Amparos_4538-2009_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Amparos_4538-2009_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 4538-2009 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 4538-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cuatro de mayo de dos mil diez.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diecisiete de julio de dos mil nueve, dictada por la Corte Supre ma de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de esa naturaleza promovida por Aníbal Samuel Marroquín Hernández, como propietario de la empresa mercantil denominada “Servicio Técnico de Administración Regular -STAR-“, contra el Ministro de Gobernación . El postulante actuó con el patrocinio del abogado Guillermo Rolando Alonzo.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el dieciocho de marzo de dos mil ocho, en la Corte Suprema de Justicia. B) Acto reclamado: la negativa de la autoridad impugnada de emitir el Acuerdo Ministerial que autorice a la empresa Servicio Técnico de Administración Regular -STARa funcionar como empresa de seguridad privada. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de peti ción, de libre acceso a dependencias del Estado y de trabajo. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) como propietario de la empresa mercantil denominada Servicio Técnico de Administr ación Regular –STAR-, compareció al Ministerio de Gobernación a solicitar autorización para funcionar como empresa privada de seguridad; b) dicho requerimiento se admitió a trámite y después de
empresa mercantil denominada Servicio Técnico de Administr ación Regular –STAR-, compareció al Ministerio de Gobernación a solicitar autorización para funcionar como empresa privada de seguridad; b) dicho requerimiento se admitió a trámite y después de cumplir con todos los requisitos establecidos legalmente, la A sesoría Jurídica de la autoridad relacionada opinó que era procedente emitir el Acuerdo Ministerial de autorización; c) posteriormente, en el mes de junio de dos mil siete, esa Asesoría, nuevamente expuso que encontrándose completo y actualizado el expedie nte administrativo resultaba procedente que el mismo se hiciera llegar a la Ministra para la emisión del Acuerdo Ministerial correspondiente; d) en virtud de la injustificada negativa de la autoridad impugnada de dictar el respectivo Acuerdo de autorizació n, solicitó en varias ocasiones audiencia para que se le explicara el motivo de dicha negativa, pero no obtuvo respuesta: e) finalmente, el veinticinco de febrero de dos mil ocho, se apersonó a la Dirección Administrativa del referido Ministerio para indag ar sobre la autorización; sin embargo, constató que el expediente se encontraba sin cambio alguno y pendiente de dictarse el referido Acuerdo . D.2) Agravios que se reprochan al acto de autoridad impugnado: el postulante aduce infringidos sus derechos de pe tición, de libre acceso a las dependencias del Estado y de Trabajo, por lo siguiente: a) pese a que desde hace cuatro años que presentó su solicitud y cumplió con los requisitos exigidos por la ley, la autoridad impugnada no ha dictado el respectivo Acuerdo de autorización; b) no obstante que la autoridad recurrida desde el diecinueve de junio de dos mil seis, se encuentra en
autoridad impugnada no ha dictado el respectivo Acuerdo de autorización; b) no obstante que la autoridad recurrida desde el diecinueve de junio de dos mil seis, se encuentra en condiciones de dictar el Acuerdo aludido inexplicablemente no lo ha hecho, impidiendo que como empresa de seguridad privada pueda se r contratada libremente, lo cual le perjudica en su economía pues ha dejado de percibir ingresos dinerarios. D.3) Pretensión: pidió que se declare con lugar el amparo y, como consecuencia, se ordene a la autoridad impugnada dictar el Acuerdo Ministerial co rrespondiente, asimismo, se le condene al pago de daños y perjuicios derivados del atraso injustificado en el trámite relacionado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó elExpediente 4538-2009 2
