Amparos_4618-2009_Civil -Juicio sumario de desocupacion
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_4618-2009_Civil -Juicio sumario de desocupacion
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 4618-2009 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 4618-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cinco de marzo de dos mil diez.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de quince de octubre de dos mil nueve, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil, Mercantil y Familia con sede en Quetzaltenango, constituida en Tribunal de Amparo , en la acción constitucional promovida por la entidad Asociación para el Desarrollo del Potencial Humano -ADEPH-, por medio de s u Mandatario General Judicial con Representación, Boris René García Guzmán, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Quetzaltenango. La postulante actuó con el patrocinio del referido mandatario.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veinticinco de agosto de dos mil nueve, en la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil, Mercantil y Familia con sede en Quetzaltenango. B) Acto reclamado: resolución de dieciséis de julio de dos mil nueve, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Quetzaltenango, que rechazó el recurso de apelación interpuesto por la postulante contra el auto de dieciséis de junio de dos mil nueve, que resolvió sin lugar la nulidad por “violación de procedimiento”, dentro del juicio sumario de desocupación instaurado en su contra . C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y al debido proceso. D) Hechos
procedimiento”, dentro del juicio sumario de desocupación instaurado en su contra . C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante y de las con stancias procesales se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Quetzaltenango, Ileana del Rosario Armas Quevedo o Illiana Eleonora del Rosario Armas Quevedo o Iliana del Rosario Armas Quevedo promovió juicio sumario de desocupación en su contra; b) en resolución de veinticinco de agosto de dos mil nueve, el juez admitió a trámite la demanda respectiva y lo emplazó por tres días, para ejercer su derecho de defensa; c) por estimar que no tiene ningún tipo de relación con la demandante acudió ante dicho Tribunal a devolver la referida cédula de notificación, petición que no fue acogida; d) posteriormente, compareció a contestar en sentido negativo la demanda, la que fue rechazada de p lano con el argumento de haberse presentado extemporáneamente; e) inconforme, interpuso nulidad por “ violación de procedimiento ” la que fue declarada sin lugar en resolución de dieciséis de junio de dos mil nueve; f) contra dicha decisión interpuso recurs o de apelación el cual no fue admitido para su trámite en resolución de dieciséis de julio de dos mil nueve -acto reclamadocon el argumento que el auto que se impugna no es apelable de conformidad con el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil , según el cual dentro del juicio sumario sólo son apelables los que resuelven las excepciones previas y la
de conformidad con el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil , según el cual dentro del juicio sumario sólo son apelables los que resuelven las excepciones previas y la sentencia. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estima que la autoridad impugnada, al dictar la resolución reclamada, violó sus derechos de defensa y al debido proceso, porque si bien es cierto, como regla general en los juicios sumarios sólo son apelables los autos que resuelvan excepciones previas y la sentencia, según lo normado en el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el presente caso no se consideró que por su naturaleza el incidente de nulidad recibe un trato especial, ya que denuncia infracciones legales cometidas en el procedimiento y, por ende, en aplicación de los artículos 615 del referido Código y 140 de la Ley del Organismo Judicial, es susceptibleExpediente 4618-2009 2
de impugnarse mediante el recurso de apelación. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue el amparo y, en consecuencia, se deje sin efecto la resolución reclamada. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de proced encia: invocó los contenidos en los incisos a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 243, 615 del Código Pr ocesal Civil y Mercantil; 2, 3, 4, 9, 13, 16 y 140 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO
Guatemala; 243, 615 del Código Pr ocesal Civil y Mercantil; 2, 3, 4, 9, 13, 16 y 140 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Ileana del Rosario Armas Quevedo o Illiana Eleonora del Rosario Armas Quevedo o Iliana del Rosario Armas Quevedo.
