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Amparos_4632-2024_Administrativo -Proceso contencioso administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_4632-2024_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

Expediente 4632-2024 Página 1 de 16

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 4632-2024

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, doce de noviembre de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo en única instancia promovido por la Municipalidad de Guatemala, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Jorge Fernando Quiñónez Penagos, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La entidad postulante actuó con el auxilio del citado mandatario y del abogado Nestor Alexander Moscoso Mérida. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el diecinueve de julio de dos mil veinticuatro en el casillero electrónico de esta Corte . B) Acto reclamado: sentencia de trece de septiembre de dos mil veintitrés dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil , mediante la cual declaró procedente el recurso de casación por motivo de forma que interpuso Cuclane, Sociedad Anónima contra el fallo de veintisiete de mayo de dos mil veintidós, emitido por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso de esa naturaleza que la referida entidad promovió contra la Municipalidad de Guatemala. C) Violaci ones que denuncia: a los derechos de defensa y tutela

Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso de esa naturaleza que la referida entidad promovió contra la Municipalidad de Guatemala. C) Violaci ones que denuncia: a los derechos de defensa y tutela judicial efectiva, así como a los principios del debido proceso, seguridad jurídica , libre acceso a tribunales de justicia y obligación de los tribunales de resolver conforme a la Constitución y las leyes vigentes. D) Relación de los hechos queExpediente 4632-2024 Página 2 de 16

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motivan el amparo: de lo expuesto por la amparista en el escrito de planteamiento de la acción y del estudio de las actuaciones, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el Juez de asuntos Municipales de la ciudad de Guatemala declaró responsable a la entidad Cuclane, Sociedad Anónima, de haber ejecutado trabajos de movimiento de tierras y urbanización de nombre Vistas del Atlántico sin contar previamente con autorización municipal, por lo que al haber infringido el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio, se le impuso multa; b) contra la referida decisión, la entidad relacionada planteó recurso de revocatoria, el que fue declarado sin lugar por el Concejo Municipal de Guatemala en resolución COMcuatrocientos sietedos mil veinte (COM -407-2020) de veinticuatro de febrero de dos mil veinte; c) por lo anterior, la entidad aludida instó ante la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, demanda de esa naturaleza, cuyo proceso finalizó por medio de auto de veintisiete de mayo de dos

veinticuatro de febrero de dos mil veinte; c) por lo anterior, la entidad aludida instó ante la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, demanda de esa naturaleza, cuyo proceso finalizó por medio de auto de veintisiete de mayo de dos mil veintidós, en el que el referido órgano jurisdiccional -de oficio - declaró la caducidad de la instancia; d) contra ese fallo la mencionada entidad planteo recurso de casación por motivo de forma, invocando el sub caso de “Por no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencias en cualquiera de las instancias, cuando por ley proceda, o se hubiere denegado cualquiera diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión”, el cual fue declarado procedente por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil - autoridad cuestionadaen sentencia de trece de septiembre de dos mil veintitrés - acto objetado-, y e) tal decisión fue cuestionada por la ahora postulante mediante ampliación, medio de impugnación que en resolución de uno de marzo de dos mil veinticuatro fue declarado sin lugar. D.2) Agravio s que se reprocha n al acto reclamado: la entidad accionante denuncia violación a los derechos y principiosExpediente 4632-2024 Página 3 de 16

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constitucionales invocados, dado que: a) al ofrecerse los medios de prueba aportados al proceso, la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo quedó a expensas de que la parte interesada, requiriera la apertura del periodo

constitucionales invocados, dado que: a) al ofrecerse los medios de prueba aportados al proceso, la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo quedó a expensas de que la parte interesada, requiriera la apertura del periodo probatorio y el diligenciamiento de los medios propuestos, situación que Cuclane, Sociedad Anónima obvió, por lo que resultaba procedente declarar de oficio la caducidad de la instancia por inactividad; b) el acto reprochado hace una interpretación errónea de los artículos 588 y 589 del Código Procesal Civil y Mercantil; c) la autoridad reclamada no enfatizó ni analizó que el auto recurrido en casación se emitió por el desinterés de la entidad demandante, quien dejó pasar en exceso más de los seis meses que señala el artículo 588 del código antes relacionado. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se revoque la sentencia reclamada, ordenándose a la autoridad cuestionada que emita nueva sentencia conforme a Derecho. E) Uso de recursos: ampliación. F) Caso s de procedencia: invocó el contenido de las literales a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman vulneradas: citó los artículos 2°, 12, 29, 203, 204 y 253 literal c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 588 y 589 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó por esta Corte en auto de catorce de agosto

