúo y la resolución que lo aprobó. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el informe circunstanciado relacionado, la falta de definitividad en que se basó la sentencia apelada para denegar el amparo, no procede, pues la amparista no tuvo conocimiento del avalúo practicado al haberse omitido el procedimiento establecido en la Ley de la materia, vedándole su derecho de defensa y debido proceso y, como consecuencia, el de impugnar el avalúo de que fue objeto el inmueble de su propiedad, por esa razón, la falta de definitividad como presupuesto procesal previo a plantear el amparo, no es exigible en el presente caso, como lo argumentó el Tribunal de primer grado para denegar la protección constituciona l solicitada, siendo procedente revocar la sentencia apelada y emitir el fallo que en derecho corresponde, sin condenar en costas a la autoridad impugnada por presumir que actuó de buena fe. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la
corresponde, sin condenar en costas a la autoridad impugnada por presumir que actuó de buena fe. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º., 10, 42, 43, 44, 47, 49, 52, 53, 57, 60, 61, 67, 149, 163, inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, revoca la sentencia impugnada y, emitiendo el pronunciamiento respectivo: a) otorga el amparo solicitado por Compañía de Construcción e Inversión Miramundo, Sociedad Anónima, en contra del Director de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles -IUSIde la Municipalidad de Guatemala; b) deja sin efecto el requerimiento de pago r eclamado, el cual no obliga a la entidad amparada; c) ordena a la autoridad impugnada notificar a la amparista la resolución en la que aprobó el avalúo practicado al inmueble de su propiedad, fijándole para el efecto el plazo de tres días a partir de la fe cha en la que el Tribunal de Amparo de primer grado reciba la ejecutoria del presente fallo, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se le impondrá multa de un mil
Tribunal de Amparo de primer grado reciba la ejecutoria del presente fallo, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se le impondrá multa de un mil quetzales, sin perjuicio de las otras responsabilidades civiles y penales a q ue diere lugar; d) no condena en costas a la autoridad impugnada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.