Amparos_4550-2010_Administrativo -Disposiciones municipales
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_4550-2010_Administrativo -Disposiciones municipales
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 4550-2010 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 4550-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, once de mayo de dos mil once.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de dos de diciembre de dos mil diez, dictada por la Sala Segunda de l a Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción de esa misma naturaleza promovida por Juan Toc Ramos contra la Municipalidad de Guatemala. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Johnny Estuardo Pineda Ruano. Es ponente en este caso el Magistrado Presidente, Alejandro Maldonado Aguirre, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. El AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el ocho de marzo de dos mil diez, en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: construcción de una parada de buses ordenada por la autoridad impugnada, frente al inmueble propiedad del amparista, ubicado en la tercera avenida veintidós - setenta y cuatro de la zon a uno de la ciudad de Guatemala. C) Violación que denuncia: al derecho a la propiedad. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y del estudio de los antecedentes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) es propietario del bien inmueble identificado en el Registro General de la Propiedad con el número treinta y cuatro mil ciento sesenta y nueve (34169), folio noventa y cinco (95) del libro doscientos noventa y cuatro (294) de Guatemala, ubicado
Propiedad con el número treinta y cuatro mil ciento sesenta y nueve (34169), folio noventa y cinco (95) del libro doscientos noventa y cuatro (294) de Guatemala, ubicado en la tercera avenida veintidós - setenta y cuatro de la zona uno de esta ciudad; b) el dos de febrero del dos mil diez, la autoridad impugnada inició la construcción de una parada del transporte urbano, en área ubicada exactamente enfrente a un inmueble de su propiedad D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: considera el postulante que la construcción ejecutada por la autoridad recurrida le limita el libre acceso a su propiedad, pues únicamente dejó libre para su utilización un espacio destinado para banqueta –angosta, con diseño de rampa-, extremo que le perjudica pues se le impide el ingreso de vehículo a su vivienda. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se ordene la suspensión de la construcción denunciada, y se reubique la misma en otra parte del sector en la que no se obstaculice el libre acceso a inmuebles de propiedad privada. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó los contenidos de los artículos 8, 9 y 13 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Ley violadas: citó el artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada manifestó: a) en el presente caso la
República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada manifestó: a) en el presente caso la acción de amparo fue planteada inobservando el presupuesto de legitimación pasiva. Tal aseveración la efectúa con base en que, según afirma, la autoridad contra quien se intó el amparo es distinta de la autoridad que está eje cutando la construcción que se denuncia como lesiva. Hace énfasis en el hecho de que los trabajos de construcción reclamados no están siendo ejecutados por la Municipalidad de Guatemala. D) Pruebas: a) fotocopia de la cédula de vecindad número de orden H - ocho (H-8) y registro diecisiete mil seiscientosExpediente 4550-2010 2
noventa y nueve (17699), extendida por el Alcalde Municipal de San Francisco El Alto, departamento de Totonicapán; b) fotocopia del primer testimonio de la escritura pública ochenta (80), autorizada en la c iudad de Guatemala, el día dos de diciembre de dos mil ocho, por el notario Rolando Francisco Aguilar Herrera, en la que se documentó la compraventa a favor de Juan Toc Ramos del bien inmueble inscrito en el Registro General de la Propiedad con el número t reinta y cuatro mil ciento sesenta y nueve (34169), folio noventa y cinco (95) del libro doscientos noventa y cuatro (294) de Guatemala; e) reconocimiento judicial practicado el uno de diciembre de dos mil diez, en el inmueble ubicado en la tercera avenida veintidós - setenta y cuatro de la zona uno de esta ciudad;
reconocimiento judicial practicado el uno de diciembre de dos mil diez, en el inmueble ubicado en la tercera avenida veintidós - setenta y cuatro de la zona uno de esta ciudad; d) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “...En el pre sente caso, los que integramos esta Sala, luego del estudio del caso sub -judice y del acto reclamado que motivó el presente amparo, el cual ya fue descrito por este Tribunal, establecemos que el amparista equivocó la autoridad contra la cual debió recurrir , toda vez que del estudio del documento presentado por la Municipalidad de Guatemala, a través de su representante legal, en el informe rendido a esta Sala con fecha dos de diciembre de dos mil diez, consistente en fotocopia simple del Convenio de Coopera ción Interinstitucional número uno guión dos mil diez (1 -2010), suscrito entre el Fondo Nacional Para la Paz y su Unidad Ejecutoria de Proyectos – FONAPAZy la Municipalidad de la ciudad de Guatemala, departamento de Guatemala; se desprende que la construcción de la parada de bus urbano mencionada por el amparista, fue realizada y pertenece al Fondo Nacional Para la Paz –FONAPAZy no a la Municipalidad de Guatemala, razón por la cual ésta carece de legitimación pasiva. Al respecto la Honorable Corte de Constitucionalidad ha considerado que entre los elementos fácticos del amparo, es decir, el acto reclamado, el agravio al reclamante y la autoridad impugnada, debe existir una relación de causalidad, y en el presente caso, ya se ha