C) Remisión de antecedente: copia del expediente del juicio sumario ochocientos cuarenta y tres – dos mil siete (843-2007) del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Quetzaltenango . D) Pruebas : a) antecedente del amparo; b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el Tribunal consideró: “(…) Esta Sala, al analizar los medios de prueba recibidos, consistentes en los antecedentes que obran en autos, advierte que la resolución de fecha dieciséis de julio del año en curso, correctamente establece que no ha lugar a la apelación interpuesta en contra del auto de fecha dieciséis de junio del mismo año, por no ser apelable, conforme lo previsto en el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, toda vez que la Honorable Corte de Constitucionalidad ha reiterado que por el principio de especialidad en los juicios sumarios, la apelación está limitada a los autos y sentencias, por lo que deviene improcedente el amparo interpuesto, y como consecuencia debe hacerse el pronunciamiento respecto a la condena en costas al amparista, y condenar al pago de una multa al abogado patrocinante, y así debe
interpuesto, y como consecuencia debe hacerse el pronunciamiento respecto a la condena en costas al amparista, y condenar al pago de una multa al abogado patrocinante, y así debe resolverse (…)”. Y resolvió: “(…) I) Sin lugar el amparo interpuesto por el señor Boris Rene García Guzmán en calidad de representante legal de la Asociación para el Desarrollo del Potencial Humano (ADEPH), en contra del Juez del Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil del municipio y departamento de Quetzaltenango. II) Se condena al pago de costas al amparista: Asociación para el Desarrollo del Potencial Humano (ADEPH), por medio de su referido representante legal; y al abogado patrocinante: Licenciado Boris René García Guzmán, se le impone el pago de una multa (sic) un mil quetzales que deberá h acerla efectivo dentro del plazo de cinco días de estar firme el presente fallo, bajo apercibimiento que de no hacerlo se hará el cobro mediante el procedimiento correspondiente. III) Notifíquese (…)”.
III. APELACIÓN La postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante argumentó que las resoluciones definitivas que resuelven los incidentes que se promueven dentro de un proceso de desahucio no son susceptibles de impugnarse por medio del recurso de apelación porque, de conformidad con la ley, en el trámite del asunto principal sólo son apelables los autos que resuelven excepciones previas y la sentencia. Ahora bien, el auto por el cual se resuelve un incidente de nulidad por violación de ley o por vicio de procedimiento recibe un trato distinto a lo
trámite del asunto principal sólo son apelables los autos que resuelven excepciones previas y la sentencia. Ahora bien, el auto por el cual se resuelve un incidente de nulidad por violación de ley o por vicio de procedimiento recibe un trato distinto a lo anteriormente indicado, ya que lo que se está advirtiendo ahí es la violación de una ley procesal o sustantiva en el procedimiento, por tal motivo, es apelable, prevaleciendo en este caso un a disposición legal especial sobre una o dos generales. Es así como el incidente que resuelve una nulidad, sea cual fuere su naturaleza, tiene un trato preferencial en el ordenamiento jurídico guatemalteco, que debe prevalecer sobreExpediente 4618-2009 3
cualquier otro tratamie nto general, ya que de lo contrario se estaría violando el derecho de defensa y el debido proceso. Agrega que no es cierto que la Corte de Constitucionalidad sostenga el criterio de que por el principio de especialidad en los juicios sumarios, la apelación esté limitada a los autos que resuelvan excepciones previas y la sentencia; por el contrario, dicho Tribunal ha manifestado en sus fallos la tesis que ahora expone. De lo anterior puede concluirse que el auto dictado por la autoridad impugnada el dieciséis de junio de dos mil nueve, mediante el cual declaró sin lugar la nulidad por “ vicio de procedimiento ” planteada, puede ser impugnado mediante el recurso de apelación. Solicitó que se otorgue el amparo solicitado y, en consecuencia, se le ordene a la autoridad impugnada dictar resolución por la cual conceda el referido recurso. B) El Ministerio Público no alegó. CONSIDERANDO -Iautoridad impugnada dictar resolución por la cual conceda el referido recurso. B) El Ministerio Público no alegó. CONSIDERANDO -IEs improcedente el amparo cuando la actuación reclamada carece de efecto agraviante, por haber sido emitida por la autoridad imp ugnada en uso adecuado de las facultades que le son propias, sin afectar derechos fundamentales. Siendo el agravio elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección constitucional solicitada. No hay agravio cuando la autoridad impugnada rechaza in limine un recurso inidóneo, por estar limitado legalmente su planteamiento. -IIEn el presente caso, la entidad Asociación para el Desarrollo del Potencial Humano -ADEPHpromueve amparo contra el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Quetzaltenango, reclamando contra la resolución de dieciséis de julio de dos mil nueve, emitida por el citado órgano jurisdiccional , que rechazó el recurso de apelación interpuesto por la p ostulante contra el auto de dieciséis de junio de dos mil nueve, que resolvió sin lugar la nulidad por “ violación de procedimiento”, dentro del juicio sumario de desocupación instaurado en su contra. A juicio de la amparista, la autoridad impugnada, al dictar la resolución reclamada, violó sus derechos de defensa y al debido proceso, porque si bien es cierto, como regla general en los juicios sumarios sólo son apelables los autos que resuelvan excepciones previas y la sentencia, según lo normado en el artí culo 243 del Código Procesal Civil y
