Amparos_4580-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_4580-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 4580-2010 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 4580-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta de marzo de dos mil once.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de dos de noviembre de dos mil diez, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Judicial y Administrativo con representación, Hugo René Villalobos Herrarte, contra el Viceministro de Energía y Minas, encargado del área energética. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Javier Adolfo Jiménez Mejía. Es ponente en este caso la Magistrada Vocal III, Gladys Chacón Corado, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el dos de junio de dos mil diez, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia, y posteriormente remitido a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: resolución cero cero cero novecientos setenta y uno (00971) de diecinueve de abril de dos mil diez, dictada por la autoridad impugnada, mediante la cual rechazó liminarmente el recurso de revocatoria promovido por la amparista contra la decisión contenida en la nota CNEE – veintiún mil setecientos ochenta y uno – dos mil diez GJ – notas – mil setecientos
recurso de revocatoria promovido por la amparista contra la decisión contenida en la nota CNEE – veintiún mil setecientos ochenta y uno – dos mil diez GJ – notas – mil setecientos treinta y cuatro (CNEE -21781-2010 GJ-notas-1734) de veinticuatro de marzo de d os mil diez, emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. C) Violaciones que se denuncian: al derecho de defensa, al debido proceso, petición y a la tutela judicial efectiva. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: mediante resolución cero cero novecientos setenta y uno (00971) de diecinueve de abril de dos mil diez –acto reclamado–, el Ministerio de Energía y Minas rechazó de plano el recurso de revocatoria promovido por la amparista contra la decisión contenida en la nota CNEE – veintiún mil setecientos ochenta y uno – dos mil diez GJ – notas – mil setecientos treinta y cuatro (CNEE -21781-2010 GJ-notas-1734) de veinticuatro de marzo de dos mil diez, emitida por la Comisión Nacional de Eléctrica, por medio de la cual n o autorizó a la postulante para que incluyera dentro de su factura la tasa por alumbrado público en el municipio de San José Pinula, aprobada por el Concejo Municipal de esa localidad el dieciocho de agosto de dos mil nueve. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: señala que la decisión de la autoridad impugnada de no dar trámite al recurso de revocatoria que interpuso es violatoria de sus derechos, pues ello es contrario a
reclamado: señala que la decisión de la autoridad impugnada de no dar trámite al recurso de revocatoria que interpuso es violatoria de sus derechos, pues ello es contrario a la ley y a la doctrina sentada por la Corte de Constitucionalidad en cuant o a: i) los presupuestos que determinan la admisibilidad del recurso de revocatoria, y ii) la naturaleza de resolución administrativa que tienen las decisiones de un órgano administrativo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos d) y f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 28 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16 de la Ley del Organismo Judicia l; 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Municipalidad de SanExpediente 4580-2010 2
José Pinula. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó que el diecinueve de abril de dos mil diez, el Ministerio de Energía y Minas dictó la resolución número novecientos setenta y uno (971), mediante la cual rechazó de plano el recurso de revocatoria promovido por Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, contra la nota CNEE – veintiún mil setecientos ochenta y uno – dos mil diez GJ – notas – mil setecientos treinta y cuatro (CNEE -21781-2010 GJ-notas-1734) de veinticuatro de marzo
