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Amparos_4569-2009_Civil -Juicio ordinario de danos y perjuicios

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_4569-2009_Civil -Juicio ordinario de danos y perjuicios
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 4569-2009 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 4569-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiocho de mayo de dos mil diez.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de cinco de noviembre de dos mil nueve, dictadada por la Corte S uprema de Justicia, Cámara de Amparos y Antejuicio, en la acción constitucional promovida por David Coloch Tecú contra la Juez Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala y contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civi l y Mercantil. El postulante actuó con el patrocinio de la abogada Marta Lisseth García Penagos.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintiséis de noviembre de dos mil seis, en el Juzgado Primero de Paz de Turno del Ramo P enal, y posteriormente remitido a la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparos y Antejuicio. B) Actos reclamados: a) omisión de citación, audiencia y notificación por parte de la primera autoridad impugnada, en los juicios ordinarios de daños y perjuici os C dos – dos mil cuatro – cinco mil sesenta (C22004-2060) y C dos – dos mil cuatro – cuatro mil ochocientos cinco (C2 -2004-4805) promovidos por José Eduardo Morfín Cruz en contra del Estado de Guatemala, derivado de la actuación del postulante como miem bro de la Policía Nacional Civil; y b) sentencia de seis de octubre de dos mil seis, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del

la actuación del postulante como miem bro de la Policía Nacional Civil; y b) sentencia de seis de octubre de dos mil seis, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, por medio de la cual confirmó la sentencia dictada dentro del primer juicio señalado en la literal anterior. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa, debido proceso y a la presunción de inocencia. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: lo expuesto por el postulante se resume: a) el abogado José Eduardo Morfín Cruz promovió juicio ordinario de daños y perjuicios contra el Estado de Guatemala y el Ministerio Público, por haber sido aprehendido y acusado del delito de atentado, sin que mediara orden de aprehensión en su contra, lo cual acaeció cuando acompañaba a su cliente que fue objeto de aprehensión por orden judicial; b) el juicio ordinario lo conoció el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, el cual en sentencia de quince de febrero de dos mil seis declaró co n lugar la demanda interpuesta; c) el Estado de Guatemala apeló dicha decisión, recurso que fue conocido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, que en sentencia de seis de octubre de dos mil seis, confirmó la de primer g rado y certificó lo conducente al Ministerio Público, al considerar que los agentes de la Policía Nacional Civil y los Fiscales de la Unidad Elite Regional Antinarcótica del Ministerio Público que llevaron a cabo la orden judicial de aprehensión en contra del señor Rafael Alfredo Castillo Gándara, se excedieron en el uso

considerar que los agentes de la Policía Nacional Civil y los Fiscales de la Unidad Elite Regional Antinarcótica del Ministerio Público que llevaron a cabo la orden judicial de aprehensión en contra del señor Rafael Alfredo Castillo Gándara, se excedieron en el uso de sus facultades al privar de su libertad ilegalmente al señor José Eduardo Morfín Cruz. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: denuncia violación a sus derechos pues en el trá mite de los juicios relacionados, no se le dio intervención no obstante que el mismo se inició por un hecho en el que figura como responsable por una supuesta detención ilegal en contra del demandante. De dicha cuenta tiene el derecho de presentar sus pruebas y ejercer su derecho de defensa, pues el Estado podría repetir en su contra en virtud de lo regulado en el artículo 1666 del Código Civil y no tendría la oportunidad de defenderse adecuadamente al tratarse de un proceso de ejecución. AgregóExpediente 4569-2009 2

que la Sala impugnada, al haber resuelto “Certificar lo conducente al Ministerio Público”, obvió los argumentos que el postulante pudiera tener, dando inicio a un proceso penal por hechos que ya fueron discutidos en otro proceso de esa naturaleza, el cual fue desestimado a solicitud del Ministerio Público. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo, restituyendo al interponente en la situación jurídica afectada, en consecuencia, se deje en suspenso el segundo acto reclamado y se ordene a la Sala impugnada enm endar el procedimiento y emplazarle por el plazo legal dentro de los procesos ordinarios de naturaleza civil números C dos – dos mil cuatro – cinco mil sesenta

