Amparos_461-2010_Civil -Juicio ordinario de nulidad de negocio juridico
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_461-2010_Civil -Juicio ordinario de nulidad de negocio juridico
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 461-2010 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 461-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de abril de dos mil diez.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diez de diciembre de dos mil nueve, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional promovida por Santiago Portillo Martínez contra la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Victalino de Jesús Espino Pinto.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el cuatro de junio de dos mil nueve, en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: resolución de dieciocho de marzo de dos mil nueve, por la que la autoridad impugnada confirmó la de veintitrés de junio de dos mil ocho, emitida por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Guastatoya, del departamento de El Progreso y, como consecuencia, declaró sin lugar l as excepciones previas de litispendencia y de prescripción interpuestas por el postulante dentro del juicio ordinario de nulidad absoluta de negocio jurídico que Rigoberto Martínez Cardona promoviera en su contra. C) Violaciones que denuncia: no indicó . D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y del estudio de los antecedentes se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en el Juzgado de Primera Instancia Civil y
expuesto por el postulante y del estudio de los antecedentes se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Guastatoya, del departamento de El Progreso, Rigoberto Martínez Cardona promovió en su contra juicio ordinario de nulidad absoluta de mandato judicial y general con representación con cláusula especial otorgado por Ernesto Martínez Marroquín a favor de Laura Elena Martínez Marroquín, contenido en la escritura pública cincuenta y nueve (59), autorizada en el municipio de Sanarate, del departamento de El Progreso, el veintiséis de marzo de dos mil uno, por la notaria Jacqueline Lee de Almengor, así como la nulidad de otros documentos; de manda que fue admitida para su trámite en resolución de veintinueve de abril de dos mil ocho; b) al ser emplazado interpuso las excepciones previas de litispendencia, prescripción y demanda defectuosa, de las cuales únicamente las dos primeras fueron admit idas para su trámite, no así la última, al considerar que su planteamiento era extemporáneo; c) contra tal decisión interpuso recurso de revocatoria, el cual fue rechazado in límine por frívolo e improcedente; sin embargo, el trece de junio de ese mismo añ o, el Juez de mérito enmendó el procedimiento y tuvo por interpuesta la excepción previa de demanda defectuosa, la cual aún se encuentra pendiente de resolver; d) el veintitrés de junio de dos mil nueve, el Juez de conocimiento declaró sin lugar las excepc iones previas de litispendencia y prescripción, razón por la cual interpuso recurso de apelación, medio de
dos mil nueve, el Juez de conocimiento declaró sin lugar las excepc iones previas de litispendencia y prescripción, razón por la cual interpuso recurso de apelación, medio de impugnación que, al ser conocido por la Sala reprochada, fue declarado sin lugar con fundamento en que: “…del estudio de las excepciones interpuestas , estima que las mismas no proceden porque la prescripción que se define como un modo de extinguirse las obligaciones por el hecho de no haberse exigido su cumplimiento durante cierto tiempo determinado por la ley, en el caso presente, el hecho que los oto rgantes hayan fallecido, no hace que prescriban los derechos de terceros, por lo que debe declarase sin lugar. También deviene sin lugar la excepción de litispendencia pues no concurren los requisitos de identidad de personas, cosas y acciones en los juici os en que se hace descansar estaExpediente 461-2010 2
excepción. Por lo anterior, debe confirmarse la resolución venida en grado declarando sin lugar el recurso hecho valer…” -acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: considera que la decisión asumida por la autoridad impugnada le causa agravio, ya que no hizo un análisis jurídico de las actuaciones, pues es evidente que dentro del proceso subyacente operó la prescripción al haber transcurrido el tiempo de un año de haber terminado el mandato por muerte de los otorgantes, ello de conformidad con el artículo 1727 del Código Civil, que refiere que las acciones derivadas del mandato que no tengan término especial de prescripción durarán un año contado a partir de la fecha en que terminó el mandato, tal y co mo ocurrió en el presente caso, por lo que si se