contenido en el inciso f) del artículo 10 de la Ley de Amparo , Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 28, 29 y 101 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 27 de la Ley del Organismo Ejecutivo.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional no se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) en el Despacho Ministerial que dirige, el nueve de octubre de dos mil tres, se recibió la solicitud planteada por Aníbal Samuel Marroquín Hernández para que se le autorizara a su empresa denominada Servicio Técnico de Administración Regular –STAR-, funcionar como empresa de seguridad privada; b) derivado de que el solicitante cumplió con los requisitos establecidos en la Ley
Samuel Marroquín Hernández para que se le autorizara a su empresa denominada Servicio Técnico de Administración Regular –STAR-, funcionar como empresa de seguridad privada; b) derivado de que el solicitante cumplió con los requisitos establecidos en la Ley de Policías Particulares y la Ley de l a Policía Nacional Civil, las cuales regulan el procedimiento para la autorización del funcionamiento de ese tipo de empresas, la Asesoría Jurídica del Ministerio opinó que era procedente dictar el respectivo acuerdo de autorización. Este dictamen lo hizo saber a la Procuraduría General de la Nación, para que dicha autoridad se pronunciara sobre los aspectos legales del trámite administrativo; c) mediante dictamen un mil cuatro – cero seis (1004-06) de veinticuatro de marzo de dos mil seis, la Procuraduría General de la Nación consideró pertinente continuar con el trámite del expediente y que se procediera a dictar el Acuerdo Ministerial correspondiente; d) por medio de escrito de quince de junio de dos mil siete, el interesado presentó constancias de renovación de la fianza de garantía y de seguro colectivo, extendido por Aseguradora La Ceiba el quince de marzo de dos mil siete; e) en nota de veintiséis de junio de dos mil siete, nuevamente la Asesoría Jurídica del Ministerio opinó que procedía remitir el expediente administrativo a su Despacho para que se dictara el Acuerdo Ministerial que conforme a derecho corresponde. D) Prueba: se relevó. F) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “... Al hacer el análisis de los antecedentes, se establece que en nota de fecha veintiséis de
grado: la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “... Al hacer el análisis de los antecedentes, se establece que en nota de fecha veintiséis de junio de dos mil siete, la Asesoría Jurídica del Ministerio de Gobernación indicó que era procedente que el expediente pasara al Ministro para emitir el respectivo Acue rdo Ministerial de autorización de funcionamiento correspondiente, a partir de esa fecha las actuaciones quedaron en estado de resolver, al momento de la presentación del amparo, había transcurrido en demasía el término legal para emitir el Acuerdo cuya om isión se impugna, lo cual denota un retraso excesivo e injustificado de parte de la autoridad impugnada quien no argumentó razón alguna que lo explique, por ello y no teniendo conocimiento de que posteriormente se haya resuelto en definitiva lo concernient e a la petición formulada por el postulante, se evidencia la violación constitucional a sus derechos invocados, por lo que es procedente otorgar el amparo solicitado y hacer los demás pronunciamientos que en derecho corresponde. Esta Corte estima que la au toridad impugnada actuó con la buena fe que se supone en las actuaciones administrativas por la cual con base en la facultad que establece el artículo 45 de la Ley de la materia la exonera del pago de las costas procesales …”. Y resolvió: “Otorga el ampar o planteado por Aníbal Samuel Marroquín Hernández y, como consecuencia: a) restituye al postulante en sus derechos violados; b) ordena a la autoridad impugnada Ministro de Gobernación, que resuelva la solicitud hecha por el interponente de la presente acci ón, con relación a la
sus derechos violados; b) ordena a la autoridad impugnada Ministro de Gobernación, que resuelva la solicitud hecha por el interponente de la presente acci ón, con relación a la autorización de la empresa mercantil “Servicio Técnico de Administración Regular –STAR-“ para funcionar como empresa de seguridad, dentro del expediente número doscientos tres mil trescientos ochenta y cinco (203385); bajo apercibimie nto de imponerle una multa deExpediente 4538-2009 3
quinientos quetzales en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de tres días siguientes de haber recibido la ejecutoria, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes. II) No hay condena en costas....”.