impugnada enm endar el procedimiento y emplazarle por el plazo legal dentro de los procesos ordinarios de naturaleza civil números C dos – dos mil cuatro – cinco mil sesenta (C2-2004-5060) y C dos – dos mil cuatro – cuatro mil ochocientos cinco (C2 -2004-4805) de los que se le excluyó “de hecho”, a pesar de tener conocimiento de su existencia, existir un litisconsorcio necesario y no existir un proceso penal previo . E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 4, 12, 14, 154 y 155 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1666 del Código Civil y 53 del Código Procesal Civil y Mercantil.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: José Eduardo Morfín y el Estado de Guatemala por medio de la Procuraduría General de la Nación . C) Remisión de antecedentes: a) expediente C dos – dos mil cuatro – cinco mil sesenta

(C2-2004-5060), y expediente C dos – dos mil cuatro – cuatro mil ochocientos cinco (C22004-4805), ambos del Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil y Mercantil del departamento de Guatemala; y b) expediente número trescientos veintiséis – dos mil seis (326-2006) de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. D) Prueba: a) los antecedentes del amparo; b) copia simple del historial de servicio del

(326-2006) de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. D) Prueba: a) los antecedentes del amparo; b) copia simple del historial de servicio del amparista en la Dirección General de la Policía Nacional Civil; c) copia del artículo “Juez ordena resarcimiento”, publicado el veintiocho de octubre de dos mil seis en el diario Prensa Libre; d) copia simple de la resolución de diez de agosto de dos mil cinco, dictada dentro del proceso penal C – ocho mil cuat rocientos veintitrés - dos mil tres (C -84232003), actualmente a cargo del Juez Sexto de Primera Instancia del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, que contiene la desestimación del proceso penal abierto en contra del postulante. E) Se ntencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparos y Antejuicios, consideró: “… Hecho el estudio principalmente de la petición presentada de los antecedentes esta Cámara estima conveniente tomar en cuenta lo que para el efecto establ ece el artículo 152 de la Ley del Organismo Judicial, el cual preceptúa: Ínafectabilidad de terceros inauditos. La sentencia dada contra una parte, no perjudica a tercero que no hay tenido oportunidad de ser oído y de defenderse dentro del proceso.. En el presente caso, el abogado José Eduardo Morfín Cruz demandó al Estado de Guatemala, y al Ministerio Público en juicio ordinario civil de daños y perjuicios, dentro del cual ninguna de las partes en litigio llamaron como tercero al ahora postulante señor David Coloch Tecú. El acto contra el cual se reclama declaró: “I)

daños y perjuicios, dentro del cual ninguna de las partes en litigio llamaron como tercero al ahora postulante señor David Coloch Tecú. El acto contra el cual se reclama declaró: “I) CONFIRMA en su totalidad la sentencia apelada. II) En base a lo considerado certifíquese lo conducente al Ministerio Público (…)”, refiriéndose la confirmación al fallo emitido por la Sala Pr imera de Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, en relación a la declaratoria con lugar de la demanda planteada por el abogado Morfín Cruz contra el Estado de Guatemala, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. Esta Cámara estima que al carecer el postulante de laExpediente 4569-2009 3

calidad de sujeto procesal dentro del juicio que subyace al presente amparo, no puede, en la situación procesal en que se produjo la resolución reclamada, afectarle en sus derechos. En relación a “certificar lo conducente al Ministerio Público”, se presume que no le afecta en los derechos constitucionales del accionante, pues derivado de la investigación que efectúe el Ministerio Público podrá determinarse el inicio del proceso penal , en el que el amparista eventualmente podría tener la oportunidad de defenderse conforme al debido proceso. Razones por las cuales no se advierte la violación de los derechos que alega el postulante deviniendo el presente amparo declararse (sic) notoriame nte improcedente...” “Y RESOLVIÓ: … I) Deniega por notoriamente improcedente el amparo planteado por David Coloch Tecú, y en consecuencia: a) condena en costas al solicitante; y b) impone

“Y RESOLVIÓ: … I) Deniega por notoriamente improcedente el amparo planteado por David Coloch Tecú, y en consecuencia: a) condena en costas al solicitante; y b) impone multa de mil quetzales a la abogada patrocinante Marta Lisseth Garc ía Penagos, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente…”

III. APELACIÓN.

El postulante David Coloch Tecú apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA.

