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Amparos_4555-2010_Administrativo -Proceso contencioso administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_4555-2010_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 4555-2010 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 4555-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciocho de febrero de dos mil once.

En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil diez, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Virgilia Lara Guerra de Duarte contra el Instituto Nacional de Bosques. La postulante actuó con el patrocini o del abogado Luis Alfonso Aguirre Mejía. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal IV, Juan Francisco Flores Juárez, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintisiete de diciembre de dos mil nueve, en el Juzgado de Paz del Ramo Penal del municipio de Chiquimula, posteriormente remitido a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: resolución de veinticuatro de septiembre de dos mil nue ve, dictada por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Bosques -INAB-, en la que se declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la amparista contra la resolución emitida por la Dirección Regional III, con sede en Zacapa, que canceló el proyecto de incentivos del plan de reforestación de veinte hectáreas que había sido autorizado. C) Violaciones que denuncia: el principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo:

Dirección Regional III, con sede en Zacapa, que canceló el proyecto de incentivos del plan de reforestación de veinte hectáreas que había sido autorizado. C) Violaciones que denuncia: el principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante, del estudio de los a ntecedentes y del fallo apelado se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) por medio de la solicitud número tres-tres-cero cero cinco -R-noventa y siete (III -3-005-R-97), de veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y siete, se le autorizó el p royecto de incentivos del plan de reforestación de veinte hectáreas, en la finca sin nombre, ubicada en Aldea La Quesera, Municipio de Concepción Las Minas, departamento de Chiquimula y, por consiguiente, el reembolso respectivo; b) posteriormente, en reso lución treinta y tres -dos mil ocho -cero veintidós-dos punto uno -dos mil nueve -CANCELACIÓN (33 -2008-022-2.1-2009CANCELACIÓN) de cinco de marzo de dos mil nueve, la Dirección Regional III, con sede en Zacapa, decidió cancelar el proyecto descrito en la lite ral anterior, ordenándole hacer efectivo un reembolso, por estimar que no cumplió con el proyecto y no manifestó estar dispuesta a implementar medidas para su recuperación; c) contra dicha resolución interpuso recurso de revocatoria, el que fue declarado s in lugar por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Bosques -INAB-, en resolución de veinticuatro de septiembre de dos mil nueve -acto reclamado-. D.2) Agravios que denuncia: la amparista estima que se

Instituto Nacional de Bosques -INAB-, en resolución de veinticuatro de septiembre de dos mil nueve -acto reclamado-. D.2) Agravios que denuncia: la amparista estima que se violó el principio jurídico del debido proceso, consagrado en la Constitución, en virtud que la autoridad impugnada, al denegar el recurso de revocatoria interpuesto, omitió analizar normas de la Ley Forestal, ya que el tiempo transcurrido y el incumplimiento del proyecto es imputable al propio Instituto Nacional de Bosques, el que no autorizó la primera fase de mantenimiento y dio por terminado el proyecto, por lo que no tiene por qué quedar sujeta al pago del reembolso ordenado. D.3) Pretensión: la postulante s olicitó que se le otorgue amparo y, en con secuencia, se ordene a la autoridad impugnada dejar sin valor jurídico la resolución que constituye el acto reclamado, y sin efecto el reembolso ordenado. E) Uso de recursos : ninguno. F) Casos de procedencia : invocó losExpediente 4555-2010 2

