Amparos_4567-2009_Civil -Juicio ordinario de nulidad de negocio juridico
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_4567-2009_Civil -Juicio ordinario de nulidad de negocio juridico
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 4567-2009 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 4567-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciocho de agosto de dos mil diez.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veinte de septiembre de dos mil nueve, proferida por la Sa la Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por Pei Hsing Lin, Catalina Lin o Pei Lin, por medio de su Mandatario General Judicial con Representación, K o Ming You, contra el Juez Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Eleazar Girón Monzón.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintiséis de septiem bre de dos mil ocho, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia y remitido, posteriormente, a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: omisión de notificar la resolución de veintiséis de junio de dos mil ocho, por la que la autoridad impugnada no admitió para su trámite la nulidad que por violación de ley planteó la ahora postulante contra la decisión de aquél de trasladar el expediente del juicio ordinario de nulidad de negocios ju rídicos que Kao Hsiu Chu promovió en su contra, al Juez Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, por fuero de atracción, en virtud del proceso sucesorio de Ko Ming Huang, Ming Huang Ko,
contra, al Juez Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, por fuero de atracción, en virtud del proceso sucesorio de Ko Ming Huang, Ming Huang Ko, Ming Guang Ko Ko o Wing Huang Ko, tramitado a nte ese órgano jurisdiccional. C) Violaciones que denuncia: a sus derechos de defensa y de propiedad; así como a los principios jurídicos de legalidad, de debido proceso, de congruencia y de jerarquía constitucional. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la solicitante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) celebró contratos de compraventa sobre algunos bienes inmuebles con Ko Ming Huang, Ming Huang Ko, Ming Guang Ko Ko o Wing Huang Ko; b) cuando habían transcurrido aproximadamente dos meses y medio de celebrados dichos contratos, el mencionado vendedor falleció y los interesados iniciaron proceso sucesorio intestado ante el Juez Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, dentro del cual se nombró como representante de la mortual a Ko Feng Chin, madre del causante; c) posteriormente, ante el Juez Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, Kao Hsiu Chu promovió juicio ordinario de nulidad de negocios jurídicos en su contra, con el propósito de que se declarara la nulidad de los instrumentos que contienen las referidas compraventas; d) durante la dilación de éste último proceso, la demandante solicitó que se remitieran las actuaciones al citado Juez Segundo por fuero de atracción, ya que ante és te se tramitaba el proceso sucesorio del causante mencionado, a lo que el Juez impugnado accedió; e) por considerar que tal
Juez Segundo por fuero de atracción, ya que ante és te se tramitaba el proceso sucesorio del causante mencionado, a lo que el Juez impugnado accedió; e) por considerar que tal decisión vulneraba lo establecido en el artículo 451 del Código Procesal Civil y Mercantil y porque, además, el citado juicio ordina rio no tenía relación alguna con el proceso sucesorio al que se ordenaba trasladar, planteó nulidad por violación de ley contra la resolución que ordenó la acumulación. En la misma oportunidad adujo que los bienes objeto de los documentos cuya nulidad se d emandaba en el relacionado juicio ordinario, eran de su legítima propiedad, los cuales se encontraban inscritos como tales en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central y que éstos no pertenecían alExpediente 4567-2009 2
