Amparos_4597-2023_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_4597-2023_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
Expediente 4597-2023 Página 1 de 11
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 4597-2023
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, catorce de mayo de dos mil veinticuatro.
En apelación y con copia digital de sus antecedentes, se examina la sentencia de veintidós de febrero de dos mil veinti trés, emitida por la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de esa naturaleza promovida por Administradora de Franquicias 7 Caldos, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal , Dimitris Moliviatis Morales , contra el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social . La entidad postulante actuó con el auxilio del abogado Carlos Andrés Moscos o Díaz. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I , Leyla Susana Lemus Arriaga , quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veintinueve de octubre de dos mil veinte en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: resolución número ochenta - dos mil veinte (80-2020) proferida por el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social el diecinueve de octubre de dos mil veinte, por medio de la cual rechazó in limine el recurso de revocatoria que interpuso Administradora de Franquicias 7 Caldos, Sociedad Anónima contra el pronunciamiento emitido por el Jefe de Regulación y Control
octubre de dos mil veinte, por medio de la cual rechazó in limine el recurso de revocatoria que interpuso Administradora de Franquicias 7 Caldos, Sociedad Anónima contra el pronunciamiento emitido por el Jefe de Regulación y Control de Alimentos de la Dirección General de Regulación, Vigilancia y Control de la Salud del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, el diecinueve de agosto del dos mil veinte , dentro del expediente a dministrativo ochenta y nueve -Expediente 4597-2023 Página 2 de 11
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dos mil veinte (89-2020). C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa, así como al principio jurídico del debido proceso. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la amparista en el escrito del planteamiento de la acción y de las actuaciones remitidas , se resume: D.1) Producción del acto reclamado : i) el Jefe de Regulación y Control de Alimentos de la Dirección General de Regulación, Vigilancia y Control de la Salud del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social emitió resolución del diecinueve de agosto de dos mil veinte, mediante la cual sancionó a Administradora de Franquicias 7 Caldos, Sociedad Anónima - amparista-, dentro del expediente administrativo ochenta y nueve - dos mi l veinte (89-2020); ii) contra esa decisión, la postulante planteó recurso de revocatoria, el cual rechazó de plano la autoridad reprochada, mediante resolución ochenta - dos mil
del expediente administrativo ochenta y nueve - dos mi l veinte (89-2020); ii) contra esa decisión, la postulante planteó recurso de revocatoria, el cual rechazó de plano la autoridad reprochada, mediante resolución ochenta - dos mil veinte ( 80-2020) de diecinueve de octubre de dos mil veinte - acto reclamado -, al señal ar que no acreditó la calidad con que actuó el administrador único y representante legal de dicha entidad . D.2) Agravios que se denuncian: la amparista estima vulnerados el derecho y principio antes aludidos, por los siguientes motivos: i) se rechazó el recurso de revocatoria por mera formalidad, contraviniendo con ello los principios de sencillez y eficacia ; ii) la autoridad reprochada debió señalar un plazo para subsanar el error cometido en el escrito de revocatoria; iii) en los requisitos para interponer el recurso de revocatoria previsto en el artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, no se exige acreditar la calidad con la que actúa el representante o mandatario legal de una persona jurídica. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue am paro. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invoc ó l os contenidos en la s literales a) y e) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y deExpediente 4597-2023 Página 3 de 11
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Constitucionalidad. G) Leyes violadas: cit ó los artículos 12 de la Constitución; 2
