🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Amparos_4609-2009_Administrativo -Expediente administrativo

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Amparos_4609-2009_Administrativo -Expediente administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 4609-2009 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 4609-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticinco de marzo de dos mil diez.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de seis de agosto de dos mil nueve, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por Duke Energy International Guatemala y Compañía en comandita por acciones, por medio de su Mandatario Judicial con Representación, Jorge Rolando Barrios, contra el Administrador del Mercado Mayorista de Electricidad. El postulante actuó con el patrocinio del Mandatario mencionado y la del abogado Edgar Renato Cheng Tabarini.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintiuno de noviembre de dos mil ocho, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia y, posteriormente, remitido al Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: decisión adoptada por el ente impugnado de prescindir y dejar fuera de la prestación del servicio complementario de reserva rápida la oferta de la Unidad S&S propiedad de la accionante. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y a participar en los programas de electrificación del país; y al principio jurídico de seguridad jurídica; y a las libertades de acción, industria, comercio y trabajo. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante y del análisis de los antecedentes,

jurídica; y a las libertades de acción, industria, comercio y trabajo. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante y del análisis de los antecedentes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) es integrante del Mercado Mayorista de Electricidad, en el que prestaba el servicio de reserva rápida; b) mediante una comunicación electrónica, fechada el catorce de noviembre de dos mil ocho, el Administrador del Mercado Mayorista le notificó que en la semana que se iniciaba el veintiuno de noviembre de dos mil ocho, no se iban a considerar las ofertas de la Unidad S&S de su propiedad, y que en su lugar se incorporaría a otro integrante del Mercado referido -acto reclamado -. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: el amparista considera que esta última decisión es agraviante porque: a) se le ha privado de sus derechos sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal, ante juez o tribunal competente y preestablecido, porque la decisión que se impugna fue adoptada sin que se le otorgara una audiencia previa; b) con su emisión se violentó su libertad de industria, comercio y trabajo; c) coarta su derecho de participar libremente en el mercado eléctrico nacional; d) se limita su derecho a participar en la generación y comercialización de electricidad, para cubrir la demanda de los usuarios guatemaltecos; y e) le causará perjuicios patrimoniales lo que pone en riesgo la atención debida a las deudas que contrajo. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el amparo y, como consecuencia, se suspenda en forma definitiva el acto reclamado. E) Uso de recursos:

contrajo. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el amparo y, como consecuencia, se suspenda en forma definitiva el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2º., 5º., 12, 43, 44 y 129 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1 de la Ley General de Electricidad; 76 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista; 3.3.2.1 de la Norma de Coordinación Operativa Tres; y 8.2.4. de la Norma de Coordinación Comercial Ocho.Expediente 4609-2009 2

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: a) Teco Guatemala, Sociedad Anónima; b) Generadora La Laguna Duke Energy International Guatemala y Compañía, Sociedad en Comandita por Acciones; y c) Comisión Nacional de Energía Eléctrica. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada en su informe hizo, en primer lugar, referencia a las normas legales que la facultan para tomar decisiones respecto del servicio de reserva rápida. Posteriormente, relató cómo se elabora la programación semanal del servicio de reserva rápida de conformidad con las normas vigentes y, por último, solicitó que se suspenda el trámite del amparo porque la accionante no cumplió con el presupuesto procesal contenido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, al o mitir hacer uso de los medios

vigentes y, por último, solicitó que se suspenda el trámite del amparo porque la accionante no cumplió con el presupuesto procesal contenido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, al o mitir hacer uso de los medios idóneos para impugnar lo actuado por el Administrador del Mercado Mayorista. D) Prueba: a) copia simple de: i) comunicación electrónica enviada por la autoridad impugnada con fecha catorce de noviembre de dos mil ocho, por med io de la que se comunicó a la amparista la decisión que constituye el acto reclamado; ii) patente de comercio de la Empresa Mercantil de la accionante, extendida por el Registro Mercantil General de la República; iii) certificación extendida por el Ministerio de Energía y Minas en la que consta que la amparista está inscrita como Generador de Electricidad; iv) constancia extendida por el Administrador del Mercado Mayorista en la que consta que las unidades de la accionante están conectadas al Sistema Nacion al Interconectado de Energía Eléctrica; v) solicitud efectuada por la amparista al Administrador del Mercado Mayorista para prestar el servicio de reserva rápida; vi) programación de la reserva rápida para los generadores, de conformidad con la programació n semanal emitida por el Administrador del Mercado Mayorista; vii) informe de transacciones económicas emitido por el Administrador del Mercado Mayorista para los meses de agosto y septiembre de dos mil ocho, período en el que la accionante prestó el servi cio de reserva rápida, y ix) certificación contable que acredita la propiedad de la unidad generadora. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del