Guatemala; 588 y 589 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó por esta Corte en auto de catorce de agosto de dos mil veinticuatro. B) Terceras interesadas: i) Cuclane, Sociedad Anónima; ii) Municipalidad de Palencia del departamento de Guatemala; iii) Procuraduría General de la Nación . C) Antecedentes remitidos: i) expediente de casación número 01002-2023-00246 de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil; ii)Expediente 4632-2024

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copia certificada de la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintisiete de mayo de dos mil veint idós, dentro del proceso de esa naturaleza identificado con el número 01190-2020-00235, promovido por Cuclane, Sociedad Anónima contra la Municipalidad de Guatemala, y iii) copia certificada de la resolución COM -407-2020, dictada por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala el veinte de febrero de dos mil veinte , en el expediente administrativo JAM-CASO-978-2013. Todos los documentos quedaron incorporados en copia digital en el expediente electrónico. D) Medios de comprobación: se prescindió del período de prueba, pero se tuvo como medios de convicción los antecedentes remitidos.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La Municipalidad de Guatemala -amparistareplicó los puntos expuestos en

D) Medios de comprobación: se prescindió del período de prueba, pero se tuvo como medios de convicción los antecedentes remitidos.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La Municipalidad de Guatemala -amparistareplicó los puntos expuestos en el escrito inicial de amparo. Solicitó que se otorgue la protección requerida . B) La Municipalidad de Palencia del departamento de Guatemala - tercera interesadaexpresó: a) la Municipalidad de Guatemala interpuso la multa fuera del ámbito de la competencia territorial que le corresponde, ya que es jurisdicción de la Municipalidad de Palencia el inmueble en el que se incumplió con la autorización; b) es facultad exclusiva del Congr eso de la República la definición de los límites municipales, por lo que no se cumplió con el debido proceso; c) la Municipalidad de Guatemala debe respetar los bienes que se encuentran legalmente inscritos en Palencia, ya que con los datos del Registro General de la Propiedad se puede garantizar la certeza jurídica de los bienes, como todo derecho real; d) la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicó “la caducidad de la instancia” únicamente como mecanismo para depurar los procesos, negando la posibilidad de obtener una resolución ajustada a derecho;Expediente 4632-2024

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e) la Corte de Constitucionalidad debe velar por el respeto a la tutela de los derechos del administrado, dejando de lado los casos de excesivo rigorismo; f) el respeto de las garantías supone la primera consecuencia de adaptación de las

e) la Corte de Constitucionalidad debe velar por el respeto a la tutela de los derechos del administrado, dejando de lado los casos de excesivo rigorismo; f) el respeto de las garantías supone la primera consecuencia de adaptación de las normas procesales a fin de que puedan proporcionar vías idóneas para asegurar la plenitud de la defensa sistémica constitucional, sin dejar espacios de indefensión. Pidió que se declare sin lugar la presente acción. C) La Procuraduría General de la Nación -tercera interesadaexpresó que las resoluciones dictadas por los tribunales jurisdiccionales deben contener un análisis, interpretación y razonamiento debido y conteste con las constancias procesales, por lo que, al haberse apartado de ello, la autoridad objetada dictó una resolución arbitraria. Solicitó que se otorgue la protección requerida. D ) El Ministerio Público manifestó que: a) no ocasiona agravio susceptible de ser reparado la autoridad cuestionada al proceder dentro del ámbito de sus atribuciones; b) la autoridad reprochada emitió un fallo debidamente fundamentado, evidenciando que no vulnera derecho constitucional alguno. Requirió que sea denegada la acción instada. E) La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil - autoridad cuestionaday Cuclane, Sociedad Anónima -tercera interesada-, no alegaron. CONSIDERANDO -INo ocasiona agravio susceptible de ser discutido en amparo, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, cuando en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 631 del Código Procesal Civil y Mercantil, declara procedente