patrimonio relicto del causante; f) el veintidós de septiembre del mismo año acudió ante el referido funcionario judicial con el objeto de verificar el estado del proceso y constató que había dictado resolución de veintiséis de junio de dos mil ocho, en la que no admitía para su trámite la nulidad p lanteada, resolución que no le ha sido notificada en la forma legalmente establecida para ello –acto reclamado–; y g) al verificar que dicha autoridad había dictado la referida resolución desestimatoria, le solicitó que procediera a notificársela a efecto de poder impugnarla; sin embargo, el Juez mencionado le indicó que no procedería a efectuar tal acto de comunicación sin antes remitir el expediente de mérito para dar cumplimiento a la resolución de cinco de junio de dos mil ocho, por la que
no procedería a efectuar tal acto de comunicación sin antes remitir el expediente de mérito para dar cumplimiento a la resolución de cinco de junio de dos mil ocho, por la que ordenó el ref erido traslado. D.2) Expresión de los conceptos de violación: la postulante asegura que con la omisión de notificarle esa resolución, la autoridad impugnada vulneró sus derechos y los principios jurídicos mencionados, debido a que: a) le coarta la posibilidad de apelar la decisión de no admitir a trámite la nulidad que planteó para impugnar la remisión de las actuaciones que dispuso el Juez objetado; lo que equivale a limitar el ejercicio de su derecho de defensa, en su vertiente del derecho a recurrir, en este caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 66, literal c), de la Ley del Organismo Judicial; b) pese a que el artículo 66 del Código Procesal Civil y Mercantil señala que: “toda resolución debe hacerse saber a las partes en la forma legal y sin ello no quedan obligadas ni se les puede afectar en sus derechos (…)”; no accedió a su requerimiento de que le fuera notificada la referida resolución; y c) no obstante lo anterior, ejecutó la resolución por medio de la cual accedió a la solicitud de trasladar las actuaciones a otro juzgado, o sea, dispuso la ejecución de una resolución que aún no se encuentra firme. También expresó que la decisión que no le fue comunicada es susceptible de impugnación porque se trata de negar el trámite de la nulidad por motivos de fondo, cuando el trámite de ésta sólo puede denegarse por motivos de forma y porque, además, se fundamenta en argumentos incoherentes. Asimismo, asegura que lo expuesto
de fondo, cuando el trámite de ésta sólo puede denegarse por motivos de forma y porque, además, se fundamenta en argumentos incoherentes. Asimismo, asegura que lo expuesto en la hoja de remisión correspondiente contiene una serie de errores qu e también producen vulneración a sus derechos. Agrega que con el traslado relacionado el juez impugnado está presumiendo, tácita e infundadamente, que los bienes inmuebles objeto de los negocios jurídicos cuya nulidad se pidió en el citado juicio ordinario , no forman parte de su patrimonio, no obstante que los mismos son de su propiedad en virtud de haberlos adquirido mediante la celebración de aquéllas compraventas. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se le restituya en el goce de sus derechos constitucionales y se fije un plazo prudencial a la autoridad impugnada para que practique la notificación de la resolución de veintiséis de junio de dos mil ocho, que dictó dentro del juicio ordinario veintinueve – noventa y ocho (29-98) y que se le condene al pago de las costas causadas. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 39, 44, 152, 153, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2, 16, 66, literal c), y 142 de la Ley del Organismo Judicial; 26, 66 y 67, numeral 10, del Código Procesal Civil y Mercantil.