III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El amparista no alegó. B) La autoridad impugnada indicó que si bien es cierto la Asesoría Jurídica de ese Ministerio mediante oficio de veintiséis de junio de dos m il siete, manifestó que debía de emitirse el Acuerdo Ministerial para autorizar que la empresa del ahora postulante funcione, también lo es que el nueve de abril de dos mil ocho, la asesoría jurídica del Despacho del Viceministro dispuso que era necesario aclarar y subsanar algunos puntos dentro del expediente administrativo. De esa cuenta, por medio de oficio de once de abril de dos mil ocho, se recomendó trasladar ese expediente a la Subdirección Administrativa para proceder a cumplir con las observacion es advertidas, las cuales fueron atendidas por el administrado. El diecisiete de febrero de dos mil nueve, se
de oficio de once de abril de dos mil ocho, se recomendó trasladar ese expediente a la Subdirección Administrativa para proceder a cumplir con las observacion es advertidas, las cuales fueron atendidas por el administrado. El diecisiete de febrero de dos mil nueve, se hicieron nuevas recomendaciones pues se estableció, al efectuar la última revisión, que aún faltaban requisitos que debían ser cumplidos, de ahí q ue al momento de la presentación del amparo aún no había finalizado el trámite administrativo, razón por la que no era procedente emitir la autorización solicitada. En virtud de lo expuesto puede advertirse que no se violentó ningún derecho del amparista. Solicitó que la apelación se declare con lugar y, como consecuencia, se revoque la sentencia impugnada y se deniegue la protección constitucional solicitada. B) El Ministerio Público expuso que comparte el criterio del Tribunal de Amparo de primer grado, p ues del análisis de las constancias procesales se concluye que a partir de la nota emitida por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Gobernación, el veintiséis de junio de dos mil siete, las actuaciones quedaron en estado de resolver, sin que a la fecha de la presentación del amparo se haya emitido el respectivo Acuerdo de autorización. Solicitó que la apelación se declare sin lugar y, como consecuencia, se confirme la sentencia impugnada. CONSIDERANDO --- I --- Formular solicitudes a las autoridades, es un derecho fundamental, consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política de la República, que permite a los habitantes de este país dirigirse a los poderes públicos, ya sea por un interés general o particular y, como consecuencia, del ejercicio de l mismo, da origen a un deber que es de obligatorio
el artículo 28 de la Constitución Política de la República, que permite a los habitantes de este país dirigirse a los poderes públicos, ya sea por un interés general o particular y, como consecuencia, del ejercicio de l mismo, da origen a un deber que es de obligatorio cumplimiento para la administración pública, que es el de resolver lo pretendido. En consonancia con lo expresado, esta Corte ha sostenido que si la autoridad impugnada no emite resolución teniendo obliga ción de resolver, viola el derecho de petición del postulante, por lo que el mismo puede acudir al amparo para que se fije un término razonable con el objeto de que cese la demora en resolver y notificar lo decidido. --- II --- En el presente caso, Aníbal Samuel Marroquín Hernández promueve amparo contra el Ministro de Gobernación manifestando que dicha autoridad, al negarse a emitir el Acuerdo Ministerial que autorice a la empresa denominada “Servicio Técnico de Administración Regular –STAR-“ a funcionar c omo empresa de seguridad ha violado sus derechos de petición, libre acceso a las dependencias del Estado y de Trabajo, porque no obstante que hace más de cuatro años que presentó su solicitud y cumplió con losExpediente 4538-2009 4
requisitos exigidos por la ley, la autoridad i mpugnada no ha dictado el respectivo Acuerdo de autorización. De los argumentos esgrimidos por el postulante y los contenido s en el informe circunstanciado rendido por la autoridad impugnada, se establece lo siguiente: a) mediante escrito de dieciocho de septiembre de dos mil tres -recibido en el Ministerio de Gobernación el nueve de octubre de dos mil tres-, Aníbal Samuel Marroquín Hernández, en