mil ocho, período en el que la accionante prestó el servi cio de reserva rápida, y ix) certificación contable que acredita la propiedad de la unidad generadora. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “(…) El presente amparo deviene improcedente, en virtud que la parte recurrente no planteó los recursos que proceden en contra de lo actuado por el Administrador del Mercado Mayorista, ya que el acto reclamado puede ser revisado en la vía administr ativa, (…). Lo anterior en virtud de lo que para el efecto establecen los artículos 14, 38, 67, 85 del reglamento de administrador del mercado mayorista por cuanto los mismos facultan a los participantes a presentar reclamos y observaciones, que en caso de ser desestimados se elevan a conocimiento de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, debiendo hacerse las declaraciones correspondientes. (…) Que de conformidad con lo preceptuado en el artículo cuarenta y cinco de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, „la condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente el amparo. Podrá exonerarse al responsable, cuando la interposición del amparo se base en la jurisprudencia previamente sentada, cuando el derecho aplicable sea d e dudosa interpretación y en los casos en que, al juicio del tribunal, se haya actuado con evidente buena fe‟. El artículo 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece que cuando el tribunal estime, razonándolo debidamente, que el amparo interpuesto es frívolo o

de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece que cuando el tribunal estime, razonándolo debidamente, que el amparo interpuesto es frívolo o notoriamente improcedente, además de condenar en las costas, sancionará con multa de cincuenta a mil quetzales, según la gravedad del caso, al abogado patrocinante. En elExpediente 4609-2009 3

presente caso, se considera que la autoridad no actuó de buena fe, dadas las circunstancias del asunto que se ventila, motivo suficiente para condenarla en costas a la parte interponente (sic). Por declararse improcedente se multa a los abogados patrocinantes”. Y resolvió: “(…) IMPROCEDENTE EL AMPARO planteado por la entidad Duke Energy International Guatemala y Compañía Sociedad en Comandita por acciones, en contra del Administrador del Mercado Mayorista, por no haberse cumplido con el principio de definitividad; II) En consecuencia se revoca el ampa ro provisional ordenado en resolución de fecha veintiocho de noviembre de dos mil ocho, debiendo oficiarse adonde corresponda; III) Se condena en costas a la parte interponente; IV) Se sanciona con multa de mil quetzales a los abogados Jorge Rolando Barrios y Edgar Renato Cheng Tabarini, por las consideraciones antes indicadas (…)”.

  1. APELACIÓN La accionante apeló.
  2. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante reiteró los argumentos que expuso en el escrito inicial de amparo, principalmente lo re lativo a que la autoridad impugnada le causó agravio porque su
  1. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante reiteró los argumentos que expuso en el escrito inicial de amparo, principalmente lo re lativo a que la autoridad impugnada le causó agravio porque su decisión violó su derecho de defensa. Expresó, además, que de conformidad con lo establecido en el artículo 10, inciso e) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la pr ocedencia del amparo se extiende a toda situación que sea susceptible de un riesgo, una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes de la República de Guatemala reconocen, ya sea que dicha situación provenga de personas y entidades de derecho público y entidades de derecho privado, cuando no hubiere medio o recurso de efecto suspensivo, circunstancia por la que no inobservó el presupuesto de definitividad. Manifestó, además, que contrariamente a lo señalado por la autorid ad impugnada, indicó con claridad cuál era el acto reclamado.

Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se revoque la sentencia apelada. B) La autoridad impugnada consideró que la amparista no cumplió con e l presupuesto procesal que se encuentra regulado en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, al omitir hacer uso de los medios idóneos para impugnar lo actuado por el Administrador del Mercado Mayorista. Mencionó también, los casos en los que la Corte de Constitucionalidad ha sentado jurisprudencia en lo relativo a la falta de definitividad y a la falta de legitimación pasiva en los casos en los que interviene el Administrador del Mercado

Mercado Mayorista. Mencionó también, los casos en los que la Corte de Constitucionalidad ha sentado jurisprudencia en lo relativo a la falta de definitividad y a la falta de legitimación pasiva en los casos en los que interviene el Administrador del Mercado Mayorista de Electricidad. So licitó que se confirme la sentencia apelada y se hagan las demás declaraciones que en Derecho correspondan. C) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, tercera interesada, aseveró que la accionante no hizo uso de los recursos administrativos y judiciales que la ley contempla, por lo que la presente acción de amparo no cumple con el presupuesto de definitividad. Expresó, además, que en el presente caso y, contrariamente a lo indicado por la amparista, ésta contaba con dos procedimientos claramente establec idos en la regulación vigente para oponerse a la decisión emitida por el Administrador del Mercado Mayorista. El primero, por causarle un perjuicio económico -porque no se le pagaría el mes de noviembre en forma completa por haber prestado el servicio de r eserva rápida -, mediante la presentación de sus observaciones y reclamos contra el Informe de Transacciones Económicas correspondientes al mes de noviembre de dos mil ocho. El segundo, mediante la presentación de una denuncia ante la Comisión Nacional de E nergía Eléctrica deExpediente 4609-2009 4

conformidad con lo establecido en el artículo 13, literal h), del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme la sentencia venida en grado. D) El Ministerio Público comparte la tesis sustentada por el Tribunal de Amparo de primera

