🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Amparos_4646-2025 -Inscripcion registral de dominio

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Amparos_4646-2025 -Inscripcion registral de dominio
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Expediente 4646-2025 Página 1 de 20

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 4646-2025

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintisiete de febrero de dos mil veintiséis.

En apelación y con su antecedente, se examina la sentencia de veintiséis de mayo de dos mil veinticinco, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Carlos Enrique Alvarado Aldana, contra el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Jorge Vinicio Morales Soza. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal IV, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el cuatro de febrero de dos mil veinticinco, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en Materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo – Demandas Nuevas– y, posteriormente, remitido a la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: “ inscripción viciada número uno (1) de la finca número dos mil ciento siete (2107), folio ciento quince (115), del libro doscientos veinticinco (225) E de El Petén”. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y propiedad privada, así como al principio jurídico del debido proceso. D)

veinticinco (225) E de El Petén”. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y propiedad privada, así como al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el amparista, del análisis de las constancias pr ocesales y de lo que se describe en la sentencia apelada, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) Carlos Enrique Alvarado Aldana –postulante– afirma que es propietario de la finca inscrita en el Registro GeneralExpediente 4646-2025 Página 2 de 20

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

de la Propiedad de la Zona Central con el número ciento quince (115) folio ciento quince (115) del libro sesenta y uno (61) E de Petén, y b) señala que con el primer testimonio compulsado de la supuesta escritura pública número treinta y uno autorizada en el municipio de San Benito del departamento de Petén el veintidós de marzo de dos mil nueve por la notaria Lisbeth Iracema Rodríguez Moro, que contiene supuestamente contrato de compraventa de desmembración de bien inmueble a favor de María Agripina Munduate Puga, se generó la primera inscripción de dominio de la finca identificada con el número dos mil ciento siete (2107), folio ciento siete (107) del libro doscientos veinticinco (225) E de Petén. D.2) Agravios que se reprochan a los actos reclamados: el accionante manifiesta que se vi olaron sus derechos enunciados, dado que: i ) no acudió con la notaria Lisbeth Iracema Rodríguez Moro a otorgar contrato de compraventa de

Agravios que se reprochan a los actos reclamados: el accionante manifiesta que se vi olaron sus derechos enunciados, dado que: i ) no acudió con la notaria Lisbeth Iracema Rodríguez Moro a otorgar contrato de compraventa de desmembración de bien inmueble; ii) no existe testimonio especial en el Archivo General de Protocolos, siendo que la notaria relacionada, presentó aviso de cancelación del instrumento público el dieciséis de noviembre de dos mil diez, por lo que no existe contrato por el cual haya enajenado en favor de María Agripina Munduate Puga, su bien inmueble, y iii) el negocio jurí dico de compraventa de fracción de inmueble es inexistente, ya que María Agripina Munduate Puga logró de forma ilegal la inscripción en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, generando la desmembración de una fracción de su inmueble, presentando un testimonio de una escritura pública inexistente. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto la inscripción que constituye el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: in vocó los contenidos en las literales a) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) NormasExpediente 4646-2025 Página 3 de 20

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

que se denuncian como violadas: artículos 12 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO

mil diecinueve, dictadas dentro de los expedientes 55872016, 5227-2017, 3943-Expediente 4646-2025 Página 13 de 20

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

2017 y 3180-2019, respectivamente]. Los criterios citados en el párrafo anterior permiten establecer que son dos los elementos comunes que han determinado la aplicación de cualquiera de las citadas modalidades de otorgamiento: el primero, sujeto a que exista plena convicción por parte del tribunal de amparo, sobre la base de los medios de convicción aportados al proceso que permitan demostrar las anomalías que se le endilgan a la inscripción registral, de manera que el juzgador arribe a l a conclusión de que el acto cuestionado mediante amparo provocó el despojo indebido de un bien, y el segundo, relativo a que en el intelecto del juez surja la duda absoluta o razonable de que las falsedades denunciadas pudieron haber ocurrido, pero que, dadas las circunstancias, deben dirimirse en un procedimiento de mayor amplitud en el diligenciamiento de las pruebas para arribar a la convicción que permita despejar tal incertidumbre. En el caso objeto de análisis, se advierte que los medios de comprobaci ón presentados por los amparistas, consisten en: i) certificación extendida por el Subdirector de la Delegación departamental de Petén del Archivo General de Protocolos del aviso de cancelación de la escritura pública treinta y uno autorizada por la notari a Lisbeth Iracema Rodríguez Moro; ii) certificación del duplicado del