-INo ocasiona agravio susceptible de ser discutido en amparo, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, cuando en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 631 del Código Procesal Civil y Mercantil, declara procedente el recurso de casación, por motivo de forma, emitiendo su decisión con fundamento en el adecuado análisis de las circunstancias del caso y en correctoExpediente 4632-2024 Página 6 de 16

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juzgamiento de las alegaciones de las partes. -IILa Municipalidad de Guatemala promueve amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, señalando como agraviante la sentencia de trece de septiembre de dos mil veintitrés dictada por esa autoridad, mediante la cual declaró procedente el recurso de casación por motivo de forma que interpuso Cuclane, Sociedad Anónima, contra el auto dictado por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que de oficio declaró la caducidad de la instancia, dentro del proceso de esa naturaleza que la referida entidad promovió en su contra. Manifestó la accionante que con la emisión del acto agraviante le fueron vulnerados sus derechos de defensa y tutela judicial efectiva, así como los principios del debido proceso, seguridad jurídica, libre acceso a tribunales de justicia y obligación de los tribunales de resolver conforme a la Constitución y las leyes vigentes, esto con fundamento en las argumentaciones plasmadas en el apartado respectivo. -IIILa amparista denuncia que el acto reclamado le provoca los siguientes

justicia y obligación de los tribunales de resolver conforme a la Constitución y las leyes vigentes, esto con fundamento en las argumentaciones plasmadas en el apartado respectivo. -IIILa amparista denuncia que el acto reclamado le provoca los siguientes agravios: a) al ofrecerse los medios de prueba aportados al proceso, la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo quedó a expensas de que la parte interesada, requiriera la apertura del periodo probatorio y el diligenciamiento de los medios propuestos, situación que Cuclane, Sociedad Anónima obvió, por lo que resultaba procedente declarar de oficio la caducidad de la instancia por inactividad; b) el acto reprochado hace una interpretación errónea de los artículos 588 y 589 del Código Procesal Civil y Mercantil; c) la autoridad reclamada noExpediente 4632-2024 Página 7 de 16

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enfatizó ni analizó que el auto recurrido en casación se emitió por el desinterés de la entidad demandante, quien dejó pasar en exceso más de los seis meses que señala el artículo 588 del código antes relacionado. Previo a realizar el examen de los agravios referidos, se estima pertinente traer a colación la doctrina emanada de este Tribunal, con relación a la falta de conexidad entre el acto reclamado y los agravios denunciados, en torno a que: “...Es requisito sine qua non, para el conocimiento del fondo de amparo, que el agravio sea consecuencia directa del acto contra el que se reclama en esta vía. De ahí que, si se señala expresamente un acto reclamado pero los señalamientos

“...Es requisito sine qua non, para el conocimiento del fondo de amparo, que el agravio sea consecuencia directa del acto contra el que se reclama en esta vía. De ahí que, si se señala expresamente un acto reclamado pero los señalamientos de agravio se limitan o van dirigidos a un acto distinto, concurre falta de conexidad entre el acto reclamado y los agravios denunciados, que hace inviable el conocimiento de la solicitud…”. [Criterio sostenido en sentencias de treinta de mayo, veinticinco y veintisiete, ambas de junio, todas de dos mil veinticuatro, dictadas en los expedientes 3729-2023, 77272023 y 37272023, respectivamente]. En ese orden de ideas, se advierte que el agravio precisado en la literal a) no deriva directamente de la sentencia que se objeta en amparo, puesto que se refiere al actuar de al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y el motivo por el que resolvió de la forma en que lo hizo. Por ello, concurre falta de conexidad entre el acto reclamado y tal agravio, porque este no está dirigido a cuestionar lo realmente resuelto por la autoridad objetada, lo cual torna inviable el pronunciamiento sobre este, siendo notoriamente improcedente. -IVAhora bien, para analizar el resto de los agravios denunciados, es preciso señalar que el conocimiento de la cuestión que se somete a juzgamiento de laExpediente 4632-2024 Página 8 de 16