nota CNEE – veintiún mil setecientos ochenta y uno – dos mil diez GJ – notas – mil setecientos treinta y cuatro (CNEE -21781-2010 GJ-notas-1734) de veinticuatro de marzo de dos mil diez, emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica en el expediente GJ – cero nue ve – trescientos quince (GJ -09-315), por estimar que la nota referida no encuadra dentro de lo establecido en los artículo 4 y 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo para ser considerada como una resolución de fondo. D) Pruebas: a) copia simple de la resolución cero cero novecientos setenta y uno (009171) de diecinueve de abril de dos mil diez, dictada por el Viceministro de Energía y Minas encargado del área energética; b) copia simple de la notificación efectuada a la amparista de la resolución cero cero novecientos setenta y uno (009171) de diecinueve de abril de dos mil diez, dictada por el Viceministro de Energía y Minas encargado del área energética; c) copia simple del escrito que contiene el recurso de revocatoria promovido por la amparista contra la decisión contenida en nota CNEE – veintiún mil setecientos ochenta y uno – dos mil diez GJ – notas – mil setecientos treinta y cuatro (CNEE -21781-2010 GJ-notas-1734) de veinticuatro de marzo de dos mil diez, emitida por la Comisión Nacional de Eléctrica; d) copia simple de la nota CNEE – veintiún mil setecientos ochenta y uno – dos mil diez GJ –
de veinticuatro de marzo de dos mil diez, emitida por la Comisión Nacional de Eléctrica; d) copia simple de la nota CNEE – veintiún mil setecientos ochenta y uno – dos mil diez GJ – notas – mil setecientos treinta y cuatro (CNEE-21781-2010 GJ-notas-1734) de veinticuatro de marzo de dos mil diez, emitida por la Comisión Nacional de Energí a Eléctrica; y e) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…al analizar la nota identificada como CNEE guión veintiún mil setecientos ochenta y uno guión dos mil diez (CNEE -21781-2010), GJ guión notas guión un mil setecientos treinta y cuatro (GJ -Notas-1734), de fecha veinticuatro de marzo de dos mil diez se determina no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en los artículos 4 y 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Por lo anterior esta Sala estima que no se ha producido ningún agravio a la postulante de la presente acción de amparo, puesto que si la autoridad impugnada emitió una resolución rechazando el recurso de revocatoria interpuesto en contra de la referida nota, lo hizo dentro de las facultades que establece la ley. El hecho de que el acto reclamado no haya sido resuelto conforme las pretensiones del amparista no puede ser constitutivo de agravi o, pues la autoridad impugnada actuó conforme a sus facultades legales sin vulnerar derecho constitucional o legal alguno. […] En consecuencia esta Sala estima que la autoridad impugnada ha actuado en el uso de
del amparista no puede ser constitutivo de agravi o, pues la autoridad impugnada actuó conforme a sus facultades legales sin vulnerar derecho constitucional o legal alguno. […] En consecuencia esta Sala estima que la autoridad impugnada ha actuado en el uso de sus facultades que establece la Ley de lo Con tencioso Administrativo, y no se evidencia violación de ningún derecho no existiendo agravio susceptible de ser reparado mediante el amparo, siendo esto notoriamente improcedente (sic) la presente acción y en ese sentido debe resolverse…” Y resolvió: “…I) DENIEGA EL AMPARO solicitado por la entidad Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, a través de su mandatario judicial y administrativo con representación Hugo René Villalobos Herrarte. II) Condena al pago de las cosas procesales a la entidad pos tulante. III) Impone al abogado patrocinante Javier Adolfo Jiménez Mejía la multa de un mil quetzales, la que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme el presente fall o, en caso de incumplimiento, se cobrará por la víaExpediente 4580-2010 3
correspondiente…”.
