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Amparos_4643-2025 -Juicio ejecutivo accion cambiaria

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_4643-2025 -Juicio ejecutivo accion cambiaria
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2025

Expediente 4643-2025 Página 1 de 18

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 4643-2025

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, catorce de octubre de dos mil veinticinco.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil, Mercantil y Familia, constituida en Tribunal de Amparo, en el proceso constitucional de la misma naturaleza promovido por Oscar Alejandro Alvarado Barrios, Administrador de la Mortual del causante Oscar Enrique Alvarado Silva contra el Juez Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Quetzaltenango. El postulante actuó con el auxilio de los abogados Ronald Alberto López Santos y Ana Leticia López Vicente. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el dos de abril de dos mil veinticinco, en la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango. B) Actos reclamados: a) notificación defectuosa practicada por el Notificador III, Marvin Estuardo Domínguez Ixtabalán, del Centro de Servicios Auxiliares para los Tribunales Civiles del Occidente del Organismo Judicial, en el municipio y departamento de Quetzaltenango, con fecha cuatro de octubre de dos mil veinticuatro, efectuada a una persona identificada como Leticia Calderón, quien

Auxiliares para los Tribunales Civiles del Occidente del Organismo Judicial, en el municipio y departamento de Quetzaltenango, con fecha cuatro de octubre de dos mil veinticuatro, efectuada a una persona identificada como Leticia Calderón, quien no tiene legitimación procesal ni vínculo jurídico alguno con Óscar Enrique Alvarado Silva, ya fallecido para esa fecha, según consta en la certificación del acta de defunción, y b) mandamiento de ejecución y requerimiento de pago, de dos deExpediente 4643-2025 Página 2 de 18

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. octubre del año dos mil veinticuatro, girado contra el ejecutado Óscar Enrique Alvarado Silva, emitido por la autoridad reprochada. C) Violaciones que se denuncian: al derecho de defensa, a una tutela judicial efectiva, así como a los principios jurídicos del debido proceso y de seguridad jurídica. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante, del análisis de las constancias procesales y de lo descrito en la sentencia apelada, se resume: D.1) Producción de los actos reclamados: a) John Carlos Varela Reyes promovió juicio ejecutivo de acción cambiaria en la vía directa contra Oscar Enrique Alvarado Silva, señalando como lugar para notificar al demandado: “…[la] que señaló en el pagaré que se acompaña en este memorial ubicado en el Callejón Catorce (14) A, diez guion diecisiete (10-17), zona tres (3) del municipio de Quetzaltenango, departamento de Quetzaltenango…”. Ejecución que fue admitida para su trámite y,

diez guion diecisiete (10-17), zona tres (3) del municipio de Quetzaltenango, departamento de Quetzaltenango…”. Ejecución que fue admitida para su trámite y, entre otras decisiones, se ordenó notificar y requerir de pago a la parte ejecutada en el lugar señalado para el efecto; b) por lo anterior, la autoridad denunciada libró mandamiento de ejecución para requerir de pago a la parte ejecutada por la suma reclamada, más intereses y costas procesales y en caso de no hacer efectiva la suma de un millón setecientos cincuenta mil quetzales, se trabaría embargo sobre bienes suficientes que se tuvieran a la vista y cubrieran la suma reclamada, tomando en cuenta que si no hubiera bienes suficientes, como medida precautoria, se decretaría el embargo de las cuentas a su nombre; c) mediante cédula de notificación “09049-142910577”, practicada el cuatro de octubre de dos mil veinticuatro -primer acto reclamadoen “CALLEJÓN CATORCE A, DIEZ GUION DIECISIETE DEL DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO, QUETZALTENANGO ZONA TRES”, se efectuó el acto de comunicación al ejecutado, la que le fue entregada a “Leticia Calderón”. Seguidamente, en la mismaExpediente 4643-2025 Página 3 de 18

