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Amparos_4582-2023_Administrativo -Proceso contencioso administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_4582-2023_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

Expediente 4582-2023 Página 1 de 19

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 4582-2023

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, quince de mayo de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo en única instancia promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su Mandataria Especial Judicial con Representación, Evelyn Malú Hernández Pineda, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La institución postulante actuó con el auxilio profesional de la abogada que la representa. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el siete de agosto de dos mil veintitrés en el casillero electrónico de esta Corte. B) Acto reclamado: numeral romano I) de la sentencia de veintisiete de marzo de dos mil veintitrés , dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, mediante la cual desestimó el recurso de casación, en cuanto al motivo de fondo, submotivo de interpretación errónea del artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que interpuso la Superintendencia de Administración Tributar ia contra el fallo emitido por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de esa naturaleza promovido por Mega Export, Sociedad Anónima, contra la referida

Superintendencia de Administración Tributar ia contra el fallo emitido por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de esa naturaleza promovido por Mega Export, Sociedad Anónima, contra la referida entidad fiscalizadora. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y debida tutela judicial, así como al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: del estudio de las constancias procesales y de loExpediente 4582-2023 Página 2 de 19

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expuesto por la amparista se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) derivado de la solicitud de devolución de crédito fiscal que presentó Mega Export , Sociedad Anónima, la Superintendencia de Administración Tributaria formuló y confirmó, entre otros, el ajuste al Impuesto al Valor Agregado por la adquisición de bienes y servicios que no se encuentran respaldados con medios de pago que individualicen al beneficiario, correspondiente a los periodos impositivos comprendidos de julio a diciembre de dos mil catorce; b) la contribuyente instó recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la citada Superintendencia en resolución R -TRI-TATcuatrocientos – dos mil veintiuno (R -TRI-TAT-400-2021), dictada en el expediente SAT dos mil quince – veintidós – uno – cuarenta y cinco – mil novecientos setenta (SAT 201522-01-45-0001970); c) la Sociedad mencionada planteó demanda

SAT dos mil quince – veintidós – uno – cuarenta y cinco – mil novecientos setenta (SAT 201522-01-45-0001970); c) la Sociedad mencionada planteó demanda contra el ente fiscalizador ante la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contenci oso Administrativo, la cual fue declarada parcialmente con lugar en fallo de uno de marzo de dos mil veintidós y, como consecuencia, confirmó parcialmente el ajuste referido; y d) la Administración Tributaria interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando los submotivos de: i) interpretación errónea del artículo 372 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, e interpretación errónea del artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado; el primero fue declarado procedente y, el segundo, fue desestimado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en sentencia de veintisiete de marzo de dos mil veintitrés —en amparo se cuestiona lo decidido en cuanto al segundo subcaso— . D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la postulante denuncia transgresión a los derechos y principio constitucionales mencionados, argumentando que ni la Sala sentenciadora ni laExpediente 4582-2023 Página 3 de 19

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autoridad reclamada desvanecieron en sus consideraciones lo siguiente: a) que el contribuyente exportador no pudo documentar o demostrar que los pagos de las facturas fueron efectivamente realizados; b) que el solicitante debía presentar copia

autoridad reclamada desvanecieron en sus consideraciones lo siguiente: a) que el contribuyente exportador no pudo documentar o demostrar que los pagos de las facturas fueron efectivamente realizados; b) que el solicitante debía presentar copia del cheque o del estado de cuenta en el que conste el pago de las facturas de sus proveedores; estos documentos “…deberán ser presentados ante la Administración Tributaria y entregar a la misma fotocopia, para efecto que los mismos sean confrontados con sus originales…”; c) la contribuyente únicamente presentó copia electrónica de los microfilms de los cheques firmados y sellados, por lo que no fue posible tener certeza de que la documentación presentada cumple con los requisitos que determina la Ley del Impuesto al Valor Agregado; d) la Cámara Civil no realizó consideración alguna relacionada con que la Administración Tributaria estuvo imposibilitada de confrontar las fotocopias de los microfilms de los cheques contra los originales, como lo dispone la normativa atinente al caso; y e) como consecuencia, esa autoridad tampoco estableció con certeza y apego a la ley, que las facturas fueran canceladas con los medios de pago que facilitan los bancos del sistema, al no existir dentro del proceso administrativo constancia de presentación de aquellos documentos en original. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso el acto reclamado y se ordene a la autoridad cuestionada dictar un nuevo fallo acorde a lo que se resuelva en esta garantía. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso s de procedencia: invocó los contenidos en las literales a) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición

garantía. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso s de procedencia: invocó los contenidos en las literales a) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 12, 29, 203 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPAROExpediente 4582-2023