A) El accionante manifestó no estar de acuerdo con la sentencia dictada, estableciendo que no se le ha permitido manifestar cuestión alguna respecto de los hechos en que se funda la demanda, de conformidad con lo mencionado en el artículo “Juez ordena resarcimiento”, publicado el veintiocho de octubre de dos mil seis en el diario Prensa Libre, y como consecuencia vedándole el derecho de defensa. De igual forma, que a la solidaridad del Estado con su persona no se le pueden aplicar las disposiciones legales que para la solidaridad en las obligaciones que establece el Código Civil, puesto que la obligación no está determinada ni es determinable, siendo la solidaridad establecida en la Constitución Política de la República de naturaleza especial, la cual necesita del concurso del mismo, para la determinación de la existencia o inexistencia de la obligación. Solicitó que se deje sin efecto la sentencia apelada; por consiguiente, se revoqué la resolución emitida por la Sala Primera de Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. B) La

que se deje sin efecto la sentencia apelada; por consiguiente, se revoqué la resolución emitida por la Sala Primera de Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. B) La Procuraduría General de la Nación, alegó: a) previo a acudirse a la vía ordinaria para deducir daños y perjuicios en contra del Estado de Guatemala a favor del abogado Morfín Cruz debió deducirse la responsabilidad tanto civil como penal, en el entendido que para que se causen daños y perjuicios se debe de deducir la infracción a la ley para que exista responsabilidad por parte del funcionario o emple ado estatal; b) la legislación adjetiva en materia civil especifica la vía para la deducción de responsabilidad civil contra funcionarios y empleados públicos, siendo la vía sumaria la idónea; c) posteriormente al haberse deducido la responsabilidad civil y con ello al infractor, se debió paralelamente acudir al ente encargado de la persecución penal para que promoviera el proceso penal en contra del responsable y a la vía ordinaria para que se condenara al Estado al pago de daños y perjuicios, siempre que la infracción a la ley haya tenido cabida. Con los defectos procesales, irregularidades y nulidad del procedimiento, se ha atentado contra el debido proceso y derecho de defensa del postulante, porque el amparista tenía interés intrínseco en la decisión que el juez tomaría en el proceso ordinario al deducir los daños y perjuicios, puesto que la resolución condenatoria del pago de daños y perjuicios en contra del Estado sería utilizada contra él como una futura acción ejecutiva basada en una sentencia judicial, y en esa virtud debió de dársele intervención en dicho proceso para no vedarle su derechoExpediente 4569-2009 4

sería utilizada contra él como una futura acción ejecutiva basada en una sentencia judicial, y en esa virtud debió de dársele intervención en dicho proceso para no vedarle su derechoExpediente 4569-2009 4

de defensa. Solicitó que se declaré con lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia se revoque la sentencia apelada. C) José Eduardo Morfín Cruz no alegó y D) El Ministerio Público expresó: a) la facultad de enmienda de procedimiento es una incidencia procesal prevista en la legislación para darle la oportunidad al Juez de corregir aquellos errores que ha advertido por sí o por gestión de alguna de las partes, con el objeto de reconducir el proceso por el sendero legalmente establecido. La facultad de enmendar el procedimiento se encuentra inmersa dentro del campo de su discresionalidad y es una decisión que debe tomar bajo su estricta responsabilid ad, la cual admite medios de impugnación, conforme lo preceptúa el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial; b) por limitación constitucional, por medio del amparo no pueden revisarse las valoraciones probatorias, elementos de juicios y criterios que son propios y exclusivos de la jurisdicción ordinaria, salvo violación al derecho constitucional del debido proceso, que en el presente caso no se aprecia, ya que el amparista tuvo acceso e hizo uso de todos los medios de defensa que la ley pone a su alcan ce, y no se le causó ningún agravio que pueda ser reparado por esta vía. Solicitó que se dicte fallo correspondiente declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia y, en consecuencia, se confirme la sentencia de primera instancia, denegando el proceso de amparo promovido.