mediante escrito de dieciocho de septiembre de dos mil tres -recibido en el Ministerio de Gobernación el nueve de octubre de dos mil tres-, Aníbal Samuel Marroquín Hernández, en calidad de propietario de la empresa mercantil Servicio Técnico de Administración Regular –STARsolicitó al Ministerio de Gobernación autorización para funcionar como empresa privada de seguridad; b) ratificada dicha solicitud y publicados los edictos correspondientes, la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobernación, así como la Policía Nacional Civil y la Procuraduría General de la Nación, se pronunciaron favorablemente sobre lo requerido; c) habiéndose cumplido con los requisitos establecidos para conceder lo pedido, la Asesoría Jurídica del Ministerio de Gobernación mediante oficio de veintisé is de junio de dos mil siete, manifestó que procedía remitir el expediente administrativo relacionado al Despacho Ministerial para la emisión y refrendo del respectivo Acuerdo de autorización; d) en el mes de octubre de dos mil siete, con el objetivo de co nocer la razón del atraso en el trámite para la autorización requerida, el peticionante solicitó una audiencia para que se le informara sobre el particular; sin embargo, no obtuvo respuesta; e) el ocho de abril de dos mil ocho, previo a la emisión del Acuerdo Ministerial, el expediente administrativo relacionado fue trasladado al Despacho del Viceministro de Seguridad, para su estudio y visto bueno; f) la asesoría jurídica de esta última autoridad, mediante oficio de nueve de abril de dos mil ocho, indicó q ue luego de revisar el expediente aludido que para continuar con el trámite respectivo resultaba
esta última autoridad, mediante oficio de nueve de abril de dos mil ocho, indicó q ue luego de revisar el expediente aludido que para continuar con el trámite respectivo resultaba necesario cumplir con algunos requisitos omitidos; g) mediante providencia trescientos trece – dos mil ocho (313 -2008) de once de abril de dos mil ocho, la Sub dirección Administrativa traslada el expediente administrativo a la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio, para que opinara respecto a esta última revisión; h) por medio de providencia trescientos treinta y nueve – dos mil ocho (339-2008), de once de abril de dos mil ocho, la Dirección de Asuntos Jurídicos efectuó varias recomendaciones para cumplir con los requisitos faltantes. Disposición que se hizo saber al solicitante el veinticuatro de abril de dos mil ocho. De la anterior relación de hechos se advierte que el dictamen de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Gobernación, fue emitido el veintiséis de junio de dos mil siete, y el traslado del expediente administrativo para su revisión al Despacho del Viceministro de Seguridad se operó hasta el ocho de abril de dos mil ocho. La Asesoría Jurídica de esa autoridad adujó que se habían omitido cumplir con algunos requisitos, los cuales era necesario que fueren subsanados para la emisión del Acuerdo de autorización. Advierte esta Corte que esta última actuación se realizó después de planteado el presente amparo, mismo que fue interpuesto con posterioridad a la fecha en la que el administrado solicitara audiencia para que se le informaran los motivos de la injustificada negativa de la autoridad impugnada de dictar el Acuerdo Ministerial correspondiente. Aunado a lo anterior, se
mismo que fue interpuesto con posterioridad a la fecha en la que el administrado solicitara audiencia para que se le informaran los motivos de la injustificada negativa de la autoridad impugnada de dictar el Acuerdo Ministerial correspondiente. Aunado a lo anterior, se pudo establecer del escrito presentado por la autoridad impugnada, al apelar la sentencia emitida por el Tribunal de Amparo de primer grado, que el diecisiete de febrero de dos mil nueve, se hicieron nuevas recomendaciones pues se advirtió que aún faltaban requisitos que cumplir. ---III---Expediente 4538-2009 5
Sobre el tema debatido cabe acotar que la tramitación de las peticiones dirigidas a la Administración Pública se encuentran sujetas a det erminados procedimientos establecidos en la ley de la materia, los cuales permiten o viabilizan la correcta y pronta solución de dichas cuestiones. Los plazos contemplados en la ley idealmente abarcan el lapso que todas estas incidencias deben durar, pero que en determinado momento pueden prolongarse por situaciones ajenas a la Administración Pública, siendo necesario, de esa cuenta, computar el plazo final señalado en la ley para emitir la resolución de dichos asuntos, a partir del momento en el cual las m ismas se encuentren en estado de resolver; es decir, que agotado el trámite contenido en la ley de que se trate, no existe más actuación, por parte del órgano de mérito, que la resolución en definitiva de la cuestión planteada. Ahora bien, cuando el pronu nciamiento de que se trate no tiene contemplado un procedimiento determinado en la ley, o el mismo no ofrece mayores complejidades o exija determinadas actuaciones, no puede justificarse la tardanza en el pronunciamiento de la
