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Amparos_4672-2011_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_4672-2011_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Expediente 4672-2011 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 4672-2011

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, trece de febrero de dos mil catorce.

En Apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de fecha diez de octubre de dos mil once, dictada por el Juez Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo , en la acción constitucional de amparo promovida por la entidad Minera San Rafael, Sociedad Anónima, a través de su representante legal, Carlos Roberto Mor ales Monzón, contra el Concejo Municipal del Municipio de Casillas, departamento de Santa Rosa. La postulante actuó con el patrocinio de la abogada Rosa Amelia Corea Villeda de Batten. Es ponente en este caso la Magistrada Vocal II, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) INTERPOSICION Y AUTORIDAD: presentado el cuatro de agosto de dos mil once, en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno , y posteriormente remitido al Juzgado Séptimo de Prime ra Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala. B) ACTO RECLAMADO: realización de convocatoria para llevar a cabo una consulta de vecinos del Municipio de Casillas, departamento de Santa Rosa, por parte del Concejo Municipal del mismo; a la vez, haber decretado un Reglamento de Consulta municipal de vecinos, que detalla los aspectos relativos a ese evento electoral que se fijó para el siete de agosto de dos mil once, para que se pronunciaran a favor o en contra de la actividad minera en ese

detalla los aspectos relativos a ese evento electoral que se fijó para el siete de agosto de dos mil once, para que se pronunciaran a favor o en contra de la actividad minera en ese Municipio. C) VIOLACIONES QUE DENUNCIAN: el acuerdo municipal del Municipio de Casillas, departamento de Santa Rosa, documentado en el Acta número cero cero siete guión dos mil once (007 -2011), viola los derechos constitucionales de la postulante, toda vez que la actividad minera debe ser regulada por el Organismo Ejecutivo. D) HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO: lo expuesto por la postulante se resume: D.1) PRODUCCION DEL ACTO RECLAMADO: a) en el año dos mil diez la postulante inició exploraciones minerales en el Norte del departamento de Santa Rosa, como consecuencia del descubrimiento de un importante yacimiento de oro y plata por dos geólogos guatemaltecos; b) después de solicitadas varias licencias de exploración de conformidad con la Ley de Minería, se llevó a ca bo la elaboración y presentación de las autorizaciones ambientales ante el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales; c) el mineral que se extraerá está localizado en jurisdicción de San Rafael las Flores, departamento de Santa Rosa, aunque el área que abarca una de las solicitudes de licencia de exploración minera, comprende también territorio del Municipio de Casillas departamento de Santa Rosa, cuyo Concejo Municipal emitió Acuerdo para llevar a cabo la Consulta municipal de vecinos para que se pronunc ien a favor o en contra de la actividad minera en ese municipio, sobre lo cual –a juicio de la postulanteuna Municipalidad no tiene competencia conforme lo establece la Constitución Política de la República. D.2) AGRAVIOS QUE SE

para que se pronunc ien a favor o en contra de la actividad minera en ese municipio, sobre lo cual –a juicio de la postulanteuna Municipalidad no tiene competencia conforme lo establece la Constitución Política de la República. D.2) AGRAVIOS QUE SE REPROCHAN AL ACTO RECLAMA DO: el Acuerdo aprobado por el Concejo Municipal del Municipio de Casillas, departamento de Santa Rosa, documentado a través del Acta número cero cero siete guión dos mil once (007 -2011), conculca los derechos constitucionales de la entidad minera relacion ada, por haber sido emitido con abuso de poder, excediéndose de sus facultades legales. D.3) PRETENSION: se declare que seExpediente 4672-2011 2