16, 66, literal c), y 142 de la Ley del Organismo Judicial; 26, 66 y 67, numeral 10, del Código Procesal Civil y Mercantil.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Ko Feng Chin, en su calidad de Representante Legal y Administradora de la Mortual de Ko Ming Huang, Ming Huang Ko, Ming Guang Ko Ko o Wing Huang Ko. C) Remisión de antecedent e:Expediente 4567-2009 3
certificación del expediente del juicio ordinario veintinueve – noventa y ocho (29 -98) del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. D) Prueba: no hubo. E) Sentencia de primer grado: la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “(...) En materia judicial, el amparo funciona como garantía para la protección de los derechos constitucionales, pero cuando en el proceso se tiene la oportunidad para ejercerl os, no es apropiado invocar este instrumento de defensa, ya que no es el medio para decidir cuestiones de hecho controvertidas en un proceso previamente establecido, sobre todo si del estudio del caso bajo examen se establece que la autoridad contra la que se acude en amparo ha actuado en el ejercicio correcto de las facultades que la ley le confiere y su proceder no denota violación constitucional alguna. Por otro lado este Tribunal considera que no es procedente que mediante el amparo se pretenda obtener el examen de las resoluciones señaladas como acto reclamado, que como ya se anotó, son resoluciones que el juez dictó dentro de las facultades que la ley le confiere, pues mediante el amparo no
resoluciones señaladas como acto reclamado, que como ya se anotó, son resoluciones que el juez dictó dentro de las facultades que la ley le confiere, pues mediante el amparo no es dable por la justicia constitucional revisar las estimacion es, consideraciones y juicios valorativos en que la autoridad judicial fundamentó su decisión, por lo que el amparo solicitado con ese fin es notoriamente improcedente y debe denegarse al emitirse el pronunciamiento correspondiente. De conformidad con la l ey, es obligación del Tribunal decidir sobre la condena en costas. En el presente caso, dada la notoria improcedencia del amparo debe condenarse al pago de las costas procesales al postulante, así como imponerle al abogado director la multa de ley (…)”. Y resolvió: “I) Deniega el amparo solicitado por Ko Ming You en su calidad de Mandatario General y Judicial con Representación de la señora Pei Hsing Lin, Catalina Lin o Pei Lin, contra el Juez Séptimo de Primera Instancia Civil de este departamento. II) Condena en el pago de costas al postulante. III) Se impone al abogado patrocinante, Eleazar Girón Monzón, la multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de quinto día de la fecha en que el presente fallo quede firme; y, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente (…)”.
III. APELACIÓN La postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante reiteró los argumentos vertidos en su escrito inicial y manifes tó su
III. APELACIÓN La postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante reiteró los argumentos vertidos en su escrito inicial y manifes tó su inconformidad con la sentencia apelada, pues estima que el Tribunal de Amparo de primera instancia incurrió, en el análisis de mérito, en una serie de incongruencias que consisten en lo siguiente: a) en el apartado denominado Trámite del amparo, cons ignó que se había otorgado el amparo provisional, cuando este no se confirió; b) pese a que denunció que no tuvo oportunidad de ejercer el medio de impugnación procedente contra la resolución que el Juez objetado omitió notificarle, expresó que: “(...) en materia judicial, el amparo funciona como garantía para la protección de los derechos constitucionales, pero cuando en el proceso se tiene oportunidad para ejercerlos, no es apropiado invocar este instrumento de defensa (…) ”; y c) aún cuando la acción inst ada no tiene relación alguna con cuestiones de hecho controvertidas, señaló que: “ (…) no es apropiado invocar este instrumentos de defensa, ya que no es el medio para decidir cuestiones de hecho controvertidas en un proceso previamente establecido (….) ”. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y que, como consecuencia, se le otorgue amparo y se ordene al Juez Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de GuatemalaExpediente 4567-2009 4
que devuelva el expediente del juicio ordinario de nuli dad veintinueve – noventa y ocho (29-98) al Juez Séptimo de Primera Instancia Civil del mismo departamento, para que éste