CONSIDERANDO

recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia y, en consecuencia, se confirme la sentencia de primera instancia, denegando el proceso de amparo promovido. CONSIDERANDO – I – Por ser el agravio un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que dicha acción conlleva; sobretodo, cuando la autoridad impugnada, al emitir el acto reclamado, ha procedido en el ejercicio de las facultades legales que rigen su actuación y no se evidencia violación de ningún derecho fundamental garantizado por la Constitución Política de la República de Guatemala o las leyes. – II – En el presente caso, David Coloch Tecú promovió amparo contra la Juez Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala y contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil , señalando como actos reclamados: la omisión de citación, audiencia y notificación dentro de la tramitación de dos procesos ordinarios de daños y perjuicios promovidos por José Eduardo Morfin Cruz contra el Estado de Guatemala derivado de la actuación del postulante como miembr o de la Policía Nacional Civil y la sentencia de seis de octubre de dos mil seis, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, por medio de la cual confirmó la sentencia dictada dentro de uno de los juicios relacionados. El postulante estima violados sus derechos pues, en el trámite de dichos juicios, no se le dio intervención no obstante que se iniciaron por un hecho en el que figura como responsable por una supuesta detención ilegal en contra del demandante. Por lo a nterior

El postulante estima violados sus derechos pues, en el trámite de dichos juicios, no se le dio intervención no obstante que se iniciaron por un hecho en el que figura como responsable por una supuesta detención ilegal en contra del demandante. Por lo a nterior tiene el derecho de presentar sus pruebas y ejercer su derecho de defensa, pues corre el riesgo de que el Estado pueda repetir en su contra en virtud de lo regulado en el artículo 1666 del Código Civil y no tendría la oportunidad de defenderse adec uadamente al tratarse de un proceso de ejecución. Agregó que la Sala impugnada, al haber resuelto “Certificar lo conducente al Ministerio Público”, obvió los argumentos que el postulante pudiera tener, dando inicio a un proceso penal por hechos que ya fuer on discutidos en otro proceso de esa naturaleza, el cual fue desestimado a solicitud del Ministerio Público. – III –Expediente 4569-2009 5

En primer lugar, esta Corte advierte que el presente caso gira alrededor de la promoción de dos juicios ordinarios de pago de daños y perju icios, promovidos en contra del Estado de Guatemala, como responsable solidariamente con el postulante, por hechos ocasionados por éste con infracción de la ley. Al respecto se establecen dos puntos fundamentales a resolver: a) la existencia de un litiscon sorcio necesario; y b) la inafectabilidad de la decisión tomada en el proceso de mérito, por la omisión de emplazamiento y notificación. Al respecto, el artículo 53 del Código Procesal Civil y Mercantil prescribe: “…Si la decisión no puede pronunciarse má s que en relación a varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en el mismo proceso. Si éste es promovido por algunas o

Al respecto, el artículo 53 del Código Procesal Civil y Mercantil prescribe: “…Si la decisión no puede pronunciarse má s que en relación a varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en el mismo proceso. Si éste es promovido por algunas o contra algunas de ellas solamente, el juez emplazará a las otras dentro de un término perentorio…”. El postulante argumenta que por haber participado en el hecho que ocasionó la condena al pago de daños y perjuicios y por ello faculta al Estado de Guatemala a repetir en su contra, en virtud del artículo 1666 del Código Civil, debió ser también demandado en el proceso. Este argumen to no encuentra respaldo en este Tribunal, ya que a la luz de la normativa citada y de las constancias procesales, los procesos en los cuales reclama que no se le dio participación, fueron promovidos en contra del Estado de Guatemala y, por ende, sólo a és te afecta la sentencia que en ellos fueran pronunciadas. Cabe agregar, que si bien es cierto la norma citada faculta al condenado a repetir en contra de los demás responsables solidariamente, la misma prevé la posibilidad de declarar improcedente la preten sión aludida, facultando al obligado en la repetición, para oponer prueba y demostrar que su actuar no fue de forma ilegal y sin exceso o abuso, es decir, que la oportunidad para oponer la defensa y pruebas aludidas tiene lugar en ese segundo proceso al qu e se hace mención. Ello es respaldado por el referido artículo, el cual, por pertinente, se trascribe: “En los casos de los tres artículos anteriores, el que paga el daño o perjuicio tiene derecho a repetir contra el que lo causó,