contenidos en el artículo 10, inciso s a), b) e) y h) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Procuraduría General de la Nación. C) Antecedente remitido: expediente administrativo número tres mil quinientos setenta y nueve-dos mil nueve (3579-2009) del Instituto Nacional de Bosquesde la Nación. C) Antecedente remitido: expediente administrativo número tres mil quinientos setenta y nueve-dos mil nueve (3579-2009) del Instituto Nacional de BosquesINAB-. D) Pruebas: no hubo. E) Sentencia de primer grado : el tribunal, consideró: “…al examinar el expediente se determina que la amparista no agotó los recursos administrativos y acudió a la vía del amparo con el objeto de dejar sin efecto lo decidido en un procedimiento administrativo, en el cual la ley específica regula impugnaciones para atacar resoluciones que le son desfavorables; (Decreto 101 -96 del Congreso de la república que contiene la Ley Forestal y la Ley de lo contencioso Administrativo); por lo que la acción de amparo carece de „Definitividad‟, como presupuesto fundamental para poder acudir a solicitar protección constitucional. Los que integramos este Tribunal determinamos, que la amparista no ha sido afectada en su derecho constitucional de defensa y debido proceso, ya que ella debió haber agotado la vía administrativa para oponerse a la resolución que le afecta; por lo que la resolución que la amparista manifiesta que le afecta, ha sido dictada dentro de un expediente en donde no se agotó el Principio de Definitividad. De lo anterior se determina que se ha cumplido con conferirle derecho de audiencia, defensa y debido proceso dentro de un procedimiento legal, del cual surgió el acto administrativo señalado como reclamado; y que tuvo la oportunidad de utilizar los recursos ordinarios administrativos y/o judiciales contemplados en la Ley de lo Contencioso Administrativo, por lo que se concluye que por prematuro, procede aplicar el contenido de los artículos 10 literal h) y 19 de la Ley de Amparo, Exh ibición Personal y de

Contencioso Administrativo, por lo que se concluye que por prematuro, procede aplicar el contenido de los artículos 10 literal h) y 19 de la Ley de Amparo, Exh ibición Personal y de Constitucionalidad, al determinarse la existencia de Falta de Definitividad, y que es doctrina legal de la Corte de Constitucionalidad, que para que proceda el amparo, esta debe de estar sujeta a la concurrencia de determinados requis itos; y en el presente caso en ausencia de ese requisito, congruentemente debe ser denegado el amparo planteado…”. Y resolvió : “…A) DENIEGA por notoriamente improcedente, la Acción Constitucional de Amparo promovida por la señora VIRGILIA LARA GUERRA DE DU ARTE, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE BOSQUES -INAB-; B) Condena en costas a la postulante del amparo. C) Se impone al Abogado Director la multa de un mil quetzales que deberá hacer efectiva ante la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a estar firme la presente resolución y en caso de insolvencia se cobrará por la vía legal correspondiente...”.

III. APELACIÓN La postulante, Virgilia Lara Guerra de Duarte, apeló, manifestando que se le denegó el amparo, a pesar de que fueron violados sus derechos de defensa y el principio jurídico del debido proceso.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La amparista no alegó . B) El Instituto Nacional de Bosques, autoridad impugnada, expresó que en el presente caso no se c umplió con el principio de definitividad, ya que contra el acto reclamado procede proceso contencioso administrativo.

A) La amparista no alegó . B) El Instituto Nacional de Bosques, autoridad impugnada, expresó que en el presente caso no se c umplió con el principio de definitividad, ya que contra el acto reclamado procede proceso contencioso administrativo. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. C) La Procuraduría General de laExpediente 4555-2010 3

Nación señaló: a) la amparista se siente agravio contra un a resolución emitida por el Instituto Nacional de Bosques, sin embargo, en el apartado de acto reclamado hace constar que la Junta Directiva de dicho instituto fue la que emitió la resolución objetada, por lo que no existe un señalamiento claro de la autor idad impugnada; b) el presente amparo es prematuro, ya que no se agotó el proceso contencioso administrativo, habilitado para conocer en éstos casos, incumpliéndose con el principio de definitividad; c) además, la amparista señala haber sido notificada de la resolución que constituye el acto reclamado el veintisiete de noviembre de dos mil nueve, y al haber sido admitido el amparo hasta el siete de enero de dos mil diez, el mismo resulta extemporáneo. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelació n y se confirme la sentencia apelada. D) El Ministerio Público indicó que comparte el criterio sustentado en la sentencia de amparo de primer grado, en cuanto a denegar la protección constitucional, en virtud de que la interposición del amparo presenta fal encias técnicas que no pueden ser subsanadas, ya que la resolución reclamada no posee carácter de definitiva, pues la misma puede