otorga el amparo interpuesto por Minera San Rafael, Sociedad Anónima en contra de la resolución contenida en el punto segundo del act a cero cero siete guión dos mil once (007-2011), del Concejo Municipal del Municipio de Casillas, departamento de Santa Rosa, declarando que la resolución documentada a través del acta cero cero siete guión dos mil once (007-2011) que incluye el llamado Reglamento de Consulta municipal de vecinos, que regula todo lo concerniente a la forma como se pretende llevar a cabo el proceso de consulta y están contenidas en el libro de actas de la Corporación de Casillas, departamento de Santa Rosa, carece de validez y consistencia legal por violar la Constitución Política de la República y afectar irremediablemente con serios agravios, los derechos legítimamente adquiridos de la entidad postulante, al haber actuado el Concejo Municipal de Casillas con abuso de autori dad, excediéndose en sus facultades regladas y

derechos legítimamente adquiridos de la entidad postulante, al haber actuado el Concejo Municipal de Casillas con abuso de autori dad, excediéndose en sus facultades regladas y violando el debido proceso y el derecho de defensa. Que lo resuelto por la autoridad recurrida en la resolución antes señalada, quede suspendida en forma definitiva en su contenido y efectos a producir y que s e declare también no afecta en sus derechos a la amparista. E) USO DE RECURSOS: ninguno. F) CASO DE PROCEDENCIA: refiere el contenido del artículo 10 inciso d) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) LEYES QUE SE ESTIMAN VIOLADAS: los artículos 30, 121, 125, 142, 152, 154, 173, 175, 223 y 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 12, 13, 125, 178, 196, 198 y 232 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.

II. TRAMITE DEL AMPARO A) AMPARO PROVISIONAL: no se o torgó. B) TERCEROS INTERESADOS: a) Procuraduría General de la Nación; b) Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales; c) Presidente de la República de Guatemala; d) Ministerio de Energía y Minas; y e) Tribunal Supremo Electoral. C) REMISION DE ANTECEDENTES : se presentaron los antecedentes del caso, mediante escrito firmado por Nery Pivaral Méndez y Felipe Rojas Rodríguez, Síndico primero y Alcalde, respectivamente, de la Corporación municipal de Casillas del departamento de Santa Rosa. D) PRUEBAS: los documentos que se tuvieron

Rodríguez, Síndico primero y Alcalde, respectivamente, de la Corporación municipal de Casillas del departamento de Santa Rosa. D) PRUEBAS: los documentos que se tuvieron como tales en el período correspondiente y que se individualizan en la sentencia que se examina. E) SENTENCIA DE PRIMER GRADO: el Juez Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo , consideró: “…En el caso de análisis, la entidad MINERA SAN RAFAEL, SOCIEDAD ANONIMA, a través del Gerente Administrativo y Representante legal CARLOS ROBERTO MORALES MONZON, interpone Acción de Amparo en contra del „CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE CASILLAS, DEPARTAMENTO DE SANTA ROSA‟, por el Acuerdo adoptado por el Concejo Municipal del Municipio de Casillas, departamento de Santa Rosa, en virtud de haber realizado una convocatoria para llevar a cabo una Consulta de vecinos mayores de dieciocho años d el Municipio de Casillas, departamento de Santa Rosa, y a la vez por haber decretado un REGLAMENTO DE CONSULTA MUNICIPAL DE VECINOS, que detalla todos los aspectos relativos a este evento electoral y fija el siete de agosto de dos mil once, como fecha para realizar la precitada consulta por medio del cual todos los mayores de dieciocho años supuestamente emitirán su voto para que se pronuncien a favor o en contra de la actividad minera en ese Municipio, siendo una Consulta popular acerca de una actividad minera sobre la cual una Municipalidad no tiene competencia. Este Tribunal al respecto expone, el artículo dos del Código Municipal, establece que el municipio es la unidad básica de la organización territorial del Estado y su espacio inmediato de

una actividad minera sobre la cual una Municipalidad no tiene competencia. Este Tribunal al respecto expone, el artículo dos del Código Municipal, establece que el municipio es la unidad básica de la organización territorial del Estado y su espacio inmediato de participación ciudadana en los asuntos públicos. Se caracteriza, primordialmente por susExpediente 4672-2011 3

