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Amparos_4644-2009_Civil -Juicio sumario de desocupacion

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_4644-2009_Civil -Juicio sumario de desocupacion
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 4644-2009 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 4644-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecisiete de febrero de dos mil diez.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de nueve de octubre de dos mil nueve, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo promovido por el Comité Educativo COEDUCA, del Cantón Muqanjolom, municipio de Santa Eulalia, departamento de Huehuetenango, contra la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango. El postulante actuó con el patrocinio del Mario Roberto Villatoro Domínguez.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el siete de marzo de dos mil ocho, en la Corte Suprema de Justicia, Cám ara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: sentencia de siete de noviembre de dos mil siete, por la que la autoridad impugnada confirmó la sentencia de veinte de julio de ese mismo año, en la que el Juzgado de Primera Instancia del ramo Civil del munic ipio de Santa Eulalia, departamento de Huehuetenango, declaró con lugar la demanda sumaria de desocupación promovida contra el amparista por Miguel Francisco, y ordenó al solicitante de amparo a que procediera a la desocupación del inmueble objeto de litigio. C) Violación que denuncia: derechos de defensa y a un debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo

procediera a la desocupación del inmueble objeto de litigio. C) Violación que denuncia: derechos de defensa y a un debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) en el Juzgado de Primera Instancia del ramo Civil del municipio de Santa Eulalia del departamento de Huehuetenango, Miguel Francisco promovió en su contra demanda sumaria de desocupación, pretendiendo el desalojo de un inmueble ubicado en cantón Muqanjolom, municipio de Santa Eulalia, departamento de Huehuetenango, raíz del cual el demandante aduce ser propi etario; b) al enterarse de la pretensión, se opuso a la misma, indicando que el inmueble del cual se pretendía la desocupación había sido legalmente adquirido por el comité demandado, como consecuencia de un contrato de donación entre vivos otorgada a favo r del postulante; por ello, aparte de contestar la demanda en sentido negativo, interpuso la excepción perentoria de falta de veracidad de los hechos indicados por el actor; c) agotado el periodo probatorio, el juez de conocimiento dictó la sentencia de veinte de julio de dos mil siete, por la que declaró sin lugar la excepción perentoria interpuesta por el demandado, y con lugar la demanda sumaria de desocupación planteada contra este último, ordenando, como consecuencia, la desocupación del inmueble objet o de litigio; y d) apelado dicho fallo, la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango, al conocer en grado, dictó la sentencia que constituye el acto reclamado, por la que confirmó en su totalidad la senten cia apelada. Considera que esta última

Quetzaltenango, al conocer en grado, dictó la sentencia que constituye el acto reclamado, por la que confirmó en su totalidad la senten cia apelada. Considera que esta última decisión le causa agravio, por las siguientes razones: i) no obstante que se expuso como motivo de agravio en apelación el hecho de que el juez comisionado practicó la prueba de reconocimiento judicial sobre puntos q ue no le habían sido ordenado practicar aquella prueba, y por ende, el juez de primer grado no debió haber conferido valor probatorio a dicha prueba, la autoridad impugnada hizo caso omiso de dicho agravio y confirmó la sentencia apelada, violando así el d ebido proceso; ii) cuando expresó los agravios que le causaba la sentencia apelada, también indicó que en la impugnación de documentos que se hizo durante la tramitación del juicio sumario subyacente al proceso de amparo, seExpediente 4644-2009 2

desnaturalizó la finalidad con la que se autoriza promover aquella impugnación, pues la nulidad que respecto de aquellos documentos se declare es meramente formal y tiene como objetivo enervar la eficacia probatoria de esos documentos; sin embargo, la declaratoria de nulidad realizada e n el incidente de impugnación de documentos antes aludido, es una declaratoria de nulidad de los negocios jurídicos (contratos de compraventa) contenidos en los documentos impugnados, decisión ésta que para ser válida, debe ser asumida en un juicio ordinar io civil; y iii) en el incidente de impugnación [por nulidad] de documentos que el demandante promovió en la fase probatoria del juicio sumario, de manera previa a declarar con lugar la impugnación “ no se le dio intervención