Subdirector de la Delegación departamental de Petén del Archivo General de Protocolos del aviso de cancelación de la escritura pública treinta y uno autorizada por la notari a Lisbeth Iracema Rodríguez Moro; ii) certificación del duplicado del testimonio de la escritura pública treinta y uno autorizada en el municipio de San Benito del departamento de Petén el veintidós de marzo de dos mil nueve por la notaria Lisbeth Iracema Rodríguez Moro; iii) historial de la finca número ciento quince (115), folio ciento quince (115), del libro sesenta y uno (61) E de Petén; iv) historial de la finca número dos mil ciento siete (2107), folio ciento siete (107) del libro doscientos veinticinco (225) E de Petén. Sin embargo, no se aportan otros documentos de convicción que permitanExpediente 4646-2025 Página 14 de 20

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

generar en este Tribunal duda razonable o plena convicción de las falsedades que se denuncian. Esto es así, dado que si bien puede apreciarse que el documento que generó el acto reclamado es la escritura pública número treinta y uno autorizada el veintidós de marzo de dos mil nueve , en el municipio de San Benito del departamento de Petén por la notaria Lisbeth Iracema Rodríguez Moro, se acompaña certificación extendida por el Subdirector de la Delegación Departamental de Zacapa del Archivo General de Protocolos del Organismo Judicial, del aviso de cancelación de la escritura pública treinta y uno, se advierte que el aviso de cancelación presentado el dieciséis de noviembre de dos mil diez

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

que se denuncian como violadas: artículos 12 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó, decretando como efectos positivos que la autoridad reprochada se abstuviera de inscribir, anotar, modificar o realizar cualquier operación registral o de cualquier otra índole o naturaleza en tanto no se resuelva en definitiva el amparo, lo anterior sobre la finca inscrita en el Registro General de la propiedad de la Zona Central con el número dos mil ciento siete (2107), folio ciento siete (107) del libro doscientos veinticinco (225) E de Petén. B) Terceras int eresadas: i) María Agripina Munduate Puga, y ii) Lisbeth Iracema Rodríguez Moro. C) Informe circunstanciado : la autoridad reprochada expuso que su actuar se dio dentro de sus funciones, basándose en los principios registrales de rogación, literalidad y presunción de autenticidad de los documentos presentados para su registro, por lo que considerando que ostentan fe pública, no prejuzga sobre la veracidad o legalidad de los documentos que se presentan, siendo que su función es eminentemente registral. D) Med ios de comprobación: i) certificación extendida por el Subdirector de la Delegación departamental de Petén del Archivo General de Protocolos del aviso de cancelación de la escritura pública treinta y uno autorizada por la notaria Lisbeth Iracema Rodríguez Moro; ii) certificación del duplicado del testimonio de la escritura pública treinta y uno autorizada en el municipio de San Benito del departamento de Petén, el veintidós

pública treinta y uno autorizada por la notaria Lisbeth Iracema Rodríguez Moro; ii) certificación del duplicado del testimonio de la escritura pública treinta y uno autorizada en el municipio de San Benito del departamento de Petén, el veintidós de marzo de dos mil nueve por la notaria Lisbeth Iracema Rodríguez Moro; iii) historial de la finca número ciento quince (115), folio ciento quince (115), del libro sesenta y uno (61) E de Petén; iv) historial de la finca número dos mil ciento siete (2107), folio ciento siete (107) del libro doscientos veinticinco (225) E de Petén; v)Expediente 4646-2025 Página 4 de 20

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

certificación rechazada de la finca número dos mil ciento siete (2107), folio ciento quince (115) del libro doscientos veinticinco (225) E de Petén, extendida por el Registrador Auxiliar del Registro General de la Propiedad de la Zona Central, el catorce de febrero de dos mil veinticinco; vi) certificación del historial de la finca número dos mil ciento siete (2107), folio ciento siete (107) del libro doscientos veinticinco (225) E de Petén, extendida por el Registrador Auxiliar del Registro General de la Propiedad de la Zona Central el dieciocho de marzo de dos mil veinticinco, y vii) certificación del duplicado del documento identificado con el número diecisiete R cien millones cinco mil novecientos treinta y dos (17R100005932), extendida por el Registrador Auxiliar del Registro General de la

