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Amparos_456-2003_Civil -Juicio ordinario de nulidad absoluta

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_456-2003_Civil -Juicio ordinario de nulidad absoluta
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

EXPEDIENTE No. 456-2003

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, catorce de octubre de dos mil cuatro.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de cinco de noviembre de dos mil dos dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo promovido por Lisa, Sociedad Anónima, contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Manuel Alfredo Marroquín Pineda.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, el dieciocho de abril de dos mil dos. B) Acto reclamado: resolución de veintiocho de enero de dos mil dos, emitida por la autoridad impugnada, que declaró sin lugar el ocurso de hecho interpuesto por la amparista, contra el Juez Primero de Primera Instancia del Municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, en el juicio ordinario de nulidad interpuesto por la entidad Lisa, Sociedad Anónima. C) Violaciones que denuncia: derecho de def ensa y libre acceso a tribunales y dependencias del Estado. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa del departamento de Escuintla, promovió contra la entidad Industria Avícola del Sur, Sociedad Anónima, juicio ordinario de nulidad del negocio jurídico o pacto social que constituye la sociedad mercantil de esa entidad; b) el juez dictó la resolución de tres de octubre de dos mil

Sociedad Anónima, juicio ordinario de nulidad del negocio jurídico o pacto social que constituye la sociedad mercantil de esa entidad; b) el juez dictó la resolución de tres de octubre de dos mil mediante la cual enmendó totalmente el procedimiento y rechazó el juicio referido; c) contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, fundamentándose para el efecto en el artículo 602 del Código Procesal Civil y Mercantil, el que mediante resolución de seis de noviembre de dos mil el Juez resolvió “En cuanto a lo solicitado no ha lugar ya que el fundamento de derecho que se señala no es el específico para lo que se solicita” ; d) por otra parte, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones -autoridad impugnadadictó la resolución de veintiocho de enero de dos mil dos, que declaró sin lugar el ocurso de hecho que promovió contra lo actuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa del departamento de Escuintla. Considera violados sus derechos porque la autoridad impugnada no tomó en consideración que la norma invocada en el planteamiento del recurso de apelación es la que sustenta las solicitudes de apelar las resoluciones que afecten a los sujetos procesales, por lo que debió admitirse el recurso de mérito, y al no haberlo hecho así se vulneró el derecho de defensa y de accionar, dejándola en estado de indefensión ya que en forma escueta la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones considera legal y apegada al debido proceso la actitud del tribunal a quo de no otorgar el recurso de apelación, no obstante haber citado la norma relativa a dicha impugnación.

Corte de Apelaciones considera legal y apegada al debido proceso la actitud del tribunal a quo de no otorgar el recurso de apelación, no obstante haber citado la norma relativa a dicha impugnación. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: apelación contra el primer acto reclamado. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 602 del Código Procesal Civil y Mercantil.

II. TRAMITE DEL AMPARO.

A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Industria Avícola del Sur, Sociedad Anónima. C) Remisión de antecedentes: a) juicio ordinario ciento veintitrés – noventa y nueve (123-99) del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa del departamento de Escuintla; b) expediente quinientos setenta y seis – dos mil uno (576-2001) de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones. D) Prueba: a) los antecedentes del amparo; b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: "...Esta Cámara después de realizar el obligado análisis de los antecedentes, establece que en cuanto al primer acto reclamado, resolución de seis de noviembre de dos mil, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, del departamento de Escuintla, el mismo al ser susceptible de ser examinado en alzada al promoverse o curso contra el