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Constitucionalidad. G) Leyes violadas: cit ó los artículos 12 de la Constitución; 2 y 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercer o interesado: Jefe de Regulación y Control de Alimentos de la Dirección General de Regulación, Vigilancia y Control de la Salud del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. C) Informe circunstanciado: el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social manifestó, en esencia, que el acto reclamado debió ser impugnado mediante el proceso contencioso administrativo, de conformidad con el art ículo 19 de la Ley de lo Contencioso Administrativ o, por lo que debe ser suspendido el trámite del amparo por falta de definitividad . D) Medios de comprobación: los diligenciados en primera instancia. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justi cia, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…la autoridad al rechazar para su trámite el recurso de revocatoria, con fundamento en el supuesto incumplimiento de requisitos de ley, el mismo no era motivo para rechazar de plano, sin fijar previamente un plazo de subsanación para que se corrija la supuesta deficiencia advertida, al no hacerlo inobservó los principios que rigen la tramitación de los expedientes de esa naturaleza y le impide al administrador hacer uso de los medios de impugnación que la ley pone a su alcance, puesto que un procedimiento administrativo debe caracterizarse por su
que rigen la tramitación de los expedientes de esa naturaleza y le impide al administrador hacer uso de los medios de impugnación que la ley pone a su alcance, puesto que un procedimiento administrativo debe caracterizarse por su sencillez y ser realizado en resguardo del derecho de defensa de los interesados, aspectos que también deben ser observados cuando se interponen recursos administrativos …”. Y resolvió: “…I) Otorga el amparo solicitado por la entidad «Administradora de Franquicias 7 Caldos, Sociedad Anónima» … contra el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social y en consecuencia: a ) se deja enExpediente 4597-2023 Página 4 de 11
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suspenso la resolución… (80-2020) del diecinueve de octubre de dos mil veinte, emitida por la autoridad impugnada dentro del expediente… (89-2020); b) restituye a la entidad postulante en la situación jurídica afectada; c) ordena a la autoridad impugnada a resolver conforme a derecho y a lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías de la entidad postulante, bajo apercibimiento de imponer la multa de dos mil quetzales a la autoridad impugnada, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de cinco días siguientes de haber reci bido la ejecutoria y sus antecedentes sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes. II) No hay condena en costas …”.
III. APELACIÓN El Ministro de Salud Púb lica y Asistencia Social - autoridad denunciadaimpugnó. Argumentó: i) la postulante previamente a promover la presente acción
III. APELACIÓN El Ministro de Salud Púb lica y Asistencia Social - autoridad denunciadaimpugnó. Argumentó: i) la postulante previamente a promover la presente acción de amparo debió agotar la vía administrativa correspondiente, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, evidenciándose el incumplimiento del presupuesto procesal de definitividad; ii) la amparista para manifestar su inconformidad con el acto reclamado, debió interponer el proceso contencioso administrativo ante la Sala respectiva y no invocar directamente la función restauradora del amparo, y iii) la resolución reclamad a, se emitió conforme a lo que establece el artículo 10 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y lo que consta en autos , pues no se acreditó la calidad con que compareció el representante legal de la postulante, razón por la cual el agravio denunciado es ine xistente.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Ministro de Salud Púb lica y Asistencia Social -autoridad cuestionadareiteró los argumentos que manifestó en el escrito de apelación y añadió: “elExpediente 4597-2023
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Departamento de Regulación y Control de Alimentos de la D irección de Regulación y Control de la Salud de este Ministerio -tercero interesado- , realizó la inspección de verificación respectiva y constató que se implement ó las acciones correctivas establecidas en el apercibimiento emitido por dicho departamento, por lo que obt uvo el puntaje necesario conforme el Reglamento
la inspección de verificación respectiva y constató que se implement ó las acciones correctivas establecidas en el apercibimiento emitido por dicho departamento, por lo que obt uvo el puntaje necesario conforme el Reglamento Técnico Centroamericano de Buenas Prácticas de Manufactura la entidad postulante, por tal razón, no hay materia sobre la cual resolver ni emitir el pronunciamiento de fondo del caso concreto ”. Pidió que se revoque la sentencia de mérito. B) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado en la sentencia dictada por tribunal a quo. Solicitó declarar sin lugar el recurso de apelación. C) Administradora de Franquicias 7 Caldos, Sociedad Anónima -postulanteno alegó. CONSIDERANDO -IEs procedente otorgar amparo, cuando la autoridad administrativa viola el derecho a la tutela administrativa efectiva (principio del debido proceso), regulado en el artículo 12 de la Constitución, al rechazar in limine un recurso de revocatoria, sin que concurran los únicos supuestos legales que la facultan para tal proceder: inidoneidad o extemporaneidad. -IIAdministradora de Franquicias 7 Caldos, Sociedad Anónima acude en amparo contra el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social , señalando como acto reclamado la resolución ochenta - dos mil veinte (80 -2020) que profirió el diecinueve de octubre de dos mil veinte, por medio de la cual rechazó in limine el recurso de revocatoria que interpuso contra el pronunciamiento emitido por elExpediente 4597-2023 Página 6 de 11
