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Amparos_4623-2023_Administrativo -Proceso contencioso administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_4623-2023_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

Expediente 4623-2023 Página 1 de 20

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 4623-2023

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, once de enero de dos mil veinticuatro.

En apelación, se examina la sentencia de veinticinco de mayo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por Distribuidora R&V Comercial, Sociedad Anónima, por medio del presidente de su Consejo de Administración y Representante Legal, Luis Alfredo Roca Valenzuela, contra la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. La entidad postulante actuó con el auxilio profesional de la abogada Ana Margarita Vásquez Rosales . Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal IV, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el doce de abril de dos mil veintidós en la Sección de Amparo de la Corte Suprema de Justicia. B) Acto reclamado: la resolución de cuatro de marzo de dos mil veintidós, mediante la cual la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la excepción previa de demanda defectuosa interpuesta por la Superintendencia de Administración Tributaria en el proceso de esa naturaleza y, como consecuencia, rechazó la demanda promovida por la postulante contra esa entidad fiscalizadora. C)

de demanda defectuosa interpuesta por la Superintendencia de Administración Tributaria en el proceso de esa naturaleza y, como consecuencia, rechazó la demanda promovida por la postulante contra esa entidad fiscalizadora. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, así como a los principios del debido proceso, seguridad jurídica y de legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante en el escrito de planteamiento de esta acción y de las constancias procesales se resume:Expediente 4623-2023 Página 2 de 20

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D.1) Producción del acto reclamado: a) derivado del proceso de verificación del adecuado cumplimiento de las obl igaciones tributarias de la entidad Distribuidora R&V Comercial, Sociedad Anónima, correspondiente a los periodos comprendidos del uno de enero al treinta de abril de dos mil diecisiete, la Superintendencia de Administración Tributaria le formuló y confirmó ajustes a los derechos arancelarios a la importación y al Impuesto al Valor Agregado por importaciones , derivado del cambio de inciso arancelario de las mercancías; b) la contribuyente interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero en resolución R-TRI-TAA-cuatrocientos ocho – dos mil veintiuno (R-TRITAA-408-2021) de veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, dictada en el expediente SAT dos mil diecinueve – dos – uno – cuarenta y cuatro – setecientos

TAA-408-2021) de veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, dictada en el expediente SAT dos mil diecinueve – dos – uno – cuarenta y cuatro – setecientos veinticinco (SAT-2019-01-01-44-0000725), confirmando la decisión impugnada; y c) la Sociedad aludida planteó demanda contra el ente fiscalizador ante la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la cual fue admitida a trámite y, al evacuar la audiencia que se le confirió en ese proceso, la Superintendencia de Administración Tributaria interpuso la excepción previa de demanda defectuosa, alegando que esta contiene vicio al no identificar correctamente la resolución controvertida, excepción que fue declarada con lugar por el citado Tribunal en auto de cuatro de marzo de dos mil veintidós y, como consecuencia, se rechazó la demanda aludida –decisión cuestionada-. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la entidad postulante denuncia violación a los derechos y principios indicados, por las razones siguientes : a) la autoridad objetada determinó que no puede entrar a conocer y analizar el fondo del asunto sustentándose en un error de forma, el cual consistió en que la r esolución que motivó el proceso contencioso administrativo se identificó erróneamente con letras y correctamente con números;Expediente 4623-2023 Página 3 de 20

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sin embargo, la ley no señala que deba escribirse en ambas formas, sino únicamente que debe ser identificada. Por ello, aquella af irmación no es cierta, pues ese