veinticinco, y vii) certificación del duplicado del documento identificado con el número diecisiete R cien millones cinco mil novecientos treinta y dos (17R100005932), extendida por el Registrador Auxiliar del Registro General de la Propiedad de la Zona Central, el dieciocho de marzo de dos mil veinticinco. E) Sentencia de primer grado: la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, consideró : “…Este Tribunal considera que teniendo a la vista las pruebas presentadas por la interponente (sic) principalmente la constancia emitida por la Subdirectora de la delegación departamental de Zacapa del Archivo General de Protocolos del Organismo Judicial de fecha diez de diciembre de dos mil veinticuatro, en la que hace constar que de acuerdo al Sistema de Registro Electrónico de Testimonios Especiales del Archivo General de Protocolos, la notaria Lisbeth Iracema Rodríguez Moro, identificada con clave R guion novecientos treinta y tres dio aviso de cancelación del instrumento público número treinta y uno (31) correspondiente al año dos mil nu eve, así como las consideraciones vertidas en este apartado, es imperativo otorgar la protección solicitada (…) En el presente caso, en base a las pruebas presentadas y teniendo un aporte significativo que da lugar a duda razonable de la posible comisión de un acto ilegal de desmembración y con el objeto de proteger la propiedad para que noExpediente 4646-2025 Página 5 de 20

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

sufra más alteraciones y no perjudique a terceras personas, es procedente otorgar en forma parcial o temporal la protección solicitada por tres años para que el

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

sufra más alteraciones y no perjudique a terceras personas, es procedente otorgar en forma parcial o temporal la protección solicitada por tres años para que el amparista pueda acudir a la vía jurisdiccional ordinaria para lo cual se deberá suspender la inscripción número uno de la finca número dos mil ciento siete (2107), folio ciento siete (107) del libro doscientos veinticinco (225) E de El Petén (…) así como cualquier otro acto u operación que se haya efectuado derivada de la inscripción…”. Y resolvió: “… I) Se otorga la acción constitucional de amparo de forma parcial o temporal por el plazo de tres años interpuesta por Carlos Enrique Alvarado Aldana en contra del Regi strador General de la Propiedad de la Zona Central y ordena al señor Registrador de la Propiedad, autoridad recurrida, proceder a suspender por el plazo de tres años la inscripción número uno de la finca número dos mil ciento siete (2107), folio ciento siete (107) del libro doscientos veinticinco (225) E de El Petén (…) así como cualquier otro acto u operación que se haya efectuado derivada de la inscripción que se ordena suspender. II) Se revoca el amparo provisional otorgado (…) III) Se conmina al señor Registrador del Registro General de la Propiedad de la Zona Central a dar exacto cumplimiento a lo resuelto dentro del plazo de cinco días a partir de la fecha en que reciba el despecho (sic) respectivo, bajo apercibimiento de ley; IV) no se condena en costas al Registrador General de la Propiedad de la Zona Central (…) V) No se impone

despecho (sic) respectivo, bajo apercibimiento de ley; IV) no se condena en costas al Registrador General de la Propiedad de la Zona Central (…) V) No se impone multa alguna…”.

III. APELACIÓN María Agripina Munduate Puga y Lisbeth Iracema Rodríguez Moro –terceras interesadas– apelaron la sentencia de amparo de primer grado, expresando que no están de acuerdo con la sentencia proferida por estimar que vulnera el debido proceso, el derecho de defensa y de propiedad de María Agripina Munduate Puga,Expediente 4646-2025

Página 6 de 20

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

Asimismo, señalaron que en la sentencia se cometieron ilegalidades y arbitrariedades en la tramitación de la acción de amparo siendo estas las siguientes: i) el accionante en el escrito inicial de amparo indica que el acto reclamado es la inscripción número uno de la finca dos mil ciento siete (2107) folio ciento quince (115) del libro doscientos veinticinco (225) E de Petén, siendo una finca distinta a la de María Agripina Munduate Puga, dado que la que le pertenece es la finca número dos mil ciento siete (2107), folio cient o siete (107) del libro doscientos veinticinco (225) E de Petén, extremo que el Tribunal a quo no observó en la tramitación de la acción, vulnerando el debido proceso, razón suficiente para rechazar el amparo, sin embargo continuaron con el trámite del mismo, a pesar de ser un folio distinto; ii) se cometió error en la tramitación del amparo en las fases

