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Amparos_4613-2024_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_4613-2024_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

Expediente 4613-2024 Página 1 de 27

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 4613-2024

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cinco de noviembre de dos mil veinticuatro.

En apelación, se examina la sentencia de veinte de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de esa naturaleza promovida por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Mandataria Judicial y Administrativa con Representación, Sandra Virginia Paiz Macz, contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. La entidad postulante actuó con el auxilio de la citada mandataria. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veinte de diciembre d e dos mil veintitrés en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en Materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo -demandas nuevas - y, remitido posteriormente a la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. B) Acto reclamado: la postulante concretamente señaló: “ la omisión de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica - CNEEde emitir y publicar en el Diario de Centro América, la resolución en la que haga constar la metodología de cálculo y valores utilizados para la determinación, por parte de

omisión de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica - CNEEde emitir y publicar en el Diario de Centro América, la resolución en la que haga constar la metodología de cálculo y valores utilizados para la determinación, por parte de esa misma comisión nacional, de la Tasa de actualización de inversión -TAI-, en cumplimiento de lo regulado en los artículos 71, 77 y 79 ambos (sic) de la Ley General de Electricidad, para la determinación de tarifas, que es aplicable a todosExpediente 4613-2024 Página 2 de 27

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los prestadores del servicio de distribución final de electricidad, así como a las transportistas (…) para el quinquenio 20232028.”. C) Violacio nes que denuncia: al derecho de defensa, así como a los principios de seguridad y certeza jurídica, debido proceso, publicidad de los actos administrativos y de legalidad. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante en el escrito del planteamiento de la acción y lo consignado por el Tribunal de Amparo de primer grado se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima - amparistaes la responsable de proporcionar el servicio de distribución final de electricidad en determinados departamentos del país, cuya tarifa de cobro (por la prestación de tal servicio) es la que establece y aprueba la Comisión Nacional de Energía Eléctrica -autoridad denunciada- ; b) derivado de que la metodología para la determinación de las tarifas debe ser revisada cada cinco años (artículo 77 de la

de tal servicio) es la que establece y aprueba la Comisión Nacional de Energía Eléctrica -autoridad denunciada- ; b) derivado de que la metodología para la determinación de las tarifas debe ser revisada cada cinco años (artículo 77 de la Ley General de Electricidad), la autoridad objetada procedió a contratar a una entidad privada especialista ( Sigla Electrotek ) para calcular la tasa de actualización -TAI- (de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 79 de la citada Ley) , que deben utilizar las distribuidoras para desarrollar los estudios de valor agregado de distribución (VAD); c) el cuatro de enero de dos mil veintitrés, la consultora contratada entregó el informe final a la Comisión cuestionada; y, d) concluido el trámite correspondiente, la solicitante aduce que, a la fecha de presentación de esta garantía constitucional, la autoridad reprochada no ha emitido ni publicado en el Diario de Centro América la resolución relativa a la metodología de cálculo y valores utilizados para la determinación de la tasa de actualización -TAI-, aplicable en las tarifas (que se le cobran a los consumidores finales del servicio de energía eléctrica) de la actividad de distribución, para elExpediente 4613-2024 Página 3 de 27

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quinquenio dos mil veintitrés – dos mil veintiocho (2023 -2028) -actuar reclamado-, incumpliendo con lo regulado en los artículos 71, 77 y 79 de la Ley General de Electricidad. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la

reclamado-, incumpliendo con lo regulado en los artículos 71, 77 y 79 de la Ley General de Electricidad. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la postulante denuncia violación al derecho y principios constitucionales invocados porque: a) la tasa de actualización -TAIutilizada para la determinación tarifaria es calculada conforme estudios periódicos, que debe efectuar y hacer públicos la autoridad reclamada, tal como lo había hecho en los anteriores quinquenios, pues emitió y publicó en el Diario de Centro América las resoluciones CNEE -14-2003, CNEE-04-2008 y CNEE-263-2012, en las que estableció la citada tasa para fijar el valor agregado de distribución -VAD-; b) la no emisión ni publicación de tal resolución, infringe el principio de seguridad y certeza jurídica, pues las distribuidoras desconocen la fecha de entrada en vigencia de la obligatoriedad de la aplicación de la referida tasa; c) luego de haberse presenta do el informe final por parte de la entidad (especialista en la materia) contratada , la Comisión denunciada debió emitir y publicar la resolución estableciendo la tasa de actualización -TAI-, dada la obligatoriedad que conlleva la aplicación de dicha tasa para la determinación de tarifas y que, además, produce un impacto en sus negocios; d) se le impide comprobar que: d. i) la Comisión reprochada haya cumplido con el mandato legal sobre la forma de calcular la tasa de actualizaciónTAI-, mediante estudios contratados con entidades privadas especialistas en la materia; d.ii) la tasa calculada cumpla con reflejar la tasa de capital para negocios