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A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceras interesadas: a) Mega Export, Sociedad Anónima; y b ) Procuraduría General de la Nación. C) Antecedentes remitidos: a) reproducción digital del expediente de casación número 1002-2022480 de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, y b) copias certificadas de: b.1) la sentencia de uno de marzo de dos mil veintidós, dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el expediente número 01144-202100167 y b.2) resolución R – TRI – TAT – cuatrocientos – dos mil veintiuno (R-TRITAT-400-2021), de veintidós de junio de dos mil veintiuno, dictada por la Superintendencia de Administración Tributaria, Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, en el expediente administrativo SAT dos mil quince – veintidós – uno – cuarenta y cinco – mil novecientos setenta (201522-01-45-0001970). D) Medios

Aduanero, en el expediente administrativo SAT dos mil quince – veintidós – uno – cuarenta y cinco – mil novecientos setenta (201522-01-45-0001970). D) Medios de comprobación: se prescindió del periodo probatorio. Se tuvo como medios de comprobación los antecedentes remitidos.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La Superintendencia de Administración Tributaria –amparista– reiteró los argumentos expuestos al plantear el amparo. Solicitó que se le otorgue la protección constitucional. B) La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil – autoridad cuestionada– no alegó. C) Mega Export, Sociedad Anónima –tercera interesada–, por medio de su gerente general y representante legal, Ana Lucía Godoy Díaz, expresó: a) el acto reclamado está apegado a derecho porque esa Sociedad pudo probar ante la Administración Tributaria que los pagos de las facturas fueron efectivamente realizados; demostró que los cheques individualizan al beneficiario y, por lo tanto, procede el derecho a la devolución del crédito fiscal pedido; y b) como consecuencia, no se interpretó erróneamente el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por cuanto que la Sala sentenciadora leExpediente 4582-2023

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concedió el sentido y alcance que le corresponde. Pidió que se deniegue el amparo. D) La Procuraduría General de la Nación – tercera interesada– puntualizó: a) la autoridad reclamada actuó en el ejercicio de sus facultades

concedió el sentido y alcance que le corresponde. Pidió que se deniegue el amparo. D) La Procuraduría General de la Nación – tercera interesada– puntualizó: a) la autoridad reclamada actuó en el ejercicio de sus facultades legales, por lo que su proceder no demuestra que haya ocasionado agravio a la postulante, quien únicamente expresa inconformidad con el criterio contenido en el acto reprochado; y b) el amparo no se puede constituir en instancia revisora de lo conocido y resuelto por la jurisdicción ordinaria. Requirió que se deniegue el amparo. E) El Ministerio Público indicó: a) la autoridad reclamada actuó en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley de la materia, sin lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva y demás derechos que le asisten a la postulante; no se ha causado ningún agravio que amerite ser reparado en esta vía; y b) el criterio valorativo del t ribunal cuestionado no puede ser revisado, por constituir proposiciones emitidas en la función exclusiva e independiente de administrar justicia, según lo disponen los artículos 203 y 204 de la Ley Suprema. Solicitó que se deniegue el amparo. CONSIDERANDO -IEs improcedente otorgar la tutela que el amparo conlleva cuando la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, actúa dentro de los límites de su competencia y se pronuncia respecto del submotivo de fondo invocado en casación, en coherencia con la tesis planteada por la recurrente, emitiendo un fallo debidamente fundamentado en la disposición legal atinente al asunto concreto. -IIse pronuncia respecto del submotivo de fondo invocado en casación, en coherencia con la tesis planteada por la recurrente, emitiendo un fallo debidamente fundamentado en la disposición legal atinente al asunto concreto. -IILa Superintendencia de Administración Tributaria acude en amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, señalando como lesivo el numeralExpediente 4582-2023 Página 6 de 19