[por nulidad] de documentos que el demandante promovió en la fase probatoria del juicio sumario, de manera previa a declarar con lugar la impugnación “ no se le dio intervención a las demás personas que en dichos documentos impugnados aparecen (sic) por lo que se violó el debido proceso toda vez que se les venció a dichas personas sin darles la oportunidad de defenderse” , violándose de esa manera el artículo 12 constitucional, omisión que tampoco fue reparada por la autoridad impugnada. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 1, 2, 4, 5, 12, 17, 28, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 1791 del Código Civil.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional : no se otorgó. B) Terceros interesados : Miguel Francisco y Julio César Buezo Cordón. C) Remisión de antecedentes: se remitió: a) expediente del juicio sumario de desocupación ciento catorce – dos mil cinco (114-2005), del Juzgado de Primera Instancia del ramo Civil del municipio de Santa Eulalia, departamento de Huehuetenango; y b) expediente de segunda instancia quinientos veinte – dos mil siete (520-2007), de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango. D) Prueba: los antecedentes del amparo. E) Sentencia de

(520-2007), de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango. D) Prueba: los antecedentes del amparo. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “Hecho el estudio de los antecedentes y de la petición presentada, esta Cámara establece que la autoridad reclamada al emitir el acto reclamado actuó dentro de las facultades que la ley le otorga de conformidad con el artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil que le permite confirmar la sentencia de primera instancia, pues en respecto al derecho de defensa y al debido proceso la Sala consideró que: „… en el proceso quedaron probados los hechos relativos a que el actor es el propietario del inmueble y que con tal calidad le asiste el derecho a pretender su desocupación por parte de la entidad demandada, pues conforme los reconocimientos judiciales (…) queda claro que ésta ocupa una fracción del inmueble cuya propiedad le corresponde al demandado (sic) y al respecto la demandada no acreditó la razón por la cual se encuentra en dicho bien raíz, es decir cuál es el título legítimo o autorización del propietario para ocupar tal propiedad, en tal sentido y como consecuencia de berá la entidad demandada desocupar la fracción del inmueble que ocupara…‟. Por lo tanto, ninguna violación a los derechos invocados se ha dado, ya que el solicitante tuvo oportunidad e hizo valer los medios de defensa que permite la ley, no pudiendo ni debiendo estimarse que el solo hecho de que lo resuelto le haya sido contrario sea causa suficiente para la procedencia del amparo. Además, entrar a conocer el fondo del asunto, como se pide, implicaría sustituir a la autoridad impugnada en el ámbito de su

debiendo estimarse que el solo hecho de que lo resuelto le haya sido contrario sea causa suficiente para la procedencia del amparo. Además, entrar a conocer el fondo del asunto, como se pide, implicaría sustituir a la autoridad impugnada en el ámbito de su competencia, interviniendo en las funciones que corresponden con exclusividad a la justicia ordinaria y no a un tribunal del orden constitucional, por lo que el amparo no puede convertirse en una instancia revisora de lo resuelto. Por tales razones, el amp aroExpediente 4644-2009 3

interpuesto deviene improcedente, tal como se declarará al hacerse los demás pronunciamientos de ley”. Y resolvió: “Deniega por notoriamente improcedente, el amparo planteado por el Comité Educativo Coeduca y, en consecuencia: a) condena en costas al s olicitante de amparo; b) impone al abogado patrocinante Mario Roberto Villatoro Domínguez la multa de un mil quetzales, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar f irme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente”.

III. APELACIÓN El postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante realizó una reiteración de los argumentos esgrimidos por él en su planteamiento introductorio de amparo, y además indicó que apeló la sentencia desestimatoria dictada en la primera instancia de este proceso de amparo, pues al declararse sin lugar la pretensión de amparo no se tomó en cuenta que no es posible que

