Amparos_4676-2025 -Juicio oral de rendicion de cuentas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_4676-2025 -Juicio oral de rendicion de cuentas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Expediente 4676-2025 Página 1 de 27
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 4676-2025
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, once de marzo de dos mil veintiséis.
En apelación y con su antecede nte, se examina la sentencia de catorce de marzo del dos mil veinti cinco, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil , constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Promotora de Servicios Internacionales, Sociedad Anónima, por medio de la Presidente de su Consejo de Administración y Representante Legal, Aida Alexandra Shaban Sanchinelli, contra el Juzgado Décimo Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. La postulante actuó con el patrocinio de la abogada Jaqueline Noemí Reyes López . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veintidós de mayo de dos mil veinticuatro en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en m ateria Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo y, posteriormente, remitido a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil . B) Acto reclamado: resolución de dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro, por la que el
Juzgado Décimo Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de
reclamado: resolución de dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro, por la que el Juzgado Décimo Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala –autoridad denunciada–, declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por Promotora de Servicios Internacionales, Sociedad Anónima – amparista– contra el numeral romanos III de la disposición de veintinueve de enero del mismo año, por la que no accedió a la rendición de cuentas provisional .Expediente 4676-2025 Página 2 de 27
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Actuaciones contenidas dentro del juicio oral de rendición de cuentas que la postulante promovió contra Jorge Giovanni Gatica Oliva. C) Violaciones que se denuncian: a los derechos de defensa y tutela judicial efectiva, así como a los principios jurídicos del debido proceso, seguridad y certeza jurídica. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante, del análisis de las actuaciones y de lo que se describe en la sentencia apelada, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante el Juzgado Décimo Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala –autoridad cuestionada–, Promotora de Servicios Internacionales, Sociedad Anónima – postulante–, promovió juicio oral de rendición de cuentas contra Jorge Giovanni Gatica Oliva, en virtud que el demandado ejerció los cargos de gerente administrativo y represente legal, así como de gerente general y representante legal de la referida entidad; b) en la demanda , entre otras peticiones, la accionante requirió que se declarara
virtud que el demandado ejerció los cargos de gerente administrativo y represente legal, así como de gerente general y representante legal de la referida entidad; b) en la demanda , entre otras peticiones, la accionante requirió que se declarara provisionalmente la obligación del demandado de rendir cuentas en la primer a audiencia que se señal ara; c) en pronunciamiento de nueve de junio de dos mil veintitrés, la demanda fue admitida para su trámite, por lo que se señaló audiencia para que las partes comparecieran a juicio oral , además, en cuanto a rendir cuentas provisionalmente en la primera audiencia, no se accedió “en vista de no acreditarse fehacientemente”; d) en virtud de lo decidid o, la demandante planteó revocatoria, remedio procesal que fue declarado sin lugar en auto de dieciocho de julio de dos mil veintitrés ; e) por no haberse podido comunicar las actuaciones al demandado, la parte actora amplió y modificó la demanda, con el objeto de “exponer fehacientemente, conforme la documentación adjunta, la necesidad de apercibir al demandado a rendir cuentas en forma provisional …” y para el efecto, acompañó copias de cheques que autorizó y firmó el demandado, con lo cualExpediente 4676-2025 Página 3 de 27
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intentó evidenciar el monto sobre el cual pretende que se rinda cuentas; f) el juez increpado en pronunciamiento de veinte de diciembre de dos mil veintitrés tuvo por ampliada y modificada la demanda, y no accedió a lo solicitado, al estimar que no
