Amparos_4539-2024_Administrativo -Expediente administrativo municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_4539-2024_Administrativo -Expediente administrativo municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
Expediente 4539-2024 Página 1 de 14
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 4539-2024
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cinco de diciembre de dos mil veinticuatro.
En apelación y con sus antecedentes , se examina la sentencia de seis de diciembre de dos mil veintitrés , dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Gloria Leticia Soto contra la Municipalidad de Jutiapa del departamento de Jutiapa . La postulante actuó con el auxilio del abogado Daniel Arnoldo Foronda Giron. Es ponente en el prese nte caso el Magistrado Vocal IV, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veinte de abril de dos mil veintidós en la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa . B) Acto reclamado: resolución contenida en el punto octavo del Acta trece – dos mil veintiuno (132021) correspondiente a la sesión celebrada por el Concejo Municipal de Jutiapa del departament o de Jutiapa el veintinueve de marzo de dos mil veintiuno, por medio de la cual declaró sin lugar el recurso de revocatoria instado por Gloria Leticia Soto contra la decisión de la Oficina de Transporte de dicha localidad de dar por finalizada su relación con la municipalidad para la prestación del servicio
medio de la cual declaró sin lugar el recurso de revocatoria instado por Gloria Leticia Soto contra la decisión de la Oficina de Transporte de dicha localidad de dar por finalizada su relación con la municipalidad para la prestación del servicio público de transporte y cancelar la licencia otorgada . C) Violacio nes que denuncia: a los derechos de defensa y trabajo, así como al principio jurídico del debido proceso. D) Relación de los hechos que m otivan el amparo: de lo expuesto por l a postulante en el escrito del planteamiento de la acción y loExpediente 4539-2024 Página 2 de 14
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consignado por el Tribunal de Amparo de primer grado se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) la Municipalidad de Jutiapa del departamento de Juti apa (autoridad denunciada) autorizó licencia de transporte colectivo de pasajeros línea MX - cero cinco (MX -05) a Gloria Leticia Soto (postulante); b) el diez de febrero de dos mil veintiuno, se le noti ficó a la accionante la resolución OT / cero dos - dos mil veintiuno (OT/02 -2021) emitida por la Oficina de Trans porte de esa localidad, sin fecha, y mediante la que resolvió: “I. Dar por finalizada la relación entre municipalidad y el concesionario de la línea de transporte número Mx 05, por no prestar el servicio público, sin causa justificada, ni notificación ni autorización por parte de la Oficina de Transporte de esta Municipalidad II. Dar por Cancelada de forma definitiva la licencia de
la línea de transporte número Mx 05, por no prestar el servicio público, sin causa justificada, ni notificación ni autorización por parte de la Oficina de Transporte de esta Municipalidad II. Dar por Cancelada de forma definitiva la licencia de transporte Mixta Número MX-05 a nombre de la señora Gloria Leticia S oto…”; c) contra esa decisión, el quince de febrero de ese año, la accionante planteó recurso de revocatoria, el que, luego de elevarse las actuaciones, fue admitido para su trámite mediante decisión contenida en el punto décimo del Acta cero ocho - dos mi l veintiuno (082021), correspondiente a la sesión celebrada el veintitrés de f ebrero del mismo año por el Concejo Municipal de esa localidad, y d) una vez diligenciado el procedimiento respectivo, el citado Concejo Municipal por medio de la resolución contenida en el punto octavo del Acta trec e - dos mil veintiuno (132021) correspondiente a la sesión celebrada el veintinueve de marzo de dos mil veintiuno, declaró sin lugar la impugnación precitada -acto objetado-. D.2) A gravios que se reprochan al acto re clamado: la postulante denuncia que l a decisión cuestionada transgrede los derechos y el principio constitucionales invocados porque: a) la autoridad reclamada actuó de forma arbitraria, puesto que ignoró las violaciones a l debido proceso de las cuales fueExpediente 4539-2024 Página 3 de 14
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objeto y declaró sin lug ar el recurso de revocatoria, omitiendo expresar los