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jurisdicción constitucional supone establecer si la emisión de la sentencia que la

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jurisdicción constitucional supone establecer si la emisión de la sentencia que la postulante señala como acto reclamado produjo las violaciones denunciadas. Para el efecto, es necesario examinar los hechos relevantes acaecidos en el caso concreto, siendo los siguientes: A) Como consecuencia de la sanción consistente en multa que impusiera el Juez de Asuntos Municipales de la ciudad de Guatemala a la entidad Cuclane, Sociedad Anónima -tercera interesadapor haber ejecutado trabajos de movimiento de tierras y urbanización de nombre Vistas del Atlántico sin contar previamente con autorización municipal y por haber infringido el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio, dicha entidad planteó recurso de revocatoria, medio de impugnación que fue declarado sin lugar por el Concejo Municipal de Guatemala en resolución COM-cuatrocientos sietedos mil veinte (COM-407-2020) de veinticuatro de febrero de dos mil veinte. B) Inconforme, esa entidad promovió ante la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, demanda de esa naturaleza, cuyo proceso finalizó por medio del auto de veintisiete de mayo de dos mil veintidós, en el que, el referido órgano jurisdiccional, de oficio declaró la caducidad de la instancia, indicando que: “…El Tribunal al examinar las constancias procesales, determina que con fecha veinte de noviembre de dos mil veinte, la entidad CUCLANE, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio del Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal, Erwin Adolfo Quezada Auyón, planteó demanda en contra

que con fecha veinte de noviembre de dos mil veinte, la entidad CUCLANE, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio del Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal, Erwin Adolfo Quezada Auyón, planteó demanda en contra de la MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA, la cual fue admitida para su trámite en resolución diecinueve de enero de dos mil veintiuno confiriéndosele audiencia por el plazo común de QUINCE DÍAS a la MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y en calidad de persona conExpediente 4632-2024 Página 9 de 16

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interés a la MUNICIPALIDAD DE PALENCIA, DEPARTAMENTO DE GUATEMALA; quienes oportunamente fueron notificados de la demanda instaurada constatando este órgano jurisdiccional que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN se le tuvo por contestada la demanda en sentido negativo el cinco de abril de dos mil veintiuno, a la entidad demandada MUNICIPALIDAD DE PALENCIA, DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, se le tuvo por contestada la demanda en sentido negativo el cinco de abril de dos mil veintiuno; y al no haber asumido actitud procesal frente a la demanda, a la MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA entidad demandada, se le decretó la rebeldía en fecha trece de abril de dos mil veintiuno, habiéndose efectuado la última notificación el TRECE DE JULIO DE DOS MIL VEINTIUNO, constatándose en el expediente judicial que la parte actora no ha realizado gestión que inste el

en fecha trece de abril de dos mil veintiuno, habiéndose efectuado la última notificación el TRECE DE JULIO DE DOS MIL VEINTIUNO, constatándose en el expediente judicial que la parte actora no ha realizado gestión que inste el diligenciamiento del proceso con posterioridad a la última notificación, a efecto de continuar con la sustanciación del mismo de conformidad con la etapa procesal que corresponde, habiendo transcurrido el plazo establecido en la ley de la materia que se consumara la Caducidad de la Instancia, lo que pone de manifiesto el desinterés y falta de actividad por la parte actora en el proceso de mérito, hecho que por estar debidamente evidenciado, hace procedente la declaratoria de la caducidad de la instancia en plena observancia del mandato legal contenido en el segundo párrafo del artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que establece: La caducidad de la instancia debe ser declarada de oficio o a solicitud de parté. La existencia de dicha normativa legal es de carácter imperativo…”. (Páginas electrónicas 5 y 6 de las copias certificadas remitidas). C) Contra el referido fallo la entidad Cuclane, Sociedad Anónima, promovióExpediente 4632-2024 Página 10 de 16

