Amparos_4569-2011_Administrativo -Procedimiento de licitacion y_o cotizacion
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_4569-2011_Administrativo -Procedimiento de licitacion y_o cotizacion
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Expediente 4569-2011 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 4569-2011
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de mayo de dos mil doce.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de cinco de septiembre de dos mil once, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Norvanda Healthcare, Sociedad Anónima, por medio del Presidente del Consejo de Administración y representante legal, Heber Ismael Higueros Girón, contra la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. La entidad postulante actuó con el patrocinio de la abogada Leticia Stella Secaira Pinto . Es ponente en este caso el Magistrado Presidente, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expr esa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el cuatro de agosto de dos mil once en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia . B) Acto reclamado: resolución contenida en el punto octavo del acta número cuarenta y dos / dos mil once (42/2011), en la que la autoridad denunciada decid ió rechazar de plano la revocatoria promovida por la amparista en el evento de cotización del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social DA No. doscientos diecisiete – IGSS – dos mil diez (DA No. 217 -IGSS2010) en el que participó. C) Violaciones que se denuncian: a los derechos de
Seguridad Social DA No. doscientos diecisiete – IGSS – dos mil diez (DA No. 217 -IGSS2010) en el que participó. C) Violaciones que se denuncian: a los derechos de defensa, petición y libre acceso a la justicia. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: a) la amparista participó en el evento de cotización del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social DA No. doscientos diecisiete – IGSS – dos mil diez (DA No. 217-IGSS-2010), evento que en un inicio le fue adjudicado, decisión que posteriormente fue modificada; b) mediante resolución doscientos ochenta – SGA / dos mil once (280 -SGA/2011), de diecinueve de abril de dos mil once, la Subgerencia Administrativa del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social aprobó lo actuado por la Junta de Cotización; c) contra la disposición anterior la amparista promovió revocatoria; d) en sesión de siete de junio de dos mil once, la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social –autoridad denunciada– resolvió rechazar de la plano la revocatoria intentada –acto reclamado– por estimar que el memorial por medio del cual se interpuso la impugnación fue firmado por Heber Is amael Higueros Girón mientras que quien figura como representante legal de Norvanda Healthcare, Sociedad Anónima, es Herber Ismael Higueros Girón . D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la amparista señala que la autoridad denunciada, al rechazar de plano la revocatoria que promovió, vulnera sus derechos pues actúa con un rigorismo impropio del derecho
la amparista señala que la autoridad denunciada, al rechazar de plano la revocatoria que promovió, vulnera sus derechos pues actúa con un rigorismo impropio del derecho administrativo; con ello le veda su derecho de acudir ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, en consecuencia, se deje en suspenso el acto reclamado . E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad . G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 28 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó . B) Tercero s interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad cuestionada, por medio del Departamento deExpediente 4569-2011 2
abastecimientos del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, informó: a) el Departamento de abastecimientos generó el evento de cotización DA No. doscientos diecisiete – IGSS – dos mil diez (DA No. 217-IGSS-2010); b) el tres de febrero de dos mil once, la Junta de Cotización adjudic ó al oferente Norvanda Healthcare, Sociedad Anónima, la adquis ición de dieciocho mil trescientas unidades de Estradiol, Parche transdérmico 50 mcg; posteriormente la Junta referida resolvió modificar la adjudicación; c) el diecinueve de abril de dos mil once, la Subgerencia Administrativa aprobó lo actuado