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sin embargo, la ley no señala que deba escribirse en ambas formas, sino únicamente que debe ser identificada. Por ello, aquella af irmación no es cierta, pues ese supuesto error puede subsanarse de conformidad con el artículo 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; b) tal equivocación fue superada cuando la Sala de lo Contencioso Administrativo emitió la resolución de veintiuno de enero de dos mil veintidós, mediante la cual solicitó el antecedente correcto (el expediente administrativo dos mil diecinueve – cero dos – cero uno – cuarenta y cuatro – cero cero cero cero setecientos veinticinco) e hizo referencia a la resolución correcta (R – TRI – TAA – cuatrocientos ocho – dos mil veintiuno); además, se acompañó a la demanda, como documento de prueba, copia de esta disposición administrativa; c) no es verdad la afirmación de l a autoridad reprochada respecto de que se incumplieron los presupuestos previstos en los artículos 28 y 29 de la Ley de lo Contencioso Administrativo porque no se identificó correctamente la resolución controvertida, en virtud que la demanda instada no ha faltado a esos presupuestos ni a los señalados en los artículos 61, 106 y 107 de la ley adjetiva civil; por el contrario, la Sala aludida resolvió con excesivo rigorismo, arbitrariamente, no interpretó correctamente aquellas normas y consideró implícito en ellas el presupuesto del artículo 13 del Código de Notariado; d) la finalidad del planteamiento de la demanda contenciosa administrativa es el examen de la juridicidad de la resolución multicitada,

correctamente aquellas normas y consideró implícito en ellas el presupuesto del artículo 13 del Código de Notariado; d) la finalidad del planteamiento de la demanda contenciosa administrativa es el examen de la juridicidad de la resolución multicitada, por lo que se le niega el acceso a la justicia al no entrar a conocer el fondo del asunto por una cuestión de forma; además, la autoridad denunciada no actúa conforme a los principios iura novit curia, ni pro actione, el cual impone la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de acción en el sentido de asegurar, en lo posible, más allá de las dificultades de índole formal, una decisión judicial sobre el fondo de la cuestión objeto de estudio; y e) se contravienen los principios de sencillez y pocoExpediente 4623-2023 Página 4 de 20

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formalismo del proceso contencioso administrativo, los que se acompañan de los criterios de economía procesal, eficacia y rapidez que se extraen de los artículos 31 y 32 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se le ordene a la autoridad reclamada declarar sin lugar la excepción previa referida y continuar con el trámite del proceso contencioso administrativo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso s de procedencia: citó las literales a), b), d) y h ) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas:

procedencia: citó las literales a), b), d) y h ) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 2°, 12, 29 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional : no se otorgó. B) Tercer as interesadas: a) Superintendencia de Administración Tributaria y b) Procuraduría General de la Nación. C) Antecedentes remitidos: a) proceso contencioso administrativo identificado como cero mil trece – dos mil veintidós – cero cero cero veinte (010132022-00020) de la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; b) proceso administrativo de la Superintendencia de Administración Tributaria identificado como SAT dos mil diecinueve – cero dos – cero uno – cuarenta y cuatro – cero cero cero cero setecientos veinticinco (SAT 201902-01-44-0000725). D) Medios de comprobación: se prescindió del periodo probatorio, pero se tuvo como medios de comprobación los antecedentes remitidos, así como los documentos siguientes, que obran en el expediente identificado como cero mil trece – dos mil veintidós – cero cero cero veinte (01013-2022-00020), antes citado: a) demanda del juicio contencioso administrativo previamente identificado; b) resolución de veintiuno de enero de dos mil veintidós emitida por la Sala Tercera del Tribunal de loExpediente 4623-2023

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de enero de dos mil veintidós emitida por la Sala Tercera del Tribunal de loExpediente 4623-2023 Página 5 de 20

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Contencioso Administrativo; c) resolución de dos de febrero de dos mil veintidós que admitió a trámite la demanda contenciosa administrativa; d) escrito de nueve de febrero de dos mil veintidós mediante el cual la Superintendencia de Administración Tributaria promovió excepción previa de demanda defectuosa, y resolución de once de febrero de dos mil veintidós en la que la referida Sala la admite para su trámite; e) escrito de onc e de febrero de dos mil veintidós presentado por la Procuraduría General de la Nación y resolución de quince de febrero de dos mil veintidós; f) escrito presentado por Distribuidora R&V Comercial, Sociedad Anónima el veintitrés de febrero de dos mil veintidós ; y g) auto de cuatro de marzo de dos mil veintidós emitido por la Sala reclamada, en el que se declara con lugar la excepción previa de demanda defectuosa y se rechaza para su trámite la demanda planteada. F) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “… la demanda contenciosa administrativa (…) fue rechazada (…) al haber declarado con lugar la excepción previa de demanda defectuosa que planteara la Procuraduría General de la Nación (sic), con el argumento que, la demandante identificó erróneamente la resolución controvertida <…por lo que a ese