III. APELACIÓN La postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante señaló: i) el fallo dictado por el Tribunal de Amparo de primer grado le deja en estado de ind efensión frente a una resolución cuya impugnación no quiso ser conocida por el Ministerio de Energía y Minas; ii) en casos análogos, la Corte de Constitucionalidad se ha manifestado en el sentido de que se está frente a una resolución
conocida por el Ministerio de Energía y Minas; ii) en casos análogos, la Corte de Constitucionalidad se ha manifestado en el sentido de que se está frente a una resolución administrativa cuando el acto que se impugna conlleva una decisión de un órgano administrativo; iii) la autoridad reclamada vulnera su derecho de petición al no haber conocido ni examinado la juridicidad de la resolución contra la cual promovió revocatoria; y iv) obra en detri mento de su derecho de defensa que se estime que la nota contra la que promovió impugnación en sede administrativa no sea considerada como una resolución. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, se otorgue el amparo. B) El Vicemini stro de Energía y Minas, autoridad impugnada, reiteró lo señalado en el informe circunstanciado y agregó que de conformidad con el Tribunal de Amparo de primer grado, su decisión de rechazar el recurso de revocatoria promovido por la postulante se encuentr a apegada a derecho. Solicitó que se declare sin lugar la apelación. C) El Ministerio Público manifestó no compartir el criterio sustentado por el a quo que denegó el amparo, lo anterior en virtud de que la amparista interpuso recurso de revocatoria contra una nota por medio de la cual la Comisión Nacional de Energía Eléctrica denegó la solicitud formulada en cuanto a incluir dentro de su factura la tasa por alumbrado público en el municipio de San José Pinula, la que si bien no cumple con los requisitos que de conformidad con la ley deben cumplir los órganos administrativos para dictar resoluciones administrativas, es evidente que resuelve sobre una petición concreta
alumbrado público en el municipio de San José Pinula, la que si bien no cumple con los requisitos que de conformidad con la ley deben cumplir los órganos administrativos para dictar resoluciones administrativas, es evidente que resuelve sobre una petición concreta formulada por Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, por lo que era susceptible de ser impugnada mediante revocatoria de acuerdo a lo prescrito por los artículo 7 y 10 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Solicitó que se declare con lugar la apelación y, en consecuencia, se otorgue la protección constitucional instada. CONSIDERANDO - IPreceptúa el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cua ndo la violación hubiere ocurrido. Refiere el texto constitucional que no hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violaci ón a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Son impugnables por medio del recurso de revocatoria las actuaciones de la autoridad administrativa que tenga superior jerárquico que contienen una decisión sobre el fondo del asunto que ha sido sometido a su conocimiento, independientemente de que a éstas les haya sido dada la forma de una nota u oficio o hubiesen sido nominadas de esa manera por la autoridad de la que emanan. - IIEn el presente caso, Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, acude en
a éstas les haya sido dada la forma de una nota u oficio o hubiesen sido nominadas de esa manera por la autoridad de la que emanan. - IIEn el presente caso, Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, acude en amparo contra el Viceministro de Energía y Minas encargado del área energética. SeñalaExpediente 4580-2010 4
como acto agraviante la resolución cero cero cero novecientos setenta y uno (00971) de diecinueve de abril de dos mil diez, dictada por la autoridad im pugnada, mediante la cual rechazó liminarmente el recurso de revocatoria promovido por la amparista contra la decisión contenida en la nota CNEE – veintiún mil setecientos ochenta y uno – dos mil diez GJ – notas – mil setecientos treinta y cuatro (CNEE -21781-2010 GJ -notas-1734) de veinticuatro de marzo de dos mil diez, emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. Estima que el acto reclamado vulnera sus derechos de defensa, al debido proceso, petición y a la tutela judicial efectiva por las razone s que quedaron consignadas en el apartado D.2 de las resultas de este fallo. -IIIEl Tribunal de Amparo de primer grado denegó la protección constitucional al estimar que la autoridad impugnada, al rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por la amparista, había actuado en ejercicio de las facultades que le confiere la ley. Esta Corte no comparte el criterio anterior, en primer lugar, porque no se aprecia que la amparista cuestione las facultades con base en las cuales la autoridad impugnada