cumplido con el mandato legal sobre la forma de calcular la tasa de actualizaciónTAI-, mediante estudios contratados con entidades privadas especialistas en la materia; d.ii) la tasa calculada cumpla con reflejar la tasa de capital para negocios de riesgo similar en el país; d.i ii) la tasa publicada por la autoridad reprochada corresponda, efectivamente, a la que calculó la entidad especialista en la materia; e) no tiene conocimiento sobre los valores (descritos en la metodología de cálculo) que la autoridad objetada utilizó para determinar la referida tasa, ya queExpediente 4613-2024 Página 4 de 27

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esta la debe aplicar en el quinquenio dos mil veintitrés – dos mil veintiocho (20232028); f) ignora la fecha de vigencia de aplicación de la tasa de actualizaciónTAI-, determinada por la Comisión objetada (en cumplimiento de lo regulado en los artículos 71 y 79 de la Ley General de Electricidad) para el establecimiento de las tarifas que debe realizar en dicho periodo; y, g) a pesar de que solicitó a la autoridad cuestionada copia de la resolución sobre la metodología de cálculo y valores utilizados para la determinación de la tasa de actualización - TAI-, esta no le fue proporcionada ni tampoco se publicó tal decisión. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se ordene a la autoridad cuestionada que emita y publique (en el Diario Oficial) la resolución relativa a la metodología de cálculo y valores utilizados para la determinación de la tasa de

que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se ordene a la autoridad cuestionada que emita y publique (en el Diario Oficial) la resolución relativa a la metodología de cálculo y valores utilizados para la determinación de la tasa de actualización -TAI-, aplicable en las tarifas de la actividad de distribución, para el quinquenio dos mil veintitrés - dos mil veintiocho (2023-2028). E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), d) y e) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 2º, 30, 44, 152 y 153 de la Constitución Política de la República, 4, literal c), 73 y 79 de la Ley General de Electricidad; 1, numeral 4, 3, numeral 1, 9, numeral 8, de la Ley de Acceso a la Información Pública; 82, literal b), del Reglamento de la Ley General de Electricidad y 13 del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional : no se otorgó. B) Tercer os Interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad reprochada, respecto al actuar reclamado, manifestó lo siguiente: a) al haber obtenido el dictamen de las GerenciasExpediente 4613-2024

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respectivas, el veintisiete de octubre de dos mil veintitrés, dictó resolución CNEEPágina 5 de 27

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respectivas, el veintisiete de octubre de dos mil veintitrés, dictó resolución CNEE259-2023, en la que fijó a la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima (amparista) las tarifas base, sus valores máximos y las fórmulas de ajuste, así como las condiciones generales de aplicación tarifaria, para todos los consumidores del servicio de distribución final de la tarifa no social y social para el periodo comprendido del uno de noviembre de dos mil veintitrés al treinta y uno de octubre de dos mil veintiocho; b) está debidamente facultada por disposición legal a fijar pliegos tarifarios los cuales recaen sobre los usuarios de distribución final de energía eléctrica, esto ha quedado validado y respaldado por la jurisprudencia de la “ Corte de Constitucionalidad”; c) “de la supuesta omisión” en la que incurrió al no haber publicado la tasa de actualización - TAI-, acotó, inicialmente, que no existe agravio alguno que se le haya ocasionado a la solicitante ni a los usuarios finales del servicio de distribución de energía eléctrica, porque: c.i) cumplió con lo establecido en el artículo 79 de la Ley General de Electricidad, ya que la tasa de actualización -TAIes la que establece la resolución CNEE 263 -2012, actualmente vigente; c. ii) tal resolución observa lo regulado en la referida Ley, pues la tasa de actualización a utilizar para la determinación de tarifas es igual a la tasa de costo del capital que establece esta Comisión, mediante estudios contratados con entidades privadas especialistas;