increpado en pronunciamiento de veinte de diciembre de dos mil veintitrés tuvo por ampliada y modificada la demanda, y no accedió a lo solicitado, al estimar que no se acreditó documentalmente el monto sobre el cual pretende que se rinda cuentas; g) la parte actora, de nueva cuenta, amplió y modificó la demanda, con el objeto de “exponer fehacientemente - conforme a la documentación adjunta a la demandaque se ha acreditado el monto sobre el cual se pretende que el demandado rinda cuentas (Q1,071,049.82.) y la necesidad de apercibir al demandado a rendir cuentas en forma provisional en la primera audiencia - con base en el artículo 217 del Código Procesal Civil y Mercantil …”; h) ante ese planteamiento, la autoridad objetada, mediante decisión de veintinueve de enero del dos mil veinticuatro, resolvió, tener por ampliada y modificada la demanda, y en cuanto a la rendición de cuentas provisional, no accedió, al estimar que no se acreditó fehacientemente el monto sobre el cual se pretende la rendición de cuentas provisional; e i) contra esa decisión, la entidad demandante interpuso recurso de revocatoria, impugnación que, en disposición de dieciséis de febrero del dos mil veinticuatro – acto reclamado– se declaró sin lugar , al estimar que, la denegatoria de fijarle la obligación al demandado de rendir cuentas provisionalmente en la primer a audiencia, ya causó firmeza, toda vez que esa misma petición fue denegada, según lo resuelto el nueve de junio del dos mil veintitrés , decisión que también fue objetada por revocatoria, pero esa impugnación fue desestimada en auto de
audiencia, ya causó firmeza, toda vez que esa misma petición fue denegada, según lo resuelto el nueve de junio del dos mil veintitrés , decisión que también fue objetada por revocatoria, pero esa impugnación fue desestimada en auto de dieciocho de julio del dos mil veintitrés; no obstante planteó nuevamente la petición y al obtener el mismo resultado, interpuso revocatoria, pero esta no es viable de nueva cuenta, porque se generaría una cadena interminable de recursos . D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la postulante denuncia violación aExpediente 4676-2025 Página 4 de 27
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los derechos y principios jurídicos enunciados, dado que: i) la resolución objetada carece de motivación y constituye un obstáculo al acceso a la justicia porque contraviene al principio de una tutela judicial efectiva, esto porque el juez increpado no conoció el fondo de la revocatoria que instó, no analizó sus argumentos, medios de convicción, cuestiones fácticas del caso; ii) a pesar de que amplió y modificó en dos ocasiones el escrito de demanda, por los cuales acreditó el monto que requirió que rindiera cuentas provisionalmente el demandado y la necesidad de esa acción, tal como lo prevé el artículo 217 del Código Procesal Civil y Mercantil, el juez de forma infundada adujo que lo solicitado en su momento fue denegado, cuestionado por revocatoria, y desestimada la impugnación, sin tomar en cuenta que, sí cumplió a cabalidad con lo regulado en la citada normativa, pues acompañó la
forma infundada adujo que lo solicitado en su momento fue denegado, cuestionado por revocatoria, y desestimada la impugnación, sin tomar en cuenta que, sí cumplió a cabalidad con lo regulado en la citada normativa, pues acompañó la documentación que respalda su petición; iii) conforme a la lectura del acto reclamado se evidencia que el juez reprochado no hizo el análisis exhaustivo para salvaguardar sus derechos fundamentales , dado que lo resuelto carece de labor argumentativa lógica jurídica, de acuerdo a las constancias procesales, tal como lo regula el artículo 141 de la Ley del Organismo Judicial , además, que por mandato constitucional que tienen los juzgadores de motivar debidamente sus decisiones , ello con base a lo asentado por esta Corte dentro del expediente 4439-2016; iv) la autoridad denunciada se limitó de manera arbitraria a reiterar los antecedentes del juicio subyacente, que nada tenía que ver con la resolución impugnada mediante revocatoria; y v) la autoridad denunciada en el acto reclamado basó su decisión en un recurso de revocatoria interpuesto cuando la demanda no había sido modificada ni ampliada, en el sentido de aumentar la documentación fehaciente que acreditaba con claridad el monto sobre el cual requería que el demandado rindiera cuentas . D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, consecuentemente, se dejeExpediente 4676-2025 Página 5 de 27
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en suspenso, en forma definitiva, el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno.
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en suspenso, en forma definitiva, el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman como violadas: artículos 2°, 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8° de la Convención Americana s obre los Derechos Humanos; 16 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercer o interesado: Jorge Giovanni Gatica Oliva . C) Informe circunstanciado: la autoridad reprochada realizó un relato pormenorizado de los hechos acontecidos dentro del proceso subyacente.