planteamiento introductorio de amparo, y además indicó que apeló la sentencia desestimatoria dictada en la primera instancia de este proceso de amparo, pues al declararse sin lugar la pretensión de amparo no se tomó en cuenta que no es posible que puedan anularse documentos autorizados por notario público en legítimo ejercicio de su profesión, lo que ocurrió en el juicio sumario de desocupación subyacente a este proceso constitucional, en el que documentos públicos fueron anulados en un juicio como el antes indicado. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, que se le otorgue amparo. B) Miguel Francisco, tercero interesado, expresó: a) la autoridad impugnada, al emitir el acto reclamado, en ningún momento causó agravio alguno de derechos fundamentales del postulante; y de ahí que la pretensión de este último es la de instituir una instancia revisora de lo resuelto por los tribunales de la jurisdicción ordinaria que han conocido del caso concreto antecedente de la acción constitucional plan teada, a lo cual no puede accederse, pues ello implicaría violar la prohibición establecida en el artículo 211 constitucional; y b) en el juicio sumario subyacente al proceso de amparo quedó debidamente probado el derecho que le asiste respecto del bien inmueble objeto de litigio, y del cual ha solicitado la desocupación del postulante. Solicitó que se confirme la sentencia impugnada. C) El Ministerio Público manifestó compartir el criterio sustentado por el tribunal de amparo de primer grado en la sentencia apelada, pues ya en el decurso del proceso de amparo dicha institución había argumentado que al emitir el

sentencia impugnada. C) El Ministerio Público manifestó compartir el criterio sustentado por el tribunal de amparo de primer grado en la sentencia apelada, pues ya en el decurso del proceso de amparo dicha institución había argumentado que al emitir el acto reclamado, la autoridad impugnada había actuado conforme sus facultades legales, sin vulnerar derecho constitucional alguno, de manera que de a ccederse a lo pretendido en amparo, ello hubiera implicado que un tribunal de amparo tuviese que conocer y pronunciarse sobre el fondo de un asunto cuyo conocimiento y decisión final competen a un tribunal de la jurisdicción ordinaria. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO - IEl amparo es improcedente cuando con su incoación se pretende lograr una revisión instancial no permitida en el artículo 211 constitucional, de una resolución dictada por una autoridad judicial en ejercicio de sus facultades, si dicho ejercicio no evidencia violación a derecho constitucional alguno. - IIEl Comité Educativo COEDUCA, del Cantón Muqanjolom, municipio de Santa Eulalia, departamento de Huehuetenango, ha promovido amparo contra la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango. Se señalaExpediente 4644-2009 4

como acto reclamado la sentencia de siete de noviembre de dos mil siete, por la que aquella Sala, en apelación, confirmó la sentencia de veinte de julio de ese mism o año, en la que el Juzgado de Primera Instancia del ramo Civil del municipio de Santa Eulalia del departamento de Huehuetenango declaró con lugar la demanda sumaria de desocupación

la que el Juzgado de Primera Instancia del ramo Civil del municipio de Santa Eulalia del departamento de Huehuetenango declaró con lugar la demanda sumaria de desocupación promovida contra el amparista por Miguel Francisco, y ordenó al solicitant e de amparo a que procediera a la desocupación del inmueble objeto de litigio. El comité postulante refiere que la decisión confirmatoria de la sentencia que ordenó aquella desocupación es agraviante de sus derechos de defensa y a un debido proceso, por las siguientes razones: a) al hacer uso del recurso de apelación planteado contra la sentencia que ordenó la desocupación, expuso como motivo de agravio que el hecho de que el juez comisionado hubiese practicado la prueba de reconocimiento judicial sobre puntos que no le habían sido ordenado practicar aquella prueba, imposibilitaba el poder conferir valor probatorio a dicha prueba; sin embargo, la autoridad impugnada hizo caso omiso de dicho motivo de agravio al confirmar la sentencia apelada; b) cuando expresó los motivos de agravios que le causaba la sentencia apelada, también indicó que con la impugnación de documentos que se promovió durante la tramitación del juicio sumario subyacente al proceso de amparo, se desnaturalizó la finalidad con la que se autoriza promover aquella impugnación, pues la nulidad que respecto de aquellos documentos se declare es meramente formal y tiene como objetivo enervar la eficacia probatoria de esos documentos; sin embargo, la declaratoria de nulidad realizada en el incidente de impugnación de documentos antes aludido, es una declaratoria de nulidad de los negocios jurídicos (contratos de compraventa) contenidos en los documentos