que devuelva el expediente del juicio ordinario de nuli dad veintinueve – noventa y ocho (29-98) al Juez Séptimo de Primera Instancia Civil del mismo departamento, para que éste prosiga con el trámite correspondiente. B) Ko Feng chin –tercera interesada– aseveró que, de acuerdo a lo manifestado por la accionant e, es procedente otorgarle el amparo que solicita, pues el juicio ordinario de nulidad de negocios jurídicos en el que interviene como demandada, nada tiene que ver con el proceso sucesorio iniciado por la muerte del causante del que ahora es Representante Legal y Administradora de la Mortual y, además, porque los bienes inmuebles objeto de los negocios jurídicos cuya nulidad se demanda en aquél juicio, no forman parte del patrimonio que en esa calidad administra. También alegó la existencia de incongruenci as en la sentencia proferida por el Tribunal de Amparo de primer grado, señalando en qué consistía cada una de ellas, en la forma en la que lo hizo la postulante. Formuló su petición en los mismos términos en que lo efectuó aquélla en su escrito respectivo . C) El Ministerio Público manifestó su desacuerdo con el criterio sustentado por el Tribunal de primer grado, pues estima que en este caso sí se produjo el agravio denunciado por la solicitante, ya que la autoridad impugnada debía hacer de su conocimiento la resolución que no le fue notificada. Asegura que, por ello, es necesario otorgar el amparo, para que se le restituya en el goce de su derecho de defensa, teniendo, como único efecto, que el Juez cuestionado notifique aquélla resolución y la
otorgar el amparo, para que se le restituya en el goce de su derecho de defensa, teniendo, como único efecto, que el Juez cuestionado notifique aquélla resolución y la ahora postu lante se encuentre así en la posibilidad de asumir la actitud que considere pertinente en resguardo de sus intereses. Pidió que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se otorgue el amparo solicitado y se hagan las de más declaraciones que correspondan, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. CONSIDERANDO -IEl amparo es una garantía constitucional que, en atención a su propia naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en una vía procesal sustituta de la administrativa correspondiente, por medio de la cual el agraviado pueda reclamar la reparación de una trasgresión a sus intereses o derechos, que debe d ilucidarse de conformidad con los procedimientos específicos previstos por la ley que rige el acto reclamado. ---II---- En el caso de estudio, Pei Hsing Lin, Catalina Lin o Pei Lin promueve amparo contra el Juez Séptimo de Primera Instancia Civil del depa rtamento de Guatemala, dirigiendo su reclamo contra la omisión en la que, afirma, ha incurrido dicho funcionario judicial al no notificarle la resolución de veintiséis de junio de dos mil ocho, por la que no admitió para su trámite la nulidad que por viola ción de ley planteó contra la decisión de aquél de trasladar el expediente del juicio ordinario de nulidad de negocios jurídicos que Kao Hsiu
su trámite la nulidad que por viola ción de ley planteó contra la decisión de aquél de trasladar el expediente del juicio ordinario de nulidad de negocios jurídicos que Kao Hsiu Chu promovió en su contra, al Juez Segundo de Primera Instancia Civil del mismo departamento por fuero de atracció n, en virtud del proceso sucesorio de Ko Ming Huang, Ming Huang Ko, Ming Guang Ko Ko o Wing Huang Ko, tramitado ante ese órgano jurisdiccional. Aduce la accionante que con dicha omisión se vulneraron sus derechos de defensa y de propiedad, así como los pri ncipios jurídicos de legalidad, de debido proceso, de congruencia y de jerarquía constitucional. ---III---- Luego de efectuar el análisis de los argumentos que la postulante expuso comoExpediente 4567-2009 5
apoyo de su solicitud de protección constitucional, así como de los h echos relatados por ésta en su escrito inicial y los establecidos como producto del examen practicado a las actuaciones procesales del referido juicio ordinario contenidas en el antecedente, este Tribunal determina que aquélla indica, acertadamente, que e l Juez objetado accedió al requerimiento que la demandante le formuló de trasladar el expediente de mérito al Juez Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, por fuero de atracción, debido al proceso sucesorio que ante éste último se inició luego del fallecimiento de la persona mencionada con anterioridad. También se comprueba que aquél planteó nulidad por infracción de ley para objetar esa decisión y que, mediante resolución de veintiséis de junio de dos mil ocho, el citado funcionario judicial no admitió a