con el artículo 1727 del Código Civil, que refiere que las acciones derivadas del mandato que no tengan término especial de prescripción durarán un año contado a partir de la fecha en que terminó el mandato, tal y co mo ocurrió en el presente caso, por lo que si se terminó el mandato por el fallecimiento del mandante y de la mandataria, también se terminaron las acciones del mismo y, como consecuencia, no cabe ninguna acción de terceros contra dicho instrumento público , razón por la cual la Sala impugnada debió declarar con lugar el recurso de apelación y, por ende, con lugar la excepción previa de prescripción. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto el acto reclamado . E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido íntegro del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que denuncia como violadas: no citó.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Nancy Jacqueline Lee Almengor; y b) Rigoberto Martínez Cardona. C) Remisión de antecedente: copias certificadas de: a) juicio ordinario de nulidad treinta y siete - dos mil ocho (37-2008), del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Guastatoya, del departamento de El Progreso; y b) expediente de apelación diecinueve - dos mil nueve (19-2009), de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. D) Pruebas: los antecedentes del amparo. E) Sentencia de primer grado: la Corte
(19-2009), de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. D) Pruebas: los antecedentes del amparo. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “…el amparo debe ser denegado por las siguientes razones: a) porque el auto de fecha dieciocho de marzo de dos mil nueve, fue dictado por la Sala impugnada en el correcto ejercicio de sus facultades legales, encuadrando su actuación dentro de la facultad de juzgar que le confiere el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin que se haya conculcado d erecho alguno del postulante, y en esa virtud su proceder no puede considerarse violatorio, y el hecho de que la resolución no haya sido favorable a los intereses del postulante, de ninguna manera se traduce en el hecho de que se le hayan violado sus derec hos constitucionales, por lo que el amparo intentado no puede ser acogido; y b) porque de conformidad con las sentencias de la Corte de Constitucionalidad, que por su reiterada frecuencia ya han sentado jurisprudencia, el amparo resulta inviable cuando del estudio de los antecedentes y leyes aplicables se llega a establecer que el Tribunal que resolvió el acto contra el que se reclama, ha actuado conforme a sus facultades legales y por ello no se evidencia agravio personal y directo para el postulante del amparo, no obstante que ese auto sea desfavorable al amparista. Además se concluye que lo que se pretende es que ante la ausencia de un agravio derivado de alguna violación a principios constitucionales o legales, este Tribunal proceda a revisar el criterio judicial
que lo que se pretende es que ante la ausencia de un agravio derivado de alguna violación a principios constitucionales o legales, este Tribunal proceda a revisar el criterio judicial externado por la autoridad impugnada en el auto que constituye el acto reclamado, en el que no se encuentra evidencia que haya causado agravio alguno susceptible de ser reparado por la vía del amparo, puesto que, como ya se indicó, el hecho de qu e lo resuelto por el Tribunal ordinario no sea favorable a los intereses del amparista, a criterio de la Justicia Constitucional no puede estimarse como agraviante. Por lo anteriormenteExpediente 461-2010 3
considerado el amparo solicitado resulta notoriamente improcedente, po r lo que así deberá declararse, toda vez que no habido restricción ni limitación alguna de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes garantizan, en consecuencia, debe denegarse en este caso condenado en costas al postulante e imponiendo la multa respectiva al abogado patrocinante por ser el responsable de la juridicidad…”. Y resolvió : “…Deniega por notoriamente improcedente el amparo planteado por Santiago Portillo Martínez, y en consecuencia: a) condena en costas al solicitante; b) impone la multa de mil quetzales al abogado patrocinante Victalino de Jesús Espino Pinto, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente…”.
III. APELACIÓN El postulante apeló.
Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente…”.
III. APELACIÓN El postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal a quo, ya que la autoridad impugnada, al emitir el acto señalado como agraviante, lo hizo en el uso de las facultades que le confiere el artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil, que dentro de ese marco legal, al confirmar la resolución apelada, aplicó la normativa respectiva, argumentando debidamente su resolución. Debe considerarse que lo resuelto por la autoridad reclamada no puede ser objeto de revisión por parte de un Tribunal constitucional, ya que de accederse a tal solicitud implicaría infracción a la prohibición de una tercera instancia regulada en el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se confirme el fallo apelado. B) El postulante, Nancy Jacqueline Lee Almengor y Rigoberto Martínez Cardona, terceros interesados, no alegaron.