Ahora bien, cuando el pronu nciamiento de que se trate no tiene contemplado un procedimiento determinado en la ley, o el mismo no ofrece mayores complejidades o exija determinadas actuaciones, no puede justificarse la tardanza en el pronunciamiento de la decisión, con base en el agot amiento de diligencias que han sido señaladas de acuerdo al criterio del ente administrativo, ya que las mismas no han sido establecidas en la ley para el caso concreto de que se trate, puesto que tal proceder imposibilitaría la determinación del momento en que las actuaciones se encuentren en estado de resolver, dando pauta a que dichos pronunciamientos se encuentren supeditados a cuanta actuación disponga el respectivo ente administrativo. Es obvio que tal disposición de la administración resultaría arbitraria y, por ende, causaría agravio al administrado. En tal virtud, para establecer si la actitud de una entidad pública es agraviante del derecho de petición, debe partirse del análisis del marco normativo que rige su actuar y, determinar así, si ésta es la obligada a resolver y, en caso afirmativo, dentro de qué plazo debe hacerlo. Así, por ejemplo, sólo puede calificarse de omisa aquella actitud de la autoridad impugnada traducida en la falta de pronunciamiento dentro del plazo que la norma que la rige le confiere; en ese sentido, esta Corte ha asentado que: “(…) De conformidad con lo que establece el artículo 28 de la Constitución, los habitantes de la República tienen el derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la qu e está obligada a tramitarlas y resolverlas conforme a la ley. Este precepto, en concordancia con
derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la qu e está obligada a tramitarlas y resolverlas conforme a la ley. Este precepto, en concordancia con el artículo 10, inciso f), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que en materia administrativa el plazo máximo para reso lver y notificar las resoluciones es el que señala la ley específica aplicable al caso concreto o, en su defecto, el de treinta días. En caso de que la autoridad omita el cumplimiento de la obligación referida en dicho término, el interesado puede acudir a l amparo para que se fije un plazo razonable a efecto de que cese la demora en resolver y notificar (…)” [Criterio sostenido en las sentencias de nueve de octubre de dos mil siete, veintidós de octubre y veinte de noviembre, ambas de dos mil ocho, dictada s dentro de los expedientes mil novecientos treinta y cinco -dos mil siete, mil cuatrocientos noventa y nueve y dos mil quinientos veintiocho, ambas de dos mil ocho (1935 -2007), (1499 -2008) y (2528 -2008), respectivamente, entre otras.] ---IV--- En el prese nte caso, el procedimiento para autorizar el funcionamiento de una empresa de seguridad, se encuentra regulado en el artículo 3 del Decreto 73 -70 del Congreso de la República, Ley de Policias Particulares, que establece: “ Presentada laExpediente 4538-2009 6
solicitud para la au torización de un cuerpo de Policía Particular, el Ministerio de Gobernación mandará ratificarla si se hubiesen aportado todos los documentos que procedieren. Ratificada la solicitud, será publicada tres veces en el Diario Oficial y en otro
solicitud para la au torización de un cuerpo de Policía Particular, el Ministerio de Gobernación mandará ratificarla si se hubiesen aportado todos los documentos que procedieren. Ratificada la solicitud, será publicada tres veces en el Diario Oficial y en otro de mayor circula ción durante el término de treinta días, por cuenta del solicitante. Si no hubiere oposición, se dará audiencia a la Dirección General de la Policía Nacional, para que emita opinión; además se recabarán los dictámenes e informes que se consideren necesarios y, por último, se oirá al Ministerio Público sobre los aspectos legales del caso . Llenados los trámites correspondientes, el Ministerio de Gobernación elevará el expediente con informe y opinión, al Presidente de la República para que dicho funcionario decida discrecionalmente, si procede o no la emisión del Acuerdo Gubernativo que concede la autorización solicitada y apruebe, en su caso, el Estatuto que normará las actividades del nuevo cuerpo policíaco.”. Por su parte el artículo 5 del Decreto 11 -97 del Congreso de la República, Ley de Policía Nacional Civil, preceptúa: “(…) Dichas personas sólo podrán organizarse y funcionar previa autorización del Ministro de Gobernación, mediante acuerdo ministerial. En consecuencia, se adecuará a la presente ley la normativa que regula el control administrativo y funcional de las personas individuales y entidades de seguridad privada, las que no podrán denominarse policías.” Analizadas las disposiciones trascritas se constata que en las mismas no se regula un plazo específico, por lo que, en su defecto, debe estarse al término de treinta días que establece la Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 28.