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romano I) de la sentencia dictada por esa autoridad el veintisiete de marzo de dos mil veintitrés, mediante la cual desestimó el recurso de casación que, por motivo de fondo, submotivo de interpretación errónea del artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, interpuso aquella entidad fiscalizadora contra el fallo emitido por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de esa naturaleza promovido en su contra por Mega Export, Sociedad Anónima. -IIIPrevio a estudiar los agravios expresados por la postulante, es necesario hacer algunas acotaciones con relación al recurso de casación. La doctrina lo define como aquel medio de impugnación que se presenta ante el grado superior de la escala del poder judicial contra decisiones definitivas emitidas en un proceso a las que el recurrente atribuye la infracción de leyes o de doctrinas legales, o bien, ser resultado de la inobservancia de formalidades esenciales en el procedimiento respectivo, teniendo por propósito inmediato reparar, mediante su anulación, el agravio ocasionado y, como fin mediato, la protección de la ley y unificación de la jurisprudencia.

respectivo, teniendo por propósito inmediato reparar, mediante su anulación, el agravio ocasionado y, como fin mediato, la protección de la ley y unificación de la jurisprudencia. En ese sentido, al ser la casación un recurso extraordinario, es limitado en diversos aspectos, como por ejemplo, que las partes no pueden promoverlo argumentando únicamente disconformidad con la sentencia emitida por el tribunal de segunda instancia o de lo contencioso administrativo, sino que solo pueden hacerlo con referencia a alguno de los motivos que, numerus clausus, establece la ley, y que provocan que la competencia de la Corte Suprema de Justicia se limite a examinar su concurrencia. Por ello, el recurso tiene por esencia la necesidad de cierto rigor formal, con el que ha de impedirse -en la prácticala desviación de sus limitaciones. De esa cuenta, el tribunal que l o conoce, en su análisis, no puede irExpediente 4582-2023 Página 7 de 19

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más allá de los aspectos invocados por el recurrente como motivos y submotivos del recurso, los cuales deben girar únicamente en torno a lo considerado y resuelto por el tribunal de segunda instancia (o de lo contencioso administrativo) en el fallo objetado. Es decir que, ante la ausencia de invocación de estos motivos y submotivos, su indicación equivocada, o bien, habiendo sido invocados, el recurrente no hace un adecuado análisis y argumentación (tesis) respecto de su señalamiento o incumple con doctrina legal sentada por el tribunal de casación,

submotivos, su indicación equivocada, o bien, habiendo sido invocados, el recurrente no hace un adecuado análisis y argumentación (tesis) respecto de su señalamiento o incumple con doctrina legal sentada por el tribunal de casación, este debe limitarse a desestimarlo ante deficiencias insubsanables. (Las anteriores consideraciones fueron sostenidas por esta Corte, entre otras, en sentencias de diez y veintitrés, ambas de enero, y seis de febrero, todas de dos mil veinticuatro, dictadas en los expedientes 3915-2023, 5445-2023 y 3626-2023, respectivamente). En congruencia con ello, al efectuarse un planteamiento que invoque el submotivo de interpretación errónea de la ley, se presupone que se ha aplicado la norma acertada, pero que no se le da su verdadero sentido y alcance, por lo que, en ese caso, corresponde al órgano jurisdiccional, en el legítimo ejercicio de sus funciones, desentrañar su significado, de tal manera que se determine si los supuestos de hecho contenidos en esta se encuentran o no dentro de su campo de aplicación; es decir, tiene que decidir cuál es el pensamiento latente en la norma, como medio único de poder aplicarla con acierto y ha de inquirir su sentido sin desviaciones ni errores. Cabe resaltar que esa actividad de carácter cognoscitivo debe ser efectuada conforme a los diversos métodos y técnicas que coadyuven a descubrir el significado de las disposiciones, debiéndose indicar concretamente las razones que le permitieron al juzgador llegar a la conclusión que quedó plasmada, las cuales deben ser esgrimidas de manera clara, precisa y sencilla, de tal forma que seExpediente 4582-2023

le permitieron al juzgador llegar a la conclusión que quedó plasmada, las cuales deben ser esgrimidas de manera clara, precisa y sencilla, de tal forma que seExpediente 4582-2023 Página 8 de 19