regulado en la referida Ley, pues la tasa de actualización a utilizar para la determinación de tarifas es igual a la tasa de costo del capital que establece esta Comisión, mediante estudios contratados con entidades privadas especialistas; c.iii) la Ley de la materia no regula expresamente que dicha tasa tenga una “vigencia” o que la misma deba ser “actualizada” para cada periodo de fijación tarifaria, razón por la cual, lo argumentado por la amparista es improcedente, pues la resolución referida está vigente y es la que debe aplicarse; c. iv) en el escrito inicial de esta garantía, se citan tres resoluciones emitidas por esta Comisión en los años dos mil tres, dos mil ocho y dos mil doce, en las que seExpediente 4613-2024 Página 6 de 27

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estableció la tasa de actualización - TAIpara el estudio tarifario, el cual debe efectuar tanto la postulante como las diecinueve distribuidoras de energía eléctrica que operan en el país ; c.v) conforme lo preceptuado en el artículo 79 precitado, efectuó el evento de contratación de una firma consultora para realizar el cálculo de la tasa de actualización -TAI-, el cual fue publicado en el portal de “Guatecompras” con el número de operación (NOG) diecisiete millones ciento veintidós mil quinientos sesenta y dos (17122562) y, al haberse agotado el trámite respectivo, se adjudicó al consorcio “ Sigla-Electrotek”; c.vi) la referida entidad elaboró el estudio respectivo y el cuatro de enero de dos mil veintitrés entregó el

respectivo, se adjudicó al consorcio “ Sigla-Electrotek”; c.vi) la referida entidad elaboró el estudio respectivo y el cuatro de enero de dos mil veintitrés entregó el informe final con el cálculo de la tasa de actualización - TAI-, el cual resultó inferior al siete por ciento (7%) real anual, por lo que (desde el dos mil doce) continúa vigente el valor que fijó en la resolución CNEE -263-2012, pues no ha existido variación en los resultados de los estudios que ha efectuado, tal como sucedió en la revisión tarifaria quinquenal del dos mil dieciocho y dos mil veintitrés; d ) la resolución CNEE-263-2012 que contiene la metodología para la aplicación de la tasa de actualización -TAI-: d.i) en tal resolución [ concretamente en el numeral romano II) ] se regula que la vigencia es a partir del día siguiente de su publicación, l a cual inició el veintidós de noviembre de dos mil doce y continúa vigente a la presente fecha, debido a que no existe ninguna resolución posterior que la derogue ni concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial; d. ii) en cuanto a la aplicación de dicha decisión, se sobreentiende que (en cada periodo tarifario que est á por entrar en vigencia) se aplica la referida tasa (actualmente vigente) para determinar la tarifa que corresponde para cada una de las distribuidoras; d. iii) la tasa de actualizaciónTAIvigente es la establecida en la resolución de marras, ya que esta no ha sidoExpediente 4613-2024 Página 7 de 27

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TAIvigente es la establecida en la resolución de marras, ya que esta no ha sidoExpediente 4613-2024 Página 7 de 27

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modificada expresamente, por ello, es la que deben aplicar todas las distribuidoras; d.iv) el pliego tarifario de la solicitante venció el treinta y uno de julio de dos mil veintitrés, por lo que de acuerdo con la metodología preceptuada en la Ley General de Electricidad y su reglamento, las etapas para fijar las nuevas tarifas ya están en trámite; d.v) el periodo tarifario de la amparista corresponde del uno de agosto de dos mil dieciocho al treinta y uno de julio de dos mil veintitrés, en el cual se aplicó la tasa d e actualización -TAI- (establecida en la resolución CNEE-263-2012) para la determinación de las nuevas tarifas ; d.vi) no existe omisión alguna por parte de esta Comisión, en la publicación de la resolución que determina la citada tasa, porque no se varió a raíz del estudio que hizo la entidad contratista y, por consiguiente, continúa vigente tal resolución, la cual es utilizada para la actualización de valores de los activos de las diecinueve distribuidoras del servicio de energía eléctrica; d. vii) desde noviembre de dos mil veintitrés, fijó los valores del pliego quinquenal de la amparista con la tasa de actualización -TAIestablecida y a todos sus periodos tarifarios conforme vayan entrando en vigencia al igual que al resto de las distribuidoras que inicien el proceso de estudio del valor agregado de distribución -VAD-; e) no concurre