(…) al haber declarado con lugar la excepción previa de demanda defectuosa que planteara la Procuraduría General de la Nación (sic), con el argumento que, la demandante identificó erróneamente la resolución controvertida <…por lo que a ese respecto no se puede por un lado subsanar la deficiencia cometida por la parte actora en su demanda respectiva…>, si bien, de la lectura de las constancias procesales se advierte que el error ‘insubsanable’ al que hace referencia la autoridad recurrida, consiste en la descripción equivocada en letras del número de resolución que le afectaba, habiendo citado la siguiente: ‘R guion TRI guion TAA guion cuatrocientos siete guion dos mil veintiuno’, siendo el número correcto el R guion TRI guion TAA guion cuatrocientos ocho guion dos mil veintiuno, es importante mencionar que, la entidad postulante consignó la identificación de la resolución en forma correcta cuando la describió en números, no así en letras, así mismo, se refirióExpediente 4623-2023 Página 6 de 20

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al número de expediente administrativo que originó la resolución referida y acompañó en copia simple la resolución objeto de controversia. Por lo tanto, esta Cámara atendiendo los principios que operan en la materia administrativa (…), así como lo establecido en los artículos 2 y 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, considera que, al existir incongruencia en la identificación en letras y números de la resolución controvertida descrita por el postulante en su demanda y el documento que adjuntó oportunamente, era procedente que la autoridad recurrida señalara un

considera que, al existir incongruencia en la identificación en letras y números de la resolución controvertida descrita por el postulante en su demanda y el documento que adjuntó oportunamente, era procedente que la autoridad recurrida señalara un plazo para subsanar dicho error, ya que, esta deficiencia no constituye un error insubsanable que tenga como consecuencia el rechazo de la demanda instada, porque el error cometido en el escrito inicial a juicio de esta Cámara no genera que la demanda sea defectuosa, pues cumplió con el requisito de señalar la resolución controvertida como lo indica el artículo 28 de la referida ley, aunque exista incongruencia en lo expresado en letras y números, porque acompañó a su pretensión una copia simple de la referida resolución, lo que conlleva que la autoridad recurrida pueda entrar a conocer la misma y darle trámite al proceso, además, la demanda fue interpuesta dentro del plazo correspondiente que señala la ley de la materia, esto guarda relación con lo que ha expresado contestemente el Tribunal Constitucional en relación a (sic) aquellos requisitos que pueden ser considerados como insubsanables (…) esta Cámara concluye que, la autoridad reprochada en el presente caso actuó con excesivo rigor formal al considerar que el error cometido por el actor – ahora amparistaen el escrito inicial constituye una deficiencia insubsanable (…) por lo tanto, la sala cuestionada tenía todos los elementos e información para entrar a conocer el proceso promovido por la ahora amparista, especialmente porque el error ya señalado no convierte la demanda planteada en defectuosa, en todo caso, si la autoridad recurrida lo estimabaExpediente 4623-2023 Página 7 de 20

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planteada en defectuosa, en todo caso, si la autoridad recurrida lo estimabaExpediente 4623-2023 Página 7 de 20

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conveniente y para mayor claridad en el proceso y en observancia a los principios que rigen el debido proceso y protegen el derecho de petición en el orden administrativo, y que aseguran la rapidez y falta de formalismo debió permitir que la interponente subsanara las deficiencias advertidas, esto de conformidad con lo regulado en el artículo 31 de la referida ley, concediéndole un plazo prudencial para realizarlo, para garantizar el derecho de defensa de las partes procesales (…) esta Cámara considera que se ha violado el derecho de defensa y debido proceso al emitir el acto reclamado sin observar lo regulado en la Ley de lo Contencioso Administrativo y la doctrina legal emitida por la Corte de Constitucionalidad, por lo que, se considera necesario que la autoridad recurrida emita una nueva resolución (…) sin perjuicio del sentido en que se emita la nueva decisión por parte de la autoridad reprochada por ser facultad exclusiva de la misma dada su competencia establecida en la ley, pues esta Cámara como tribunal constitucional le corresponde únicamente establecer si se han vulnerado garantías constitucionales, situación que ocurrió en el presente caso al emitir una resolución carente de la debida fundamentación…”. Y resolvió: “…I) Otorga el amparo planteado por Distribuidora R&V Comercial, Sociedad Anónima, por medio del presidente del Consejo de Administración y Representante Legal Luis Alfredo Roca Valenzuela, contra la Sala