CONSIDERANDO -IEsta Corte ha sostenido reiteradamente que hay agravio cuando una persona es afectada por un acto que le perturbe algún derecho constitucional. Siendo éste un elemento esencial para la procedencia del amparo, si n su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que conlleva; resultando improcedente cuando la autoridad contra la que se reclama ha procedido con apego a la ley y sin vulnerar derecho constitucional o legal alguno de los contendientes. -IIotorgamiento y protección que conlleva; resultando improcedente cuando la autoridad contra la que se reclama ha procedido con apego a la ley y sin vulnerar derecho constitucional o legal alguno de los contendientes. -IIEn el presente caso, Santiago Portillo Martínez acude en amparo contra la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, señalando como lesiva la resolución de dieciocho de marzo de dos mil nueve, por la que dicha autoridad confirmó la de veintitrés de junio de dos mil ocho, dictada por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Guastatoya, del departamento de El Progreso, y, como consecuencia, declaró sin lugar las excepciones previas de litispendencia y prescripción que interpusiera dentro del juicio ordinario de nulidad absoluta de negocio jurídico que Rigoberto Martínez Cardona promoviera en su contra. El postulante estima que la decisión asumida por la autoridad impugnada le causa agravio, ya que n o hizo un análisis jurídico de las actuaciones, pues es evidente que dentro del proceso subyacente operó la prescripción al haber transcurrido el tiempo de un año de haber terminado el mandato por muerte de los otorgantes; ello de conformidad con el artículo 1727 del Código Civil, que refiere que las acciones derivadas del mandatoExpediente 461-2010 4
que no tengan término especial de prescripción durarán un año contado a partir de la fecha en que terminó el mandato, tal y como ocurrió en el presente caso en que si concluyó el mandato por el fallecimiento del mandante y de la mandataria, también finalizaron las acciones del mismo y, como consecuencia, no cabe ninguna acción de
fecha en que terminó el mandato, tal y como ocurrió en el presente caso en que si concluyó el mandato por el fallecimiento del mandante y de la mandataria, también finalizaron las acciones del mismo y, como consecuencia, no cabe ninguna acción de terceros contra dicho instrumento público, razón por la cual la Sala impugnada debió declarar con lugar el recurso de apelación y, por ende, con lugar la excepción de prescripción. -IIIPrevio al análisis de fondo, esta Corte estima necesario realizar algunas acotaciones: la nulidad del negocio jurídico ha sido prevista en la ley como una institución jurídica que priva a dicho negocio de sus efectos propios, por adolecer de defectos originarios, orgánicos y esenciales, o haber sido celebrado en violación de las formas o requisitos legales necesarios para su validez, por medio de un procedimiento de impugnación o de un proceso de declaración. Su resultado provoca la ineficacia del acto, impidiendo que el negocio jurídico llegue a producir los efectos a los que estaba dirigido, o bien, deja de producirlos en un momento dado. Legalmente se han reconocido dos t ipos de nulidad: absoluta y relativa. El criterio de distinción radica en el sentido y gravedad del defecto del que adolece el negocio jurídico y, como consecuencia, también estriba en el interés protegido, según el valor amparado con la sanción de nulidad . La nulidad absoluta constituye el supuesto más grave de ineficacia. Se le conoce también como “nulidad de pleno derecho” o “nulidad ipso jure”. Los negocios jurídicos nulos, es decir, susceptibles de ser atacados de nulidad
grave de ineficacia. Se le conoce también como “nulidad de pleno derecho” o “nulidad ipso jure”. Los negocios jurídicos nulos, es decir, susceptibles de ser atacados de nulidad absoluta, padecen de un defecto que afecta un interés general, entran en conflicto con el orden público, o inobservan requisitos fundamentales para su existencia. Por ello, se estima que la ley no puede reconocerles ningún efecto jurídico. Los negocios afectados con este tipo de nulida d no son susceptibles de confirmación y el derecho a solicitarla es irrenunciable e imprescriptible; es decir, no se puede renunciar al derecho de accionar y no existe un término legal para hacer valer dicha acción, sino que ésta puede ejercitarse en cualquier momento. En ese orden de ideas, el artículo 1301 del Código Civil dispone: “ hay nulidad absoluta en un negocio jurídico”, cuando: a) su objeto sea contrario al orden público; b) contrario a leyes prohibitivas expresas; y c) por la ausencia o no concur rencia de los requisitos esenciales para su existencia. De igual manera señala los supuestos en que un acto jurídico es anulable, o sea, los casos en que éstos pueden ser atacados de nulidad relativa. Determina en su artículo 1257: “ Es anulable el negocio jurídico cuando la declaración de voluntad emane de error, de dolo, de simulación o de violencia…”. En el presente caso y para una mejor intelección, esta Corte, del análisis de los antecedentes, advierte: a) mediante escritura pública cincuenta y nueve ( 59), autorizada en el municipio de Sansare, del departamento de El Progreso, el veintiséis de marzo de
