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Amparos_463-2009_Civil -Ejecucion en la via de apremio

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_463-2009_Civil -Ejecucion en la via de apremio
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 463-2009 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 463-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiocho de abril de dos mil diez.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diez de noviembre de dos mil ocho, dictada por la Sala Pri mera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por Carlos Enrique Corado Lanza contra el Juez Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. E l postulante actuó con el patrocinio del abogado Carlos René Micheo Fernández.

ANTECEDENTES

I. AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintidós de agosto de dos mil ocho en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia y , remitido, posteriormente, a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: resolución de nueve de junio de dos mil ocho, por la que la autoridad impugnada declaró sin lugar la nulidad por violación de ley plante ada contra las resoluciones de nueve y quince de octubre de dos mil siete dentro de la ejecución en vía de apremio que Primer Banco de Ahorro y Préstamo para la Vivienda Familiar, Sociedad Anónima, promovió contra el postulante. C) Violaciones que denuncia: a su derecho de defensa y a los principios jurídicos del debido proceso, de seguridad jurídica y de igualdad procesal. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y del

defensa y a los principios jurídicos del debido proceso, de seguridad jurídica y de igualdad procesal. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y del estudio de los antecedentes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, Primer Banco de Ahorro y Préstamo para la Vivienda Familiar, Sociedad Anónima, promovió en su contra y de la entidad Cohe, Sociedad Anónima, ejecución en vía de apremio, aduciendo incumplimiento de lo pactado mediante escritura pública doscientos noventa y tres (293), autorizada en la ciudad de Guatemala el veintisiete de septiembre de dos mil dos, por la notaria Denise Emilia Fuentes Reyes, que contiene crédito hipotecario cedulario, la cual fue modificada por escritura pública treinta y nueve (39), autorizada el treinta de enero de dos mil tres, por la Notaria Ana María Rodas Monzón, en el sentido de garantizar el negocio jurídico con bienes distintos a los señ alados en la escritura anterior; b) en resolución de nueve de octubre de dos mil siete, la Juez admitió a trámite dicha demanda, pese a que la ejecutante no acompañó a la misma la cédula hipotecaria correspondiente a los bienes inmuebles que actualmente er an objeto de garantía, sino más bien, adjuntó la cédula hipotecaria correspondiente a la primera escritura pública relacionada. Esa circunstancia motivó que el juzgador no tuviera a la vista los títulos ejecutivos que fundamentan la demanda de ejecución, lo que debió provocar el rechazo de la demanda;

circunstancia motivó que el juzgador no tuviera a la vista los títulos ejecutivos que fundamentan la demanda de ejecución, lo que debió provocar el rechazo de la demanda; c) la parte actora, al percatarse del error en que había incurrido, solicitó a la Juez aludida que se tuviera por modificada y ampliada su demanda, informando cuáles eran las fincas que actualmente garantiza n la obligación y acompañando el testimonio de la escritura pública treinta y nueve (39), debidamente razonado por el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central; petición que fue acogida en resolución de quince de octubre de mil novecientos noventa y siete; d) contra las citadas resoluciones (de nueve y quince de octubre de dos mil siete) planteó nulidad por violación de ley, fundamentado, respecto a la primera, en que se admitió a trámite la ejecución, sin que la Juez tuviera a la vista losExpediente 463-2009 2

títulos ejecutivos en los que fundaba su pretensión la parte actora y, que refirió en el apartado denominado “titulo ejecutivo”; y, respecto a la segunda, porque se tuvo por modificada y ampliada la demanda, habiendo calificado la Juez de la causa dos títulos ejecutivos a la vez, el que se presentó en la demanda y en la ampliación de la demanda, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 297 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que tal situación provocó que dos bienes inmuebles garantizaran la misma obl igación; e) la nulidad fue declarada sin lugar con sustento en que se cumplió con lo preceptuado en el

que tal situación provocó que dos bienes inmuebles garantizaran la misma obl igación; e) la nulidad fue declarada sin lugar con sustento en que se cumplió con lo preceptuado en el numeral tercero del artículo 294 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual regula que los créditos hipotecarios deben acreditarse mediante testimoni o del instrumento público que los contenga y que esté debidamente razonado por el Registro General de la Propiedad, título que consideró suficiente y además porque se acompañó la certificación contable emitida por el contador general, de veintidós de septiembre de dos mil siete, que acreditaba el saldo deudor de la parte ejecutada -acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la autoridad impugnada violó sus derechos enunciados, ya que al resolver la nulidad planteada no tomó en consideración que el vicio que produjo la nulidad absoluta de la primera resolución ya se había consumado; por lo tanto, al existir los errores de planteamiento de la demanda, la Juez debió rechazar la demanda y no permitir que se corrigieran dichos errores por medio de la ampliación de la demanda. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Cons titucionalidad... G) Leyes que denuncia como violadas: citó los artículos 2°., 4°., 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°., 51, 294 y 297 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 9, 13 y