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. fecha, el notificador designado como ministro ejecutor, practicó requerimiento de pago a “Leticia Calderón”, -segundo acto reclamado-, en el que hizo constar la no efectividad del pago; d) concluida la secuela procesal respectiva, la autoridad

fecha, el notificador designado como ministro ejecutor, practicó requerimiento de pago a “Leticia Calderón”, -segundo acto reclamado-, en el que hizo constar la no efectividad del pago; d) concluida la secuela procesal respectiva, la autoridad denunciada, dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda ordenó la entrega del dinero embargado al ejecutante y condenó en costas a la parte ejecutada, y e) la autoridad objetada en resolución quince de noviembre de dos mil veinticuatro, tuvo por recibido oficio mediante el cual se informó que se procedió a realizar la entrega de fondos de cheque de gerencia a favor de la parte ejecutante, por el valor de un millón quinientos sesenta y cuatro mil setecientos tres con cuatro centavos. D.2) Agravios que se reprocha al acto reclamado: estima vulnerados sus derechos y principios jurídicos enunciados, dado que: i) no fue emplazado, ni notificado del juicio del cual derivan los actos agraviantes, vulnerando de forma directa sus derechos, en calidad de administrador de la mortual de Óscar Enrique Alvarado Silva; ii) existe defecto en la notificación practicada del mandato de ejecución y requerimiento de pago, pues dicha diligencia se realizó a una tercera persona, quien no tiene ni tuvo relación jurídica alguna con el ejecutado; además, la dirección registrada como lugar para recibir notificaciones no corresponde a ningún domicilio, oficina o lugar relacionado con el ejecutado, contraviniendo lo estipulado en el artículo 71 del Código Procesal Civil y Mercantil, y iii) al momento de notificarle la demanda al ejecutado, ya había fallecido, permitiendo la continuación de un juicio en contra de una persona difunta, lo que derivó en la

estipulado en el artículo 71 del Código Procesal Civil y Mercantil, y iii) al momento de notificarle la demanda al ejecutado, ya había fallecido, permitiendo la continuación de un juicio en contra de una persona difunta, lo que derivó en la omisión de la debida representación legal del causante, generando un estado de indefensión y afectación directa en su patrimonio. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo, dejando sin efecto los actos reclamados, y en consecuencia se suspendan los efectos jurídicos generados. E) Uso de recursos: ninguno. F) CasoExpediente 4643-2025 Página 4 de 18

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. de procedencia: invocó el contenido en la literal d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 2º, 3º y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó, dejando en suspenso los actos reclamados y, como consecuencia, se ordenó a la autoridad denunciada que en el plazo de cinco días requiera el reintegro de la suma de un millón quinientos sesenta y cuatro mil setecientos tres quetzales con cuatro centavos, entregada el catorce de noviembre de dos mil veinticuatro por el Banco de Desarrollo Rural, Sección de Embargos, a favor de John Carlos Varela Reyes, confiriéndole el plazo de dos días al amparista para que indique el número de cuenta a la cual deberá ser depositada la referida

de dos mil veinticuatro por el Banco de Desarrollo Rural, Sección de Embargos, a favor de John Carlos Varela Reyes, confiriéndole el plazo de dos días al amparista para que indique el número de cuenta a la cual deberá ser depositada la referida cantidad. B) Tercero interesado: John Carlos Varela Reyes. C) Informe circunstanciado: la autoridad cuestionada efectuó un detalle cronológico de lo acontecido durante el juicio subyacente. D) Remisión de antecedentes: la autoridad reprochada remitió copia certificada del juicio ejecutivo de acción cambiaria directa tramitada ante el Juez Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Quetzaltenango con el número 09049-2024-00866. E) Medios de comprobación: se prescindió del periodo probatorio, habiendo admitido las siguientes pruebas: a) el antecedente del amparo; b) acta de legalización del nombramiento de administrador de la mortual a Oscar Alejandro Alvarado Barrios dentro del proceso sucesorio intestado extrajudicial del causante Oscar Enrique Alvarado Silva; c) certificación de defunción del causante Oscar Enrique Alvarado Silva; d) constancia emitida por el Director del Archivo General de Protocolos del Organismo Judicial, a nombre del notario Oscar Enrique Alvarado Silva; e)Expediente 4643-2025 Página 5 de 18

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. constancia de inscripción y actualización de datos del registro tributario unificado (RTU) a nombre de Oscar Enrique Alvarado Silva; f) declaración jurada rendida ante el notario Ronald Alberto López Santos, por Lesther Alejandro Alvarado Dávila,