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identifiquen los motivos específicos en los que apoya su razonamiento y así, establecer el alcance o sentido que el Tribunal de Casación le atribuye y, de este modo, obtener los elementos para resolver la controversia planteada con motivo de la discrepancia surgida. (Criterio emitido en sentencias dictadas el veintitrés de febrero de dos mil veintidós, veintitrés de marzo y veintiséis de septiembre, ambas de dos mil veintitrés, dictadas en los expedientes 18622021, 1645-2022 y 24312023, respectivamente). -IVLa postulante, al expresar agravios, indicó que tanto la Sala sentenciadora como la autoridad reclamada obviaron desvanecer en sus consideraciones lo siguiente: a) que el contribuyente exportador no pudo documentar o demostrar que los pagos de las facturas fueron efectivamente realizados; b) que el cheque o el estado de cuenta en el que const ara el pago de las facturas a los proveedores debían “…ser presentados ante la Administración Tributaria y entregar a la misma fotocopia, para efecto que los mismos sean confrontados con sus originales…” ; c) la contribuyente únicamente presentó copia electrónica de los microfilms de los cheques firmados y sellados, por lo que no fue posible tener certeza de que la documentación presentada cumple con los requisitos que determina la Ley del

la contribuyente únicamente presentó copia electrónica de los microfilms de los cheques firmados y sellados, por lo que no fue posible tener certeza de que la documentación presentada cumple con los requisitos que determina la Ley del Impuesto al Valor Agregado; d) la Cámara Civil no realizó ninguna consideración relacionada con la “imposibilitad de la Administración Tributaria” para confrontar las fotocopias de los microfilms de los cheques presentados por la contribuyente, contra los originales, como lo dispone la normativa atinente al caso; y e) como consecuencia, esa autoridad tampoco motivó, con certeza y apego a la ley, la conclusión de que las facturas fueron canceladas con los medios de pago que facilitan los bancos del sistema, al no existir dentro del proceso administrativoExpediente 4582-2023 Página 9 de 19

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constancia de presentación de aquellos documentos en original. Con el fin de determinar si se configuran las violaciones constitucionales denunciadas, se estima pertinente destacar los argumentos que fundamentaron el planteamiento del recurso de casación y lo dispuesto en la sentencia objetada en esta vía. La entidad fiscalizadora interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando el submotivo de interpretación errónea del artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado, para lo cual expuso: “… se puede establecer de manera clara el sentido y alcance que el legislador quiso darle a la norma en concreto, al establecer de manera precisa que no procederá la devolución o compensación del crédito fiscal en los casos, cuando el

“… se puede establecer de manera clara el sentido y alcance que el legislador quiso darle a la norma en concreto, al establecer de manera precisa que no procederá la devolución o compensación del crédito fiscal en los casos, cuando el exportador no pueda documentar o demostrar que los pagos de las facturas fueron efectivamente realizados con la documentación de respaldo. (…) En el presente caso, no se demostró de manera precisa que, las operaciones de exportación relacionada con las facturas que se dieron a conocer en la audiencia correspondiente; se encuentren respaldado (sic) con la documentación de pago que individualice al beneficiario. La norma es clara al indicar que, deben adjuntar la documentación legal que demuestre el medio de pago realizado, tales como; cheques, estados de cuenta, incluso los de tarjeta de crédito o débito, o de cualquier otro medio que utilice el sistema bancario distinto al efectivo, que individualice al beneficiario, en los que consten los pagos efectuados a los proveedores (…) La Sala sentenciadora indica que la… demandante sí respaldó el pago de las facturas ajustadas, lo cual hizo con los microfilms de cheques firmados y sellados y los estados de cuenta del Banco Citibank de Guatemala, Sociedad Anónima, hecho que aceptó la administración tributaria en la resolución recurrida,Expediente 4582-2023 Página 10 de 19