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objeto y declaró sin lug ar el recurso de revocatoria, omitiendo expresar los razonamientos que motivaron esa decisión; b) la autoridad denunciada emitió una resolución que la dejó en estado de indefensión porque obvió lo regulado en el artículo 33 del Reg lamento Municipal de Transporte Colectivo de Pasajeros del Municipio de Jutiapa, departamento de Jutiapa, en torno a la suspensión del servicio, lo que la despojó de su trabajo; c) el e ncargado de la Oficina de Transporte de dicha localidad actuó como juez y parte e infringió las disposiciones establecidas en el citado Reglamento; d) el referido encargado en ningún momento le concedió audiencia, solo se limitó a informarle de la decisión de cancelar la licencia de su línea de transporte y soslayó que en el año dos mil veinte se dio la pandemia causada por el virus S ARS-CoV-2 que originó disposiciones pr esidenciales que suspendieron ese servicio público, y e) la municipalidad obvió notificarle de las revisiones que efectuó a las unidades de transporte urbano para autorizar su funcionamiento con la finalidad de reiniciar el servicio. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto el acto reclamado y se ordene a la autoridad denunciada declarar con lugar el recurso de revocatoria. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso s de procedencia: citó el artículo 10 de la Ley de Amparo,
denunciada declarar con lugar el recurso de revocatoria. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso s de procedencia: citó el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 12, 101 de la Constitución Política de la Repúbl ica de Guatemala, y 33 del Reglamento Municipal de Transporte Colectivo de Pasajeros del Municipio de Jutiapa, departamento de Jutiapa.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó y, como consecuencia, se dejó en suspenso la resolución controvertida. B) Tercero Interesado: José Dolores Santos Alveño. C)Expediente 4539-2024
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Antecedentes remitidos: actuaciones en copia certificada del “expediente administrativo solicitado por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones con ocasión del Amparo interpuesto por l a señora Gloria Leticia Soto” , Amparo 21001-2022-00024. D) Informe circunstanciado: la autoridad reprochada manifestó lo siguiente : a) la postulante incumplió el presup uesto procesal de definitividad porque debió agotar la vía contencioso administrativa antes de acudir a la constitucional, y b) la accionante fue notificada del acto reclamado el catorce de abril de dos mil veintiuno y nuevamente el veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, sin embargo, ello n o implica que se rehabiliten los plazos, ya que el
de abril de dos mil veintiuno y nuevamente el veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, sin embargo, ello n o implica que se rehabiliten los plazos, ya que el último acto de comunicación ninguna consecuencia administrativa y procesal puede conllevar al encontrarse de más , por lo que eludió el presupuesto de temporalidad. E) Medios de comprobación: los diligenciados en primera instancia. F) Sentencia de primer grado: la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “ …se le han violentado sus derechos a la interponente en virtud de que de acuerdo al Reglamento Municipal de Transporte Colectivo de Pasajeros del municipio de Jutiapa, departamento de Jutiapa, específicamente en su artículo 33 literalmente reza (…). En el caso que nos ocupa no le fue dado el respectivo plazo de ocho días para que informara los motivos de la suspensión, sin tomar en cuenta que era en tiempo de pandemia, situación que cambió por completo la situación a nivel general a causa del COVID DIECINUEVE, por lo que se evidencia la violación a los derechos de la interponente de la presente acción, al no haberle dado la audiencia correspondiente para que la misma indicara los motivos por los cuales dejó de prestar el servicio, no obstante eran públicas las conferencias que daba el Presidente de la República de ese entonces, en cuanto a lasExpediente 4539-2024 Página 5 de 14
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prohibiciones que se hacían a nivel república que li mitaban la libre locomoción, para evitar más contagios de Covid diecinueve, por lo que este Tribunal