constancia de inscripción y actualización de datos del registro tributario unificado (RTU) a nombre de Oscar Enrique Alvarado Silva; f) declaración jurada rendida ante el notario Ronald Alberto López Santos, por Lesther Alejandro Alvarado Dávila, y g) declaración jurada rendida ante el notario Ronald Alberto López Santos, por María Luisa López Estrada, el trece de marzo de dos mil veinticinco. F) Sentencia de primer grado: la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil, Mercantil y Familia, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…estima procedente la presente acción constitucional de amparo, y en consecuencia otorga el amparo promovido por Oscar Alejandro Alvarado Barrios, en calidad de administrador de la mortual de Óscar Enrique Alvarado Silva; Se declara que se vulneraron los derechos constitucionales consagrados en los artículos 2,3, y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud de: i) La notificación practicada el cuatro de octubre de dos mil veinticuatro, y, ii) el mandamiento de ejecución y requerimiento de pago de fecha dos de octubre de dos mil veinticuatro, dictados en un juicio iniciado en contra de una persona fallecida. Se ordena a la autoridad denunciada que retrotraiga el proceso al estado en que se encontraba antes del mandamiento de ejecución y requerimiento de pago de fecha dos de octubre de dos mil veinticuatro, dictados en un juicio iniciado en contra de una persona fallecida. Se ordena a la autoridad denunciada que retrotraiga el proceso al estado en que se encontraba antes del mandamiento de ejecución y de la notificación cuestionada, dejándolos sin efecto legal, conforme al principio de

persona fallecida. Se ordena a la autoridad denunciada que retrotraiga el proceso al estado en que se encontraba antes del mandamiento de ejecución y de la notificación cuestionada, dejándolos sin efecto legal, conforme al principio de conservación del proceso y a la garantía de tutela judicial efectiva. Se instruye a la juzgadora reconducir las actuaciones procesales conforme a derecho, garantizando las formas esenciales del proceso y el debido ejercicio de defensa del representante sucesorio. En diligencia debida, se ordena que Oscar Alejandro Alvarado BarriosExpediente 4643-2025 Página 6 de 18

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. se apersone en un plazo de cuarenta y ocho horas al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Quetzaltenango, a efecto de ejercer los derechos procesales en su calidad de administrador de la mortual…”. Y resolvió: “…I) OTORGA el Amparo solicitado por OSCAR ALEJANDRO ALVARADO BARRIOS, en calidad de Administrador de la Mortual del Causante Oscar Enrique Alvarado Silva, en contra de la Jueza Segunda de Primera Instancia Civil del departamento de Quetzaltenango. II) En consecuencia, se ordena que la autoridad denunciada adecúe sus actuaciones desde la primera notificación, practicándola conforme a derecho y garantizando el respeto a los derechos constitucionales y procesales de la parte ejecutada; dejando sin efecto todas las actuaciones procesales posteriores a la notificación viciada, retrotrayendo el proceso al estado anterior de la notificación. III) En diligencia debida, se ordena que el amparista Oscar Alejandro Alvarado Barrios, en calidad de Administrador de la Mortual del

procesales posteriores a la notificación viciada, retrotrayendo el proceso al estado anterior de la notificación. III) En diligencia debida, se ordena que el amparista Oscar Alejandro Alvarado Barrios, en calidad de Administrador de la Mortual del causante Oscar Enrique Alvarado Silva, se apersone en el plazo de cuarenta y ocho horas, al juicio ejecutivo que se tramita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Quetzaltenango y realice cuanta acción sea necesaria para el ejercicio de los derechos que le podrían corresponder. IV) Dispensa de las costas a la autoridad denunciada y de la multa al abogado Ronald Alberto López Santos (…) por la naturaleza del fallo emitido…”. G) Solicitud de Aclaración: el amparista presentó solicitud de aclaración la que fue rechazada.

III. APELACIÓN Jhon Carlos Varela Reyes, -tercero interesadoapeló la sentencia de amparo de primer grado, manifestando que: a) “…la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, declaró sí a lugar a formación de causa penal, en base a hechos distintos a los pesquisados y sobreExpediente 4643-2025

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CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. los cuales puede ejercer su derecho de defensa, al respecto la Corte Suprema de Justicia a través de la cámara de Amparo y Antejuicio sostiene que la sala derivó en lo resuelto en base a un razonamiento fáctico e hizo una descripción clara de los hechos en que fundamenta su fallo, lo que se considera una fundamentación