Además, agregó que, en cuanto a la petición provisional de la obligación del demandado de rendir cuentas en la primera audiencia, ya fue resuelta, tanto en la primera resolución, como en las decisiones de dieciocho de julio del dos mil veintitrés y “ quince (sic) de febrero” del dos mil veinticuatro, pues considera reiterativo su planteamiento. D) Remisión de antecedente: expediente que contiene el juicio oral de rendición de cuentas 01042-2023-00772 del Juzgado Décimo Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. E) Periodo de comprobación: se prescindió del periodo de prueba, teniéndose como medios de convicción las presunciones legales y humanas. F) Sentencia de
Décimo Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. E) Periodo de comprobación: se prescindió del periodo de prueba, teniéndose como medios de convicción las presunciones legales y humanas. F) Sentencia de primer grado: la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de A mparo, consideró: “…el juzgador consideró que los documentos acompañados a la demanda no fueron suficientes para que se declarara provisionalmente la obligación de rendir cuentas, motivo por el cual, la autoridad denunciada actuó en el ámbito de sus facultades y conforme a la Ley. Aunado a lo anterior, esta Sala considera que de conformidad con el ordenamientoExpediente 4676-2025 Página 6 de 27
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jurídico guatemalteco, el sujeto procesal que resienta que la desestimación de un recurso vulnera sus derechos, puede, por medio de otros procedimientos particularmente establecidos en la ley, impugnar tal decisión, pero, resulta inaceptable que para atacarla utilice un recurso de similar naturaleza al que ha sido declarado sin lugar o incluso desestimado por otras razones, pues, ello generaría un círculo o cadena interminable de impugnaciones, lo que iría en detrimento de los principios de celeridad y cert eza jurídica que rigen la tramitación de los procesos. (…). Por lo anterior, se estima que, al promover dos recursos de revocatoria contra la decisión de denegar la rendición de cuentas provisional, la ahora postulante generó una cadena de impugnaciones que provoca falta de seguridad y certeza
(…). Por lo anterior, se estima que, al promover dos recursos de revocatoria contra la decisión de denegar la rendición de cuentas provisional, la ahora postulante generó una cadena de impugnaciones que provoca falta de seguridad y certeza jurídica, pues, si estaba inconforme con lo resuelto en la revocatoria debió ser esa la resolución que impugnara y no promover otro recurso de revocatoria contra lo que el juez ya había emitido pronunciamiento. De esa cuenta, se estima que no existe agravio que reparar por vía del amparo, ya que la autoridad objetada actuó de conformidad con la normativa aplicable al caso concreto. Con base en lo considerado, este Tribunal estima que los argumentos fácticos de la postulante van encaminados a que se revise el acto señalado como reclamado, lo que no es procedente, en virtud de que el amparo no es una instancia revisora de lo resuelto por los tribunales y acceder implicaría desvirtuar la naturaleza de mismo, ya que, como se ha reiterado en varios fallos, en el amparo se enjuicia el acto reclamado, pero no se puede entrar a valorar o estimar las proposiciones de fondo, porque de conformidad con el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, esta atribución corresponde con exclusividad a los tribunales de justicia ordinarios. Acoger la pretensión del (sic) solicitante, ser ía sustituir al juez del proceso en la función que legalmente tiene atribuida lo que no es procedente, salvoExpediente 4676-2025 Página 7 de 27
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planteó aclaración de la sentencia aludida, remedi o procesal que, en auto de veintitrés de mayo del dos mil veinticinco, fue declarado con lugar, en el sentido de indicar que el nombre correcto de la abogada auxiliante de la entidad amparista es Jaqueline Noemí Reyes López, y no como equivocadamente se consignó.