actualización -TAIestablecida y a todos sus periodos tarifarios conforme vayan entrando en vigencia al igual que al resto de las distribuidoras que inicien el proceso de estudio del valor agregado de distribución -VAD-; e) no concurre ninguno de los casos de procedencia invocados por la postulante, pues actuó en cumplimiento de sus funciones y atribuciones y, además, la supuesta omisión denunciada es inexistente, ya que actualmente está vigente la resolución CNEE 263-2012, la cual fija los valores respectivos de forma general para todas las distribuidoras; aunado a que, no existen exigencias de cumplimiento de requisitos, diligencias o actividades no razonables; y, f) la presente acción fue planteada extemporáneamente, pues la solicitante tuvo conocimiento de la tasa de actualización -TAIestablecida en la citada resolución, el veintiuno de noviembreExpediente 4613-2024 Página 8 de 27

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de dos mil doce (fecha en que fue publicada en el Diario oficial ) y en el supuesto de estar en desacuerdo con tal decisión la debió impugnar . D) Medios de comprobación: los diligenciados en primera instancia. E) Sentencia de primer grado: la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “ …la autoridad administrativa actuó dentro de la esfera de sus atribuciones, sin que con tal proceder se evidencie arbitrariedad alguna que amerite su reparo en esta instancia constitucional, respectando el principio de legalidad en materia administrativa (…) este Tribunal no avizora que

la esfera de sus atribuciones, sin que con tal proceder se evidencie arbitrariedad alguna que amerite su reparo en esta instancia constitucional, respectando el principio de legalidad en materia administrativa (…) este Tribunal no avizora que en su actuar se haya violado precepto constitucional alguno; no existiendo a la fecha violación (…) como bien lo señala el Ministerio Público no existe agravio de relevancia constitucional que haga procedente el otorgamiento del presente amparo, no se materializa la supuesta omisión indicada en el acto reclamado, por cuanto que la autoridad denunciada señala que con fecha veintisiete de octubre de dos mil veintitrés, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica emitió la resolución ‘CNEE-259-2023’ mediante la cual fijó las tarifas base, sus valores máximos y las fórmulas de ajuste, así como las condiciones generales de aplicación tarifaria, para todos los consumidores del servicio de distribución final de la tarifa no social y social para el periodo comprendido del uno de noviembre de dos veintitrés al treinta y uno de octubre de dos mil veintiocho. Por medio de la resolución ‘CNEE-263-2012’, fijó los valores del pliego quinquenal de la entidad amparista, con la Tasa de Actualización de inversión - TAI-. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica ha respetado el procedimiento establecido por la Ley General de Electricidad y su Reglamento para la fijación de la -TAI-; por lo cual, lo señalado como acto reclamado no tiene relevancia constitucional para que pueda proceder, pues no existe la supuesta omisión reprochada, la autoridad reprochadaExpediente 4613-2024 Página 9 de 27

señalado como acto reclamado no tiene relevancia constitucional para que pueda proceder, pues no existe la supuesta omisión reprochada, la autoridad reprochadaExpediente 4613-2024 Página 9 de 27

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ha actuado en el ejercicio de sus facultades legales según se determina de las constancias procesales…”. Y resolvió: “…I) Deniega el amparo solicitado por (…) Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima (…) contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica –CNEE-; II) No hay condena en costas; III) Impone a la abogada patrocinante (…) multa de mil quetzales (Q 1,000.00), la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días de estar firme el presente fallo…”.

III. APELACIÓN Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, solicitante, impugnó el fallo recién transcrito, señalando que el Tribunal de Amparo de primer grado no tomó en cuenta lo siguiente: a) que lo reclamado en esta garantía constitucional es la omisión (concurrente, manifiesta y continuada) de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica de “ emitir y publicar en el Diario de Centro América, la resolución en la que haga constar la metodología de cálculo y valores utilizados para la determinación, por parte de esa misma comisión nacional, de la Tasa de actualización de inversión -TAI-, en cumplimiento de lo regulado en los artículos 71 y 79, ambos de la Ley General de Electricidad, y cuya utilidad atiende a una