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prohibiciones que se hacían a nivel república que li mitaban la libre locomoción, para evitar más contagios de Covid diecinueve, por lo que este Tribunal Constitucional, considera que le asiste el derecho a la interponente al haber concluido la interposición de recursos ordinarios sin respuestas favorables, situación ésta que la llevó a la necesidad de plantear la presente acción de amparo…”. Y resolvió: “…I) Con lugar la acción constitucional de am paro, promovida por Gloria Leticia Soto, en contra de la Municipalidad del municipio de Jutiapa, departamento de Jutiapa a través de su Representante Legal señor Alcalde Municipal. II) En virtud de lo anterior se otorga la protección constitucional solicitada; III) Por lo considerado se deja en suspenso definitivo resolución contenida en el punto octavo del acta número trece guion dos mil veintiuno de fecha veintinueve de marzo de dos mil veintiuno, dictada por el Concejo Municipal de la Municipalidad del Municipio de Jutiapa, departamento de Jutiapa, en la que se declara sin lugar el recurso de revocatoria planteado en contra de la resolución OT diagonal cero dos guion dos mil veintiuno dictada por el señor José Dolores Santos Alveño en su calidad de Encargado de la Oficina de Transporte de la mencionada Municipalidad; IV) Se conmina a la autoridad denunciada, que para la renovación del acto que constituye el acto reclamado, dentro del perentorio plazo de tres días de encontrarse firme la presente sentencia, debe dictar nueva resolución sin los vicios y violaciones considerados anteriormente; V) Se apercibe
renovación del acto que constituye el acto reclamado, dentro del perentorio plazo de tres días de encontrarse firme la presente sentencia, debe dictar nueva resolución sin los vicios y violaciones considerados anteriormente; V) Se apercibe a la autoridad indicada que si no da estricto cumplimiento a lo ordenado por esta Sala en el numeral romano anterior, se impondrá a su Representante Legal una multa de cuatro mil quetzales; VI) Del cumplimiento de lo ordenado en el numeral IV) deberá informar a esta Sala en el perentorio plazo de tres días; VII) No hay condena en costas procesales…”.Expediente 4539-2024 Página 6 de 14
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III. APELACIÓN La Municipalidad de Jutiapa del departamento de Jutiapa, postulante, impugnó el fallo rec ién transcrito, reiterando lo expuesto en el informe circunstanciado.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio de la sentencia venida en grado, puesto que se vulneró el derecho de defensa de la amparista, ya que no se le dio la oportunidad de justificar la suspensión del servicio de transporte, lo que debió tomar en cuenta la autoridad denunciada al tener a la vista el recurso de revocatoria. Requirió que se declare sin lugar la impugnación instada. B) Gloria Leticia Soto , postulante , la Municipalidad de Jutiapa del departamento de Jutiapa , autoridad denunciada, y José Dolores Santos Alveño, tercero interesado, no alegaron.
CONSIDERANDO -Idepartamento de Jutiapa , autoridad denunciada, y José Dolores Santos Alveño, tercero interesado, no alegaron. CONSIDERANDO -IEl amparo es inviable cuando el postulante incumple con los presupuestos procesales de viabilidad de dicha garantía, los cual es son de obligatorio cumplimiento, por lo que, ante la ausencia de uno o varios de ellos, se hace imposible el conocimiento de fondo del planteamiento. -IIGloria Leticia Soto acude en amparo contra la Municipalidad de Jutiapa del departamento de Jutiapa, señalando como acto reclamado la resolución contenida en el punto octavo del Acta trece - dos mil veintiuno (132021) correspondiente a la sesión celebrada por el Concejo Municipal de esa localidad el veintinueve de marzo de dos mil veintiuno, por medio de la cual declaró sin lugar el recurso deExpediente 4539-2024 Página 7 de 14
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revocatoria que instó contra la decisión de la Oficina d e Transporte de esa comuna de dar por finalizada su relación con la municipalidad para la prestación del servicio público de transporte y cancelar la licencia otorgada. El Tribunal de Amparo de primer grado otorgó la protección constitucional solicitada con fundamento en lo indicado en el apartado correspondiente de esta sentencia, motivo por el cual la autoridad denunciada apeló, por lo que esta Corte conoce en alzada. -IIIDebido a que uno de los argumentos que la autoridad reprochada alegó en el informe circunstanciado y replicó en apelación es el incumplimiento del