referido artículo, el cual, por pertinente, se trascribe: “En los casos de los tres artículos anteriores, el que paga el daño o perjuicio tiene derecho a repetir contra el que lo causó, salvo que éste hubiere pr ocedido de conformidad con instrucciones recibidas de aquél y sin excederse de ellas”. Cabe agregar que conforme al artículo 1352 del Código Civil: “ la obligación mancomunada es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de manera que todos o cualquiera de ellos pueden ser constreñidos al cumplimiento total de la obligación, y el pago hecho por uno solo libera a los demás; ello significa que la referida norma posibilita la discrecionalidad del actor en demandar a todos o a cualquie ra de los obligados y, por ende, dicha condena no le perjudica, siendo agraviante, en todo caso, aquella que declarará con lugar la pretensión de repetir contra los demás deudores solidarios. En igual sentido al anterior fueron resueltos los expedientes de apelación de sentencia en amparo tres mil ciento dieciocho – dos mil ocho (3118 -2008) y cuatro mil uno – dos mil nueve (4001 -2008), sentencias de veintitrés de octubre de dos mil ocho y doce de febrero de dos mil nueve en las que se resolvieron peticione s de otras personas que al igual que el postulante, eran agentes en servicio y participantes en los hechos que dieron lugar a la demanda de daños y perjuicios contra el Estado de Guatemala. Ahora bien, en cuanto a que, al haber resuelto “Certificar lo c onducente al Ministerio Público”, la Sala impugnada dio inicio a un proceso penal por hechos que ya

Ahora bien, en cuanto a que, al haber resuelto “Certificar lo c onducente al Ministerio Público”, la Sala impugnada dio inicio a un proceso penal por hechos que ya fueron discutidos en otro proceso de esa naturaleza, y que fue desestimado a solicitud del Ministerio Público, esta Corte advierte que la propia materia p enal establece los medios por los cuales puede defenderse conforme al debido proceso, haciendo cesar laExpediente 4569-2009 6

investigación que se promoviere derivado de lo ordenado por la autoridad impugnada. Por las razones antes expresadas, se comparte el criterio del Tribun al de primer grado, respecto de la improcedencia del amparo, por lo que debe confirmarse su denegatoria contenida en la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso b) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 4º, 8º, 10 inciso h), 42, 44, 47, 49 inciso b) 52, 53, 54, 56, 149, 163 inciso b) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionali dad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada . II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

devuélvanse los antecedentes.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA

MAGISTRADA MAGISTRADO

HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

ACLARACIÓN

EXPEDIENTE 4569-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, uno de julio de dos mil diez.

Se tiene a la vista para resolver, la soli citud de aclaración de la sentencia dictada por esta Corte el veintiocho de mayo de dos mil diez, planteada por David Coloch Tecu, dentro del expediente formado por apelación de sentencia, en el amparo promovido por el solicitante, contra el Juez Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala y contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. ANTECEDENTES I) DEL PLANTEAMIENTO DEL AMPARO Y RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO: El solicitante en su escrito inicial señaló como actos reclamados: a) omisión de citación, audiencia y notificación por parte de la primera autoridad impugnada, en los

juicios ordinarios de daños y perjuicios C dos – dos mil cuatro – cinco mil sesenta (C22004-2060) y C dos – dos mil cuatro – cuatro mil ochocientos cinco (C2 -2004-4805) promovidos por José Eduardo Morfín Cruz en contra del Estado de Guatemala, derivado de la actuación del postulante como miembro de la Policía Nacional Civil; y b) sentencia deExpediente 4569-2009 7