Administrador del Mercado Mayorista. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme la sentencia venida en grado. D) El Ministerio Público comparte la tesis sustentada por el Tribunal de Amparo de primera instancia, y agregó que en la presente acción constitucional de amparo no se cumplió con el principio de definitividad, debido a que la amparista deb ió acudir mediante la interposición de una denuncia o queja a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, circunstancia que no aconteció. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme la sentencia venida en grado. CONSIDERANDO --- I --- El principio de definitividad, enunciado como presupuesto procesal en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, implica la obligación que tiene el postulante de que, previamente a pedir amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, debe hacer uso de los recursos y procedimientos ordinarios contemplados por la legislación que norma el acto reclamado. Esta exigencia se produce p orque el amparo, por su propia naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no pue de constituirse en una vía procesal, por medio de la cual el agraviado persiga la satisfacción de una pretensión que pue de ser tramitada de conformidad con el procedimiento señalado en la ley que rige el acto. --- II --- En el presente caso, Duke Energy Internacional Guatemala y Compañía en comandita por acciones acude en amparo contra el Administrador del Mercado Mayorista de Electricidad señalando como agraviante la decisión adoptada por el ente impugnado de

--- II --- En el presente caso, Duke Energy Internacional Guatemala y Compañía en comandita por acciones acude en amparo contra el Administrador del Mercado Mayorista de Electricidad señalando como agraviante la decisión adoptada por el ente impugnado de prescindir y dejar fuera de la prestación del servicio complementario de reserva rápida la oferta de la Unidad S&S de su propiedad. Considera la amparista que la autoridad impugnada le causó agravio porque: a) se le ha privado de sus derechos sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal, ante juez o tribunal competente y preestablecido, porque la decisión que se impugna fue adoptada sin que se le otorgara una audiencia previa; b) con la emisión del acto reclamado se violentó su libertad de industria, comercio y trabajo; c) le coartó su derecho de participar libremente en el mercado eléctrico nacional; d) se le limitó su derecho a participar en la generación y comercialización de electricidad, para cubrir la demanda d e los usuarios guatemaltecos; y e) su decisión le causará perjuicios patrimoniales lo que pone en riesgo la atención debida a las deudas que contrajo. --- III --- Del análisis del expediente, esta Corte advierte que la presente acción constitucional de amparo fue instada sin que la postulante hubiera agotado el trámite establecido en los artículos 11 y 13 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, el cual señala que corresponde a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica velar por el cumplimi ento de las obligaciones de los participantes en el Mercado referido, ejerciendo la vigilancia del Mercado Mayorista de Electricidad y del Administrador del Mercado Mayorista de Electricidad, así como investigar las quejas que presenten los

velar por el cumplimi ento de las obligaciones de los participantes en el Mercado referido, ejerciendo la vigilancia del Mercado Mayorista de Electricidad y del Administrador del Mercado Mayorista de Electricidad, así como investigar las quejas que presenten los participantes d el Mercado Mayorista de Electricidad a dicha Comisión, respecto del funcionamiento del Administrador del Mercado Mayorista y de la aplicación de ese reglamento y sus normas. Además, el Reglamento de la Ley General de Electricidad, en losExpediente 4609-2009 5

artículos 144 al 148, regula el procedimiento de la denuncia o queja, en consecuencia, las leyes citadas evidencian que la amparista pudo reparar la supuesta situación agraviante haciendo uso de esos medios que tuvo a disposición. (Criterio similar manifestó esta Corte en la sentencia de nueve de octubre de dos mil dos, expediente setecientos diez - dos mil dos). Por lo expresado en el párrafo precedente, no se acudió a la vía que la ley establece para impugnar las decisiones adoptadas por el Administrador del Mercado Mayorista de Electricidad, y con ello se incumplió con el principio de definitividad, que sujeta la petición del amparo al agotamiento previo de los recursos y procedimientos ordinarios por cuyo medio se pueden ventilar en forma adecuada, los asuntos de conformidad con el debido proceso. Por ser evi dente la falta de definitividad, el amparo deviene notoriamente improcedente. Por ello debe confirmarse la parte resolutiva de la sentencia apelada, pero por las razones aquí consideradas, con la modificación respecto a que se identificará a los abogados sancionados, se indicará el lugar en el que se debe hacer efectivo el monto de

por las razones aquí consideradas, con la modificación respecto a que se identificará a los abogados sancionados, se indicará el lugar en el que se debe hacer efectivo el monto de la multa impuesta y se establecerán las conminatorias respectivas para el caso de incumplimiento. LEYES APLICABLES Artículos citados y 12, 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 60, 61, 63, 66, 67, 149, 163, inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base n lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirmar la parte resolutiva de la sentencia apelada; con la modificación de que el monto de la multa impuesta a los abogados patrocinantes, Jorge Rolando Barrios y Edgar Renato Cheng Tabarini, se debe depositar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro del quinto día desde que el presente fallo se encuentre firme; y en caso de incumplimiento, su cobro se hará efectivo por la vía legal correspondiente . II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase lo actuado al Tribunal de Amparo de primer grado.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase lo actuado al Tribunal de Amparo de primer grado.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