violadas: citó los artículos 2°., 4°., 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°., 51, 294 y 297 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 9, 13 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Primer Banco de Ahorro y Préstamo para la Vivienda Familiar, Sociedad Anónima. C) Remisión de antecedente: a) ejecución en vía de apremio C dos - dos mil siete – ocho mil cuatrocientos cinco (C22007-8405) del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. D) Pruebas: a) los antecedentes del amparo, y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: la Sala de la Corte de Apel aciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “(…) el postulante de esta acción de amparo, ha ejercitado su derecho de defensa conforme al debido proceso en el Tribunal de conocimiento, haciendo uso de medio de impugnaci ón que la ley le confiere para ese efecto, ante ello, la Juzgadora con fecha nueve de junio del año dos mil ocho emitió la resolución con apego a la ley. El hecho que los fallos le hayan sido adversos, no significa que exista agravio que pueda ser reparado por la vía del amparo por consiguiente este tribunal no puede revisar la resolución, que recurre el postulante. Es oportuno considerar que en el presente caso, a juicio de la Juez de Instancia, la nulidad era improcedente puesto que los hechos y peticione s de la demanda habían sido

consiguiente este tribunal no puede revisar la resolución, que recurre el postulante. Es oportuno considerar que en el presente caso, a juicio de la Juez de Instancia, la nulidad era improcedente puesto que los hechos y peticione s de la demanda habían sido modificados cumpliéndose con lo dispuesto en el artículo 294 del Código Procesal Civil y Mercantil. Se observa, que el planteamiento y trámite de la ejecución, así como la ampliación aceptada fueron actuaciones anteriores a la n otificación de la demandada, por lo que cuando el amparista fue notificado ya estaba claro el fundamento de derecho en que se basaba la ejecución y el título en que se basaba la misma, de allí que la revisión de lo actuado por medio del amparo deviene impr ocedente (…) En consecuencia el amparoExpediente 463-2009 3

no puede entrar a revisar la actuación jurisdiccional porque de conformidad con lo que señala el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la función jurisdiccional se ejerce con exclusivi dad absoluta por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establece, a los que comparte valorar y estimar las proposiciones de fondo como una facultad jurisdiccional. En este mismo orden de ideas, esta Sala con fundamento en todo lo considerado y en la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad citada, que ha sostenido que cuando la autoridad recurrida ha dictado sus resoluciones con apego a la ley, sin faltar al debido proceso y al derecho de defensa, sin que se evidencie ag ravio alguno, se concluye que es procedente denegar el amparo solicitado por falta de agravio que pueda ser reparado por esta vía, condenar en costas al

sin que se evidencie ag ravio alguno, se concluye que es procedente denegar el amparo solicitado por falta de agravio que pueda ser reparado por esta vía, condenar en costas al amparista, e imponer a su abogado director la multa que conforme a la ley corresponde . (…)”. Y resolvió: “(...) I) Deniega el amparo solicitado por Carlos Enrique Corado Lanza en contra la Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, por no existir violación al derecho de defensa, al debido proceso, ni agravio que pueda ser reparado por esta vía; II) se condena a la entidad postulante al pago de las costas procesales; y, III) se impone al abogado director Carlos René Micheo Fernández, la multa de un mil quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de quinto día, contado a partir del día siguiente al de estar firme el presente fallo, la que en caso de insolvencia se cobrará por el procedimiento ejecutivo correspondiente (…)”.

III. APELACIÓN El postulante apeló

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante reiteró los argumentos vertidos en su escrito inicial de amparo y agregó que existen violaciones evidentes que dan sustento legal al presente amparo y no como lo consideró dicho Tribunal de Amparo de primer grado, al i ndicar que la presente acción atiende al hecho de que las resoluciones le fueron desfavorables . Solicitó que se declare con lugar el amparo promovido y, como consecuencia, se revoque el fallo impugnado. B) Primer Banco de Ahorro y Préstamo para la Viviend a Familiar, Sociedad

con lugar el amparo promovido y, como consecuencia, se revoque el fallo impugnado. B) Primer Banco de Ahorro y Préstamo para la Viviend a Familiar, Sociedad Anónima, argumentó su conformidad con la sentencia de primer grado, toda vez que para dictar dicho fallo fueron examinados los hechos, analizadas las pruebas y actuaciones y todo aquello que formal, real y objetivamente resultara perti nente; asimismo se examinaron las normas jurídicas aplicables al caso concreto. Solicitó que se confirme el fallo apelado. C) El Ministerio Público indicó que comparte la tesis sustentada por el Tribunal a quo al denegar el amparo de mérito ya que la autor idad impugnada actuó de conformidad con la ley y en el ejercicio de sus atribuciones legales. Solicitó que se confirme la sentencia impugnada. CONSIDERANDO -IPor ser el agravio un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que dicha acción conlleva; sobre todo, cuando la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado ha procedido en el ejercicio de las facultades legales que rigen su actuación y no se evidencia violación de ningún derecho fundamental garantizado por la Constitución o las leyes. - II – En el caso de estudio, Carlos Enrique Corado Lanza promueve amparo contra la JuezExpediente 463-2009 4