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los que no fueron aceptados porque se presentaron en copia, no tenían el sello y firma del banco emisor, por lo que dijo no tener certeza de la información que respaldaban esos documentos. La Sala sentenciadora (…) le da un alcance, o

los que no fueron aceptados porque se presentaron en copia, no tenían el sello y firma del banco emisor, por lo que dijo no tener certeza de la información que respaldaban esos documentos. La Sala sentenciadora (…) le da un alcance, o sentido distinto a la norma aplicada, ya que, su análisis le lleva a concluir [que] la entidad sí presentó la documentación que respalda dichos pagos, ya que indica que con dicha documentación probó que las cantidades que respaldan esas facturas, se hizo efectivo el pago. Sin embargo (…) le da un alcance diferente porque (…) se percató que dichos pagos no estaban pagados en su totalidad; sino que de manera parcial (…) y la norma es clara, al indicar que deberá presentar la documentación que respalda el pago, y no establece la norma que se deberá reconocer el crédito fiscal con un pago parcial; además, indica que dichos documentos son legales y suficientes para el respaldo de operaciones, cuando la ley no establece dicho extremo.”. (Las negrillas fueron agregadas). La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, desestimó ese subcaso en sentencia de veintisiete de marzo de dos mil veintitrés - decisión objetada-. Para ello, hizo referencia a la tesis planteada por la recurrente, transcribió lo decidido al respecto por la Sala sentenciadora y el contenido del artículo objeto de impugnación; posteriormente, consideró: “… el artículo antes transcrito, es claro al establecer que no procederá la devolución del crédito fiscal en los casos en que el contribuyente o exportador, no pueda documentar o demostrar que los pagos de las facturas fueron efectivamente realizados, para lo cual debe adjuntar la

establecer que no procederá la devolución del crédito fiscal en los casos en que el contribuyente o exportador, no pueda documentar o demostrar que los pagos de las facturas fueron efectivamente realizados, para lo cual debe adjuntar la documentación que demuestre los medios de pago realizados, tales como: copia de cheques, estados de cuenta, incluidos los de tarjeta de crédito o débito o de cualquier otro medio que utilice el sistema bancario, en los que consten los pagos efectuados a los proveedores. La controversia surge de la formulación a laExpediente 4582-2023 Página 11 de 19

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contribuyente por parte del ente tributario del ajuste por crédito fiscal improcedente, por la adquisición de bienes y/o utilización de servicios, que no se encuentran respaldados con medios de pago que individualicen al beneficiario, de julio de dos mil catorce, no obstante, habérsele solicitado la documentación de respaldo, tal como lo establece el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. (…) Esta Cámara (…) determina que en cuanto al artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se e stablece que la Sala tuvo por desvanecido parcialmente el ajuste formulado al Impuesto al Valor Agregado, que la Superintendencia de Administración Tributaria hizo a la entidad Mega Export, Sociedad Anónima, bajo el argumento que constató que las cantidades descritas en algunas facturas, se hicieron efectivas mediante cheques, de los cuales se presentaron copias certificadas, teniendo así por desvanecido el ajuste que había planteado el ente Tributario, bajo la consideración que la

descritas en algunas facturas, se hicieron efectivas mediante cheques, de los cuales se presentaron copias certificadas, teniendo así por desvanecido el ajuste que había planteado el ente Tributario, bajo la consideración que la contribuyente presentó fotocopia certificada de cheques con sus respectivos endosos, siendo inocuo que presentara los estados de cuenta en original y debidamente sellados y firmados por el ente bancario respectivo, ya que la ley dispone que puede probar el pago con alguno de esos medios de pago, no con ambos. En ese sentido, esta Cámara no vislumbra que la Sala haya interpretado erróneamente la norma denunciada, ya que esta tuvo por desvanecidos los ajustes que le fueran realizados a la entidad Mega Export, Sociedad Anónima, al verificarse mediante copias certificadas de los cheques, las facturas de los servicios que esta entidad pagó, al realizar el análisis la Sala vinculó cada una de las facturas con su respectivo cheque, mismos que fueron depositados a las cuentas de las entidades contratantes, coincidiendo las cuentas en las que fueron depositados los cheques con las facturasExpediente 4582-2023 Página 12 de 19