Primero de Primera Instancia del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, del departamento de Escuintla, el mismo al ser susceptible de ser examinado en alzada al promoverse o curso contra el Juzgador que lo dictó, no es un acto definitivo, puesto que eventualmente puede ordenarse por la autoridad de segunda instancia, la admisión del recurso y entrar a conocer de éste. En ese sentido, al no ser un acto definitivo el amparo dir igido contra el mismo deviene notoriamente improcedente, dada su falta de definitividad. En lo que respecta al segundo acto reclamado, auto de veintiocho de enero de dos mil dos, dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en el cual se declara sin lugar el ocurso de hecho planteado por la postulante contra el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia del municipio de Santa Lucía Cotzulmalguapa departamento de Escuintla, por negar la admisión del recurso de apelación relacionado -primer acto reclamado-, cabe considerar que, en el presente caso, existen dos disposiciones legales que regulan la procedencia del recurso de apelación, una en términos generales, artículo 602 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual en la parte conducente establece que: “...Salvo disposición en contrario, únicamente son apelables los autos que resuelvan excepciones previas que pongan fin al proceso y las sentencias definitivas dictadas en Primera Instancia, así como los autos que pongan fin a los incidentes que se tramiten en cuerda separada...” y el artículo 66 de la Ley del Organismo Judicial el cual es específico para el caso de los autos que dispongan la enmienda del procedimiento, determinando en su inciso d) que: “...El auto que disponga la enmienda del p rocedimiento es apelable, excepto cuando haya sido

caso de los autos que dispongan la enmienda del procedimiento, determinando en su inciso d) que: “...El auto que disponga la enmienda del p rocedimiento es apelable, excepto cuando haya sido dictado por un Tribunal Colegiado en toda clase de juicios...”. De la lectura de los referidospreceptos se determina que el artículo 602 del Código Procesal Civil y Mercantil, no era aplicable como fundam ento para la interposición del recurso de apelación que planteó la peticionaria del amparo, dado que como bien lo considera la Sala impugnada, los supuestos contenidos en dicha norma no se daban, ello porque lo que se impugnaba por los accionantes era la e nmienda del procedimiento que traía como consecuencia el rechazo de la demanda. Con base en lo anterior esta Cámara concluye que la controversia sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional fue resuelta conforme a derecho y con fundamento en las facul tades que le otorga el artículo 203 de la Constitución Política de la República, sin que en su actuación haya vulnerado derecho alguno a la postulante del amparo. Por lo anterior, el amparo promovido deviene notoriamente improcedente, razón por la cual el mismo no puede prosperar y deba ser denegado, haciéndose las demás declaraciones que en derecho corresponden, como lo son la condena en costas a la amparista y la imposición de multa al abogado patrocinante...”. Y resolvió: "... I) Deniega por notoriame nte improcedente, el amparo solicitado por Lisa, Sociedad Anónima; II) Se condena en costas a la postulante; III) Se impone multa de mil quetzales al abogado patrocinante, Manuel Alfredo

improcedente, el amparo solicitado por Lisa, Sociedad Anónima; II) Se condena en costas a la postulante; III) Se impone multa de mil quetzales al abogado patrocinante, Manuel Alfredo Marroquín Pineda, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los tres días siguientes a estar firme esta sentencia, en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía ejecutiva correspondiente...”.

III. APELACION La accionante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La postulante manifestó que no comparte el criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio pues perjudica sus intereses, por lo que dicha Cámara debió realizar detenidamente un estudio del amparo y revisar otros planteamie ntos presentados en igual sentido a efecto de comprobar que la norma legal que ha sido utilizada es el artículo 602 del Código Procesal Civil y Mercantil. Solicita que se declare con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se revoque la resolució n impugnada. B) Industria Avícola del Sur, Sociedad Anónima, tercera interesada, indicó que el acto reclamado es el auto dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones que resolvió el ocurso de hecho, habiendo con ello confirmado la resolución prof erida por el tribunal a quo quien actuó en el uso de sus facultades legales al denegar la apelación interpuesta por no fundamentarse en la ley específica, toda vez que la resolución impugnada se refería a una enmienda de procedimiento donde la norma