violó sus derechos de defensa y al debido proceso, porque si bien es cierto, como regla general en los juicios sumarios sólo son apelables los autos que resuelvan excepciones previas y la sentencia, según lo normado en el artí culo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el presente caso no se consideró que por su naturaleza el incidente de nulidad recibe un trato especial, ya que denuncia infracciones legales cometidas en el procedimiento y, por ende, en aplicación de los artículos 615 del referido Código y 140 de la Ley del Organismo Judicial, es susceptible de impugnarse mediante el recurso de apelación. -IIIDe acuerdo al principio de especialidad, cuando existe conflicto de aplicación entre dos normas que pertenecen al mismo cuerpo legal, debe prevalecer aquella que regule con mayor especialidad la materia en cuestión. El espíritu de este principio está dirigido a prever la situación de que a pesar de existir un determinado mandato dentro del apartado que regula genéricamente un tema, también exista dentro del mismo cuerpo normativo un precepto que lo contraríe o lo amplíe, contenido en otro apartado que esté destinado a regular específicamente el asunto que motiva esa contravención o ampliación. En concordancia con el principio relacionado, el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, al referirse a la primacía de las disposiciones especiales establece que: “ LasExpediente 4618-2009 4
disposiciones especiales de las leyes, prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma o de otr as leyes.” Este principio se ha aplicado a cualquier clase de conflicto de normas que se presente, independientemente de si pertenecen o no al mismo cuerpo legal. El Código Procesal Civil y Mercantil, al regular lo referente a los juicios sobre
misma o de otr as leyes.” Este principio se ha aplicado a cualquier clase de conflicto de normas que se presente, independientemente de si pertenecen o no al mismo cuerpo legal. El Código Procesal Civil y Mercantil, al regular lo referente a los juicios sobre arrendamientos y desahucio, en el artículo 243 preceptúa que sólo son apelables los autos que resuelvan las excepciones previas y la sentencia; por otra parte el artículo 615 del mismo cuerpo legal regula que “ La nulidad se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución o infringido el procedimiento; se tramitará como incidente y el auto que lo resuelva, es apelable ante la Sala respectiva, o en su caso, ante la Corte Suprema de Justicia (…)”. Al analizar las normas precitadas, esta Corte advierte que, por una parte, el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil limita el acceso al recurso de apelación en los juicios sobre arrendamiento y desahucio, y por otra, el artículo 615 del mismo cuerpo legal habilita la utilización de dicho recurso contra lo resuelto en la nulidad. En tal virtud, y siendo que debe prevalecer la norma especial sobre la general -en este caso, constituye norma especial la que regula situaciones concretas en un proceso específico -. Al plantearse nulidad dentro de un juicio sum ario de desahucio (proceso específico), su impugnación queda limitada a lo dispuesto en el artículo 243 del Código precitado, por ser ésta la norma que regula en forma específica qué resoluciones son apelables en la referida vía. En este sentido se ha pro nunciado esta Corte en sentencias de trece de marzo, veintiuno de julio y veinte de noviembre, todas de dos mil nueve, dentro de los
vía. En este sentido se ha pro nunciado esta Corte en sentencias de trece de marzo, veintiuno de julio y veinte de noviembre, todas de dos mil nueve, dentro de los expedientes doscientos once - dos mil nueve (211 -2009), doscientos nueve - dos mil nueve (209 -2009) y un mil setecientos ve intidós - dos mil nueve (1722 -2009), respectivamente. El razonamiento anterior permite concluir qu e la autoridad impugnada, al rechazar liminarmente el recurso de apelación planteado por la accionante contra la declaratoria sin lugar de la nulidad por “violación de procedimiento”, actuó de conformidad con la norma especial aplicable al caso concreto y dentro de las facultades que le confiere el artículo 66, inciso c, de la Ley del Organismo Judicial, respecto al rechazo de los recursos notoriamente improcedentes, por lo que no existe agravio alguno que lesione los derechos que éste estima violados y que pueda ser reparado por esta vía. En virtud de lo anterior, esta Corte comparte el criterio del tribunal de primer grado en el sentido de denegar la acció n constitucional que ahora se conoce en alzada, debido a la inexistencia del agravio denunciado, razón por la cual debe confirmarse la sentencia apelada, con modificación en cuanto a precisar el lugar de pago de la multa impuesta. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c), de la Constitución Política de la
República de Guatemala; 8º, 10, 19, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57,149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto. II) Confirmar la parte resolutiva de la sentencia venida en grado, con la modificación de que la multa impuesta al abogado patrocinante, Boris René García Guzmán, deberá pagarla en la Tesorería de este Tribunal.
- Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente del amparo.Expediente 4618-2009 5