relaciones permanentes de vecindad, multietnicidad, pluriculturalidad, y multilingüismo, organizado para realizar el bien común de todos los habitantes de su distrito. El artícu lo 3 del Código Municipal, relacionado a la AUTONOMIA, establece que en ejercicio de la autonomía que la Constitución Política de la República garantiza al municipio, este elige a sus autoridades y ejerce por medio de ellas, el gobierno y la administración de sus intereses, obtiene y dispone de sus recursos patrimoniales, atiende los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción, su fortalecimiento económico y la emisión de sus ordenanzas y reglamentos. Para el cumplimiento de l os fines que le son inherentes coordinará sus políticas con las políticas generales del Estado y en su caso, con la política especial del ramo al que corresponda. Ninguna ley o disposición legal podrá contrariar, disminuir o tergiversar la autonomía munici pal establecida en la Constitución Política de la República. El artículo 17 del Código Municipal, relacionado a los DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS VECINOS, en literal j) establece, participar en las consultas de vecinos de conformidad con la ley, y en lite ral K) pedir la Consulta popular municipal en los asuntos de gran trascendencia para el municipio, en la forma prevista por este código. Con respecto a la INFORMACION Y PARTICIPACION CIUDADANA, el artículo 63 del

vecinos de conformidad con la ley, y en lite ral K) pedir la Consulta popular municipal en los asuntos de gran trascendencia para el municipio, en la forma prevista por este código. Con respecto a la INFORMACION Y PARTICIPACION CIUDADANA, el artículo 63 del Código Municipal, relacionado a la CONSULTA A LOS VECINOS, establece que, cuando la trascendencia de un asunto aconseje la conveniencia de consultar la opinión de los vecinos, el Concejo Municipal, con el voto de las dos terceras partes del total de sus integrantes, podrá acordar que tal consulta s e celebre (…) al amparo de dichas normas legales, este tribunal estima que la autoridad ahora recurrida, actuó dentro del MARCO LEGAL Y JURIDICO DE SUS ATRIBUCIONES. En otro orden, puede advertirse que el contenido del ACUERDO que ahora se impugna, alegánd ose violación a derechos constitucionales toda vez que la actividad minera debe ser regulada por el Organismo ejecutivo; en ese sentido, la Constitución Política de la República de Guatemala, instituyó el Amparo como garantía contra actos arbitrarios de fu ncionarios depositarios de la autoridad y la declaración de inconstitucionalidad de las leyes o disposiciones de carácter general como garantía de la supremacía constitucional, ambos medios de defensa constitucional tienen funciones y efectos especiales di stintos, por lo que su interposición debe ser idónea para obtener la protección requerida; la acción de inconstitucionalidad de leyes y reglamentos o disposiciones de carácter general tiene como fin esencial proteger el orden constitucional frente a dispos iciones de carácter general que emita la autoridad constituida, si ellas lesionan, restringen o tergiversan el ordenamiento supremo contenido

leyes y reglamentos o disposiciones de carácter general tiene como fin esencial proteger el orden constitucional frente a dispos iciones de carácter general que emita la autoridad constituida, si ellas lesionan, restringen o tergiversan el ordenamiento supremo contenido en la Constitución; por su parte el amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o los restablece en su goce cuando la violación ha ocurrido, y procede siempre que las leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad lleven implícito amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, pudiéndose CONCLUIR que esta acción Constitucional solo procede cuando el agravio ocasionado sea personal y directo y no pueda ser reparable por otro medio legal de defensa, como la ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD contra un Acuerdo de aplicación general. Auna do a lo anterior, mediante la presente acción constitucional de Amparo, presentada con fecha cinco de agosto de dos mil once, se pretendía decretar amparo provisional suspendiendo el evento electoral a realizarse el siete de agosto de dos mil once; y al no haberse otorgado el amparo provisional, lo aconsejable es denegar la acción de Amparo planteado, toda vez que la procedencia del mismo está sujeta a la existencia de agravio que cause o amenace causar una violación a un derechoExpediente 4672-2011 4