AYLÍN ORDÓÑEZ REYNA

SECRETARIA GENERAL

ACLARACIÓNExpediente 4609-2009 6

EXPEDIENTE 4609-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cinco de abril de dos mil diez.

Se tiene a la vista para resolver la solicitud de aclaración de la sentencia dictada por esta Corte el veinticinco de marzo de dos mil diez, formulada por Duke Energy International Guatemala y Compañía, Sociedad en Comandita por Acciones, por medio de su Mandatario Judicial con Representación, Jorge Rolando Barrios, dentro del expediente formado por apelación en el amparo promovido por la recurrente contra el Administrador del Mercado Mayorista.

ANTECEDENTES: I) DEL PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN Y EL FALLO DE PRIMER GRADO: La amparista, en su escrito de interposición, señaló como acto reclamado: la decisión adoptada por el ente impugnado de prescindir y dejar fuera de la prestación del servicio complementario de reserva rápida la oferta de la Unidad S&S propiedad del accionante. El Tribunal de primer grado dispuso denegar la acción constitucional instada con fundamento en que el amparista no instó los recursos que eran procedentes, debido a que el acto

complementario de reserva rápida la oferta de la Unidad S&S propiedad del accionante. El Tribunal de primer grado dispuso denegar la acción constitucional instada con fundamento en que el amparista no instó los recursos que eran procedentes, debido a que el acto reclamado podía ser revisado en la vía administrativa.

  1. DE LA APELACIÓN INSTADA Y EL PRONUNCIAMIENTO DE SEGUNDA INSTANCIA: La accionante impugnó la decisión aludida en el numeral anterior. Esta Corte, al resolver, consideró, entre otras cosas, que la postulante no acudió a la vía que la ley establece para impugnar las decisiones adoptadas por el Administrador del Mercado Mayorista de Electricidad, y con ello se incumplió el principio de definitividad; de esa cuenta estimó la notoria improcedencia de la acción instada y, como consecuencia, confirmó la sentencia recurrida.
  2. DE LOS ARGUMENTOS DE LA ACLARACIÓN: La postulante del recurso indica que este Tribunal no aclaró cuál es el supuesto procedimiento que debió seguir porque la decisión de la autoridad impugnada fue abrupta y arbitraria, y no fue dictada en un expediente en el que fuera parte, única circunstancia en la que funda su presente solicitud.

CONSIDERANDO: ---I--- El artículo 70, primer párrafo, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y d e Constitucionalidad, establece: "(...) Cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren".

La figura del recurso de aclaración, según la norma invocada en el considerando anterior, tiene por finalidad corregir las ambigüedades, contradicciones y obscuridades que

sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren". La figura del recurso de aclaración, según la norma invocada en el considerando anterior, tiene por finalidad corregir las ambigüedades, contradicciones y obscuridades que los términos de un mismo fallo tengan entre sí. En el presente caso, de la lectura del escrito contentivo del recurso instado y del estudio del fallo aludido, esta Corte advi erte que no existen conceptos ambiguos, oscuros o contradictorios que ameriten su aclaración. Lo narrado, permite advertir que la solicitud que ahora se conoce pretende modificar el fondo del asunto, situación que no puede producirse mediante la interposic ión de aclaración, motivo por el cual ésta debe ser declarada sin lugar. Por lo considerado, la solicitud de aclaración formulada deviene improcedente y, por ello, debe ser desestimada. LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268 y 272 inciso i) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7°, 71, 149, 163 inciso i) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1° del Acuerdo 1-2009 de la Corte de Constitucionalidad.Expediente 4609-2009 7

POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base e n lo considerado y las leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar la solicitud de aclaración presentada por Duke Energy International Guatemala y Compañía, Sociedad en Comandita por Acciones, por medio de su Mandatario Judicial con Representación, Jorge Rolando Barrios, II. Notifíquese.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

Guatemala y Compañía, Sociedad en Comandita por Acciones, por medio de su Mandatario Judicial con Representación, Jorge Rolando Barrios, II. Notifíquese.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

GEOVANI SALGUERO SALVADOR

SUBSECRETARIO GENERAL

Consultar sobre este documento ...