En el presente caso y para una mejor intelección, esta Corte, del análisis de los antecedentes, advierte: a) mediante escritura pública cincuenta y nueve ( 59), autorizada en el municipio de Sansare, del departamento de El Progreso, el veintiséis de marzo de dos mil uno, por la notaria Nancy Jacqueline Lee Almengor, Ernesto Martínez Marroquín otorgó Mandato Judicial y General con Representación con Cláusula Especial a su hermana Laura Elena Martínez Marroquín; b) mediante documento privado con firmas legalizadas de quince de mayo de ese mismo año, autorizado por el notario Yury Mauricio López Arbizú, la mandataria antes mencionada, en el ejercicio del referido mandato, celebró en documento privado, contrato de compraventa de derechos posesorios de bienes inmuebles con su hijo Santiago Portillo Martínez, el cual fue protocolizado mediante escritura pública cuatrocientos treinta y cuatro (434), autorizada en la c iudad de Guatemala el nueve deExpediente 461-2010 5
noviembre de dos mil dos, por el notario Victalino de Jesús Espino Pinto; c) a folios diecisiete y dieciocho de la pieza del juicio ordinario subyacente, aparecen las certificaciones extendidas el diecinueve de julio de dos m il siete, por la Registradora Civil del municipio de Sansare, del departamento de El Progreso, en las que consta que el mandante Ernesto Martínez Marroquín falleció el veinticuatro de diciembre de dos mil uno, y que la mandataria Laura Elena Martínez Marr oquín pereció el doce de noviembre de dos mil tres; d) asimismo, a folio catorce del expediente relacionado, consta la resolución de
y que la mandataria Laura Elena Martínez Marr oquín pereció el doce de noviembre de dos mil tres; d) asimismo, a folio catorce del expediente relacionado, consta la resolución de cuatro de junio de dos mil tres, emitida por la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, en la cual se indicó: “… Se aprueban las diligencias del proceso sucesorio intestado, radicado por Laura Elena Martínez Marroquín, Rigoberto Martínez Cardona, Jorge Omero Martínez Cardona, Gloria Melani Martínez Cardona, en representación de su padre Julián Martínez Marroquín, así como Elvida Sofía Castillo Martínez y Rubia Esperanza Martínez en representación de su madre Roselia de los Ángeles Martínez Marroquín, del causante Ernesto Martínez Marroquín. II) En consecuencia Laura Elena Martínez Marroquín, Ri goberto Martínez Cardona, Jorge Omero Martínez Cardona, Gloria Melani Martínez Cardona, Elvida Sofía Castillo Martínez y Rubia Esperanza Martínez, son herederos Ab -Intestado de todos los bienes, derechos y obligaciones que a su fallecimiento dejara el caus ante Ernesto Martínez Marroquín…”; e) el veintiocho de abril de dos mil ocho, Rigoberto Martínez Cardona -uno de los declarados herederospromovió demanda ordinaria de: i) “nulidad absoluta del negocio jurídico de Mandato Judicial y General con Representa ción con Cláusula Especial”; ii) “nulidad absoluta de la escritura pública cincuenta y nueve (59), autorizada en el municipio de Sansare, departamento de El Progreso, el veintisiete de marzo de dos mil uno, por la
absoluta de la escritura pública cincuenta y nueve (59), autorizada en el municipio de Sansare, departamento de El Progreso, el veintisiete de marzo de dos mil uno, por la notaria Nancy Jacqueline Lee Almengor”; iii) “nulidad absoluta del negocio jurídico de compraventa de derechos posesorios de bienes inmuebles, otorgado en documento privado con firmas legalizadas, por el notario Yury Mauricio López Arbizú; y iv) nulidad del documento privado con firmas legalizadas por el referido notario. Dicha demanda se admitió para su trámite en resolución de veintinueve de abril de dos mil ocho; f) al ser emplazado, el demandado -ahora amparista - interpuso las excepciones previas de litispendencia, prescripción y demanda defect uosa, habiéndose admitido únicamente las primeras dos, no así la tercera, al considerar que su planteamiento fue extemporáneo; no obstante ello, el Juez de mérito decidió enmendar el procedimiento y tuvo por interpuesta la excepción previa de demanda defectuosa aludida, la cual aún no ha sido resuelta; g) el veintitrés de junio de dos mil nueve, el Juez de conocimiento declaró sin lugar las excepciones previas de litispendencia y prescripción, argumentando, en cuanto a la última de las mencionadas, que: “…si bien es cierto que los efectos del mandato terminan con la muerte del mandante o del mandatario, lo que en el caso de examen ocurrió a ambos, también es cierto que la prescripción no se refiere a este hecho, sino a que por el transcurso del tiempo el titular de los derechos haya dejado de gozar de los mismos, pero