garantizado por la Constitución, es decir, que si la violación o agravio que se denuncia ha dejado de existir o ha desaparecido, el estudio requerido no puede realizarse; además que por todo la anteriormente considerado, no se consideran violados los derechos denunciados por la enti dad amparista, al resolver así deberá declararse, haciendo las

dejado de existir o ha desaparecido, el estudio requerido no puede realizarse; además que por todo la anteriormente considerado, no se consideran violados los derechos denunciados por la enti dad amparista, al resolver así deberá declararse, haciendo las demás declaraciones que en derecho correspondan… En el presente caso, este tribunal estima que dadas las circunstancias del asunto que se ventila en la presente acción, y a juicio del tribunal se actuó con evidente buena fe, se exime la condena en costas en este amparo, al igual que la multa, la cual no se impondrá, y al resolver así deberá declararse…”. Y resolvió: “…I) DENIEGA LA ACCION DE AMPARO, interpuesta por la entidad MINERA SAN RAFAEL, SOCIEDAD ANONIMA, a través del Gerente Administrativo y Representante legal CARLOS ROBERTO MORALES MONZON, en contra del “CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE CASILLAS, DEPARTAMENTO DE SANTA ROSA”; II) No se hace especial condena en Costas ni se impone multa al abogado patrocinante…

NOTIFIQUESE…”.

III. APELACION La entidad amparista apeló la sentencia emitida por el tribunal de Amparo, y al ingresar a esta Corte, se le ordenó cumplir los requisitos establecidos en el artículo 16 del Acuerdo 4-89 de la Corte d e Constitucionalidad, reformado por el artículo 4 del Acuerdo 13 -2010 del mismo órgano, referentes a precisar el extremo que impugna de la sentencia y manifestar las razones de esta impugnación. Repitió esencialmente lo expuesto en el planteamiento inicial del amparo, precisando los siguientes agravios: que el objeto de la

del mismo órgano, referentes a precisar el extremo que impugna de la sentencia y manifestar las razones de esta impugnación. Repitió esencialmente lo expuesto en el planteamiento inicial del amparo, precisando los siguientes agravios: que el objeto de la Consulta efectuada, según el artículo 1 del Acuerdo documentado en acta cero cero siete guión dos mil once (007 -2011) es “tratar única y exclusivamente sobre la instalación, operación y desarrollo de proyectos de minería química de metales en cualquier parte del territorio del departamento de Santa Rosa.” La referida Acta hace relación a un evento electoral, cuyo único propósito fue convocar a los vecinos del Municipio, quienes ejercieron su voto para decidir respecto de la actividad minera que totalmente desconocen, para que la aprobaran o desaprobaran en su Municipio, a pesar que una municipalidad no tiene competencia para decidir sobre Minería, pues es facultad que la Constitución de la República otorga al Organismo Ejecutivo a través del Ministerio de Energía y Minas. La entidad planteó directamente la acción constitucional de amparo, toda vez que nunca fue parte dentro del procedimiento administrativo y jamás estuvo ligada por litis al Concejo Municipal de Casillas Santa Rosa, para plantear la inconformidad a través de los recursos administrativos existentes, a efecto de dar cabida al principio de definitividad. Cita en su apoyo lo resuelto por esta Corte, en el expediente número tres mil ochocientos setenta y ocho guión dos mil siete (3878 -2007), sentencia de fecha veintiuno de diciembre de dos mil nueve. Que el Concejo municipal de Casillas del departamento de Santa Rosa, al emitir la resolución objetada se excedió en las facultades