transdérmico 50 mcg; posteriormente la Junta referida resolvió modificar la adjudicación; c) el diecinueve de abril de dos mil once, la Subgerencia Administrativa aprobó lo actuado por la Junta de Cotización; d) contra la decisión anterior, la amparista promovió recurso de revocatoria que fue rechazado de plano por la Junta Directiva tras haber advertido que quien firma el escrito de interposición se identificada con el nombre de Heber Is amael Higueros Girón, el cual no corresponde con el nombre del Presidente del Consejo de Administración y representante legal de la entidad recurrente. D) Pruebas: se relevó de prueba. E) Sentencia de primer grado: la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…La autoridad impugnada actuó con excesivo rigorismo, al considerar que el segundo nombre de la persona que presentó el recurso de revocatoria, no corresponde con el del representante legal de la amparista, según el documento con el que justifica su representación, al haberse colocado ISAMAEL en lugar de ISMAEL, siendo este un simple error mecanográfico. El rechazo del recurso por el motivo antes expuesto implica una violación al derecho de defensa de la parte, al impedírsele hacer uso de los recursos establecidos en la ley. La Corte de Constitucionalidad, en sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil ocho, dentro del expediente número mil cuatrocientos ochenta y siete señaló: „ El rechazo in limine de un memorial mediante el cual se interpone un recurso, redunda no sólo en la desnaturalización del espíritu que aquélla persigue, sino en la contravención del
rechazo in limine de un memorial mediante el cual se interpone un recurso, redunda no sólo en la desnaturalización del espíritu que aquélla persigue, sino en la contravención del carácter eminentemente antiformalista, flexible y sencillo que debe privar e n los procedimientos administrativos de conformidad con el artículo 2° de la ley de la materia, a favor del cual este tribunal se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, en aras de propiciar en ellos celeridad y eficacia. En todo caso, la autoridad imp ugnada debió propiciar que dicha cuestión fuese subsanada, de acuerdo al artículo 31 de la ley ibídem, pero sin perjuicio de darle trámite al recurso. ‟ Por consiguiente la autoridad impugnada al rechazar el recurso de revocatoria lo hizo con rigorismo excesivo que le veda al postulante el acceso al recurso. Las actuaciones dentro un procedimiento administrativo deben ser sencillas y garantes del derecho de defensa de conformidad con el artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Por lo anterior la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social al dictar la resolución señalada como acto reclamado, lo hizo conculcando las garantías constitucionales que regulan los derechos de defensa y de petición que aduce la postulante de la presen te acción de amparo […] Por las razones consideradas se concluye que sí se dan los agravios denunciados respecto del acto contra el que se reclama en la presente acción constitucional. El amparo solicitado debe otorgarse, a efecto de que la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social –IGSS– dicte la resolución que en derecho corresponde dándole trámite al recurso de revocatoria interpuesto, para restaurar en sus derechos a la amparista. Por estimarse
Social –IGSS– dicte la resolución que en derecho corresponde dándole trámite al recurso de revocatoria interpuesto, para restaurar en sus derechos a la amparista. Por estimarse que los actos de la administración púb lica son ejecutado de buena fea, no se hace condena en costas …” Y resolvió: “…OTORGA el amparo solicitado por Norvanda Healthcare, Sociedad Anónima, en contra de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y como consecuencia deja en suspenso la resolución emitida el siete de junio de dos mil once por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de SeguridadExpediente 4569-2011 3
Social contenida en el punto octavo del acta cuarenta y dos diagonal once debiendo la autoridad impugnada dictar nueva resolució n dentro de un término de tres días, de recibida la ejecutoria respectiva de conformidad con lo considerado; apercibiéndosele que de no dar cumplimiento a lo resuelto, se le impondrá multa de un mil quetzales a cada uno de sus miembros, además de las demás responsabilidades civiles y penales en que pudieran incurrir. II) No se hace condena en costas…”.