fácticos del amparo, es decir, el acto reclamado, el agravio al reclamante y la autoridad impugnada, debe existir una relación de causalidad, y en el presente caso, ya se ha determinado la falta de leg itimación pasiva de la autoridad impugnada. En consecuencia, el presente amparo deviene improcedente, debiendo hacerse la declaración correspondiente Gaceta jurisprudencial número cincuenta y nueve, sentencia de fecha treinta de enero de dos mil uno, exped iente número mil sesenta y tres guión dos mil. La Honorable Corte de Constitucionalidad, manifestó en su parte conducente que: …en el caso concreto, el acto reclamado no le es imputable a la autoridad contra la que se acude en amparo, y de ahí que al no e stablecerse la necesaria vinculación entre la autoridad supuestamente causante del agravio y aquella frente a la que se dirige la pretensión, se debe concluir en que el amparo que se solicita es improcedente, fundamentalmente, en atención a una razón: conc urre falta de legitimación pasiva en la autoridad impugnada. Por consiguiente, y en atención a la doctrina anteriormente citada en este fallo, se evidencia que la protección que se solicita debe de ser denegada por notoriamente improcedente ante la falta d e legitimación pasiva en la autoridad impugnada…(…) El artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece en su parte conducente que: …Podrá exonerarse al responsable, cuando la interposición del amparo se base en la jurisprudencia previamente sentada, cuando el derecho aplicable sea de dudosa interpretación y en los casos en que, a juicio del tribunal, se haya actuado
su parte conducente que: …Podrá exonerarse al responsable, cuando la interposición del amparo se base en la jurisprudencia previamente sentada, cuando el derecho aplicable sea de dudosa interpretación y en los casos en que, a juicio del tribunal, se haya actuado con evidente buena fe.. En el presente caso, los que integramos esta Sala, estimamos que el amparist a litigó con evidente buena fe, por lo que es procedente eximirlo de las costas causadas…”. Y resolvió: “... I) Deniega el amparo solicitado por Juan Toc Ramos,Expediente 4550-2010 3
en contra de la Municipalidad de Guatemala; II) No se hace especial condena en costas; III) Imp one una multa de un mil quetzales (Q.1,000.00) al abogado patrocinante del presente amparo, Johnny Estuardo Pineda Ruano, por ser el responsable de su juridicidad, los cuales deberá hacer efectivos tres días después de que el presente fallo cobre firmeza...”.
III. APELACIÓN El postulante apeló el numeral III) de la sentencia de primer grado, en el cual se dispuso la imposición de multa al abogado patrocinante del amparo.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante manifestó que no comparte la dec isión del Tribunal a quo de haber impuesto multa al abogado que lo auxilió en el presente asunto, en virtud de que su actuación no fue de mala fe ni con ánimo de entorpecer ningún procedimiento. Aduce que presumió que la encargada de la obra que señaló com o lesiva era la Municipalidad de Guatemala porque ésta, al habérsele requerido información sobre el citado proyecto, se
presumió que la encargada de la obra que señaló com o lesiva era la Municipalidad de Guatemala porque ésta, al habérsele requerido información sobre el citado proyecto, se negó a dar detalles del mismo. Solicitó que se modifique la sentencia apelada y, como consecuencia, se revoque la sanción pecuniaria imp uesta al abogado Johnny Estuardo Pineda Ruano. B) La autoridad impugnada reiteró los argumentos que expuso en el escrito que contiene el informe circunstanciado y agregó que durante la tramitación de la presente acción quedó plenamente demostrado que la co nstrucción en la parada de autobuses que el accionante aduce le causa agravio, no fue ejecutada por esa Municipalidad, por lo que resulta procedente que se deniegue la protección constitucional solicitada por falta de legitimación pasiva. Solicitó que se d eclare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la sentencia impugnada. C) El Ministerio Público indicó que no comparte el criterio sustentado por el Tribunal a quo para denegar el amparo de mérito. Estima que la protección const itucional solicitada debe otorgarse a efecto de que la autoridad recurrida efectúe un estudio preliminar mediante el cual se determine el impacto que conlleva el instalar la parada de buses frente al inmueble propiedad del postulante. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se otorgue el amparo instado. CONSIDERANDO ---I--- Esta Corte, en reiterados fallos, ha asentado, fundada en el artículo 47 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que lo s tribunales de amparo tienen