fundamentación…”. Y resolvió: “…I) Otorga el amparo planteado por Distribuidora R&V Comercial, Sociedad Anónima, por medio del presidente del Consejo de Administración y Representante Legal Luis Alfredo Roca Valenzuela, contra la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia: a) deja en suspenso, en cuanto al amparista, la resolución emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cuatro de marzo de dos mil veintidós, dentro del proceso número cero un mil trece – dos mil veintidós – cero cero cero veinte (01013-2022-00020), por la cual declaró con lugar la excepción previa de demanda defectuosa y el consecuente rechazo de la demanda, para que, de conformidad con lo resuelto se realice la debida fundamentación y motivaciónExpediente 4623-2023 Página 8 de 20

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observando lo establecido en las leyes correspondientes y la doctrina legal en relación a la demanda defectuosa así como los requisitos subsanables establecidos en la ley; b) restituye al postulante en la situación jurídica anterior a esta resolución; c) ordena a la autoridad impugnada, resolver conforme a derecho y a lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías del postulante, bajo apercibimiento de imponer la multa de quinientos quetzales a cada uno de los magistrados que la integran, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de cinco días siguientes de haber recibido la ejecutoria y sus antecedentes, sin perjuicio de las

de imponer la multa de quinientos quetzales a cada uno de los magistrados que la integran, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de cinco días siguientes de haber recibido la ejecutoria y sus antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes. II) No se condena en costas, por lo considerado …”.

III. APELACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria -tercera interesadaapeló el fallo recién transcrito, expresando: a) la demanda es el primer escrito que contiene la pretensión esencial, por lo que debe ser técnicamente preparada; b) el artículo 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo prevé que si la demanda presenta errores se rechazará de plano, por lo que la autoridad reclamada resolvió conforme a derecho porque, al no consignarse correctamente la resolución controvertida se afecta el fondo del asunto cuya juridicidad se pretende verificar; c) el artículo 28 de la misma Ley dispone que en el memorial de demanda obligatoriamente debe identificarse “…la resolución que se contraviene…”, lo que no contiene la demanda referida en este asunto; d) la autoridad reclamada actuó conforme a derecho y atendió al debido proceso, por lo que no se causa agravio a los derechos de la amparista; e) la accionante pretende convertir esta acción en instancia revisora, desnaturalizando la presente garantía constitucional; y f) el hecho de que la resolución cuestionada sea desfavorable a los intereses de la postulante no significa que le cause agravios niExpediente 4623-2023

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que vulnere garantías constitucionales.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Distribuidora R&V Comercial, Sociedad Anónima -postulanteno evacuó audiencia. B) La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo , autoridad reclamada, no eva cuó audiencia. C) La Superintendencia de Administración Tributaria , tercera interesada, reiteró los argumentos que constituyen los motivos de impugnación. Pidió que se declare con lugar el recurso planteado, revocando el fallo conocido en alzada. D) La Procuraduría General de la Nación -tercera interesadaexpresó: a) la autoridad reclamada actuó en ejercicio de sus facultades legales, ejerciendo su potestad judicial en concordancia con el debido proceso y el derecho de defensa, garantizando las fases y etapas procesales para dirimir la controversia en la jurisdicción ordinaria, por lo que no se demuestra que su proceder haya generado agravio ni vulnerado derechos fundamentales; b) el amparo no se puede constituir en instancia revisora de lo conocido y resuelto por los órganos jurisdiccionales; y c) la postulante no expresó agravio personal y directo de relevancia constitucional, sino su argumentación deviene en elementos fácticos no probados, centrándola en cuestiones que competen a los tribunales ordinario s; únicamente expresa su inconformidad con la resolución judicial que cuestiona, lo que no constituye agravio, ni permite realizar el proceso lógico de confrontación causaprobados, centrándola en cuestiones que competen a los tribunales ordinario s; únicamente expresa su inconformidad con la resolución judicial que cuestiona, lo que no constituye agravio, ni permite realizar el proceso lógico de confrontación causaefecto entre el agravio estimado y las violaciones que presume, aunado al hecho de que no se otorgó el amparo provisional. Solicitó que se declare con lugar este medio de defensa y se revoque la sentencia apelada. D) El Ministerio Público señaló que difiere de lo considerado y resuelto en la decisión impugnada, por las razones siguientes: a) la autoridad reclamada fundamentó su actuar de conformidad con las leyes aplicables al caso concreto, específicamente en los artículos 203 de laExpediente 4623-2023