III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló. Manifestó: i) no es cierto que haya violado derechos constitucionales de la amparista pues, por ser la autoridad superior del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, está facultada para rechazar el recurso supuestamente planteado por el representante legal de la entidad Novanda Healthcare, Sociedad Anónima; ii) no puede aplicarse el artículo 31 de la Ley de lo C ontencioso Administrativo pues no se trata de un proceso judicial como erradamente sostiene el Tribunal de Amparo
planteado por el representante legal de la entidad Novanda Healthcare, Sociedad Anónima; ii) no puede aplicarse el artículo 31 de la Ley de lo C ontencioso Administrativo pues no se trata de un proceso judicial como erradamente sostiene el Tribunal de Amparo de primer grado; iii) al dejar en suspenso la resolución controvertida a quienes realmente se afecta es a los pacientes que necesitan del medi camento que se pretende adquirir en el evento que la entidad amparista pretende bloquear, poniéndose en riesgo la salud de los pacientes afiliados al Instituto.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante reiteró lo alegado en la solicitud inicial. Solicitó que se declare sin lugar el recurso y, en consecuencia, se confirme el otorgamiento de la protección constitucional pedida. B) La Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, autoridad impugnada , señaló: i) la entidad amparis ta no agotó los procedimientos ordinarios contra el acto reclamado pues, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, pudo promover proceso de esa naturaleza; en virtud de ello, la postulante incumplió con el principio de d efinitividad del acto reclamado, siendo éste un presupuesto procesal de la acción constitucional intentada; ii) el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social actuó enmarcado en la ley pues la Junta Directiva está facultada para rechazar el recurso en virtud de que, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, los recursos de revocatoria y de reposición deben ser interpuestos por quien haya sido parte en el expediente, no obstante Heber Isamael Higueros Giró n no es parte del proceso de cotización subyacente. Solicitó
reposición deben ser interpuestos por quien haya sido parte en el expediente, no obstante Heber Isamael Higueros Giró n no es parte del proceso de cotización subyacente. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se revoque la sentencia de primer grado y se deniegue la protección constitucional. C) El Ministerio Público manifestó no compartir el criterio sustentado por el Tribunal de Amparo de primer grado por cuanto otorgó la protección demandada; lo anterior en virtud de que, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, el acto reclamado era susceptible de ser cuestionado por medio de proceso contencioso administrativo, por lo que la amparista incumplió con observar el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad que determina que para pedir amparo, salvo los casos establec idos en la ley, deben previamente agotarse los recursos ordinarios, judiciales y administrativos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso. Solicitó que se declare co n lugar la apelación y, en consecuencia, se revoque el fallo apelado. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violación a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. Para lograr laExpediente 4569-2011 4
tutela de este medio extra ordinario de defensa es preciso que mediante alguna ley, resolución, disposición o acto de autoridad se cause o se amenace causar algún agravio a los derechos del postulante y el mismo no pueda repararse por otro medio legal de defensa.
tutela de este medio extra ordinario de defensa es preciso que mediante alguna ley, resolución, disposición o acto de autoridad se cause o se amenace causar algún agravio a los derechos del postulante y el mismo no pueda repararse por otro medio legal de defensa. El artículo 10, in ciso e), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad determina que el amparo procede cuando en las actuaciones administrativas se exija al afectado el cumplimiento de requisitos, diligencias o actividades no razonables o ilegales, o cu ando no hubiere medio o recurso de efecto suspensivo. El caso de procedencia anterior concurre en los casos en los que la autoridad administrativa, aplicando un criterio excesivamente rigorista, rechaza un recurso administrativo, pues al hacerlo inobserva los principios que rigen la tramitación de los expedientes de esa naturaleza y, en consecuencia, obra en detrimento de los derechos del administrado pues le impide hacer uso de los medios de impugnación que la ley pone a su alcance para la protección de sus derechos e intereses. -IINorvanda Healthcare, Sociedad Anónima, acude en amparo contra la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Señala como acto reclamado la resolución contenida en el punto octavo del acta número cuarenta y d os / dos mil once (42/2011), en la que la autoridad denunciada decidió rechazar de plano la revocatoria promovida por la amparista en el evento de cotización del Instituto Guatemalteco de