III. APELACIÓN Promotora de Servicios Internacionales, Sociedad Anónima – postulante–, apeló el fallo proferido por el Tribunal de primer grado, argumentado que: i) lo decidido por el a quo vulnera sus derechos enunciados, toda vez que no tomó en cuenta que el juez increpado tiene la obligación de analizar exhaustiva los argumentos planteados , dando respuesta de forma razonada; sin embargoExpediente 4676-2025
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incumplió con dicha labor, pues la resolución objetada no evidencia que haya conocido lo planteado y, por ende que dicha omisión transgreda sus garantías constitucionales; ii) la falta de motivación tanto en la jurisdicción ordinaria, como en la constitucional, contraviene el principio del debido proceso, ya que de forma errada el referido Tribunal afirmó que el razonamiento de la autoridad reprochada, era una justificación suficiente para no apercibir al demandado a rendir cuentas provisionalmente, pero ello es incongruente a dicho principio, por e l contrario, el debido proceso no se limita a cualquier justificación, sino garantiza el derecho a una motivación suficiente, razonada y fundamentada, no arbitraria, como sucedió en el
proceso en la función que legalmente tiene atribuida lo que no es procedente, salvoExpediente 4676-2025 Página 7 de 27
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violación constitucional. Por esas razones el amparo solicitado debe denegarse y así declararse en la parte resolutiva del presente fallo. De conformidad con los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se condena en costas a la solicitante del amparo y se impone la multa respectiva a su abogado director por el ser el responsable de la juridicidad en el planteamiento del presente amparo…” . Y resolvió: “…I) Deniega la acción constitucional de amparo promovida por Promotora de Servicios Internacionales, Sociedad Anónima a través de su Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal Aida Alexandra Shaban Sanchinelli contra el Juzgado Décimo Pluripersonal de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala; II se condena en costas a la solicitante; III) Se impone a la abogada Jaqueline Nohemí Reyes López (…) la multa de mil quetzales (Q.1000.00) que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días hábiles siguiente a que quede firme el presente fallo, la que en caso de insolvencia se cobrará por el procedimiento legal respectivo…” . G) Aclaración: la accionante planteó aclaración de la sentencia aludida, remedi o procesal que, en auto de veintitrés de mayo del dos mil veinticinco, fue declarado con lugar, en el sentido de
provisionalmente, pero ello es incongruente a dicho principio, por e l contrario, el debido proceso no se limita a cualquier justificación, sino garantiza el derecho a una motivación suficiente, razonada y fundamentada, no arbitraria, como sucedió en el presente caso; iii) cabe indicar que el juicio de mérito, la rendición de cuentas provisional por parte del sujeto pasivo en la primera audiencia, constituye una etapa esencial en el procedimiento, por lo que la falta de ello “impide el desarrollo normal del proceso”, toda vez que el artículo 218 del Código Procesal Civil y Mercantil señala que la sentencia podrá contener lo siguiente: “ 1° La aprobación o improbación de las cuentas…” ; en ese contexto, si el demand ado nunca es apercibido, la sentencia carecería de materia para resolver sobre ese punto, dejando de tener sentido todo el juicio, de ahí que es necesario que se acceda a lo solicitado; iv) no se trata únicamente del cumplimiento formal del procedimiento previsto en la ley adjetiva civil, sino de considerarse que acreditó fehacientemente la obligación del demandado de rendir cuentas, indicándose de forma clara y precisa el monto sobre el cual debe rendirlas, así como los documentos que respaldan dicho requerimiento, por lo que el a quo incurre en una valoración incorrecta, al aseverar que la citada autoridad actuó dentro del marco de sus facultades, pues en realidad tenía la obligación jurídica de ordenar la rendición provisional con base a la prueba, lo cual omitió injustificadamente; v) se argumentóExpediente 4676-2025 Página 9 de 27
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provisional con base a la prueba, lo cual omitió injustificadamente; v) se argumentóExpediente 4676-2025 Página 9 de 27
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que, no e ra aceptable utilizar un recurso impugnativo de naturaleza similar para cuestionar una decisión previamente impugnada; no obstante dicho razonamiento resulta infundado, porque si bien, el uso reiterado de un mismo recurso contra una misma resolución es improcedente y da lugar a una cadena interminable de impugnaciones, en el caso concreto, las revocatorias instadas fueron contra disposiciones distintas , pues cada una de ellas fueron analizada con base circunstancia diferentes, por ende no incurrió en excesivo uso de recurso, y vi) el a quo consiente el argumento del juez objetado, respecto a que la reiteración de la solicitud y la obtención del mismo pronunciamiento, no permite una nueva interposición del referido remedio procesal , calificando la impugnación como reiterada, pero ese análisis evidencia que realiz ó una valoración superficial del fondo del asunto y omitió considerar que, en el nuevo planteamiento, sí fueron incorporados elementos probatorios distintos, de ahí que no puede estimarse una simple reiteración, sino un planteamiento válido y sustancialmente diferente, que ameritaba un nuevo examen por parte de la citada autoridad, en virtud de ello, se evidencia que no consideró sus agravios denunciados, sino se limitó a señalar que el acto reclamado estaba ajustado a Derecho.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante reiteró los argumentos esgrimidos en los escritos de amparo y