veintiuno de diciembre de dos mil nueve. Que el Concejo municipal de Casillas del departamento de Santa Rosa, al emitir la resolución objetada se excedió en las facultades que le corresponden, atribuyéndose funciones que no le están delegadas, ni por la Constitución Política de la República, ni por ninguna otra ley ordinaria. Que la autonomía otorgada a las municipalidades dentro de las funciones atribuidas, no están las de realizar consultas que en el cumplimiento de sus fines, disponga de recursos patrimoniales propiedad del Estado, pues sus políticas deben coordinarse con la política general del Estado. Que la facultad y competencia para ello, está atribuida al Ministerio de Energía y Minas. Como agravio también señala que el Concejo Municipal de Casillas, departamento de Santa Rosa fundamenta el Acuerdo en la Constitución Política de la República deExpediente 4672-2011 5

Guatemala y en el artículo 35 del Decreto 12-2002 del Congreso de la República, Código Municipal. Sin embargo, aquellas normativas en las que hace basar la legalidad del proceso de consulta Municipal de vecinos, a su criterio, es flagrantemente violatorio de sus derechos que ostenta, toda vez que la exploración minera compete con e xclusividad al Organismo Ejecutivo en su actividad centralizada. Expone también como agravio que el evento electoral del siete de agosto de dos mil once, en el Municipio de casillas del departamento de Santa Rosa, puede llegar a tener trascendencia naciona l, efectos políticos y morales irreparables para la actividad de exploración que realiza esa entidad minera, en el área del departamento de Santa Rosa, especialmente en el área del Municipio de Casillas, por lo que solicita la suspensión temporal de los resultados de aquel evento electoral, en virtud de que los mismos afectan sus intereses económicos, toda vez

minera, en el área del departamento de Santa Rosa, especialmente en el área del Municipio de Casillas, por lo que solicita la suspensión temporal de los resultados de aquel evento electoral, en virtud de que los mismos afectan sus intereses económicos, toda vez que actualmente solicita una licencia de exploración minera, cuya área comprende territorio municipal de Casillas, Santa Rosa. Luego de hacer otras a cotaciones doctrinarias, legales y sobre criterios expuestos anteriormente por esta Corte, que no pueden considerarse parte del Agravio en referencia, la postulante también esgrime que solicitó en el escrito de interposición el amparo provisional, al resultar, según se expresa, evidente que la resolución del Consejo Municipal de Casillas, departamento de Santa Rosa, era a todas luces improcedente, inaplicable e ilegal y los agravios continúan, justificándose el amparo provisional, con el único fin que se de je sin efecto jurídico alguno, los resultados publicados por el Concejo municipal de Casillas, de Santa Rosa, y que quede sin efecto la Consulta municipal de vecinos que ilegalmente realizó dicho Concejo Municipal, al violentar normas constitucionales relativas al principio de delegación para las municipalidades, disponiendo de bienes que son del Estado y que por mandato constitucional su explotación técnica ha sido declarada de utilidad y necesidad pública, además de afectar sus intereses de manera irrepar able, usurpando funciones electorales que competen única y exclusivamente al Registro de Ciudadanos, vulnerando lo establecido en el artículo 224 de la Ley Electoral y de Partidos políticos, toda vez que aquella autoridad electoral es la única llamada a convocar y supervisar el sufragio.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA

establecido en el artículo 224 de la Ley Electoral y de Partidos políticos, toda vez que aquella autoridad electoral es la única llamada a convocar y supervisar el sufragio.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El Ministro de Ambiente y Recursos Naturales en su alegato se concreta a transcribir el artículo 97 de la Constitución Política de la República de Guatemala y a expresar las funciones q ue se establecen para las entidades autónomas, solicitando que se resuelva conforme a Derecho dentro de lo regulado por la Constitución Política de la República de Guatemala y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