Seguridad Social DA No. doscientos diecisiete – IGSS – dos mil diez (DA No. 217 -IGSS2010) en el que participó. Estima que el acto contra el que reclama vulnera sus derechos de defensa, petición y libre acceso a la justicia por los motivos que quedaron consignados en el apartado D.2 de las resultas de este fallo. -IIIEl Tribunal de Amparo de primer grado estimó que la autoridad denunciada vulneró los derechos constitucionales de la entidad amparista al actuar con excesivo rigorismo al estimar que el segundo nombre de la persona que presentó la revocatoria no corresponde con el del representante legal de la amparista cuando en realidad se trata de un error mecanográfico. La autoridad denunciada promovió apelación reclamando que no estima haber violado derechos constitucionales de la postulante en virtud de que , por ser la autoridad superior del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, está facultada para rechazar el recurso supuestamente planteado por el representante legal de la entidad Novanda Healthcare, Sociedad Anónima; y que no puede aplicarse el artículo 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo pues no se trata de un proceso judicial como erradamente sostiene el Tri bunal a quo . Además indicó que , al dejar en suspenso la resolución controvertida, a quienes realmente se afecta es a los pacientes que necesitan d el medicamento que se pretende adquirir en el evento que la solicitante del amparo pretende bloquear, poniéndose en riesgo la salud de los pacientes afiliados al Instituto. Respecto de los dos primeros motivos de apelación, estima esta Corte preciso hacer referencia a los fallos de diez de febrero de dos mil diez, cuatro de noviembre de
Respecto de los dos primeros motivos de apelación, estima esta Corte preciso hacer referencia a los fallos de diez de febrero de dos mil diez, cuatro de noviembre de dos mil diez y uno de febrero de dos mil once, dictados en los expedientes tres mil novecientos cuarenta y uno – dos mil nueve (3941-2009), tres mil cuatrocientos cuarenta y tres – dos mil diez (3443 -2010), y mil quinientos noventa y dos – dos mil diez (15922010), respectivamente, en los que el Tribunal consideró: “El artículo 28 de la Constitución Política de la República establece que „Los habitantes de la República deExpediente 4569-2011 5
Guatemala tienen derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y deberá resolverlas conforme a la ley …‟. El artículo constitucional citado consagra el derecho de petición, que permite a los habi tantes de Guatemala dirigirse a los poderes públicos, ya sea por un interés general o particular; y como consecuencia del ejercicio del mismo, da origen a una actuación que es de obligatorio cumplimiento para la administración pública, que es la de resolve r sobre lo pedido, de conformidad con la ley. Es por ello que se analizan, de la Ley de lo Contencioso Administrativo, la siguiente normativa: a) el artículo 2 que establece: „los expedientes administrativos deberán impulsarse de oficio, se formalizarán po r escrito, observándose el derechos de defensa y asegurando la celeridad, sencillez y eficacia del trámite…‟ (el subrayado es propio); y el artículo 31 que preceptúa: „si el memorial de demanda presenta errores o deficiencias que a juicio del tribunal sean subsanables, se
trámite…‟ (el subrayado es propio); y el artículo 31 que preceptúa: „si el memorial de demanda presenta errores o deficiencias que a juicio del tribunal sean subsanables, se señalará plazo para que el demandado lo enmiende. Si la demanda presentare errores, deficiencias u omisiones insubsanables a juicio del tribunal, éste la rechazará de plano ‟. De los artículos anteriormente transcritos, esta Corte entiende que con la finalidad de garantizar la efectiva tutela administrativa y jurisdiccional de la juridicidad de los actos de la administración pública, y en consonancia con los principios en los que deben enmarcarse la tramitación de los expedientes administrat ivos –de conformidad con el artículo 2 citado –, la autoridad administrativa debe, en caso de identificar errores subsanables en el escrito por medio del cual se promueve un recurso administrativo, señalar un plazo al administrado para que subsane la omisión o impresión en que hubiere incurrido, de ser reparables, pues si aquello es permitido en sede judicial, carecería de sentido que no lo fuera en sede administrativa en la que, según lo referido, debe asegurarse la sencillez y eficacia del trámite. En sent encia de veinticuatro de marzo de dos mi l seis, dictada en el expediente mil cuatrocientos nueve – dos mil cinco (14092005), la Corte de Constitucionalidad enlistó, sin ser exhaustiva, entre aquellos supuestos en los que la deficiencia no puede ser repara da: la presentación extemporánea del recurso o la falta de legitimación activa del interponente, por no haber sido parte dentro del expediente administrativo en el cual se promueve la impugnación ”, lo cual no ocurre