Debido a lo anterior, se determina la improcedencia de la acción constitucional, por lo que, en casos como el presente, los interesados deben acudir ante la jurisdicción ordinaria a dirimir la controversia, para que, una vez instaurado el procedimiento correspondiente, sean los jueces ordinarios quienes determinen,Expediente 4646-2025 Página 16 de 20

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

en el ejercicio de su función de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, a quien le asiste el derecho de propiedad reclamado. Ahora bien, respecto a los reproches que efectúan en apelación las terceras interesadas, respecto a que se cometió arbitrariedad en la tramitación de la acción de amparo siendo estos que: i) el accionante en el escrito inicial de amparo indica que el acto reclamado es la inscripción número uno de la finca dos mil ciento siete (2107) folio ciento quince (115) del libro doscientos veinticinco (225) E de Petén, siendo una finca distinta a la de María Agripina Munduate Puga, dado que la que le pertenece es la finca número dos mil ciento siete (2107), folio ciento siete (107) del libro doscientos veinticinco (225) E de Petén, extremo que el Tribunal a quo no observó en la tramitación del juicio vulnerando, el debido proceso, razón suficiente para rechazar el amparo, sin embargo continuaron con el trámite del mismo, por lo que es un folio distinto; ii) se cometió error en la tramitación del amparo en las fases de la prueba debido a que cuando se planteó el amparo, el postulante no cumplió

que es un folio distinto; ii) se cometió error en la tramitación del amparo en las fases de la prueba debido a que cuando se planteó el amparo, el postulante no cumplió con lo regulado en el artículo 129 del Código Proces al Civil y Mercantil, dado que no se ofrece la prueba con citación de la parte contraria, por lo que no se tuvo que tener en cuenta al vulnerar el principio de contradicción de la prueba; iii) en la fase de proposición de la prueba el solicitante no propone la prueba sino que indica que las aporta, siendo que el Tribunal de Amparo de primer grado resuelve ultra petita indicando que con citación de la parte contraria se tiene por propuestos los medios de prueba, cuando el solicitante no lo hizo en su escrito, por lo que se vulnera el debido proceso; iv) no se estimó que el amparista no fundamentó en derecho sus peticiones, y pese a tal ausencia en su escrito inicial, se le da trámite al amparo a sabiendas que no es la finca; v) se comete error al no considerar que en la resolución de dieciséis de febrero de dos mil veinticinco vulnera el debió proceso yExpediente 4646-2025 Página 17 de 20

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

el derecho de defensa porque se omitió dar el término por razón de la distancia el cual es imperativo legal; vi) se cometió otro error en la cédula de notificación dado que no se les notificó personalmente, siendo que desconocen a quién les hicieron las comunicaciones; este Tribunal advierte que estos giran en torno a cuestionar errores que aducen se cometieron en el trámite de la presente acción, lo cual no es

rechazar el amparo, sin embargo continuaron con el trámite del mismo, a pesar de ser un folio distinto; ii) se cometió error en la tramitación del amparo en las fases de la prueba debido a que cuando se planteó el amparo, el postulante no cumplió con lo regulado en el artículo 129 del Código Procesal Civil y Mercantil, d ado que no se ofrece la prueba con citación de la parte contraria, por lo que no se tuvo que admitir; iii) en la fase de proposición de la prueba el solicitante no propone la prueba sino que indica que las aporta, por lo que el Tribunal de Amparo de primer grado resuelve ultra petita, indicando que con citación de la parte contraria se tienen por propuestos los medios de prueba, cuando el solicitante no lo hizo en su escrito, por lo que se vulnera el debido proceso; iv) no se estimó que el amparista no fundamentó en derecho sus peticiones, y pese a tal ausencia en su escrito inicial, se le da trámite al amparo a sabiendas que no es la finca; v) se comete error al no considerar que en la resolución de dieciséis de febrero de dos mil veinticinco, se debió conferir el término por razón de la distancia el cual es imperativo legalmente; vi) se cometió otro error en la cédula de notificación dado que no se les notificó personalmente, siendo que desconocen a quién les hicieron las comunicaciones;Expediente 4646-2025 Página 7 de 20