Justicia a través de la cámara de Amparo y Antejuicio sostiene que la sala derivó en lo resuelto en base a un razonamiento fáctico e hizo una descripción clara de los hechos en que fundamenta su fallo, lo que se considera una fundamentación suficiente…”; b) su inconformidad con la sentencia impugnada radica en que la Sala, constituida en Tribunal de Amparo, si bien formula ciertos razonamientos, no presenta una tesis debidamente fundada que justifique el otorgamiento de la protección constitucional. A su juicio, esto constituye una evidente violación a sus derechos, ya que no se respetaron las garantías del debido proceso. Añadió que la Sala resolvió sobre hechos que no fueron objeto de conocimiento previo ni permitieron su adecuada defensa, puesto que él únicamente promovió una acción cambiaria directa solicitando el pago de un pagaré, desconociendo el fallecimiento del ejecutado. En ese sentido, solicitó que la notificación se practicara en el domicilio que el propio ejecutado había señalado en el título; c) la sentencia impugnada carece de fundamento legal, pues no se le garantizó la posibilidad de ejercer plenamente su derecho de defensa, en contravención del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y d) se incumplió con el deber de motivación por parte de un juez competente, independiente e imparcial, según lo establece el artículo 8.1 de la misma Convención. Ello, con el fin de evitar decisiones arbitrarias, ya que, a su criterio, la resolución carece de una argumentación y fundamentación adecuadas. Agregó que se pretendió utilizar el amparo como un mecanismo de revisión improcedente, colocándolo en un estado de indefensión.

decisiones arbitrarias, ya que, a su criterio, la resolución carece de una argumentación y fundamentación adecuadas. Agregó que se pretendió utilizar el amparo como un mecanismo de revisión improcedente, colocándolo en un estado de indefensión.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Oscar Alejandro Alvarado Barrios -postulanteseñaló: i. la sentencia deExpediente 4643-2025

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CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. amparo reconoce que el juicio ejecutivo fue promovido y tramitado contra una persona fallecida, sin que se verificara su capacidad jurídica ni se notificara a su representante legal; ii. la diligencia de notificación fue practicada a una persona sin vínculo con el proceso subyacente, limitándose el fallo a establecer la vulneración al debido proceso, sin emitir pronunciamiento alguno sobre la validez del pagaré ni sobre la existencia de la obligación reclamada, y iii. la sentencia impugnada se limita a resolver sobre los agravios procesales planteados, sin anular la obligación contenida en el título ejecutivo, sino únicamente dejando sin efecto el procedimiento por los vicios procesales advertidos. Solicitó que se declare sin lugar el recurso interpuesto y se confirme el fallo impugnado. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, argumentó que comparte la decisión del Tribunal de Amparo de primer grado en virtud que, el acto de notificación es elemental, pues es por medio de este que se comunica a los sujetos procesales las resoluciones respectivas para que estos con

argumentó que comparte la decisión del Tribunal de Amparo de primer grado en virtud que, el acto de notificación es elemental, pues es por medio de este que se comunica a los sujetos procesales las resoluciones respectivas para que estos con base al derecho de audiencia puedan hacer efectiva su defensa, por lo que el acto de comunicación garantiza un verdadero contradictorio, y sin existir la comunicación aludida de la forma prevista en la ley, las partes no deben quedar obligadas o ser afectadas en sus derechos. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia de amparo de primer grado. C) Jhon Carlos Varela Reyes -tercero interesadono evacuó la audiencia conferida. CONSIDERANDO -IProcede el otorgamiento del amparo cuando, del análisis de las actuaciones procesales, se verifica que no fue posible notificar válidamente la ejecución cambiaria en vía directa al ejecutado, debido a que este ya había fallecido alExpediente 4643-2025 Página 9 de 18

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. momento de practicarse el acto de comunicación y requerimiento de pago. Por ello, resulta imperativo conceder la garantía constitucional, a fin de garantizar el principio de contradicción inherente al derecho de defensa, consagrado en el artículo 12 constitucional, el cual debe ejercerse por medio del Administrador de la Mortual del causante, quien ya se encontraba legalmente nombrado al momento de ejecutarse los actos señalados de reprochados. -IIOscar Alejandro Alvarado Barrios, Administrador de la Mortual del causante

causante, quien ya se encontraba legalmente nombrado al momento de ejecutarse los actos señalados de reprochados. -IIOscar Alejandro Alvarado Barrios, Administrador de la Mortual del causante Oscar Enrique Alvarado Silva, promovió amparo contra el Juez Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Quetzaltenango, reprochando la notificación defectuosa practicada por el Notificador III, Marvin Estuardo Domínguez Ixtabalán, del Centro de Servicios Auxiliares para los Tribunales Civiles del Occidente del Organismo Judicial, en el municipio y departamento de Quetzaltenango, la cual se realizó a una persona identificada como “Leticia Calderón”, quien no tiene legitimación procesal ni vínculo jurídico alguno con Oscar Enrique Alvarado Silva, ya fallecido para esa fecha, según consta en la certificación del acta de defunción, y el mandamiento de ejecución y requerimiento de pago, de dos de octubre del año dos mil veinticuatro en contra del ejecutado Óscar Enrique Alvarado Silva, emitido por la autoridad reprochada; a efecto de notificar el contenido de una demanda de fecha veintitrés de agosto y dos de octubre ambas de dos mil veinticuatro y se procediera a requerirle el pago por la suma de un millón setecientos cincuenta mil quetzales. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil, Mercantil y Familia, constituida en Tribunal de Amparo, otorgó la tutela constitucional solicitada, lo que motivó al tercero interesado a interponer recurso de apelación, con los argumentosExpediente 4643-2025 Página 10 de 18