Séptimo de primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, señalando como lesiva la resolución de nueve de junio de dos mil ocho, por la que la autoridad impugnada declaró sin lugar la nulidad por violación de ley planteada contra las resoluciones de nueve

Séptimo de primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, señalando como lesiva la resolución de nueve de junio de dos mil ocho, por la que la autoridad impugnada declaró sin lugar la nulidad por violación de ley planteada contra las resoluciones de nueve y quince de octubre de dos mil siete dentro del proceso de ejecución en la vía de apremio que Pr imer Banco de Ahorro y Préstamo para la Vivienda Familiar, Sociedad Anónima, promovió contra el postulante. Denuncia que la autoridad impugnada violó sus derechos enunciados, ya que al resolver la nulidad planteada no tomó en consideración que el vicio qu e produjo la nulidad absoluta de la resolución ya se había consumado; por lo tanto, al existir los errores de planteamiento de la demanda, el tribunal debió rechazarla y no permitir que se corrigieran dichos errores por medio de la ampliación de la demanda. -IIIEsta Corte del análisis correspondiente, determina que en el memorial de interposición de amparo y al momento de evacuar la audiencia conferida en esta instancia, el postulante alegó que con la emisión del acto reclamado se ha violado el derecho de defensa y los principios jurídicos de debido proceso, seguridad jurídica e igualdad procesal, pues se le ha dejado en estado de indefensión al declarar sin lugar la nulidad por violación de ley que planteara en su oportunidad, contraviniendo así el artícu lo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Sin embargo, del estudio de las actuaciones se aprecia que la violación denunciada no se ha producido, pues la autoridad impugnada durante la tramitación de la ejecución referida ha constreñid o su función a lo

Constitución Política de la República de Guatemala. Sin embargo, del estudio de las actuaciones se aprecia que la violación denunciada no se ha producido, pues la autoridad impugnada durante la tramitación de la ejecución referida ha constreñid o su función a lo establecido en la ley procesal vigente, tomando en consideración que el objeto del proceso de ejecución en vía de apremio es, como lo afirma Mario Aguirre Godoy en su tratado de Derecho Procesal Civil (página 179) “…que se acudiera directamente a la realización de los bienes del deudor, si la ejecución se basa en títulos a los cuales se les atribuye eficacia jurídica privilegiada…” y que procede cuando se pide con apoyo en esa clase de títulos, entre los cuales se encuentra los créditos hipotecarios, tal cual ocurre en el presente caso que el título deviene del incumplimiento de una obligación con garantía hipotecaria; por tal razón al acompañar la parte actora, además de la cédula hipotecaria, los testimonios de las escritura públicas d oscientos noventa y tres (293) y treinta y nueve (39), ya relacionadas, que contienen el contrato de crédito hipotecario cedulario así como su modificación, cuyo incumplimiento se aduce, así como también certificación contable del saldo deudor, no existía motivo por el cual el juzgador debiera rechazar la demanda, pues si bien omitió acompañar la cédula hipotecaria correspondiente a los bienes inmuebles que garantizan la obligación, con la demás documentación es evidenciable la exigibilidad de la obligación para hacerla efectiva a través de dicho proceso. Aunado a ello, precisamente, es por medio de la modificación que la demanda puede ajustarse a las pretensiones del

garantizan la obligación, con la demás documentación es evidenciable la exigibilidad de la obligación para hacerla efectiva a través de dicho proceso. Aunado a ello, precisamente, es por medio de la modificación que la demanda puede ajustarse a las pretensiones del actor, razón por la cual éste, al hacer uso de dicho mecanismo establecido en el artículo 110 del Código Procesal Civil y Mercantil, posibilitó al juez acoger su solicitud, como acertadamente lo hizo, en aras de procurar la correcta tramitación del proceso. De lo expuesto se deduce que la autoridad impugnada, al emitir el acto reclamado, se ajustó a lo dispuesto en los artículos del 613 al 618 Código Procesal Civil y Mercantil que regula la procedencia de la nulidad, pues al no encontrar elementos que mostraran la viabilidad de la misma, era menester que la declarara sin lugar. Debido a esta a ctitud, la autoridad impugnada en su proceder ha actuado conforme a las facultades que la ley le confiere sin que lo resuelto haya sido contrario a laExpediente 463-2009 5

ley, y aún cuando pueda ser contrario a los intereses de los postulantes, esto no implica que se produzca la violación denunciada, por lo que la acción de amparo debe desestimarse por notoriamente improcedente y habiendo resuelto en ese sentido el tribunal a quo, procede confirmar la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 incis o c), de la Constitución Política de la

República de Guatemala; 8º, 10, 19, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57,149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes del amparo.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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