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casación por motivo de forma, señalando como sub caso de procedencia el previsto en el artículo 622, numeral 4° del Código Procesal Civil y Mercantil, que regula: “Procede la casación por quebrantamiento substancial del procedimiento en los siguientes casos: (…) 4° Por no haberse recibido a prueba el proceso o

previsto en el artículo 622, numeral 4° del Código Procesal Civil y Mercantil, que regula: “Procede la casación por quebrantamiento substancial del procedimiento en los siguientes casos: (…) 4° Por no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencias en cualquiera de las instancias, cuando por ley proceda , o se hubiere denegado cualquiera diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión.” (el énfasis no aparece en el texto original) indicando que: “…es evidente que la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, debió abrir el proceso Contencioso Administrativo a prueba, sin que fuera necesaria gestión específica por parte de mi representada, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil, una vez evacuadas las audiencias conferidas a las partes procesales, procedía abrir a prueba el proceso Contencioso Administrativo, sin necesidad de parte interesada. Reitero respetuosamente a esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, que mi representada solicitó la apertura a prueba del proceso relacionado, desde el planteamiento de la demanda inicial, específicamente en la petición de trámite número diez (10), del apartado petitorio de la demanda interpuesta; y asimismo lo solicitó la propia Procuraduría General de la Nación, en su petición de trámite número siete (7) del apartado petitorio de su memorial de contestación de la demanda, por lo que no es procedente pretender que mi representada incurrió en falta de interés o actividad procesal que amerite se declare de oficio la Caducidad de la Instancia…” (página electrónica 20 del expediente de casación) D) La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil - autoridad cuestionadaen

amerite se declare de oficio la Caducidad de la Instancia…” (página electrónica 20 del expediente de casación) D) La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil - autoridad cuestionadaen sentencia de trece de septiembre de dos mil veintitrés - acto objetado- , declaróExpediente 4632-2024 Página 11 de 16

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procedente la casación al estimar que: “… Al realizar el estudio de los antecedentes, se establece que la Sala, con base en el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, declaró de oficio la caducidad de la instancia, al considerar que la demandante no realizó ninguna gestión con posterioridad a la última notificación del trece de julio de dos mil veintiuno, de la resolución del veintisiete de mayo de dos mil veintiuno; constituyendo ésta, la última actuación judicial dentro del proceso de mérit o, habiendo transcurrido en exceso el plazo establecido en la ley de la materia, para que se consumara la caducidad de la instancia. Asimismo, se establece que la entidad casacionista, como parte actora en el proceso contencioso administrativo, en la demanda solicitó la apertura a prueba del proceso, asimismo, la Municipalidad de Palencia y la Procuraduría General de la Nación, al contestar la demanda solicitaron se abriera a prueba el mismo, por el plazo legal. Para resolver el subcaso propuesto, se estima necesario transcribir el contenido del artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, el cual regula: …Contestada la demanda y la reconvención, en su caso, se abrirá a prueba el proceso, por el plazo de treinta

propuesto, se estima necesario transcribir el contenido del artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, el cual regula: …Contestada la demanda y la reconvención, en su caso, se abrirá a prueba el proceso, por el plazo de treinta días…. En la norma jurídica antes citada, no se establece que la apertura a prueba debe ser a petición de parte ; por ello, al hacer la integración de normas, es aplicable lo establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil, específicamente en el artículo 64, el cual en su parte conducente regula: …Vencido un plazo o término procesal, se dictará la resolución que corresponda al estado del juicio, sin necesidad de gestión alguna…. En ese sentido, la fase de apertura a prueba corresponde a la actividad del ente jurisdiccional que diligencia el proceso contencioso administrativo, es decir, sin gestión de parte, toda vez que como quedó establecido en el párrafo precedente, lo queExpediente 4632-2024 Página 12 de 16

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se encontraba pendiente era la apertura a prueba . Por tal razón, la caducidad de la instancia, no podía decretarse con el argumento de la inactividad del actor para gestionar el proceso, cuando era una etapa de oficio, que le correspondía al Tribunal realizar, pues de conformidad con el principio de preclusión procesal (impulso procesal de oficio), el cual es congruente con el artículo 589 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil, no procede la caducidad de la instancia, cuando el proceso se encuentre en estado de resolver, sin que