para la determinación, por parte de esa misma comisión nacional, de la Tasa de actualización de inversión -TAI-, en cumplimiento de lo regulado en los artículos 71 y 79, ambos de la Ley General de Electricidad, y cuya utilidad atiende a una correcta determinación de tarifas, de manera que esa tasa es aplicable (…) para el quinquenio 20232028”; b) tal omisión fue aceptada por la propia Comisión cuestionada, por ello, es inentendible e inaceptable que en el fallo apelado se haya estimado que aquella autoridad actuó en el ejercicio de sus atribucion es; ya que, precisamente, lo denunciado en este amparo es la omisión en la que incurrió la autoridad denunciada de cumplir con una atribución reglada; c) es falaz la aseveración referente a que se respetó el procedimiento administrativo para la determinación de la tasa de actualización -TAI-, pues no se presentó en estaExpediente 4613-2024 Página 10 de 27

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acción la resolución que obligadamente debió emitirse y publicarse, al haber entregado la entidad contratada el informe final; situación que denota vulneración a los principios del debido proceso y legalidad en materia administrativa; d) la omisión reprochada existe, la cual debió detectarse en la sentencia impugnada, al haberse analizado los siguientes medios de convicción: d. i) comunicación GJNotaS2023-24 de treinta de marzo de dos mil veintitrés, que le remitió la autoridad reclamada; y, d.ii) resolución UIP -RFUIP2023-70 (expediente UIP -2023-68)

NotaS2023-24 de treinta de marzo de dos mil veintitrés, que le remitió la autoridad reclamada; y, d.ii) resolución UIP -RFUIP2023-70 (expediente UIP -2023-68) emitida por la Unidad de Documentación y Archivo e Información Pública de la Comisión denunciada; y, e) la denegatoria del amparo se centra en la ausencia de agravio, dado lo estimado en la resolución CNEE -259-2023 emitida por la autoridad reclamada el veintisiete de octubre de dos mil veintitrés , pero esta decisión no es sobre la metodología de cálculo y valores utilizados para la determinación de la tasa de actualización - TAI-, en cumplimiento de lo regulado en los referidos artículos.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima , postulante, ratificó los argumentos expresados en el escrito contentivo del recurso de apelación.

Solicitó que la impugnación instada se declare con lugar. B) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, autoridad denunciada, reiteró lo señalado en el informe circunstanciado que rindió en primera instancia, agregando que el Tribunal a quo estableció que no existe agravio susceptible de ser reparado en amparo, pues como órgano técnico procedió en el marco de las atribuciones que le asigna la Ley General de Electricidad y los reglamentos respectivos . Pidió que se declare sin lugar el recurso interpuesto. C) El Ministerio Público manifestó: a) comparte el criterio s ostenido por el Tribunal de Amparo de primer grado en elExpediente 4613-2024 Página 11 de 27

se declare sin lugar el recurso interpuesto. C) El Ministerio Público manifestó: a) comparte el criterio s ostenido por el Tribunal de Amparo de primer grado en elExpediente 4613-2024 Página 11 de 27

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fallo apelado, pues en este caso no se materializa la omisión denunciada, debido a que el veintisiete de octubre de dos mil veintitrés la autoridad reprochada emitió la resolución CNEE -259-2023, mediante la cual fijó las tarifas base, sus valores máximos y las fórmulas de ajuste, así como las condiciones generales de aplicación tarifaria, para todos los consumidores del servicio de distribución final de la tarifa no social y social para el periodo comprendido del uno de noviembre de dos mil veintitrés al treinta y uno de octubre de dos mil veintiocho; b) de ahí que, desde noviembre de dos mil veintitrés, la Comisión objetada determinó los valores del pliego quinquenal de la solicitante, con la tasa de actualización - TAIestablecida en la resolución CNEE 2632012 y a todos los periodos tarifarios conforme vayan entrando en vigencia al igual que el resto de distribuidor as que inicien el proceso de estudio de valor agregado de distribución - VAD-, advirtiéndose que aquella autoridad ha respetado el procedimiento regulado en la Ley General de Electricidad y su reglamento, para la fijación de la referida tasa; c) en conclusión, la omisión objetada en esta acción es inexistente y, por ende, la autoridad objetada no incurrió en las violaciones denunciadas. Requirió que se