conoce en alzada. -IIIDebido a que uno de los argumentos que la autoridad reprochada alegó en el informe circunstanciado y replicó en apelación es el incumplimiento del presupuesto procesal de definitividad, se procede a r ealizar el examen respectivo para determinar dicho extremo. Inicialmente, esta Corte ha sostenido que el principio de definitividad enunciado como presupuesto de viabilidad en los artículos 10, literal h), y 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y d e Constitucionalidad, implica la obligación que tiene el postulante de que, previo a instar la garantía de amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, haga uso de los recursos ordinarios regulados en la legislación que norma el acto reclamado. Esto obedece a razones de seguridad y certeza jurídicas, porque el amparo, por su propia naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en una vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria, por medio de la cual los agraviados persigan la satisfacción de una pretensión que puede ser tramitada de conformidad con el procedimiento señalado en la ley que rige el acto. Por otra parte, debe señalarse que el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo clasifica las resoluciones entre aquellas que son providencias deExpediente 4539-2024 Página 8 de 14
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trámite y las resoluciones de fondo; las primeras, no resuelven el objeto principal del proceso, sino que, impulsan el curso progresivo de éste y hacen posible la
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trámite y las resoluciones de fondo; las primeras, no resuelven el objeto principal del proceso, sino que, impulsan el curso progresivo de éste y hacen posible la resolución final del conflicto, es decir, aquellos pronunciamientos que admiten para su trámite una petición, fijan plazo para subsanar deficiencias, confieren audiencias a las partes para que se pronuncien sobre el asunto o los medios de impugnación interpuestos, remiten el expediente a otra dependencia del Estado o rechazan solicitudes o recursos. Por su parte las resoluciones de fondo son las emitidas al concluir el trámite previsto y poseen contenido decisorio sobre las pretensiones y medios de impugnación interpuestos. (Criterio sustentado por esta Corte en sentencias de veintiocho de julio de dos mil veinte, diecisiete de agosto y uno de diciembre, ambas de dos mil veintidós, contenidas en los expedientes 9252019, 4403-2021 y 7220-2021, respectivamente). Acotado l o anterior, es menester citar lo regulado en el artículo 158 del Código Municipal, el cual establece: “…Contra las resoluciones de los recursos de revocatoria y reposición dictadas por el Concejo Municipal procederá el proceso contencioso administrativo, de conformidad con la ley de la materia”. Al analizar tal precepto, se establece que la decisión emitida por el Concejo Municipal, mediante la cual se resuelve los recursos de revocatoria o reposición, es susceptible de ser cuestionada por medio del proceso contencioso administrativo. (Criterio emitido por este Tribunal en fallo de uno de diciembr e de dos mil veintidós, contenido en el expediente 7220-2021).
es susceptible de ser cuestionada por medio del proceso contencioso administrativo. (Criterio emitido por este Tribunal en fallo de uno de diciembr e de dos mil veintidós, contenido en el expediente 7220-2021). En concordancia con ello, el artículo 160 del citado Código establece que “…La interposición, requi sitos, plazos, trámite y resolución de los medios de impugnación a que se refiere este Capítulo, se regirán por las disposiciones establecidas en la Ley de lo Contencioso Administrativo…”. De lo anterior seExpediente 4539-2024 Página 9 de 14
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determina que, la aludida Ley es la que debe apli carse de forma supletoria para resolver conflictos que se tramitan por la vía administrativa municipal y judicial. Finalmente, esta Corte, en anteriores ocasiones, ha señalado que el amparo que se dirige a cuestionar lo resuelto por la autoridad administr ativa denunciada, sin previamente haberse agotado la vía judicial correspondiente [proceso contencioso administrativo], cuando esta es exigible conforme la ley, carece de definitividad. En ese sentido se pronunció esta Corte en sentencia de siete de marzo de dos mil dieciocho, diez de octubre de dos mil diecisiete y nueve de agosto de dos mil dieciséis, emitidas dentro de los expedientes 40322017, 6516-2016 y 114-2016, respectivamente. -IVCon el objeto de resolver adecuadamente el presente asunto, es necesario establecer los siguientes hechos: A) La Municipalidad de Jutiapa del departamento de Jutiapa (autoridad