la amparista, había actuado en ejercicio de las facultades que le confiere la ley. Esta Corte no comparte el criterio anterior, en primer lugar, porque no se aprecia que la amparista cuestione las facultades con base en las cuales la autoridad impugnada emitió el acto reclamado y, en segundo lugar, por el motivo que adelante se explica. Para ello, se estima pertinente transcribir el pasaje relevante de la nota CNEE – veintiún mil setecientos ochenta y uno – dos mil diez GJ – notas – mil setecientos treinta y cu atro (CNEE-21781-2010 GJ-notas-1734) de veinticuatro de marzo de dos mil diez, emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. En el documento referido, la autoridad apuntada sostuvo: “… Con relación a la solicitud presentada por Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, a esta Comisión, con fecha cuatro de septiembre de dos mil nueve, para incluir dentro de su factura la Tasa por Alumbrado Público en el municipio de San José Pinula, aprobada por el Concejo Municipal de San José Pinula, a trav és del Acta Municipal Número 79-2009, de fecha dieciocho de agosto de dos mil nueve, atentamente se le informa que no se autoriza aplicar lo solicitado…” . Fue contra la decisión de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica de no autorizarle la inclusión de la tasa por alumbrado público en su factura, que la amparista promovió recurso de revocatoria. El diecinueve de abril de dos mil diez, mediante resolución cero cero novecientos setenta y uno (00971) el Viceministro de Energía y Minas encargado del Área En ergética dispuso
diecinueve de abril de dos mil diez, mediante resolución cero cero novecientos setenta y uno (00971) el Viceministro de Energía y Minas encargado del Área En ergética dispuso rechazar de plano el medio de impugnación instado por la postulante al estimar que “… la actuación administrativa recurrida, no [cumplía] con los presupuestos que establecen los artículos 4 y 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo par a ser impugnada por el medio de defensa planteado, en vista que es una nota, no una resolución, en la cual se informa a la distribuidora que no se aprueba la inclusión de la Tasa Municipal de la municipalidad de San José Pinula dentro de las facturas a ser emitidas por Empresa Eléctrica de Guatemala…”. La autoridad impugnada fundamentó el rechazo del recurso de revocatoria en que la actuación recurrida no era cuestionable por ese medio por no constituir una resolución, sino una nota. Este Tribunal –en casos en los que, con la finalidad de determinar la procedencia de su impugnación, se ha discutido si una actuación administrativa tiene el carácter de oficio o resolución– ha asentado el criterio que se está frente a resoluciones en los casos en los que el act o claramente conlleve una decisión de un órgano administrativo. [Criterio sostenido en sentencias de veintinueve de enero de dos mil cuatro y trece de enero de dos mil cuatro dictadas en los expedientes novecientos tres – dos mil tres (903 -2003) y seiscientos veinticuatro – dos mil tres (624 -2003), respectivamente] Esta decisión –Expediente 4580-2010 5
conviene puntualizar– debe recaer necesariamente sobre el fondo del asunto sometido a
seiscientos veinticuatro – dos mil tres (624 -2003), respectivamente] Esta decisión –Expediente 4580-2010 5
conviene puntualizar– debe recaer necesariamente sobre el fondo del asunto sometido a conocimiento de la autoridad administrativa, elemento que viabiliza su impugnación. En el presente caso, Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, promovió revocatoria contra la decisión de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica de denegar la autorización para incluir dentro de su factura la tasa por alumbrado público en el municipio de San José Pinula, aprobada por el Consejo Municipal de esa comuna el dieciocho de agosto de dos mil nueve. La decisión aludida quedó contenida en la nota CNEE – veintiún mil setecientos ochenta y uno – dos mil diez GJ – Notas – mil setecientos treinta y cuatro (CNEE-21781-20010 GJ-Notas-1734). El análisis de la legislación aplicable permite advertir que, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, “ Las resoluciones administrativas serán emitidas por autoridad competente, con cita de las normas legales o reglamentarias en que se fundamenta…”. El precepto referido determina la forma que han de adoptar las resoluciones de la administración, y señala que éstas deben hacer cita de los preceptos en los que se fundamentan. En cuanto a las resoluciones de fondo, el artículo 4 de la ley apuntada establece que éstas serán razonadas y redactadas con claridad y precisión. Es contra éstas, contra las que procede el recurso de revocatoria recogido en el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.