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Constitución Política de la República de Guatemala, 61 del Código Procesal Civil y Mercantil y 28 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, por lo que al conocer la excepción previa de demanda defectuosa hizo el enjuiciamiento correspondiente y estableció que existió omisión de los requisitos previstos en esas normas; b) declarar con lugar la excepción aludida no contraviene los principios fundamentales invocados, por cuanto que la demanda en cuestión es defectuosa al mencionar la resolución objetada de manera incorrecta y contradictoria, lo que en la doctrina se conoce como vicio de oscuridad, omisión o imper fección, por lo que la omisión de alguno de los requisitos exigidos por la ley procesal en la redacción de la demanda

resolución objetada de manera incorrecta y contradictoria, lo que en la doctrina se conoce como vicio de oscuridad, omisión o imper fección, por lo que la omisión de alguno de los requisitos exigidos por la ley procesal en la redacción de la demanda da lugar a la excepción de defecto legal; y c) el acto reclamado no conlleva ningún agravio y la postulante pretende que, mediante esta acción, se revise lo resuelto, lo que es inviable. Considera que la apelación interpuesta debe declararse con lugar, revocando la sentencia de primera instancia. CONSIDERANDO -IProcede confirmar el otorgamiento de la protección que el amparo conlleva cuando, con rigorismo excesivo, la autoridad reclamada rechaza la demanda planteada por la contribuyente, a pesar de cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 28 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, vulnerando su derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso, garantizados en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. -IIDistribuidora R&V Comercial, Sociedad Anónima, acude en amparo contra la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrat ivo, señalando como acto reclamado la resolución de cuatro de marzo de dos mil veintidós, mediante la cualExpediente 4623-2023 Página 11 de 20

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esa autoridad declaró con lugar la excepción previa de demanda defectuosa interpuesta por la Superintendencia de Administración Tributaria en el proc eso de aquella naturaleza y, como consecuencia, rechazó la demanda promovida por la

esa autoridad declaró con lugar la excepción previa de demanda defectuosa interpuesta por la Superintendencia de Administración Tributaria en el proc eso de aquella naturaleza y, como consecuencia, rechazó la demanda promovida por la postulante contra la citada entidad fiscalizadora. El Tribunal de Amparo de primer grado otorgó la protección constitucional solicitada. La Administración Tributaria apeló esa decisión, razón por la cual esta Corte conoce en alzada. -IIIDoctrinariamente se ha dicho que el excesivo rigorismo consiste en una apreciación con estricto apego a las formalidades procesales, el cual conduce al menoscabo de la justicia objetiva, lo que conlleva como consecuencia el detrimento de derechos fundamentales. En efecto, el uso desbordado de las formalidades tiene dos consecuencias: la primera, el desconocimiento de derechos, pues al constreñirse el examen exclusivamente al cumplimiento de requisitos de forma, imposibilita el estudio de fondo del motivo originario de la petición; y la segunda, es que se emite una resolución de poca importancia y trascendencia, porque derivado de una interpretación exegéticamente rigorista de una norma procesal, la sustancia del proceso pasa a segundo plano, lo que provoca que la jurisdicción se aparte totalmente del problema a resolver, dictando una resolución baladí y exigua en el caso concreto. (Este criterio ha sido externado por esta esta Corte, entre otras, en las sentencias de treinta de marzo de dos mil veintidós, veintidós de junio y once de octubre, ambas de dos mil veintitrés, dictadas en los expedientes 3208-2021, 68972022 y 3511-2023, respectivamente).

sentencias de treinta de marzo de dos mil veintidós, veintidós de junio y once de octubre, ambas de dos mil veintitrés, dictadas en los expedientes 3208-2021, 68972022 y 3511-2023, respectivamente). En ese sentido, en el escrito de planteamiento de la demanda contenciosa administrativa son obligatorios y, por lo tanto, exigibles, los requisitos señalados en elExpediente 4623-2023 Página 12 de 20