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motivó al tercero interesado a interponer recurso de apelación, con los argumentosExpediente 4643-2025 Página 10 de 18

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. de hecho y de Derecho que constan en el apartado respectivo de este fallo. -IIIEste Tribunal, para emitir las consideraciones que en Derecho corresponden, estima pertinente hacer un resumen de los hechos sustentados en el expediente que sirve como antecedente del amparo de mérito: A) John Carlos Varela Reyes promovió juicio ejecutivo de acción cambiaria en la vía directa contra Oscar Enrique Alvarado Silva, señalando como lugar para recibir notificaciones del demandado: “…[la] que señaló en el pagaré que se acompaña en este memorial ubicado en el Callejón Catorce (14) A, diez guion diecisiete (10-17), zona tres (3) del municipio de Quetzaltenango, departamento de Quetzaltenango…”. Dicho juicio fue admitido para su trámite. B) En la referida resolución se ordenó notificar y requerir de pago a la parte ejecutada en el lugar señalado para el efecto, se le confirió audiencia por el plazo de cinco días para que se opusiera o hiciera valer sus excepciones, apercibiéndole de la obligación de señalar casillero electrónico para recibir notificaciones, caso contrario, las demás notificaciones se le practicarían por los estrados del Tribunal; así mismo, a petición de parte se decretó el embargo precautorio sobre las cuentas bancarias a nombre del ejecutado. C) Por lo anterior, la autoridad denunciada libró mandamiento de ejecución para requerir de pago a la parte ejecutada por la suma reclamada, más intereses y

bancarias a nombre del ejecutado. C) Por lo anterior, la autoridad denunciada libró mandamiento de ejecución para requerir de pago a la parte ejecutada por la suma reclamada, más intereses y costas procesales y en caso de no hacer efectiva la suma de un millón setecientos cincuenta mil quetzales, se trabaría embargo sobre bienes suficientes que se tuvieran a la vista y cubrieran la suma reclamada, tomando en cuenta que si no hubiera bienes suficientes, como medida precautoria, se decretaría el embargo de las cuentas a su nombre.Expediente 4643-2025 Página 11 de 18

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D) Mediante cédula de notificación practicada el cuatro de octubre de dos mil veinticuatro -primer acto reclamadoen “CALLEJÓN CATORCE A DIEZ GUION DIECISIETE DEL DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO, QUETZALTENANGO ZONA TRES”, se comunicó al ejecutado de las actuaciones que le fueron entregadas a “Leticia Calderón”. Seguidamente, en la misma fechacuatro de octubre de dos mil veinticuatro-, el notificador designado como ministro ejecutor, practicó requerimiento de pago, dando cumplimiento a la orden y mandamiento de pago de dos de octubre de dos mil veinticuatro -segundo acto reclamado, en el que hizo constar que Leticia Calderón, manifestó no contar en ese momento con disponibilidad económica para hacer efectivo el pago requerido al ejecutado, pero que informaría a Óscar Enrique Alvarado Silva sobre dicho requerimiento, para acudir a donde correspondiera a solventar su situación económica.

ese momento con disponibilidad económica para hacer efectivo el pago requerido al ejecutado, pero que informaría a Óscar Enrique Alvarado Silva sobre dicho requerimiento, para acudir a donde correspondiera a solventar su situación económica. E) Concluida la secuela procesal respectiva, la autoridad denunciada dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda ejecutiva de acción cambiaria promovida y, como consecuencia, ordenó la entrega del dinero embargado al ejecutante y condenó en costas a la parte ejecutada. F) La autoridad objetada en resolución quince de noviembre de dos mil veinticuatro, tuvo por recibido oficio remitido por la unidad de información judicial, sección de embargos del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, mediante el cual se informó que se procedió a realizar la entrega de fondos de cheque de gerencia a favor de la parte ejecutante, por el valor de un millón quinientos sesenta y cuatro mil setecientos tres con cuatro centavos. -IVDilucidado lo anterior, es preciso efectuar algunas acotaciones relacionadas,Expediente 4643-2025 Página 12 de 18