establece que éstas serán razonadas y redactadas con claridad y precisión. Es contra éstas, contra las que procede el recurso de revocatoria recogido en el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Mediante el acto reclamado, la autoridad impugnada rechazó in limine la revocatoria promovida por la amparista contra la decisión de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica de no autorizarle para que incluyera en su factura la tasa por alumbrado público en el municipio de San José Pinula, con fundamento en que ésta no cumplía los requisitos de impugnabilidad recogidos en los artículos 4 y 7 a los que se ha hecho referencia, señalando que, la hoy amparista, promovía revocatoria contra una nota no contra una resolución. Esta situación guarda gran similitud con aquellas a las que se ha hecho referencia en las que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, por estimar que lo que el administrado pretendía impugnar era un oficio, no elevó las actuaciones al Ministerio de Energía y Minas para la tramitación del recurso de revocatoria instado, situaciones que condujeron a que se otorgara el amparo y se ordenara a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica dar trámite al medio de impugnación y elev ar las actuaciones al Ministerio apuntado. En el caso concreto, el artículo 96 del Reglamento de la Ley General de Electricidad determina, entre otros, que compete a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica facultar al Distribuidor para que, en su factura, incluya la tasa por alumbrado público. La amparista solicitó la autorización reseñada, la que fue denegada por la Comisión Nacional de Energía
al Distribuidor para que, en su factura, incluya la tasa por alumbrado público. La amparista solicitó la autorización reseñada, la que fue denegada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica mediante la nota contra la cual la postulante instó revocatoria. Aún cuando la respuesta de la Comi sión quedó plasmada en una nota, ésta contiene una decisión sobre el asunto que fue sometido a su consideración y, por ello, es susceptible de impugnación, independientemente de la forma y nominación que le fue dada por la autoridad administrativa de la que emanó. A tenor de lo anterior, esta Corte concluye que la decisión de la autoridad impugnada de rechazar el recurso de revocatoria promovido por la amparista con fundamento en que la resolución impugnada era –a su parecer – una nota y no una resolución, contraviene el principio jurídico del debido proceso y provoca lesión a la defensa de la postulante, impidiéndole hacer uso de uno de los medios de defensa que laExpediente 4580-2010 6
ley pone a su alcance para la protección de sus derechos e intereses. Como consecuencia, resulta procedente otorgar el amparo solicitado, para lo cual deberá revocarse la sentencia venida en grado y dictarse la que en derecho corresponde, sin condenar en costas a la autoridad impugnada por concurrir el supuesto legal que permite la exoneración. CITA DE LEYES APLICABLES Artículos citados, 2°, 265, 268 y 272, inciso c) de la Constitución Política de la
autoridad impugnada por concurrir el supuesto legal que permite la exoneración. CITA DE LEYES APLICABLES Artículos citados, 2°, 265, 268 y 272, inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2°, 3°, 8°, 9°, 10, 42, 44, 46, 48, 60, 61, 63, 64, 66, 67, 149, 163, inciso c), 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Revoca la sentencia venida en grado y, en consecuencia: a) otorga amparo a Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, contra el Viceministro de Energía y Minas, en consecuencia la restablece en la situación jurídica afectada; b) deja en suspenso en cuanto a la amparista, la resolución cero cero cero novecie ntos setenta y uno (00971) de diecinueve de abril de dos mil diez, dictada por la autoridad impugnada; b) para los efectos positivos de este fallo, el Viceministro de Energía y Minas encargado del área energética deberá dictar nueva resolución, que sea con gruente con lo aquí considerado, para lo cual se le fija el plazo de cinco días contados a partir de la fecha en el que esta sentencia cause ejecutoria, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento de lo resuelto, se le impondrá una multa de dos mil quetzales, sin perjuicio
que esta sentencia cause ejecutoria, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento de lo resuelto, se le impondrá una multa de dos mil quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles y penales. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de amparo.---------------------------------------------------