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artículo 28 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, entre ellos, el precisado en su numeral V: “… Identificación del expediente administrativo, de la resolución que se controvierte…”. Ese cuerpo legal también prevé, en el artículo 31, lo siguiente: “… Si el memorial de demanda presenta errores o deficiencias que a juicio del tribunal sean subsanables, se señalará plazo para que el demandante lo enmiende. Si la demanda presentare errores, deficiencias u omisiones insubsanables a juicio del tribunal, este la rechazará de plano.”. -IVCon el objeto de situar en su debido contexto la ratio decidendi en el presente asunto, este Tribunal, del análisis de las actuaciones, advierte los hechos relevantes siguientes: A) El veintiuno de enero de dos mil veintidós Distribuidora R&V Comercial, Sociedad Anónima, presentó escrito ante el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en Materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo, promoviendo proceso contencioso administrativo contra la Superintendencia de Administración Tributaria. En el segmento “Expongo” de ese

Administración de Justicia en Materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo, promoviendo proceso contencioso administrativo contra la Superintendencia de Administración Tributaria. En el segmento “Expongo” de ese documento se señaló: “IV. Del expediente administrativo: Expediente SAT número dos mil diecinueve guion cero dos guion cero uno guion cuarenta y cuatro guion cero cero cero cero setecientos veinticinco (2019-01-01-44-0000725). V. De la resolución que se controvierte: Resolución número R guion TRI guion TAA guion cuatrocientos siete guion dos mil veintiuno (R -TRI-TAA-408-2021) dictada el veintidós de noviembre de dos mil veintiuno por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero…”. En los segmentos de “Hechos” (numerales I, II y VI), “Medios de prueba” (numeral i), y “Peticiones”, se reiteró que la resolución controvertida en ese proceso es la “…número R guion TRI guion TAA guion cuatrocientos siete guion dosExpediente 4623-2023 Página 13 de 20

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mil veintiuno (R-TRI-TAA-408-2021) dictada el veintidós de noviembre de dos mil veintiuno por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero constituido en Tribunal Administrativo Aduanero en el Recurso de Apelación conforme al Expediente SAT número dos mil diecinueve guion cero dos guion cero uno guion cuarenta y cuatro

veintiuno por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero constituido en Tribunal Administrativo Aduanero en el Recurso de Apelación conforme al Expediente SAT número dos mil diecinueve guion cero dos guion cero uno guion cuarenta y cuatro guion cero cero cero cero setecientos veinticinco (2019-02-01-44-0000725)…”. A ese memorial se adjuntó copia de los documentos siguientes: a) cédula de notificación efectuada por la Administración Tributaria a Distribuidora R&V Comercial, Sociedad Anónima, el seis de diciembre de dos mil veintiuno, mediante la cual se le hizo saber “…el contenido de la resolución del Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, Tribunal Administrativo Aduanero, constituido en Tribunal Aduanero Número R-TRITAAcuatrocientos ocho dos mil veintiuno, de fecha veintidós de noviembre de dos mil veintiuno…” y b) certificación emitida por el secretario del citado Tribunal Administrativo de la “resolución de dicho órgano colegiado número R-TRI-TAA-4082021 (…) que literalmente se transcribe: ‘…Tribunal Ad ministrativo Aduanero (…) Resolución R -TRI-TAA-408-2021 Expediente SAT 201902-01-44-0000725 Guatemala 22 de noviembre de 2021 (…) I) Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Distribuidora R&V Comercial, Sociedad Anónima, contra la resolución…’”. B) Aquel escrito fue remitido a la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la que, en resolución de veintiuno de enero de dos mil veintidós

resolución…’”. B) Aquel escrito fue remitido a la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la que, en resolución de veintiuno de enero de dos mil veintidós dispuso: “III) Previamente a dar trámite a la demanda, pídase a la Superintendencia de Administración Tributaria el expediente administrativo número SAT dos mil diecinueve – cero dos – cero uno – cuarenta y cuatro – cero cero cero cero setecientos veinticinco (SAT No. 2019-02-01-44-0000725), que contiene la resolución administrativa número R-TRI-TAA cuatrocientos ocho – dos mil veintiuno (R -T

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