muerte del mandante o del mandatario, lo que en el caso de examen ocurrió a ambos, también es cierto que la prescripción no se refiere a este hecho, sino a que por el transcurso del tiempo el titular de los derechos haya dejado de gozar de los mismos, pero además se requiere que sea por imperio legal, es decir, que no basta el solo transcurso del tiempo, sino que tiene que ser declarado judicialmente, para que esto suceda. En el caso de mérito, el hecho que los otorgantes hayan fallecido, no hace prescribir los derechos de terceros, como quiere hacer creer el excepcionante, y menos que con la muerte del mandante y mandatario, los derechos de terceros como el caso del actor, hayan prescrito, sin que exista una resolución que así lo declare. Aunado a ello, lo expresado por el actor Rigoberto Martínez Cardona, que a un negocio nulo no le favorece el transcurso del tiempo para convalidarlo, y como precisamente el objeto del proceso, esExpediente 461-2010 6
determinar si es o no nulo el mandato contenido en la escritura pública número cincuenta y nueve, autorizada en el municipio de Sansare el veintiséis de marzo de dos mil uno, por la notario Nancy Jacqueline Lee Almengor, es procedente declarar sin lugar la presente excepción previa de prescripción; i) contra lo antes resuelto, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sala impugnada, tribunal que, mediante la emisión del acto señalado como agraviante, indicó: “ …estima que las mismas no proceden porque la prescripción que se define como un modo de extinguirse las obligaciones por el hecho de no haberse exigido su cumplimiento durante cierto tiempo
la emisión del acto señalado como agraviante, indicó: “ …estima que las mismas no proceden porque la prescripción que se define como un modo de extinguirse las obligaciones por el hecho de no haberse exigido su cumplimiento durante cierto tiempo determinado por la ley, en el caso presente, el hecho que los otorgantes hayan fallecido, no hace que prescriban los derechos de terceros, por lo que debe declarase sin lugar…”. Al respecto, esta Corte estima que la autoridad impugnada, al emitir el acto reclamado, actuó en el uso de sus facultades legales, sin vulnerar los derechos enunciados por el amparista; ello porque la decisión de confirmar la resolución emitida por el Juez de primer grado y, como consecuencia, declarar sin lugar la excepción de prescripción intentada, se encuentra conforme a derecho, pues el amparista pretende que se declare la prescripción con base a lo regulado en el artículo 1727 del Código Civil, el cual establece: “Las acciones derivadas del mandato que no tengan término especial de prescripción, duran un año contado de la fecha en que terminó el mandato”; sin embargo, dicha normativa no es aplicable al caso concreto, ya que el plazo de prescripción contenido en la misma, se refiere a las acciones propias del mandato, es decir, acciones por incumplimiento de las obligaciones del mandante, situación que no sucede en el present e caso, pues debe tomarse en cuenta que lo que se discute en el proceso subyacente es la declaración de nulidad absoluta del negocio jurídico, el cual se rige por el artículo 1301 de la Ley Ibidem. Lo anterior conduce a concluir que la acción promovida po r Rigoberto Martínez Cardona fue ejercitada en tiempo, pues de acuerdo a la normativa aplicable al caso
la Ley Ibidem. Lo anterior conduce a concluir que la acción promovida po r Rigoberto Martínez Cardona fue ejercitada en tiempo, pues de acuerdo a la normativa aplicable al caso concreto dicha acción es imprescriptible. De esa cuenta, al no haberse producido agravio en los derechos del postulante, el amparo que planteó deviene improcedente, por lo que, al haber sido denegado por el Tribunal a quo, debe confirmarse el fallo venido en grado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7º, 8º, 10, 42, 44, 45, 47, 60, 61, 66, 67, 149, 163, inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considera do y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.