seis de octubre de dos mil seis, dictada p or la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, por medio de la cual confirmó la sentencia dictada dentro del primer juicio señalado en la literal anterior. La Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, denegó la protección constitucional solicitada en sentencia de cinco de noviembre de dos mil nueve, por considerar que “…al carecer el postulante de la calidad de sujeto procesal dentro del juicio que subyace al presente amparo, no puede, en la situación procesal en q ue se produjo la resolución reclamada, afectarle en sus derechos. En relación a „certificar lo conducente al Ministerio Público‟, se presume que no le afecta en los derechos constitucionales del accionante, pues derivado de la investigación que efectúe el Ministerio Público podrá determinarse el inicio del proceso penal, en el que el amparista eventualmente podría tener la oportunidad de defenderse conforme al debido proceso”.

  1. DE LA APELACIÓN PROMOVIDA Y LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDO GRADO: Contra tal decisión, el solicitante del amparo apeló. Esta Corte, con fundamento en los hechos relatados, los antecedentes del amparo y la resolución que se conoció en

GRADO: Contra tal decisión, el solicitante del amparo apeló. Esta Corte, con fundamento en los hechos relatados, los antecedentes del amparo y la resolución que se conoció en alzada, resolvió confirmar la sentencia apelada tras considerar que: “…en cuanto a que, al haber resuelto „Certificar lo conducente al Ministerio Público‟, la Sala impugnada dio inicio a un proceso penal por hechos que ya fueron discutidos en otro proceso de esa naturaleza, y que fue desestimado a solicitud del Ministerio Público, esta Corte advierte que la propia materia penal establece los medios por los cuales puede defenderse conforme al debido proceso, haciendo cesar la investigación que se promoviere derivado de lo ordenado por la autoridad impugnada…” .

  1. DE LOS ARGUMENTOS DE LA ACLARACIÓN: El postulante fundamentó su recurso en que la consideración vertida por esta Corte es contradictoria a las leyes ordinarias ya que deja abierta la posibilidad y expedita la vía para que la Sala impugnada le certifique lo conducente al Ministerio Público, con l o cual se estaría iniciando una persecución penal nueva en su contra, lo que está prohibido por el artículo 17 del Código

Procesal Penal. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando los conceptos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. -IILa figura d e la aclaración, según la norma invocada en el considerando anterior, tiene por finalidad corregir las ambigü edades, contradicciones y obscuridades que los

ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. -IILa figura d e la aclaración, según la norma invocada en el considerando anterior, tiene por finalidad corregir las ambigü edades, contradicciones y obscuridades que los términos de un mismo fallo tengan entre sí; por el contrario, no son un mecanismo de revisión de las cuestiones de fondo consideradas en el mismo. En el presente caso, de la lectura del escrito contentivo del recurso instado, se establece que el fallo aludido no adolece de deficiencias que viabilicen la procedencia del correctivo contenido en el artículo precitado; asimismo, este Tribunal advierte, que lo que persigue el solicitante es la modificación del fond o de lo decidido en la sentencia impugnada, su pretensión no puede ser acogida por vía del remedio intentado, motivo por el cual éste debe ser declarado sin lugar. LEYES APLICABLESExpediente 4569-2009 8

Artículo citado y 265, 268 y 272 inciso i) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7º, 71, 149, 163 inciso i), 179 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, 1° del Acuerdo 1-2009 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo cons iderado y leyes citadas, resuelve: I) Por ausencia temporal del Hilario Roderico Pineda Sánchez se integra el Tribunal con el Magistrado Suplente Jorge Mario Álvarez Quirós. II) Sin lugar la solicitud de aclaración planteada por David Coloch Tecu. III) Notifíquese.

Tribunal con el Magistrado Suplente Jorge Mario Álvarez Quirós. II) Sin lugar la solicitud de aclaración planteada por David Coloch Tecu. III) Notifíquese.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA MAGISTRADO MAGISTRADA

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ MAGISTRADO MAGISTRADO

VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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