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

  1. el Tribunal de Amparo de primer grado no tenía legitimación para conocer del caso, debido a que si la notaria cometió error en su protocolo al dar aviso de

siete (2107), folio ciento siete (107) del libro doscientos veinticinco (225) E de Petén.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA: A) El Registrador General de la Propiedad de la Zona Central –autoridad reprochada–, de forma escrita, reiteró lo expresado en el informe circunstanciado, y además expresó que, al emitir la sentencia apelada, no se tomó en consideración la falta de definitividad, dado que no se cumplió con agotar los procedimientosExpediente 4646-2025

Página 8 de 20

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

ordinarios previos a acudir en amparo. “Pidió que se declare sin lugar la apelación confirmando la sentencia impugnada”. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que comparte lo resuelto por el Tribunal de Amparo de primer grado, debido a que se determina el interés del accionante al operarse la inscripción registral que constituye el acto reclamado, siendo que de la prueba aportada se induce a establecer la posibilidad de existencia de falsedad o nulidad en el origen del acto reclamado. Solicitó que se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia de primera instancia. C) Carlos Enrique Alvarado Aldana –amparista– ; D) María Agripina Munduate Puga –tercera interesada–, y E) Lisbeth Iracema Rodríguez Moro –tercera interesada–, no presentaron alegatos. CONSIDERANDO -IPara que proceda el otorgamiento del amparo planteado en reclamo de

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

  1. el Tribunal de Amparo de primer grado no tenía legitimación para conocer del caso, debido a que si la notaria cometió error en su protocolo al dar aviso de cancelación, cuando lo correcto era compulsar un testimonio especial, además de que en el aviso consignó un año di stinto, siendo estos errores administrativos, el Tribunal a quo no tenía legitimidad ni competencia; viii) el Tribunal de Amparo de primer grado, a sabiendas que la notaria había enmendado el error en su protocolo suspendió la inscripción registral, esto dado que dentro de su protocolo del año dos mil diez, existen dos escrituras públicas con el mismo número treinta y uno, una cancelada y la otra treinta y uno A que es objeto de esta litis, autorizada, debidamente firmada por el accionante, por lo que no es competencia del Tribunal a quo ordenar al Registro que suspenda la inscripción por errores notariales, porque para eso está el Archivo General de Protocolos, y ix) se declara con lugar el amparo a sabiendas que el escrito de interposición no llenaba los r equisitos legales y que el Tribunal de primera instancia no tenía legitimidad para conocer, suspendiendo la inscripción registral sabiendo que el folio no es el mismo, ni el año de la escritura pública, puesto que el instrumento público de María Agripina Munduate Puga es la número treinta y uno A de veintidós de marzo de dos mil diez inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central siendo la finca número dos mil ciento siete (2107), folio ciento siete (107) del libro doscientos veinticinco (225) E de

Petén.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA:

Rodríguez Moro –tercera interesada–, no presentaron alegatos. CONSIDERANDO -IPara que proceda el otorgamiento del amparo planteado en reclamo de inscripciones registrales del Registro General de la Propiedad, es necesario que el interesado aporte los medios de convicción que permitan al Tribunal de Amparo concluir con certeza y sin lugar a equívocos, la ilegitimidad o falsedad del instrumento público que ha dado lugar a la inscripción. Igualmente, para que proceda la protección temporal, las pruebas aportadas al proceso constitucional deben generar duda razonable sobre la concurrencia de esa ilegitimidad o falsedad. Cuando no concurre prueba fehaciente –que genere certeza o duda– de la violación al derecho de propiedad denunciada, la protección que se r eclama es improcedente. -IICarlos Enrique Alvarado Aldana, promueve amparo contra el RegistradorExpediente 4646-2025 Página 9 de 20

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

General de la Propiedad de la Zona Central, señalando como acto reclamado la “inscripción viciada número uno (1) de la finca número dos mil ciento siete (2107), folio ciento quince (115), del libro doscientos veinticinco (225) E de El Petén”. El amparo fue otorgado en primera instancia, siendo apelado por María Agripina Munduate Puga y Lisbeth Iracema Rodríguez Moro – terceras interesadas–, exponiendo los argumentos que quedaron reseñados en el apartado respectivo del presente fallo. -IIIComo cuestión inicial, esta Corte estima viable pronunciarse respecto al