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individualizadas. En ese sentido resulta evidente para esta Cámara que las consideraciones son acordes al precepto legal denunciado, pues este regula que la entidad contribuyente pueda demostrar ante la Administración Tributaria que los pagos de las facturas fueron efectivamente realizados, demostrando la documentación, en este caso que los cheques individualizaran al beneficiario. En atención a lo anterior, la interpretación errónea denunciada en cuanto a este artículo no se configura, pues la Sala sí le

demostrando la documentación, en este caso que los cheques individualizaran al beneficiario. En atención a lo anterior, la interpretación errónea denunciada en cuanto a este artículo no se configura, pues la Sala sí le concede el sentido y alcance que le corresponde, por lo que el submotivo invocado deviene improcedente…”. (Las negrillas no constan en el texto original). En ese contexto, se estima necesario transcribir el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (vigente en el periodo ajustado), el cual regula: “Los contribuyentes que se dediquen a la exportación, presten servicios o vendan bienes a personas exentas del impuesto, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se hubiere generado de la adquisición de insumos o por gastos directamente ligados por la realización de las actividades antes indicadas, conforme a lo que establece el artículo 16 de esta Ley. La devolución se efectuará por períodos impositivos vencidos acumulados, en forma trimestral o semestral, en el caso del procedimiento general, y en forma mensual, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 25 de esta Ley para los calificados en ese régimen. Para los efectos de la devolución del crédito fiscal a los contribuyentes que vendan bienes o presten servicios a personas exentas, la Dirección Financiera del Ministerio de Finanzas Públicas deberá programar en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado la asignación presupuestaria para atender dichas devoluciones. El monto que separará el Banco de Guatemala, para atender las devoluciones deExpediente 4582-2023 Página 13 de 19

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El monto que separará el Banco de Guatemala, para atender las devoluciones deExpediente 4582-2023 Página 13 de 19

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crédito fiscal a los exportadores, conforme el artículo 25 de la ley, debe registrarse contablemente en la Dirección de Contabilidad del Estado, para cuantificar el monto de devolución de crédito fiscal. Para fines presupuestarios, dicho monto formará parte de un anexo del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado de cada ejercicio fiscal y, en ningún caso, la Dirección Técnica del Presupuesto debe contemplar el monto estimado para devoluciones en concepto de este crédito fiscal, como parte de los ingresos tributarios anuales, ni tampoco deberá asignarse partida presupuestaria por ese mismo concepto. Podrán solicitar la devolución de crédito fiscal los contribuyentes que teniendo un porcentaje de exportación menor al cincuenta por ciento (50%) de sus ventas totales anuales, no pueden compensar el crédito fiscal con el débito fiscal que reciben de sus ventas locales. No procederá la devolución o compensación del crédito fiscal, en los casos siguientes:

1. Cuando se detecte que la autorización para emisión de facturas que respalden el crédito fiscal, fue realizada con base a documentación falsa o elaborada con información de documentos oficiales de identidad personal o direcciones falsas o inexistentes. La administración tributaria deberá notificar al contribuyente el ajuste procedente o presentar la denuncia correspondiente.

2. Que el contribuyente exportador no pueda documentar o demostrar ante la Administración Tributaria, que los pagos de las facturas fueron efectivamente

procedente o presentar la denuncia correspondiente.

2. Que el contribuyente exportador no pueda documentar o demostrar ante la Administración Tributaria, que los pagos de las facturas fueron efectivamente realizados, en caso contrario debe adjuntar a su solicitud presentada ante la Administración Tributaria, la documentación que demuestre el medio o forma

de pago realizados, siendo éstos: a. Copia de cualquiera de los documentos siguientes: cheques, estados deExpediente 4582-2023 Página 14 de 19

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cuenta, incluso los de tarjeta de crédito o débito, o de cualquier otro medio que utilice el sistema bancario distinto al efectivo, que individualice al beneficiario, en los que consten los pagos efectuados a los proveedores conforme lo establecido en el Capítulo III de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria relacionado con bancarización en materia tributaria. b. Si las facturas fueron canceladas en efectivo, según lo dispuesto en el Capítulo III de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, debe presentar documentación de respaldo, entre los que debe incluir según corresponda, retiros bancarios, préstamos obtenidos o integración de las facturas de ventas al contado, cuyo efectivo sirvió para cancelar las facturas de

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