Ley General de Electricidad y su reglamento, para la fijación de la referida tasa; c) en conclusión, la omisión objetada en esta acción es inexistente y, por ende, la autoridad objetada no incurrió en las violaciones denunciadas. Requirió que se resuelva sin lugar la impugnación planteada. CONSIDERANDO -IEs procedente otorgar la garantía constitucional de amparo, al establecerse que la autoridad reprochada se ha excedido en el plazo legal para emitir y publicar en el Diario de Centro América la resolución relativa a la metodología de cálculo y valores utilizados para la determinación de la tasa de actualización -TAI-, aplicable en las tarifas (que se le cobran a los consumidores finales del servicio de energía eléctrica) de la actividad de distribución, incumpliendo con lo reguladoExpediente 4613-2024 Página 12 de 27

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en los artículos 77 y 79 de la Ley General de Electricidad y, por ende, infringiendo los principios de seguridad jurídica y legalidad en materia administrativa, consagrados en los artículos 2º, 152 y 154 de la Constitución Política de la República. -IIEmpresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima acude en amparo contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, señalando como acto reclamado la omisión de tal autoridad de emitir y publicar en el Diario de Centro América la resolución relativa a la metodología de cálculo y valores utilizados para la determinación de la tasa de actualización -TAI-, aplicable en las tarifas (que se

reclamado la omisión de tal autoridad de emitir y publicar en el Diario de Centro América la resolución relativa a la metodología de cálculo y valores utilizados para la determinación de la tasa de actualización -TAI-, aplicable en las tarifas (que se le cobran a los consumidores finales del servicio de energía eléctrica) de la actividad de distribución, para el quinquenio dos mil veintitrés – dos mil veintiocho (2023-2028), incumpliendo con lo dispuesto en los artículos 71, 77 y 79 de la Ley General de Electricidad. El Tribunal de Amparo de primer grado, al emitir el fallo que ahora se examina, denegó la protección constitucional solicitada, estimando que no se materializó la omisión denunciada, pues el veintisiete de octubre de dos mil veintitrés la Comisión reprochada emitió la resolución CNEE 259-2023, mediante la cual fijó a la amparista las tarifas base, sus valores máximos y las fórmulas de ajuste, así como las condiciones generales de aplicación tarifaria, para todos los consumidores del servicio de distribución final de la tarifa no social y social para el periodo comprendido del uno de noviembre de dos mil veintitrés al treinta y uno de octubre de dos mil veintiocho. Tal circunstancia evidencia que aquella autoridad respetó el procedimiento preceptuado en la Ley General de Electricidad y su reglamento.Expediente 4613-2024 Página 13 de 27

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En alzada, la solicitante manifestó su desacuerdo con lo decidido, señalando, concretamente, que el Tribunal de Amparo de primer grado no tomó

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En alzada, la solicitante manifestó su desacuerdo con lo decidido, señalando, concretamente, que el Tribunal de Amparo de primer grado no tomó en cuenta lo denunciado en esta garantía constitucional que es la omisión (concurrente, manifiesta y continuada) de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica de “ emitir y publicar en el Diario de Centro América, la resolución en la que haga constar la metodología de cálculo y valores utilizados para la determinación, por parte de esa misma comisión nacional, de la Tasa de actualización de inversión -TAI-, en cumplimiento de lo regulado en los artículos 71 y 79, ambos de la Ley General de Electricidad, y cuya utilidad atiende a una correcta determinación de tarifas, de manera que esa tasa es aplicable (…) para el quinquenio 20232028”. Además, la apelante indicó que, a pesar de que la propia Comisión reclamada reconoció que incurrió en la omisión cuestionada, el referido Tribunal se limitó a sostener que tal autoridad había actuado en el ejercicio de sus atribuciones, pues emitió la resolución CNEE -259-2023, sin advertir que dicho pronunciamiento no es sobre la tasa de actualización -TAIque deben aplicar las distribuidoras en el estudio del valor agregado de distribuciónVAD-. -IIIComo cuestión previa, se advierte que los argumentos de alzada de la accionante se centran en la ausencia de fundamentación de la decisión emitida por el Tribunal de Amparo de primer grado, debido a que este no examinó lo que,

VAD-. -IIIComo cuestión previa, se advierte que los argumentos de alzada de la accionante se centran en la ausencia de fundamentación de la decisión emitida por el Tribunal de Amparo de primer grado, debido a que este no examinó lo que, específicamente, denunció en esta garantía constitucional; por ello, el presente asunto se analizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, tomando en cuenta los hechos, pruebas, actuaciones y todo aquello que formal, real y objetivamenteExpediente 4613-2024 Página 14 de 27

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