probatoria de esos documentos; sin embargo, la declaratoria de nulidad realizada en el incidente de impugnación de documentos antes aludido, es una declaratoria de nulidad de los negocios jurídicos (contratos de compraventa) contenidos en los documentos impugnados, decisión ésta que para ser válida, debe ser asumida en un juicio ordinario civil; y c) en el incidente de impugnación [por nulidad] de documentos que el demandante promovió en la fase probatoria del juicio sumario, de manera previa a declarar con lugar la impugnación “no se le dio intervención a las demás personas que en dichos documentos impugnados aparecen (sic) por lo que se violó el debido proceso toda vez que se les venció a dichas personas sin darles la oportunidad de defenderse” , con lo cual se violó el artículo 12 constitucional, pues esa omisión tampoco fue reparada por la autorid ad impugnada. La pretensión de amparo fue desestimada en la primera instancia de este proceso constitucional. Para asumir tal decisión, el a quo se fundamentó en que la autoridad reclamada, al emitir el acto reclamado, había actuado dentro de las faculta des que la ley le confiere, de conformidad con el artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil, mismas por las que se le permite confirmar la sentencia de primera instancia, sin que en aquel ejercicio hubiera generado violación de los derechos invoca dos por el postulante, ya que éste tuvo oportunidad e hizo valer los medios de defensa que permite la ley, y de ahí que no podía ni debía estimarse que el solo hecho de que lo resuelto el aquel acto haya sido contrario a los intereses del postulante, sea c ausa suficiente para determinar la

que no podía ni debía estimarse que el solo hecho de que lo resuelto el aquel acto haya sido contrario a los intereses del postulante, sea c ausa suficiente para determinar la procedencia del amparo. Además el tribunal de primer grado consideró que “ entrar a conocer el fondo del asunto, como se pide, implicaría sustituir a la autoridad impugnada en el ámbito de su competencia, interviniendo en las funciones que corresponden con exclusividad a la justicia ordinaria y no a un tribunal del orden constitucional, por lo que el amparo no puede convertirse en una instancia revisora de lo resuelto”. La decisión denegatoria de amparo fue apelada por el postulante. Habiéndose otorgado la apelación y obrando las actuaciones a este tribunal, se procede al examenExpediente 4644-2009 5

instancial de la sentencia de amparo impugnada, con el objeto de establecer si lo decidido en esta última, sobre la base de los fundamentos antes indicados, encuentra o no el debido respaldo de esta Corte. - IIILos antecedentes remitidos al proceso de amparo permiten determinar lo siguiente: En el Juzgado de Primera Instancia del ramo Civil del municipio de Santa Eulalia del departamento de H uehuetenango, Miguel Francisco promovió demanda sumaria de desocupación contra el Comité Educativo COEDUCA del Cantón Muqanjolom del municipio de Santa Eulalia del departamento de Huehuetenango. Se pretendía con aquella demanda lograr judicialmente la orden de desalojo de un inmueble ubicado en cantón Muqanjolom, municipio de Santa Eulalia, departamento de Huehuetenango, raíz del cual el demandante

lograr judicialmente la orden de desalojo de un inmueble ubicado en cantón Muqanjolom, municipio de Santa Eulalia, departamento de Huehuetenango, raíz del cual el demandante aduce ser propietario y al que al demandado se le imputó estar ocupando sin derecho alguno. Respecto de dich a pretensión, el juez de conocimiento dictó la sentencia de veinte de julio de dos mil siete, por la que declaró sin lugar la excepción perentoria interpuesta por el demandado, y con lugar la demanda sumaria de desocupación planteada contra este último, or denando, como consecuencia, la desocupación del inmueble objeto de litigio. Para asumir aquella decisión, el juez antes aludido previamente consideró los siguientes elementos de juicio: a) la legitimación ad processum del demandante y su calidad de propiet ario del inmueble objeto de litis; b) el hecho de la ocupación de aquel inmueble por parte del comité demandado, lo cual fue determinado con la prueba de reconocimiento judicial; y c) el hecho de que la parte demandada careciera de justo título, inscrito r egistralmente, que le amparara para mantener aquella ocupación, lo cual tornaba ilegal esta última. La sentencia antes indicada fue apelada por la parte demandada. Esta última parte, al expresar agravios en la segunda instancia del juicio sumario antes a ludido, manifestó como motivos de agravio los siguientes: i) que el reconocimiento judicial aludido en la sentencia apelada fue practicado sobre puntos que no fueron los que al juez comisionado le habían sido ordenados, por lo que a dicho medio probatorio no debió entonces conferírsele valor probatorio; ii) que en la prueba de reconocimiento judicial se determinó que el inmueble el cual estaba siendo ocupado por la parte demandada es distinto de