el acto reclamado estaba ajustado a Derecho.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante reiteró los argumentos esgrimidos en los escritos de amparo y apelación, además, enfatizó que, la sentencia dictada por el a quo mediante la cual le denegó el amparo instado, omitió que la autoridad increpada vulneró sus derechos invocados, toda vez que mediante el acto reclamado negó la rendición provisional de cuentas, pese a que acompañó documentación suficiente “ 108 cheques y su sumatoria por Q1,071,049.82” , que acreditaba la obligación del demandado de rendir cuentas al tenor del artíc ulo 217 del Código Procesal Civil yExpediente 4676-2025
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Mercantil, validando la resolución arbitraria del juzgador, con el argumento de la supuesta deficiencia documental, pero no valoró los elementos adicionales , tal como lo manifestó de forma detallada; de esa cuenta, la resolución objetada afecta el desarrollo del juicio, ya que al momento de emitir la sentencia carecería de elementos para pronunciarse sobre la aprobación o improbación de las cuentas, haciendo infructuoso el proceso y conculcando sus garantías constitucionales. Solicitó que se declare con lugar la impugnación, se revoque el fallo apelado y, consecuentemente, se otorgue la protección instada. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que comparte el criterio sustentado en la sentencia emitida por
consecuentemente, se otorgue la protección instada. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que comparte el criterio sustentado en la sentencia emitida por el Tribunal a quo, al denegar el amparo, toda vez que, del análisis de las constancias procesales no se advierte la existencia de vulneración de los derechos constitucionales generados a la postulante, esto al determinar que la autoridad objetada fundamentó su decisión en el hecho de que dicha petición ya había sido resuelta, declarando su improcedencia, tanto en la resolución para su trámite, como en las decisiones de dieciocho de julio del dos mil veintitrés y quince (sic) de febrero del dos mil veinticuatro, por las que desestimó las revocatorias instadas, al advertir que dicho planteamiento era repetitivo, lo cual se encuentra en el ámbito de sus atribuciones y la misma constituye criterio valorativo, que no genera agravio que amerite ser conocido por la vía constitucional, en ese sentido, no es procedente que mediante amparo se pretenda obtener el examen de la decisión señalada como acto reclamado, puesto que de la lectura del mismo no se evidencia vulneración a los derechos enunciado por la amparista, de ahí que lo que denota es una inconformidad con la resolución dictada. Solicitó que se declare sin lugar la apelación y, consecuentemente, se confirme el fallo venido en grado. C) JorgeExpediente 4676-2025 Página 11 de 27
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Giovanni Gatica Oliva –tercero interesado– no presentó alegatos.
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Giovanni Gatica Oliva –tercero interesado– no presentó alegatos.
V. PARA MEJOR FALLAR. Mediante auto de seis de octubre de dos mil veinticinco, este Tribunal requirió copia en formato impreso o digital [en archivo “PDF”, contenido en disco compacto], del expediente formado con ocasión del juicio oral de rendición de cuentas identificado como 010422023-00772, a cargo del oficial cuarto (4º) de ese órgano jurisdiccional, promovido por la amparista contra Jorge Giovanni Gatica Oliva. En cumplimiento de lo ordenado, el Juzgado Décimo Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, remitió el expediente aludido.
CONSIDERANDO –I– Existe transgresión a la tutela judicial efectiva cuando la autoridad denunciada, al proferir el acto reclamado, declara sin lugar la revocatoria planteada contra por la que no accedió a la rendición de cuentas provisional , emitiendo una disposición que no se encuentra debidamente fundamentada y razonada, ya que no examinó los aspectos sometidos a su consideración, razón por la que procede otorgar el amparo para que se emita la resolución que en Derecho corresponde , conforme las normas aplicables y las actuaciones. –II– Promotora de Servicios Internacionales, Sociedad Anónima, acude en amparo contra el Juzgado Décimo Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, señalando como acto agraviante el auto de dieciséis
–II– Promotora de Servicios Internacionales, Sociedad Anónima, acude en amparo contra el Juzgado Décimo Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, señalando como acto agraviante el auto de dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro, por el que la autoridad denunciada declaró sin lugar la revocatoria instada contra el numeral romanos III de la disposición de veintinueve de enero del mismo año, por la que no accedió a la rendición deExpediente 4676-2025 Página 12 de 27
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cuentas provisional. Actuaciones contenidas dentro del juicio oral de rendición de cuentas que la postulante promovió contra Jorge Giovanni Gatica Oliva. El Tribunal de Amparo de primer grado denegó, por falta de agravio, la protección constitucional instada. Tal decisión fue apelada por la amparista, con los argumentos de hecho y de Derecho que constan en el apartado respectivo del presente fallo, circunstancia que viabiliza el conocimiento en alzada por parte de esta Corte. –III– Este Tribunal, para resolver el fondo del asunto puesto a conocimiento del estamento constitucional, estima pertinente traer a colación los siguientes aspectos relevantes: A) Promotora de Servicios Internacionales, Sociedad Anónima –postulante– , promovió juicio oral de rendición de cuentas contra Jorge Giovanni Gatica Oliva.