6516-2016 y 114-2016, respectivamente. -IVCon el objeto de resolver adecuadamente el presente asunto, es necesario establecer los siguientes hechos: A) La Municipalidad de Jutiapa del departamento de Jutiapa (autoridad denunciada) autorizó licencia de transporte colectivo de pasajeros línea MX - cero cinco (MX -05) a Gloria Leticia Soto (postulante) . [P ágina el ectrónica 41 de la segunda pieza de amparo]. B) El diez de febrero de dos mil veintiuno, se le noti ficó a la accionante la resolución OT / cero dos - dos mil veintiuno (OT/02-2021) emitida por la Oficina de Transporte de esa localidad, sin fecha, y mediante la que resolvió: “ I. Dar por finalizada la relación entre municipalidad y el concesionario de la línea de transporte número Mx 05, por no prestar el servicio público, sin causa justificada, ni notificación ni autorización por parte de la Oficina de Transporte de esta Municipalidad II. Dar por Cancelada de forma definitiva la licencia de transporte Mixta Número MX-05 a nombre de la señora Gloria Leticia Soto…” . [PáginasExpediente 4539-2024 Página 10 de 14
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electrónicas 27 y 29 de la segunda pieza de casación]. C) Contra esa decisión, el quince de febrero de ese año, la accionante planteó recurso de revocatoria, por lo que, luego de elevarse las actuaciones al Concejo Municipal, mediante decisión contenida en el punto décimo del Acta cero
C) Contra esa decisión, el quince de febrero de ese año, la accionante planteó recurso de revocatoria, por lo que, luego de elevarse las actuaciones al Concejo Municipal, mediante decisión contenida en el punto décimo del Acta cero ocho - dos mil veintiuno (082021), correspondiente a la sesión celebrada el veintitrés de febrero del mismo año, el citado c oncejo de esa localidad acordó: “…I) se admite para su trámite el recurso de revocatoria, interpuesto por la señora Gloria Leticia Soto en contra de la resolución de transporte 0T/022021 con fecha de notificación diez de febrero. II) de acuerdo a lo establecido en su artículo 12 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Se remite copia del expediente de mérito para que evacuen audiencia, en el orden indicado. A) Parte interesada en el presente caso; B) Al órgano asesor, técnico o legal que corresponda, según la naturaleza del expediente; C) A la Procuraduría General de la Nación. Por el perentorio término de 5 días a cada parte en mención…”. [Páginas electrónicas 105 y 107 de la segunda pieza de amparo]. D) Una vez diligenciado el aludido procedimiento , el citado Concejo Municipal por medio de la resolución contenida en el punto octavo del Acta trecedos mil veintiuno (132021), correspondiente a la sesión celebrada el veintinueve de marzo de dos mil veintiuno -acto reclamado- , decidió: “… en seguimiento al recurso de revocatoria interpuesto por la señora Gloria Leticia Soto (…) se somete a deliberación el presente punto y realizando la votación, votando ‘ha lugar el
de marzo de dos mil veintiuno -acto reclamado- , decidió: “… en seguimiento al recurso de revocatoria interpuesto por la señora Gloria Leticia Soto (…) se somete a deliberación el presente punto y realizando la votación, votando ‘ha lugar el recurso de revocatoria’, los señores Fernando Arturo Pérez Menéndez, Concejal Tercero, y el señor Emeterio Alejandro Morales, Concejal Quinto, manifestan do que a todo ciudadano se le deben de respetar sus derechos individuales, procediendo a votar ‘Sin Lugar el Recurso de Revocatoria’ los otros miembros delExpediente 4539-2024 Página 11 de 14
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Honorable Concejo Municipal, presentes en Sesión Ordinaria. Por Tanto: El Honorable Concejo Municipal con las facultades que le confiere el Decreto Ley (sic) 12-2002 del Congreso de la República de Guatemala Código Municipal y sus reformas por mayoría de votos Acuerda: I) se declara sin lugar el presente recurso de revocatoria interpuesto por la señora Gloria Leticia Soto, en contra de la resolución OT/02-2021, dictada por la Oficina de Transporte de la Municipalidad de Jutiapa…”. [Páginas electrónicas 157 y 159 de la segunda pieza de amparo]. En síntesis de los hechos relatados, la accionante cuestionó la decisión de la Oficina de Transporte de la Municipalidad de Jutiapa del departamento de Jutiapa mediante recurso de revocatoria (medio de impugnación idóneo) , el que fue admitido, tramitado y resuelto por el Concejo Municipal de es a localidad de