le habían sido ordenados, por lo que a dicho medio probatorio no debió entonces conferírsele valor probatorio; ii) que en la prueba de reconocimiento judicial se determinó que el inmueble el cual estaba siendo ocupado por la parte demandada es distinto de aquél cuya desocupación pedía el demandante, de manera que por ello no se determinó la existencia real del inmueble objeto de litis; y iii) que en el incidente de impugnación de documentos, tramitado en el juicio sumario, no se dio intervención (audiencia) a quienes intervinieron en la celebración de los negocios jur ídicos que contenían los documentos impugnados. Al conocer en apelación, la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil, Mercantil y Familia del departamento de Quetzaltenango emitió la sentencia de siete de noviembre de dos mil siete –acto reclamado en amparo-, por la cual consideró, entre otros aspectos, los siguientes: que respecto de la prueba de reconocimiento judicial, los practicados en el juicio reunían los requisitos formales para su validez, y ambos (los dos reconocimientos practicados) fueron realizados por el juez comisionado de conformidad con lo ordenado por el juez comitente; y que por medio de dichos reconocimientos se logró determinar la desocupación del inmueble cuya desocupación se solicita, indicando, par reforzar lo anterior, que los puntos principales objeto de reconocimiento judicial “fueron constatados por el propio juez” ; de esa cuenta, con aquellos reconocimientos,Expediente 4644-2009 6

quedó probado que el comité demandado “ocupa una fracción del inmueble”, que según el dicho del tribunal de segunda instancia, quedó determinado que es propiedad del actor, y

quedó probado que el comité demandado “ocupa una fracción del inmueble”, que según el dicho del tribunal de segunda instancia, quedó determinado que es propiedad del actor, y que, en contraposición, la parte demandada “no acreditó la razón por la cual se encuentra en dicho bien raíz” . Con esos fundamentos, en la sentencia antes indicada, la referida Sala confirmó el fallo que conocía en apelación. Nuevamente, pero ahora en la jurisdicción constitucional según quedó reseñado anteriormente en esta sentencia, el comité postulante objeta en amparo la valoración, indebida según sostiene, de la prueba de reconocimie nto judicial, que se hiciera por parte de los tribunales que en primera y segunda instancia conocieron del juicio sumario de desocupación promovido contra el ahora amparista. Como el agravio va dirigido a la estimativa probatoria que respecto de la prueba de reconocimiento judicial hicieran los tribunales antes mencionados, esta Corte considera atinente determinar que lo pretendido en amparo por el Comité Educativo COEDUCA del Cantón Muqanjolom del municipio de Santa Eulalia del departamento de Huehuetena ngo, es posibilitar una revisión instancial, en la jurisdicción constitucional, de una cuestión (si fue correcta la decisión de declarar con lugar una demanda de desocupación, cuya procedencia se determinó con la prueba de reconocimiento judicial) que ya f ue decidida por los dos tribunales de jurisdicción ordinaria que conocieron de aquélla, en las instancias que permite el artículo 211 constitucional. Sobre esa pretensión de amparo, se reitera el criterio de que la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de la

que permite el artículo 211 constitucional. Sobre esa pretensión de amparo, se reitera el criterio de que la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de la justicia ordinaria, circunstancia ésta que no permite que el amparo pueda constituirse en una tercera instancia, revisora de lo resuelto por aquéllos respecto de un asunto (correcta o incorrecta valoración de un medio probatorio) que por disposición legal compete a los tribunales antes aludidos, objetivamente conocer y decidir, lo cual debe tenerse presente en el debido juzgamiento respecto de amparos promovidos en materia judicial, máxime en asuntos en los que, como antes se dijo, el conflicto de intereses que se pretende trasladar al conocimiento de esta jurisdicción ya ha sido objeto de conocimiento y decisión judicial en las dos instancias que permite el artículo 211 de la Constitución Política de la República. De esa cuenta, se reitera que el amparo no debe utilizarse como un medio revisor de las resoluciones judiciales por el solo hecho de que éstas no se conformen con las pretensiones de una de las partes: aquella que traslada la disc usión a la jurisdicción constitucional, por considerarse afectada con una decisión asumida en la jurisdicción ordinaria. Por lo antes considerado, debe concluirse que de accederse a lo pretendido en este caso por el sociedad solicitante de amparo , ello i mplicaría que el tribunal de amparo estaría subrogando la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado conferida a un tribunal de la jurisdicción ordinaria por la Constitución, constituyéndose así en una instancia revisora de lo resuelto por dicho tribunal, en violación de la prohibición establecida en el artículo