legales al denegar la apelación interpuesta por no fundamentarse en la ley específica, toda vez que la resolución impugnada se refería a una enmienda de procedimiento donde la norma aplicable es el artículo 66 de la Ley del Organismo Judicial, de esa cuenta, como lo expresó la Cámara de Amparo y Antejuicio de la Corte Suprema de Justicia, los supuestos contenidos en la norma en la que se apoyó la amparista no se daban; por lo que la controv ersia sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional fue resuelto conforme a derecho y con fundamento en las facultades que le otorga el artículo 203 constitucional. Solicita que se dicte la sentencia que en derecho corresponde confirmando lo resuelto p or el tribunal de primera instancia. C) El Ministerio Público, expresó que está de acuerdo con la sentencia venida en grado, toda vez que la pretensión de la postulante es convertir el amparo en una vía paralela revisora de lo actuado por la autoridad judi cial cuestionada; por lo que el amparo debe denegarse ya que de conformidad con doctrina sentada por la Corte de Constitucionalidad, no es procedente, mediante esta vía, revisar consideraciones, estimaciones y juicios valorativos de las resoluciones dictad as por los tribunales de justicia en ejercicio de la tutela judicial que con exclusividad e independencia les ha sido encomendada, principalmente si han actuado en el marco de sus facultades legales, sin que ello viole los derechos que la Constitución y la s leyes garantizan, como sucede en el presente caso, ya que acceder a la pretensión indicada desvirtuaría la naturaleza subsidiaria y extraordinaria del amparo, convirtiéndolo en una tercera instancia que conforme el artículo 211 de

caso, ya que acceder a la pretensión indicada desvirtuaría la naturaleza subsidiaria y extraordinaria del amparo, convirtiéndolo en una tercera instancia que conforme el artículo 211 de la Carta Magna está pro hibida. Solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia impugnada. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violación a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la vi olación hubiere ocurrido. Para lograr la tutela de este medio extraordinario de defensa es preciso que mediante alguna ley, resolución, disposición o acto de autoridad se cause o se amenace causar algún agravio a los derechos del postulante y el mismo no pueda repararse por otro medio legal de defensa. Así, el agravio se convierte en elemento esencial para la procedencia del amparo y sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que éste conlleva. -IILa postulante manifiesta que al haberse declarado sin lugar el ocurso de hecho que planteó, contra lo actuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del Municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa del departamento de Escuintla, la autoridad impugnada violó sus derechos, a l no tomar en consideración que la norma invocada en el planteamiento del recurso de apelación es la que sustenta las solicitudes de apelar las resoluciones que afecten a los sujetosprocesales, por lo que debió admitirse el recurso de mérito. -IIIDel análisis de los antecedentes, esta Corte advierte que la autoridad impugnada procedió conforme a derecho al emitir el acto reclamado, y declarar sin

-IIIDel análisis de los antecedentes, esta Corte advierte que la autoridad impugnada procedió conforme a derecho al emitir el acto reclamado, y declarar sin lugar el ocurso de hecho planteado por la postulante, en virtud de que el juez de primer grado no otorg ó el recurso de apelación, mediante resolución de seis de noviembre del año dos mil, por considerar que el fundamento de derecho que señaló la interponente no era el específico para que el que lo solicitaba (artículo 602 del Código Procesal Civil y Mercant il). Efectivamente, la postulante apeló la resolución mediante la cual se enmendó el procedimiento, por lo que la norma aplicable no era el artículo 602 del Código Procesal Civil y Mercantil, sino la establecida en el artículo 67 inciso d) de la Ley del Or ganismo Judicial, el cual es específico para el caso de los autos que dispongan la enmienda del procedimiento, por lo que al haber denegado el recurso de apelación planteado se procedió de conformidad con la ley. Con base en lo considerado, y no habiéndos e ocasionado agravio alguno a la interponente que pueda ser reparado por esta vía, procede confirmar la sentencia apelada denegando el amparo, con la modificación de que en caso de incumplimiento de la multa impuesta al abogado patrocinante su cobro se ha rá por la vía correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º.,

10, 42, 46, 47, 57, 60, 61, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con la modificación de que en caso de incumplimiento de la multa impuesta al abogado patrocinante, quien deberá hacerla efectiva dentro de los cinco días siguientes de esta firme este fallo, su cobro se hará por la vía correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

MAGISTRADO MAGISTRADO

MANUEL DE JESÚS FLORES HERNÁNDEZ CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA

MAGISTRADO MAGISTRADO

CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL GLORIA MELGAR DE AGUILAR

MAGISTRADO MAGISTRADA

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUIN

SECRETARIO GENERAL

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