Analizadas las disposiciones trascritas se constata que en las mismas no se regula un plazo específico, por lo que, en su defecto, debe estarse al término de treinta días que establece la Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 28. De esa suerte, resulta pertinente definir entonces a partir de qué momento la gestión del ahora postulante podría haberse encontrado en estado de resolver, pues es desde esa fecha que debe computarse el plazo de treinta días a que se hizo alusión. ---V--- Quedó establecido que ratificada la solicitud del peticionante se mandaron a publicar los edictos correspondientes, asimismo, que la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobernación, así como la Policía Nacional Civil y la Procuraduría General de la Nación, emitieron opinión favorable sobre lo requerido. De ahí que habiéndose cumplido con los requisitos establecidos para pronunciarse, la Asesoría Jurídica del Ministerio de Gobernación mediante oficio de veintiséis de junio de dos mil siete, manifestó que procedía remitir el expediente administrativo relacionado al Despacho Minister ial para la emisión y refrendo del respectivo Acuerdo de autorización. De las etapas antes descritas se infiere que, en el caso de mérito, se requirieron todos los informes y dictámenes que procedía recabar conforme el artículo 3 del cuerpo normativo cita do. Por lo tanto era a partir de esa fecha -veintiséis de junio de dos mil sieteque dicha solicitud se encontraba en estado de resolver. Por tal razón, y a tenor de lo que establece el artículo 45, literal e), de la Ley del Organismo Judcial, el plazo d e treinta días con que contaba dicha autoridad
en estado de resolver. Por tal razón, y a tenor de lo que establece el artículo 45, literal e), de la Ley del Organismo Judcial, el plazo d e treinta días con que contaba dicha autoridad para resolver el asunto sometido a su consideración, empezó a correr a partir del veintisiete de junio y finalizo el nueve de agosto de ese año. Sin embargo, la Asesoría Jurídica del Despacho del Viceministro de Gobernación el nueve de abril de dos mil ocho –fecha posterior del planteamiento del presente amparo -, mediante oficio de esa fecha indicó que luego de revisar el expediente administrativo advirtió que se había omitido cumplir con algunos requisitos, lo cual hizo saber a la Subdirección Administrativa y a la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio, para que emitieran opinión al respecto y lo comunicaran al solicitante. Según manifestación de la autoridad impugnada en su escrito de evacuación de audiencia de la apelación planteada,Expediente 4538-2009 7
el postulante cumplió con subsanar las deficiencias señaladas. El diecisiete de febrero de dos mil nueve, de nueva cuenta, se volvieron a efectuar recomendaciones de subsanación de requisitos pendientes de cumplir. Como puede advertirse del relato efectuado, el proceder de la administración pública resulta arbitrario y, por ende, agraviante a derechos fundamentales, reparable únicamente por esta vía, ya que no puede justificarse la tardanza de la autoridad impugnada en el pronunciamiento de la decisión, con base en el agotamiento de diligencias que se han tomado para su realización más de los treinta días con lo que, según el análisis precedente, contaba la autoridad para resolver. Esa situación se ve agravada con la
pronunciamiento de la decisión, con base en el agotamiento de diligencias que se han tomado para su realización más de los treinta días con lo que, según el análisis precedente, contaba la autoridad para resolver. Esa situación se ve agravada con la disposición de ordenar la realización de diligencias que ya se habían llevado a cabo en ocasiones anteriores, sujetando el pronunciamiento de fondo, a cuanta actuación ha dispuesto, en forma unilateral, el ente administrativo encargado de resolver. En tal virtud, este Tribunal establece que desde el momento en que fue presentada la solicitud –nueve de octubre de dos mil tres – hasta la fecha en que fue promovido el amparo –dieciocho de marzo de dos mil ocho –, ha transcurrido en exceso el plazo indicado con a nterioridad, sin que la solicitud de autorización para funcionar como empresa privada de seguridad que le formulara el ahora postulante, haya sido resuelta en definitiva, por lo que se ha violado el derecho de petición que le asiste al postulante, consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, razón por la cual resulta procedente otorgar la protección constitucional instada a efecto de que se proceda a resolver de inmediato y dar respuesta al requerimiento efectuado. Lo anterior determina la procedencia de la acción constitucional promovida y, habiendo resuelto en igual sentido el Tribunal de Amparo de primer grado, procede confirmar la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272, inciso b), de la Constitución Política de la República de
habiendo resuelto en igual sentido el Tribunal de Amparo de primer grado, procede confirmar la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272, inciso b), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 4º, 8º, 10, inciso h), 42, 44, 47, 49, inciso b), 52, 53, 54, 56, 149, 163, inciso b), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia se confirma la sentencia apelada . II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto , devuélvase el antecedente.