en los que la deficiencia no puede ser repara da: la presentación extemporánea del recurso o la falta de legitimación activa del interponente, por no haber sido parte dentro del expediente administrativo en el cual se promueve la impugnación ”, lo cual no ocurre en el presente caso en el que lo que se advierte es un error mecanográfico. La autoridad impugnada debió observar que en “el derecho administrativo se ejercita bajo principios que, atendiendo al derecho de defensa, persiguen la oficiocidad, celeridad, sencillez y eficacia de su trámite, esto es, un proceso eminentemente antiformalista. En esa concepción, los requisitos que impone para el trámite de inconformidades deben aplicarse de modo flexible y atendiendo a su finalidad.” [En ese sentido se pronunció este Tribunal en sentencias de catorce de diciembre de dos mil cuatro, quince de junio de dos mil y veinte de julio de dos mil dictadas en los expedientes 2532 -2004, 219-2000 y 247-2000, respectivamente]. Esta Corte comparte lo sostenido por el Tribunal de Amparo de primer grado y desestima lo argumentado por la autoridad denunciada en cuanto a que está facultada para rechazar el recurso de revocatoria intentado y que el artículo 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo no es aplicable al caso por no tratarse de un proceso judicial. Adicionalmente, en cuanto a lo rebatido por la autoridad cuestionada respecto de que al dejar en suspenso la resolución controvertida a quienes se afecta , en detrimento de su salud, es a los pacientes que necesitan del medicamento que se pretende adquirir , debe precisarse que la Ley de Contrataciones del Estado en el capítulo III del Título III
que al dejar en suspenso la resolución controvertida a quienes se afecta , en detrimento de su salud, es a los pacientes que necesitan del medicamento que se pretende adquirir , debe precisarse que la Ley de Contrataciones del Estado en el capítulo III del Título III establece mecanismos excepcionales por medio de los cuales el Instituto Guatemalteco deExpediente 4569-2011 6
Seguridad Social puede adquirir medicamentos en caso de verse comprometido su suministro, en tanto se dilucida la juridicidad de la decisión cuestionada en sede administrativa. En cuanto a la falta de definitividad aducida por la autoridad denunciada debe precisarse que de conformidad con el artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo puede promoverse demanda de esa naturaleza contra las resoluciones que cumplan con los siguientes requisitos: i) que haya causado estado, es decir que decida el asunto, cuando no sea susceptible de impugnarse en la vía administrativa por haberse resuelto los recursos administrativos; y ii) que vulnere un derecho del demandante . La decisión cuestionada en amparo , sin embargo, no resolvió la impugnación promovida en sede administrativa pues rechazó darle trámite a la revocatoria interpuesta , por ello n o cumple con los requisitos que la ha rían revisable por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. De esa cuenta , debe desestimarse el argumento de la autoridad cuestionada relativo a la falta de definitividad del acto reclamado. En virtud de lo considerado resulta procedente confirmar el fallo apelado. LEYES APLICABLES Artículos citados, 2°., 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la
En virtud de lo considerado resulta procedente confirmar el fallo apelado. LEYES APLICABLES Artículos citados, 2°., 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2°., 3°., 8°., 9°., 10, 42, 44, 46, 48, 60, 61, 63, 64, 66, 67, 149, 163, inciso c), 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, declara: I) Sin lugar el recur so de apelación interpuesto por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, autoridad impugnada y, en consecuencia, se confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
MAURO RODERICO CHACÓN CORADO
PRESIDENTE
HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA ROBERTO MOLINA BARRETO
MAGISTRADO MAGISTRADO
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE
MAGISTRADA MAGISTRADO
MARIA ELENA MÉNDEZ DE PALOMO
SECRETARIA GENERAL ADJUNTA
ACLARACIÓN
EXPEDIENTE 45692011
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, once de mayo de dos mil doce.
Se tiene a la vista para resolver, la solicitud de aclaración del fallo dictado por esta
ACLARACIÓN
EXPEDIENTE 45692011
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, once de mayo de dos mil doce.
Se tiene a la vista para resolver, la solicitud de aclaración del fallo dictado por esta Corte, el dos de mayo de dos mil doce, planteada por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por medio de su Presidente, Luis Alber to Reyes Mayen, tercero interesado, dentro del expediente arriba identificado, formado por apelación de sentencia, en la acción constitucional de amparo que promovió la entidadExpediente 4569-2011 7
Norvanda Healthcare, Sociedad Anónima, contra la referida autoridad. ANTECEDENTES I) DEL PLANTEAMIENTO DEL AMPARO Y SENTENCIA DE PRIMER GRADO: Ante la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, la entidad Norvanda Healthcare, Sociedad Anónima, promovió amparo contra la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, señalando como acto reclamado la resolución contenida en el punto octavo del acta número cuarenta y dos / dos mil once (42/2011), en la que la autoridad denunciada decidió rechazar de plano la revocatoria que promoviera en el event o de cotización de esa Institución, DA No. doscientos diecisiete – IGSS – dos mil diez (DA No. 217-IGSS-2010), en el que participó. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, otorgó la protección constitucional instada en sentencia de cinco de septiembre de dos mil once.