(impulso procesal de oficio), el cual es congruente con el artículo 589 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil, no procede la caducidad de la instancia, cuando el proceso se encuentre en estado de resolver, sin que deba mediar solicitud de la entidad demandante, por lo que en el presente caso, la siguiente etapa procesal era abrir a prueba el proceso. Por consiguiente, la Sala infringió el procedimiento al no emitir la resolución en la que dispusiera la apertura a prueba, configurándose así el quebrantamiento substancia del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil. En consecuencia , de lo expuesto, conforme el artículo 631 del citado Código, se casa el auto impugnado, anulando el mismo, así como lo actuado con posterioridad, remitiéndose las actuaciones a donde corresponde para sustanciar el proceso con arreglo a la ley y a lo aquí considerado…” (páginas electrónicas 125 y 126 del expediente de casación) (el resaltado es propio del presente fallo). De los argumentos expuestos y las transcripciones realizadas, se evidencia que la autoridad reprochada advirtió que la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo decretó de oficio la caducidad de la instancia al advertir que había transcurrido el plazo de ley sin que la parte actora realizara gestión alguna en el proceso de mérito; determinando que esa decisión quebranta el procedimiento, pues tanto la entidad casacionista en su escrito inicial de demanda como la Procuraduría General de la Nación al contestar en sentidoExpediente 4632-2024 Página 13 de 16

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demanda como la Procuraduría General de la Nación al contestar en sentidoExpediente 4632-2024 Página 13 de 16

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negativo esa solicitud, pidieron a ese órgano jurisdiccional abrir a prueba el proceso, lo que es congruente con lo regulado en el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo que regula: “contestada la demanda y la reconvención, en su caso, se abrirá a prueba el proceso, por el plazo de treinta días”, y a su vez, el artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil, aplicable al caso concreto conforme lo establece el artículo 26 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, regula que “vencido el plazo debe dictarse la resolución que corresponda según el estado del proceso, sin necesidad de gestión alguna ”; concluyendo que esa autoridad no podía decretar la caducidad de la instancia por inactividad de la parte actora, pues por mandato legal le correspondía continuar diligenciando el proceso en la fase legal correspondiente, razonamiento que se encuentra apegado a la normativa aplicable al caso concreto y debidamente fundamentado, sin causar agravio alguno a la postulante, razón por la cual no puede acogerse el motivo de reproche precisado en la literal b) antes relacionada. En igual sentido se pronunció esta Corte en sentencia de veintinueve de junio de dos mil veintitrés, dictada en el expediente 6409-2022. Ahora bien, en cuanto a la queja precisada en la literal c), contrario a lo que señala la amparista, este Tribunal considera que la Corte Suprema de Justicia,

junio de dos mil veintitrés, dictada en el expediente 6409-2022. Ahora bien, en cuanto a la queja precisada en la literal c), contrario a lo que señala la amparista, este Tribunal considera que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, actuó dentro del ejercicio de sus facultades al casar el recurso extraordinario instado, emitiendo una sentencia debidamente fundamentada en las circunstancias propias de la controversia puesta a su conocimiento, pues explicó que según lo establecido en el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, el proceso debía abrirse a prueba sin que esta sea a petición de parte, razón por la cual no podía decretarse la caducidad de la instancia de oficio por encontrarse el proceso en estado de resolver sin que deba mediar solicitud deExpediente 4632-2024 Página 14 de 16

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la entidad demandante, según el artículo 589 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que la mencionada queja resulta improcedente. Por las razones expuestas, este Tribunal concluye que la protección constitucional instada es improcedente, por lo que debe declararse sin lugar, haciéndose los demás pronunciamientos que en Derecho corresponde. -VConforme lo dispuesto en los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de la multa correspondiente al abogado patrocinante cuando se decida la improcedencia del amparo; sin embargo, esta Corte ha reconocido que, en la jurisdicción constitucional no

sobre la carga de las costas, así como la imposición de la multa correspondiente al abogado patrocinante cuando se decida la improcedencia del amparo; sin embargo,

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