la jurisdicción ordinaria por la Constitución, constituyéndose así en una instancia revisora de lo resuelto por dicho tribunal, en violación de la prohibición establecida en el artículo 211 constitucional, y por ello, a dicha pretensión no puede accederse. - IVRespecto de los motivos de agravio relacionados con el que la autoridad impugnada, en el acto reclamado, omitió pronuncia rse en cuanto a la denuncia de desnaturalización de la impugnación de documentos cuya incoación autoriza el artículo 187 del Código Procesal Civil y Mercantil, y de que en el incidente tramitado con ocasión de haberse formulado aquella impugnación en el juicio sumario subyacente a este procesoExpediente 4644-2009 7

de amparo no se concedió intervención a todas las personas que comparecieron en la celebración de los negocios jurídicos contenidos en los documentos objetados, se aprecia que, en efecto, la Sala impugnada omitió pron unciarse respecto de esos motivos de agravio. Sin embargo, tal omisión tampoco genera agravio que sea susceptible de ser reparado mediante el otorgamiento del amparo que se solicita por parte del Comité Educativo COEDUCA del Cantón Muqanjolom del municipi o de Santa Eulalia del departamento de Huehuetenango, por las siguientes razones: a) el argumento de la desnaturalización de lo declarado en el incidente de impugnación de documentos no fue objetado válidamente por el comité postulante cuando este último f ue notificado del auto de dieciséis de febrero de dos mil siete por el que se asumió una decisión estimatoria del incidente de impugnación por nulidad de documentos. Lejos de ello, dicho comité

objetado válidamente por el comité postulante cuando este último f ue notificado del auto de dieciséis de febrero de dos mil siete por el que se asumió una decisión estimatoria del incidente de impugnación por nulidad de documentos. Lejos de ello, dicho comité promovió contra aquella declaración un medio de impugnación in idóneo (apelación) de acuerdo con lo establecido para el juicio sumario en el que se interpuso dicho medio impugnaticio, y por ello, al no haber promovido en aquella oportunidad la impugnación correcta, la desacertada actuación hizo precluir la oportunidad para objetar la declaratoria judicial precedentemente citada, y de ahí que ningún agravio causó al postulante el hecho de que en el acto reclamado la autoridad impugnada haya omitido pronunciarse respecto del motivo de agravio que aquí se analiza; y b) en cuanto a que en el multicitado incidente de impugnación de documentos no se confirió audiencia a quienes intervinieron en la celebración de los negocios jurídicos contenidos en los documentos que fueron objeto de impugnación, la omisión de pronunciamiento sobre ese motivo de agravio tampoco genera una situación violatoria de derechos fundamentales del postulante, pues, en todo caso, si existiese agravio por aquella omisión de vinculación procesal, serían las personas cuya vinculación fue omitida y no el po stulante, quienes ostentarían legitimación activa, en la forma debida, sus medios de defensa respecto de aquella impugnación. De ahí que para esta Corte sea suficiente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 49 del Código Procesal Civil y Mercantil qu e para concluir que la omisión respecto de aquel motivo de agravio, concurrente en el acto reclamado, tampoco genera agravio susceptible

ahí que para esta Corte sea suficiente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 49 del Código Procesal Civil y Mercantil qu e para concluir que la omisión respecto de aquel motivo de agravio, concurrente en el acto reclamado, tampoco genera agravio susceptible de ser reparado en amparo. Por todo lo antes considerado, se arriba a la conclusión final de que el amparo solicitado es notoriamente improcedente; y habiendo resuelto en similar sentido el tribunal de amparo de primer grado, procede respaldar la decisión desestimatoria asumida por este último, mediante la confirmación de la sentencia apelada, con la modificación que se expresa en la parte resolutiva de la presente sentencia. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con la modificació n de precisar que el amparo se deniega al Comité Educativo COEDUCA, del Cantón Muqanjolom, municipio de Santa Eulalia, departamento de Huehuetenango. II) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.Expediente 4644-2009 8

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

resuelto, devuélvanse los antecedentes.Expediente 4644-2009 8

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL

MAGISTRADO MAGISTRADO

AYLÍN ORDÓÑEZ REYNA

SECRETARIA GENERAL

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