CONSIDERANDO ---I--- Esta Corte, en reiterados fallos, ha asentado, fundada en el artículo 47 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que lo s tribunales de amparo tienen la obligación de imponer las multas y sanciones establecidas en ese cuerpo normativo y que, de no hacerlo, incurren en responsabilidad. Se ha afirmado también que puede exonerarse al responsable en los casos expresamente previstos en la propia Ley. De esa cuenta, al tenor del artículo 43 de la Ley ibid, el criterio antes relacionado constituye doctrina legal que debe respetarse por los tribunales. ---II--- En el presente caso, Juan Toc Ramos promovió amparo contra la Municipa lidad de la ciudad de Guatemala, señalando como acto reclamado la construcción de una parada de buses que ejecuta dicha comuna frente a un inmueble de su propiedad. Aduce el postulante que tal disposición es agraviante a sus derechos en virtud de que le limita el libre acceso a su propiedad, ya que únicamente dispone de un espacio reducido destinado para banqueta –angosta, con diseño de rampa -, extremo que le perjudica pues se le impide el acceso vehicular a su vivienda.Expediente 4550-2010 4
El Tribunal de Amparo de primer gra do denegó la protección constitucional instada aduciendo que para la promoción de la presente garantía se había obviado el presupuesto procesal de legitimación pasiva. Tal criterio se hizo descansar en el hecho de que el postulante señaló como autoridad im pugnada a la Municipalidad de Guatemala ; sin embargo, la construcción que denuncia como agraviante está siendo ejecutada por el
procesal de legitimación pasiva. Tal criterio se hizo descansar en el hecho de que el postulante señaló como autoridad im pugnada a la Municipalidad de Guatemala ; sin embargo, la construcción que denuncia como agraviante está siendo ejecutada por el Fondo Nacional para la Paz y su Unidad Ejecutora de Proyectos -FONAPAZ-. Con base en tal circunstancia concluyó en que la construcción reclamada fue edificada por una autoridad distinta a aquella a quien el postulante imputa la violación que denuncia por esta vía. Como consecuencia de esa denegatoria dispuso eximir del pago de las costas procesales al postulante por advertir buena fe en su actuación, pero dispuso la imposición de multa al abogado patrocinante, por ser el responsable de la juridicidad del planteamiento de la acción. Este último punto motivó la interposición del recurso de apelación que ahora se conoce, pues según afirma el apelante, no accionó de mala fe ni con ánimo de entorpecer ningún procedimiento. Afirma que si el amparo lo dirigió contra la Municipalidad de Guatemala, fue porque ésta, al requerírsele información sobre la obra, se negó a proporcionar detalles de la misma, por tal circunstancia solicita que se modifique el punto resolutivo que declara la imposición de multa al abogado Johnny Estuardo Pineda Ruano. ---III--- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando el Tribunal estime, razonándolo debidamente, que el amparo interpuesto es frívolo o notoriamente improcedente, además de disponer la condena en las costas, sanci onará con multa de cincuenta a un mil quetzales, según l a
que el amparo interpuesto es frívolo o notoriamente improcedente, además de disponer la condena en las costas, sanci onará con multa de cincuenta a un mil quetzales, según l a gravedad del caso, al abogado que lo patrocine. Esta Corte ha establecido jurisprudencialmente que no obstante la obligación legal de imponer una sanción pecuniaria derivado de la frivolidad o improcedencia de la acción instada, existen casos de excepci ón. Así, se ha exceptuado de la imposición de dicha sanción cuando ésta tendría que recaer en instituciones estatales descentralizadas o autónomas del Estado. En el caso de los abogados éstos también se ha dicho que no son sujetos pasivos de la citada sanción cuando actúan en defensa de los intereses del Estado. Del análisis del fallo de primer grado se advierte que la protección constitucional que se requería fue denegada aduciendo falta de legitimación en la autoridad recurrida, es decir, que la acción f ue denegada invocando el incumplimiento de un presupuesto procesal. Ese aspecto fue aceptado por el postulante quien, al momento de instar la apelación, únicamente se concretó a cuestionar la decisión de imponerle multa a su abogado patrocinante. Esta Cort e, sin convalidar el criterio aducido por el Tribunal a quo en cuanto a la falta de legitimación señalada, estima que tal calificación de primera instancia hace concurrir al caso la notoria improcedencia. Por tal motivo, se confirma el numeral III) de la s entencia venida en grado, en la que se impone al abogado Johnny Estuardo Pineda Ruano, la multa de un mil quetzales, por ser el responsable de la
numeral III) de la s entencia venida en grado, en la que se impone al abogado Johnny Estuardo Pineda Ruano, la multa de un mil quetzales, por ser el responsable de la juridicidad del planteamiento del amparo de mérito, modificándola únicamente en cuanto al plazo en el que deberá hacerse efectiva la citada sanción pecuniaria. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º., 2°., 3º., 4º., 8º., 10, 42, 43, 44, 47, 49, 52, 53, 60, 61, 66, 67, 78, 149, 16 3 inciso c), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y deExpediente 4550-2010 5
Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Juan Toc Ramos y, como consecuencia, se confirma el numeral III) de la sentencia apelada modificándolo únicamente en el sentido de que la multa impuesta al abogado patrocinante, Johnny Estuardo Pineda Ruano, deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro del plazo de cinco días contados a partir de la fecha que este fallo quede firme. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE
PRESIDENTE
fallo quede firme. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.