fallecimiento de la persona mencionada con anterioridad. También se comprueba que aquél planteó nulidad por infracción de ley para objetar esa decisión y que, mediante resolución de veintiséis de junio de dos mil ocho, el citado funcionario judicial no admitió a trámite esa impugnación. Esta Corte, al efectuar el análisis del antecedente, no encuentra ningún documento que compruebe que se haya enterado a las partes de dicha resolución (las respectivas cédulas de notificación). La ahora pos tulante asegura que compareció ante el Juez impugnado a solicitar que procediera a notificarle la inadmisión de la nulidad –extremo que no consta dentro del expediente –. Ahora acude en amparo aduciendo que nada podía hacer en sede jurisdiccional ante la actitud omisa de la autoridad impugnada y que, frente a la misma, sólo quedaba la posibilidad de acudir en amparo a denunciar la violación que la falta de notificación relacionada produce a sus derechos y a los principios jurídicos enunciados. Tal aseveració n resulta equivocada pues, en todo caso, al tener noticia de aquél rechazo, a la accionante le correspondía procurar su defensa en juicio, haciendo uso de los instrumentos procesales idóneos, en la forma, plazo y oportunidad que la ley prevé para el efecto , en una acertada consecución de un debido proceso. En este orden de ideas, debe tenerse presente que las partes tienen la carga de analizar y decidir qué recursos, de los que tienen a su alcance para accionar en el juicio que intervengan, son adecuados pa ra manifestar su pretensión y obtener el resultado que persiguen. En el asunto particular, es importante considerar que el Código Procesal Civil y
decidir qué recursos, de los que tienen a su alcance para accionar en el juicio que intervengan, son adecuados pa ra manifestar su pretensión y obtener el resultado que persiguen. En el asunto particular, es importante considerar que el Código Procesal Civil y Mercantil contempla el mecanismo idóneo, específicamente, para remediar los efectos que pudiera provocar la omisión de notificar una resolución. La propia amparista reconoce que tuvo conocimiento de la resolución que faltó comunicarle y es ese hecho el que, precisamente, la colocó en una situación que le permitía plantear el recurso que corresponde para objetar d icha resolución, utilizando, para el efecto, la facultad que le confiere el artículo 78 del referido código procesal, que establece: “ (…) si el interesado se hubiere manifestado en juicio sabedor de la resolución, la notificación surtirá desde entonces sus efectos, como si estuviere legítimamente hecha (…) ”. Si bien es cierto que no fue enterada de la emisión de la resolución de veintiséis de junio de dos mil ocho en la forma prevista legalmente para el efecto, también lo es que, una vez constituyéndose sabedora de esa noticia, no podía alegar desconocimiento de la misma y, por tanto, justificar su inacción. De tales razonamientos se determina que, una vez impuesta del contenido de aquella resolución desestimatoria y, dando cuenta, a la vez, de dicho extrem o al Juez de conocimiento, lo que atañe a la ahora postulante es hacer efectiva la impugnación a la misma, mediante la interposición del recurso idóneo, dentro del plazo establecido en la ley para el efecto, contado a partir del día en que se de por notifi cada ante el referido Juez.
misma, mediante la interposición del recurso idóneo, dentro del plazo establecido en la ley para el efecto, contado a partir del día en que se de por notifi cada ante el referido Juez. Así quedaría superada la situación en la que afirma encontrarse, la que, según aduce, consiste en verse impedida de ejercer su derecho de defensa. Ello porque una vez informe estar enterada de la resolución que a su juicio le pe rjudica, automáticamente seExpediente 4567-2009 6
encontraría habilitada para objetarla. De manera que, teniendo oportunidad de accionar de forma legítima en el relacionado juicio ordinario, el reproche que la solicitante formula en amparo es inviable, y no puede estimarse que, así planteado, exista agravio que reparar con el otorgamiento del amparo, ya que la apreciación de la circunstancia relacionada revela que la acción constitucional instada no es la vía adecuada para denunciar y reparar la situación que señala de agraviant e y obliga, en consecuencia, a decidir su denegatoria. Habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, corresponde confirmar la sentencia apelada, con modificación en el monto de la multa impuesta al abogado patrocinante, que es de mil quetzales. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º., 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y, 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad.
de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y, 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con la modificación de indicar que la multa impuesta al abogado patroci nante, Eleazar Girón Monzón, es de mil quetzales. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.