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el recurso de revocatoria que interpuso contra el pronunciamiento emitido por elExpediente 4597-2023 Página 6 de 11
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Jefe de Regulación y Control de Alimentos de la Dirección General de Regulación, Vigilancia y Control de la Salud , dentro del expediente administrativo ochenta y nueve - dos mil veinte (89-2020). El Tribunal de Amparo de primer grado otorgó la protección constitucional solicitada con fundamento en lo indicado en el apartado correspondiente de esta sentencia. La autoridad denunciada apeló. -IIIEste Tribunal ha manifestado en su doctrina que el artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo regula que, para plantear ese proceso, la resolución que puso fin al procedimiento administrativo debe -entre otros requisitoscausar estado. Causan estado, prevé la norma, las decisiones de la administración que decidan el asunto, cuando no sean susceptibles de impugnarse en es a vía, por haberse resuelto los recursos administrativos. Al analizar tal disposición se advierte que una resolución administrativa que decide el asunto es aquella que pone fin al proceso, es decir, termina con el procedimiento administrativo. Derivado de ello, en el caso que se examina no existe el incumplimiento denunciado, porque el acto reclamado es el rechaz o in limine de un recurso, por lo tanto, no hubo un pronunciamiento de fondo ni medio idóneo para poder impugnarlo, razón por la cual no puede ser revisado en el proceso contencioso administrativo. Así que, contra el rechazo liminar de la revocatoria no ex iste
lo tanto, no hubo un pronunciamiento de fondo ni medio idóneo para poder impugnarlo, razón por la cual no puede ser revisado en el proceso contencioso administrativo. Así que, contra el rechazo liminar de la revocatoria no ex iste recurso o procedimiento idóneo ordinario que deba agotarse previamente a acudir a la vía constitucional, motivo por el cual los dos primeros agravios de alzada en los que se alega el posible incumplimiento del principio de definitividad, son notoriamente improcedentes.Expediente 4597-2023 Página 7 de 11
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En igual sentido se pronunció esta Corte en s entencias dictadas con fechas cinco de febrero de dos mil dieciséis, uno de septiembre de dos mil dieciséis, nueve de octubre de dos mil dieciocho y diez de agosto de dos mil veintidós, en los expedientes 35832015, 23072016, 3813-2016 y 6835 -2021, respectivamente. -IVRespecto del último argumento de alzada, esta Corte ha expresado en reiterados fallos, que las actuaciones administrativas se caracterizan por su sencillez en resguardo del derecho de defensa de los interesados, lo cual debe ser observado cuando se interponen recursos administrativos. Si bien, la autoridad administrativa al examinar el escrito de interposición de un recurso, debe verificar el cumplimiento de los requisitos previ stos en el artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, dicha norma debe interpretarse desde la particular perspectiva que impone la naturaleza propia del derecho procesal
debe verificar el cumplimiento de los requisitos previ stos en el artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, dicha norma debe interpretarse desde la particular perspectiva que impone la naturaleza propia del derecho procesal administrativo al que pertenece, es decir, orientada a facilitar y agiliz ar los actos que se efectúan dentro de los procedimientos de resolución de conflictos establecidos en ese ámbito. Por ello, esos requisitos no tienen carácter de esenciales y si la autoridad administrativa advierte que existe alguna deficiencia, es imperat ivo el otorgamiento de un plazo prudencial para que el administrado pueda subsanar el incumplimiento que se le imputa, tal como lo regula el artículo 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, el cual se aplica mutatis mutandis al procedimiento adminis trativo. Se reitera que, en materia administrativa únicamente podrán ser rechazados de plano los recursos que , al ser instados, incumplan con un requisito catalogado como insubsanable, los cuales se caracterizan por hacerExpediente 4597-2023 Página 8 de 11