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. por ello es importante señalar que la participación del solicitante - en la calidad con la que actúa- [demandado en el proceso ejecutivo subyacente] y su realización conforme el principio de contradicción tiene como presupuesto el conocimiento de que tal proceso existe, por lo que para su observancia adquiere singular relevancia el deber de los órganos jurisdiccionales de posibilitar la actuación de las partes por medio de los actos de comunicación establecidos en la Ley. De esa cuenta, se le atribuye importancia a la efectividad de los actos de

el deber de los órganos jurisdiccionales de posibilitar la actuación de las partes por medio de los actos de comunicación establecidos en la Ley. De esa cuenta, se le atribuye importancia a la efectividad de los actos de comunicación procesal en todas las órdenes jurisdiccionales, dada la trascendencia que estos actos tienen para garantizar el principio de contradicción que nutre el derecho reconocido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala (“La defensa de la persona y sus derechos son inviolables…”). Esto impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en su realización que asegure la recepción de las comunicaciones procesales por sus destinatarios, teniendo la certeza de este modo que puedan comparecer al proceso y defender sus posiciones. Por lo anterior, la persona demandada que no es notificada eficazmente tiene vedada la posibilidad de promover la nulidad de las notificaciones o acudir en amparo, según el criterio aludido en el considerando anterior. Ahora bien, en el caso de la segunda alternativa mencionada [promover amparo], la única indefensión que tiene relevancia constitucional -es decir, que hace procedente el amparopor conculcación de lo normado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es la indefensión material, pues no toda notificación defectuosa implica la vulneración del referido precepto constitucional, sino solamente aquella que impida el contradictorio dentro del juicio o que ocasione perjuicio real en las posibilidades de defensa de alguna de lasExpediente 4643-2025 Página 13 de 18

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o que ocasione perjuicio real en las posibilidades de defensa de alguna de lasExpediente 4643-2025 Página 13 de 18

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. partes (para el resto de supuestos podrá promoverse la nulidad de la notificación). Esto, en sintonía con la premisa general asentada por esta Corte [Verbigracia, el fallo dictado en el expediente 2143-2019] de que “… en cuanto a la participación del demandado en el proceso y su realización conforme al principio de contradicción, se ha considerado que tiene como presupuesto el conocimiento de este de que tal proceso existe, por lo que para su observancia adquiere singular relevancia el deber de los órganos jurisdiccionales de posibilitar la actuación de las partes por medio de los actos de comunicación establecidos en la ley. En ese sentido, se le atribuye importancia a la efectividad de tales actos procesales en todas las órdenes jurisdiccionales, dada la trascendencia que estos tienen para garantizar el principio de contradicción que nutre el derecho reconocido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Ello impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en su realización que asegure la recepción de las comunicaciones procesales por sus destinatarios, asegurando de este modo que puedan comparecer al proceso y defender sus posiciones.”. [Expediente 2143-2019, sentencia de 26/05/2020. E l resaltado pertenece al fallo]. Asimismo, debe agregarse que, en casos en los que se denuncia la ineficacia de las notificaciones practicadas dentro del proceso subyacente, el interesado

pertenece al fallo]. Asimismo, debe agregarse que, en casos en los que se denuncia la ineficacia de las notificaciones practicadas dentro del proceso subyacente, el interesado debe realizar un aporte probatorio significativo que permita demostrar las anomalías que se aducen en el proceso, y cómo estas han dado como resultado su indefensión material, en los términos apuntados en párrafos precedentes, de manera que pueda concluirse, contundentemente, que los actos cuestionados por la vía constitucional, en efecto, son violatorios del derecho deExpediente 4643-2025 Página 14 de 18

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. defensa del postulante. [Criterio sustentado por esta Corte, entre otras, en sentencias de veinticuatro de junio de dos mil diez y quince de enero de dos mil trece y veinte de septiembre de dos mil veintidós, dictadas en los expedientes 4722010, 1853-2012 y 4016-2022, respectivamente]. Aunado a las consideraciones anteriores, resulta importante traer a colación las normas que se relacionan con el asunto, el artículo 66 del Código Procesal Civil y Mercantil, señala: “…Toda resolución debe hacerse saber a las partes en la forma leg

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