La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, otorgó la protección constitucional instada en sentencia de cinco de septiembre de dos mil once.
- DE LA APELACIÓN PROMOVIDA Y LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO: Inconforme con lo resuelto, la autoridad cuestionada apeló la sentencia aludida. Esta Corte, al conocer en alzada, dictó sentencia de dos de mayo de dos mil doce, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, confirmó la sentencia apelada, por considerar que la autoridad impugnada debió observar que el derecho administrativo se ejercita baj o principios que, atendiendo al derecho de defensa, persiguen la oficiosidad, celeridad, sencillez y eficacia de su trámite, esto es, un proceso eminentemente antiformalista, por lo que en caso de identificar errores subsanables en el escrito por medio del cual se promueve un recurso administrativo, debió señalar un plazo al administrado para que subsanara la omisión o imprecisión en que hubiere incurrido, de ser reparables, pues si aquello es permitido en sede judicial, carecería de sentido que no lo fuera en sede administrativa.
- DE LOS ARGUMENTOS DE LA ACLARACIÓN: El solicitante del remedio procesal instado manifestó que el fallo cuya aclaración solicita, contiene términos ambiguos y contradictorios porque en la sentencia de primer grado se declaró: “…como consecuencia deja en suspenso la resolución emitida el siete de junio de dos mil once por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social contenida en el punto octavo del
contradictorios porque en la sentencia de primer grado se declaró: “…como consecuencia deja en suspenso la resolución emitida el siete de junio de dos mil once por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social contenida en el punto octavo del acta cuarenta y dos diagonal once debiendo la autoridad imp ugnada dictar nueva resolución dentro de un término de tres días de recibida la ejecutoria respectiva de conformidad con lo considerado…”, pero aduce que ese fallo no está claro si el plazo para emitir la nueva resolución es para resolver el recurso de rev ocatoria interpuesto o para entrar a conocer el mismo (dar trámite). Además porque el amparista impugnó la resolución cuarenta y dos / dos mil once y en el indicado fallo se mencionó que es la resolución cuarenta y dos / once. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando los conceptos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. -IILa aclaración, según la norma invocada en el considerando anterior, tiene por finalidad corregir las ambigüedades, contradicciones y obscuridades que los términos de un mismo fallo tengan entre sí. En el presente caso, de la lectura del escrito contentivo del correctivo instado y delExpediente 4569-2011 8
estudio del fallo aludido, esta Corte advierte que contrario a lo manifestado por el sujeto requirente, el pronunciamiento cuestionado no es ambiguo, porque está resuelto de conformidad con los hechos reclamados y su aplicación jurídica; no es obscuro, porque
requirente, el pronunciamiento cuestionado no es ambiguo, porque está resuelto de conformidad con los hechos reclamados y su aplicación jurídica; no es obscuro, porque sus términos son claramente comprensibles; ni es contradictorio, en tanto que los puntos de lo decidido son perfectamente coherentes entre sí. Además, se advierte que los motivos que fundamentan la solicitud en mención, se refieren a inconformidades que se encuentran contenidas en el fallo de primer grado, de manera que el momento procesal oportuno para haber solicitado la aclaración respecto de éste ha precluido. En tal virtud, se concluye que la aclaración requerida debe ser declarada sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268, 272 inciso i), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 71, 149, 163 inciso i), 179 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Por ausencia temporal del Magistrado Mauro Roderico Chacón Corado, integra el Tribunal el Magistrado Juan Carlos Medina Salas. II) Sin lugar la solicitud de aclaración presentada por la Junta Direct iva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, autoridad cuestionada. III) Notifíquese.