B) El Ministro de Energía y Minas alega que conforme el artículo 125 de la Constitución Política de la República, es de utilidad y necesidad pública la explotación de los minerales, imponiendo al Estado la obligación de propiciar su exploración, explotación y comercialización; de esa cuenta es que el Congreso de la República emitió la Ley de Minería, facultando a ese Ministerio a otorgar las licencias correspondientes, a través del procedimiento respectivo, por lo que no puede un Consejo Municipal emitir una regulación relativa al marco de competencia de otras dependencias del Estado, sin provocar un agravio y, de esa cuenta, es que estima que el presente recurso de apelación debe ser declarado con lugar. C) La Procuraduría General de la Nación expone en su alegato que está en total desacuerdo con lo resuelto por el Juez Séptimo de Primera instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en tribunal de amparo, pues se considera que lo resuelto se aparta de las constancias procesales y de los preceptosExpediente 4672-2011 6

Civil del departamento de Guatemala, constituido en tribunal de amparo, pues se considera que lo resuelto se aparta de las constancias procesales y de los preceptosExpediente 4672-2011 6

constitucionales y legales del ordenamiento jurídico guatemalteco. Es de hacer notar, añade, que dentro de la sentencia impugnada se aprecia que se han dejado de considerar puntos de derecho fácticos que se hicieron ver dentro de los argumentos presentados por esa Procu raduría, que ilustraban la violación que causa el permitir que un Concejo Municipal, se atribuya funciones que no le corresponden, evidenciando que su actuar está por encima de lo que la Constitución Política de la República le permite dentro de la autonomía que le ha otorgado. Hace luego un análisis de los artículos 121, 125, 134, 152 y 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 63, 64, 66 y 157 del Código Municipal, Decreto número 12-2002 del Congreso de la República; 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y concluye que, el Concejo Municipal de la Municipalidad de Casillas del departamento de Santa Rosa, al emitir el acta número 007-“2001”, publicada el veintiséis de julio de dos mil once, que contiene el denominado Reglamento de Consulta municipal de vecinos, se excedió en las facultades que le corresponden, atribuyéndose funciones que no le están delegadas, ni por la Constitución, ni por ninguna otra ley ordinaria; que conforme su autonomía y las funcion es atribuidas, no está la de realizar consultas y que en el cumplimiento de sus fines, podrá hacer uso de sus recursos patrimoniales, coordinado sus políticas con la política general del Estado y en

ni por ninguna otra ley ordinaria; que conforme su autonomía y las funcion es atribuidas, no está la de realizar consultas y que en el cumplimiento de sus fines, podrá hacer uso de sus recursos patrimoniales, coordinado sus políticas con la política general del Estado y en su caso con la política especial del ramo al que correspo nda; que la facultad y competencia para el uso de los bienes del Estado, está atribuida al Ministerio de Energía y Minas, quien tiene a su cargo el diligenciamiento de licencias de exploración, explotación y comercialización de recursos naturales no renovables; que los servidores públicos deben enmarcar su accionar expresamente en las atribuciones que las leyes les conceden, constituyendo un exceso regular la obligatoriedad de lo decidido en una Consulta de vecinos que se pretende desarrollar en torno a un tema cuyo manejo a nivel nacional compete a un órgano estatal determinado; que no puede acusarse la inobservancia del principio de la definitividad, pues no constituye un acto derivado de la existencia de una litis en un proceso administrativo, que ligara directamente a la entidad postulante, para el agotamiento de los medios de impugnación en la vía ordinaria administrativa. Que por lo expuesto esa institución estima que existe el suficiente sustento legal y Constitucional para declarar sin lugar el recurs o de apelación, por lo que solicita que al dictar sentencia se revoque lo resuelto en primer grado y, en consecuencia, se otorgue el amparo pretendido. D) El Ministerio Público al presentar su alegato expresó que comparte el criterio sustentado en la sentencia de fecha diez de octubre de dos mil once, emitida por el Juzgado Séptimo de primera Instancia civil del departamento de Guatemala, constituido