la Oficina de Transporte de la Municipalidad de Jutiapa del departamento de Jutiapa mediante recurso de revocatoria (medio de impugnación idóneo) , el que fue admitido, tramitado y resuelto por el Concejo Municipal de es a localidad de conformidad con la Ley de lo Contencioso Administrativo; tal decisión que constituye el acto reclamado en esta garantía constitucional. Ante esa situación y dado que la resolución del referido Concejo Municipal causó estado al decidir sobre el asunto controvertido y declarar sin lugar la impugnación de la amparista, se determina que el acto que se reprocha en esta sede debió ser cuestionado mediante el proceso contencioso administrativo, conforme la normativa y doctrina legal citada en el apartado considerativo anterior. En ese orden d e ideas se concluye que, si bien la accionante denuncia violación al debido proceso y falta de fundamentación de la resolución que impugna, dichas quejas debieron esgrimirse en la jurisdicción ordinaria, pues son susceptibles de examinarse por el contralor de la juridicidad de la administración pública que es el Tribunal de lo Contencioso Administr ativo (artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala). De ello se colige elExpediente 4539-2024 Página 12 de 14
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incumplimiento del principio de definitividad establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, siendo este un presupuesto de ineludible cumplimiento para la viabilidad del amparo, lo cual impide a esta Corte realizar el examen de fondo del presente asunto.
de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, siendo este un presupuesto de ineludible cumplimiento para la viabilidad del amparo, lo cual impide a esta Corte realizar el examen de fondo del presente asunto. Por lo expuesto, la acción instada debe denegarse, por notoriamente improcedente, revocándose la sentencia venida en grado, por las razones consideradas y haciéndose los pronunciamientos que en Derecho corresponde. -VDe conformidad con lo regulado en los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tri bunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de la multa al abogado patrocinante. En razón de lo anterior, este Tribunal considera que, en este caso, no se condenará al pago de costas procesales al postulante por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí se impone la multa respectiva al abogado patrocinante por ser el responsable de la juridicidad del planteamiento. LEYES APLICABLES Artículos citados , 265, 268, 272 literal c) de la Constitución Política de la República de Guat emala; 8º, 10, 42, 44, 45, 46, 47, 49, 60, 61, 66, 67, 69, 149, 163 literal c), 170, 179, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 389 y 36, 72 y 75 del Acuerdo 12013, ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas,
ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Por ausencia temporal del Magistrado Presidente Nester Mauricio Vásquez Pimentel y por inhibitoria de la Magistrada Claudia Elizabeth PaniaguaExpediente 4539-2024 Página 13 de 14
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Pérez, integra el Tribunal el Magistrado Juan José Samayoa Villatoro, para conocer y resolver el presente asunto; asimismo, asume la Presidencia en forma interina la Magistrada Leyla Susana Lemus Arriaga, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Acuerdo 389 de la Corte de Constitucionalidad. II. Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de Jutiapa del departamento de Jutiapa contra la sentencia de seis de diciembre de dos mil veintitrés dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, constituida en Tribunal de Amparo. III . Revoca el fallo apelado y, resolviendo conforme a Derecho: a) Deniega el amparo promovido por Gloria Leticia Soto contra la citada autoridad municipal; b) no se hace condena en costas, y c) se impone multa de mil quetzales (Q 1,000.00) al abogado patrocinante Daniel Arnoldo Foronda Giron, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro del plazo de cinco días de notificada esta resolución, la que en caso de incumplimiento se cobrará por la vía legal
patrocinante Daniel Arnoldo Foronda Giron, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro del plazo de cinco días de notificada esta resolución, la que en caso de incumplimiento se cobrará por la vía legal correspondiente. IV. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de amparo al Tribunal de Origen.Expediente 4539-2024 Página 14 de 14