de primer grado, en cuanto a denegar la protección constitucional, en virtud de que la interposición del amparo presenta fal encias técnicas que no pueden ser subsanadas, ya que la resolución reclamada no posee carácter de definitiva, pues la misma puede impugnarse por medio del proceso contencioso administrativo, incumpliéndose con el principio de definitividad. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación, y se confirme la sentencia apelada, denegándose el amparo. CONSIDERANDO -IEl artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala al instituir el amparo dispuso que no hay ámbito que n o sea susceptible del mismo, lo que significa que en el sistema guatemalteco no hay acto de poder que no pueda ser impugnado por esa vía. Como medio extraordinario y subsidiario para garantizar la efectividad de los derechos, el amparo está sujeto al ineludible cumplimiento de requisitos procesales que le son propios, establecidos en la ley constitucional que lo regula. El principio de definitividad, enunciado como presupuesto procesal en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, implica la obligación que tiene la postulante de que previamente a pedir amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, debe hacer uso de los recursos ordinarios contemplados por la legislación que norma el acto reclamado. Esto obedece a razones de seguridad y certeza jurídica, porque el amparo, por su propia

administrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, debe hacer uso de los recursos ordinarios contemplados por la legislación que norma el acto reclamado. Esto obedece a razones de seguridad y certeza jurídica, porque el amparo, por su propia naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en una vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria, por medio de la cual los agraviados persigan la satisfacción de una pretensión que puede ser tramitada de conformidad con el procedimiento señalado en la ley que rige el acto. -IIEn el caso de estudio, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, denegó la protección constitucional solicitada por Virgilia Lara Guerra de Duarte contra el Instituto Nacional de Bosques , por considerar que no se cumplió con el principio de definitividad. Contra dicho fallo la amparista recurso de apelación, reiterando sus argumentos expuestos en primera instancia. -IIIDe conformidad con el principio de definitividad enunciado como presupuesto procesal en el artículo 19 de la Ley de Am paro, Exhibición Personal y deExpediente 4555-2010 4

Constitucionalidad, salvo los casos establecidos en esa ley, previamente a pedir amparo deben agotarse los recursos ordinarios, judiciales y administrativos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso. Es decir, que el agotamiento de recursos ordinarios previo a pedir amparo, es un requisito indispensable para que el tribunal competente pueda examinar el acto reclamado y establecer si se han dado las violaciones que el postulante denuncia, toda vez que este

Es decir, que el agotamiento de recursos ordinarios previo a pedir amparo, es un requisito indispensable para que el tribunal competente pueda examinar el acto reclamado y establecer si se han dado las violaciones que el postulante denuncia, toda vez que este proceso constitucional, por su carácter subsidiario y extraordinario, no substituye la tutela ordinaria, sino garantiza el acceso a la misma. En el presente caso, la postulante señala como acto reclamado la resoluc ión de veinticuatro de septiembre de dos mil nueve, dictada por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Bosques -INAB-, en la que se declaró sin lugar el recurso de revocatoria . Al respecto, la amparista afirma que la resolución reclamada es definitiva, y que en este caso únicamente procede el amparo en virtud de la violación de sus derechos constitucionales enunciados. Esta Corte advierte que la postulante incumplió con el principio de definitividad establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, E xhibición Personal y de Constitucionalidad que constituye un presupuesto indispensable para el conocimiento de esta acción constitucional, pues contra el acto reclamado omitió acudir al proceso contencioso administrativo cuyo agotamiento resulta procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual la falta de definitividad, que es un presupuesto para la interposición del amparo, hace innecesario aducir consideraciones de fondo por las c uales también se llegaría a la conclusión de su notoria improcedencia, debido a la falta de conexidad entre la autoridad impugnada, el acto reclamado, los agravios que denuncia y su pretensión.

innecesario aducir consideraciones de fondo por las c uales también se llegaría a la conclusión de su notoria improcedencia, debido a la falta de conexidad entre la autoridad impugnada, el acto reclamado, los agravios que denuncia y su pretensión. Por lo anterior, el análisis realizado por el Tribunal de ampa ro se encuentra conforme a la constancias procesales y la ley, ya que no se cumplió con el principio de definitividad del acto impugnado, por consiguiente, se determina la notoria improcedencia del recurso de apelación, debiéndose declarar sin lugar, y con firmándose la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 42, 43, 44, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto . II) Confirma la sentencia apelada. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ MAGISTRADA MAGISTRADOExpediente 4555-2010 5

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ MAGISTRADA MAGISTRADOExpediente 4555-2010 5

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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