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imposible la sustanciación y conoc imiento de fondo de la impugnación, tales como su presentación extemporánea o su inidoneidad. En caso contrario, deberá fijarse un plazo de subsanación, conforme lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Criterio que ha sido sentado en sentencias de veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, doce de agosto de dos mil veintiuno, siete de diciembre de
de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Criterio que ha sido sentado en sentencias de veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, doce de agosto de dos mil veintiuno, siete de diciembre de dos mil veintidós y catorce de septiembre de dos mil veintitrés , dictadas en los expedientes 24432020, 2594-2020, 2351-2022 y 3170-2023, respectivamente. En el caso que subyace en amparo, el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social, en la decisión ochenta - dos mil veinte (802020) de diecinueve de octubre de dos mil veinte, rechazó in limine el recurso de revocatoria plan teado por la entidad postulante, al considerar : “… la entidad Administradora de Franquicias 7 Caldos, Sociedad Anónima, actúa a través del Administrador Único y Representante Legal (…) sin embargo, no acreditó la calidad con que actúa, toda vez no acompañó copia legalizada del acta notarial de su nombramiento y su debida inscripción en el Registro Mercantil General de la República de Guatemala; y tampoco obran dentro del expediente administrativo de mérito, por lo que, al no cumplir con dicho requisito, este órgano superior no puede comprobar la legitimación de la parte actora en el presente proceso adm inistrativo, quedando imposibilitado para continuar conociendo el presente recurso (…) RESUELVE: I. rechazar de plano el recurso de revocatoria…”. [folios elec trónicos 2 8, 29 , 76 y 77 de la pieza de amparo remitido]. Derivado de lo previamente expresado, la autoridad cuestionada actuó
de revocatoria…”. [folios elec trónicos 2 8, 29 , 76 y 77 de la pieza de amparo remitido]. Derivado de lo previamente expresado, la autoridad cuestionada actuó con excesivo rigorismo, al rechazar de plano el recurso instado, por razón deExpediente 4597-2023 Página 9 de 11
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que la deficiencia que detectó se puede subsanar fi jando un plazo a la interponente para superar la imprecisión, con base en el artículo 31 de la ley ibidem. Habiendo acaecido los agravios denunciados , se confirma el fallo apelado en cuanto otorgó amparo, con la modificación de que se le fija a la autorida d cuestionada cinco días contados a partir de que se encuentre firme el presente fallo, para que confiera plazo a la recurrente conforme el artículo 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que subsane el yerro contenido en el escrito d e revocatoria, en el sentido de presentar el documento acreditativo con que actúa la compareciente, luego de lo cual deberá tramitar y resolver el recurso conforme lo dispuesto en la ley de la materia. LEYES APLICABLES Artículos citados, 265, 268, 272 lit eral c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o, 10, 42, 49, 53, 57, 60, 61, 62, 66, 67, 69, 149, 163 literal c), 179, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
República de Guatemala; 8o, 10, 42, 49, 53, 57, 60, 61, 62, 66, 67, 69, 149, 163 literal c), 179, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3 -89; 2, 29 y 36 del A cuerdo 1 -2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Por ausencia temporal del Magistrado Roberto Molina Barreto, se integra el Tribunal con el Mag istrado Walter Paulino Jiménez Texaj, para conocer y resolver el presente asunto. II. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social . III. Como consecuencia se confirma la sentencia apelada, modificando s us efectos en el sentido de que se fijan a la ci tada autoridad cinco días contados a partir de queExpediente 4597-2023 Página 10 de 11
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se encuentre firme el presente fallo, para que confiera plazo a la postulante conforme el artículo 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que subsane el yerro contenido en el escrito inicial de revocatoria, en el sentido de presentar el documento acreditativo con que actúa la compareciente, luego de lo cual deberá tramitar y resolver el recurso conforme lo dispuesto en la ley la materia. IV. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase l a pieza
de presentar el documento acreditativo con que actúa la compareciente, luego de lo cual deberá tramitar y resolver el recurso conforme lo dispuesto en la ley la materia. IV. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase l a pieza de amparo y la copia digital de los antecedentes al Tribunal de Amparo de primer grado.Expediente 4597-2023 Página 11 de 11