criterio sustentado en la sentencia de fecha diez de octubre de dos mil once, emitida por el Juzgado Séptimo de primera Instancia civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, por medio de la cual deniega el amparo solicitado por la entidad Minera San Rafael, S ociedad Anónima, a través de su Gerente Administrativo y representante legal, Carlos Roberto Morales Monzón, contra el Consejo Municipal del Municipio de Casillas, departamento de Santa Rosa, y en lo toral hace la consideración de que, siendo el acto reclamado una disposición normativa, pertinente resulta elucidar como cuestión preliminar si la impugnación de amparo resulta idónea para enervar los efectos de dicho Acuerdo, al instar la acción con apoyo en el literal b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Para fundamentar su conclusión al respecto, cita la sentencia de quince de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho de esta Corte (expediente 207 -88) y hace también mención de los fallos de veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cuatro (expediente 139 -94); seis de enero de mil novecientos noventa y cinco (expediente 247 -94) y doce de julio de mil novecientosExpediente 4672-2011 7

noventa y cinco (expediente 689-94) y luego agrega que en el caso que se analiza, puede advertirse que lo objetado se orienta hacia el contenido del Acuerdo que se impugna, alegándose violación a derechos constitucionales, toda vez que la actividad minera debe ser regulada por el Organismo Ejecutivo, empero la disposición gubernativa objetada surte efectos erga omnes . Tomando como base las disposiciones cuestionadas, esa

alegándose violación a derechos constitucionales, toda vez que la actividad minera debe ser regulada por el Organismo Ejecutivo, empero la disposición gubernativa objetada surte efectos erga omnes . Tomando como base las disposiciones cuestionadas, esa Fiscalía establece que la regulación objetada por vía de amparo muestra características de generalidad, por cuanto son disposiciones aplicables a todos los vecinos del Municipio de Casillas departamento de Santa Rosa, por lo que si esas disposiciones o algunas confrontan o contravienen las contenidas en otras leyes o en la Constitución Política de la República de Guatemala, el procedimiento idóneo para dejarlas sin efecto es el regul ado en el artículo 267 de la Norma suprema y no por medio de la vía escogida por la entidad postulante de amparo. Cita luego la resolución de veintiséis de marzo de dos mil diez, dictada por esta Corte, en el expediente tres mil doscientos cincuenta y seis guión dos mil nueve (3256-2009), así también la sentencia de fecha quince de junio de dos mil cinco, dictada en expediente dos mil setecientos treinta y dos guión dos mil cuatro 2737 -2004. Concluye expresando que el amparo solicitado contra un Acuerdo de aplicación general, resulta ser notoriamente improcedente, por lo que debe declararse sin lugar el recurso interpuesto, confirmar la sentencia y denegar el amparo de mérito. CONSIDERANDO - ILa Constitución Política de la República instituye el amparo como garantía contra la arbitrariedad, y la inconstitucionalidad de leyes y disposiciones de carácter general como garantía de la supremacía constitucional; principios que son desarrollados por la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. L a legislación regula diferentes

arbitrariedad, y la inconstitucionalidad de leyes y disposiciones de carácter general como garantía de la supremacía constitucional; principios que son desarrollados por la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. L a legislación regula diferentes medios para asegurar la defensa del orden constitucional, cada uno de los cuales tiene delimitado su campo de aplicación, a saber: a) el amparo, que protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restablece los mismos cuando el agravio hubiere ocurrido. Para su procedencia es indispensable que el acto, resolución, disposición o leyes de autoridad lleven implícito violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, y que constituyan agravio al solicitante, no reparable por otro medio legal de defensa. Su procedencia se determina por el cumplimiento de requisitos esenciales que, conforme su carácter de medio extraordinario de protección, hacen viable la reparación del agravio causado, entre ellos, la legitimación de los sujetos procesales, activo y pasivo del amparo; el primero se legitima en el proceso por la coincidencia entre la persona que sufre el agravio y quien pide el amparo, pues consecuentemente tiene un interés personal y di recto en el asunto; el segundo, se legi

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