interesadas–, exponiendo los argumentos que quedaron reseñados en el apartado respectivo del presente fallo. -IIIComo cuestión inicial, esta Corte estima viable pronunciarse respecto al argumento esgrimido por la autoridad reprochada, en cuanto a que la presente acción constitucional incumple con el presupuesto procesal de definitividad, pues aduce que, previo a promover el amparo, debió instarse el proceso pertinente ante los órganos de la jurisdicción ordinaria, a efecto de dilucidar la controversia suscitada. Sobre la falta de definitividad, se ha determinado que la pronta intervención de la jurisdicción constitucional en casos en los cuales se reprocha la existencia de negocios fraudulentos que han generado inscripciones registrales, impide ulteriores y sucesivas enajenaciones de los bienes inmuebles, que perjudicarían a terceros de buena fe lo cual es especialmente importante si se tiene en cuenta que es común que los perpetradores de alteraciones registrales espurias procuren con relativa celeridad la transferencia de dominio de las fincas sustraídas. De esa cuenta, en numerosas oportunidades se ha estimado admisibles acciones de amparo incoadas contra inscripciones de dominio realizadas por los Registros de la Propiedad, cuando se aduce que estas han sido operadas con base en documentos sobre los cuales pesa falsedad o nulidad manifiesta y, por tanto,Expediente 4646-2025 Página 10 de 20

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

carentes de validez; sin estar precedidas del agotamiento de procedimiento ordinarios o mediar resoluciones dictadas en los mismos. En similar sentido se

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

carentes de validez; sin estar precedidas del agotamiento de procedimiento ordinarios o mediar resoluciones dictadas en los mismos. En similar sentido se pronunció esta Corte en sentencias de tres de abril de dos mil veinticuatro, treinta de octubre de dos mil veinticuatro, y siete de julio de dos mil veintidós, dictadas dentro de los expedientes 5163-2023, acumulados 2225-2024, 2238-2024 y 22592024, y 567-2022, respectivamente. Por tales razones, los cuestionamientos realizados carecen de asidero debido a que, en el presente caso, en virtud de los reclamos al derecho de propiedad que someten las amparistas, resulta procedente el análisis de fondo de la presente acción sin perjuicio de lo que se decida al examinar lo reprochado. -IVEsta Corte, estima oportuno traer a colación los siguientes aspectos relevantes: a) Carlos Enrique Alvarado Aldana – postulante– afirma que es propietario de la finca ciento quince (115) folio ciento quince (115) del libro sesenta y uno (61) E de Petén inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, y b) señala que con el primer testimonio compulsado de la supues ta escritura pública número treinta y uno autorizada en el municipio de San Benito, departamento de Petén el veintidós de marzo de dos mil nueve por la notaria Lisbeth Iracema Rodríguez Moro, que contiene supuestamente contrato de compraventa de desmembración de bien inmueble, por el cual se desmembró una

departamento de Petén el veintidós de marzo de dos mil nueve por la notaria Lisbeth Iracema Rodríguez Moro, que contiene supuestamente contrato de compraventa de desmembración de bien inmueble, por el cual se desmembró una parte del inmueble relacionado a favor de María Agripina Munduate Puga, se generó la primera inscripción de dominio de la finca identificada con el número dos mil ciento siete (2107), folio ciento siete (107) del libro doscientos veinticinco (225) E de Petén. Con base en las actuaciones descritas, es viable realizar el análisis del fondoExpediente 4646-2025 Página 11 de 20

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

de los agravios denunciados por el amparista y los motivos de apelación que presentaron las terceras interesadas. -VAcotado lo anterior, corresponde indicar que el artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala garantiza el derecho de propiedad como un derecho inherente a la persona humana, otorgando la libertad de disponer de los bienes conforme la l ey lo determine; por esa razón, se impone al Estado el deber de garantizar su ejercicio. Del estudio sistematizado del acervo jurisprudencial emanado de esta Corte en casos en los que se ha denunciado directamente mediante amparo violación al derecho de pr opiedad por parte del Registro General de la Propiedad, se desprenden tres alternativas de decisión:

A. Otorgamiento de la protección constitucional con efectos definitivos o plenos. Se ordena la cancelación de las inscripciones viciadas y el restablecimiento total del ejercicio de los derechos transgredidos, cuando los

desprenden tres alternativas de decisión:

A. Otorgamiento de la protección constitucional con efectos definitivos o plenos. Se ordena la cancelación de las inscripciones viciadas y el restablecimiento total del ejercicio de los derechos transgredidos, cuando los medios de convicción aportados por las partes al proceso constitucional han permitido concluir, en forma irrefutable, que el o los instrumentos públicos que originaron l

Consultar sobre este documento ...