Argumentando que: i) ejerció los cargos de gerente administrativo y represente legal, así como de gerente general y representante legal de la referida entidad, y entre otras funciones, que ejerció realizó la administración de cuentas bancarias de
Argumentando que: i) ejerció los cargos de gerente administrativo y represente legal, así como de gerente general y representante legal de la referida entidad, y entre otras funciones, que ejerció realizó la administración de cuentas bancarias de la parte actora, manejo de fondos de caja chica y control de ingresos; ii) [la entidad actora] posee una empresa mercantil denominada “Parqueo Mundo de los niños” , el cual tiene por objeto rentar espacios para parqueos , en dicho establecimiento ingresan mensualmente un promedio de noventa mil quetzales (Q.90,000.00); de esa cuenta, el demandado tuvo a su cargo la administración y el control desde enero del dos mil nueve a enero del dos mil veintiuno, pero durante los referidos años de su gestión tales ingresos no son acordes a la contabilidad, por lo que deduce que se apropió de la cantidad que asciende a cinco millones de quetzales
(Q.5,000,000.00), pudiéndose advertir que no realizó de manera diligente yExpediente 4676-2025 Página 13 de 27
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conforme a las prácticas contables con su función, por lo que pretende que rinda cuentas sobre dicho extremo, y iii) es necesario conocer a detalle cómo se administraron los fondos que le fueron entregados al sujeto pasivo, a partir de dos mil nueve, tiempo en que fue nombrado por primera vez, con base a la documentación acompañada, siendo es procedente que el juez, declare provisionalmente la obligación del demandado de rendir cuentas, para ese efecto lo prevenga de cumplir con esta obligación en la primera audiencia que señale.
documentación acompañada, siendo es procedente que el juez, declare provisionalmente la obligación del demandado de rendir cuentas, para ese efecto lo prevenga de cumplir con esta obligación en la primera audiencia que señale. B) Derivado de lo anterior, la autoridad reprochada, mediante resolución de nueve de junio del dos mil veintitrés , dentro de otros puntos, admitió para su trámite la demanda aludida, señaló audiencia para que las partes comparecieran, previniéndolos que debía presentarse con sus respectivos medios de prueba, con el apercibimiento de continuar el juicio en su rebeldía en caso de incomparecencia; y, en cuanto a rendir cuentas provisionalmente en la primera audiencia, dispuso que: “…VI) En cuanto a lo solicito en el numeral XI de peticiones no ha lugar en vista de no acreditarse fehacientemente…” C) Contra la denegatoria de rendir cuentas provisionalmente, la demandante planteó revocatoria; no obstante, dicho remedio procesal fue declarado sin lugar en auto de dieciocho de julio del dos mil veintitrés. D) En virtud de no haberse notificado hasta ese momento las actuaciones al demandado, la parte actora por escrito amplió y modificó la demanda, con el objeto de “exponer fehacientemente, conforme la documentación adjunta, la necesidad de apercibir al demandado a rendir cuentas en forma provisional…” y para el efecto, acompañó copias de cheques que autorizó y firmó el demandado, con lo cual intentó evidenciar el monto sobre el cual pretende que se rinda cuentas, al tenor del artículo 217 del Código Procesal Civil y Mercantil. Además, refirió que eraExpediente 4676-2025 Página 14 de 27
intentó evidenciar el monto sobre el cual pretende que se rinda cuentas, al tenor del artículo 217 del Código Procesal Civil y Mercantil. Además, refirió que eraExpediente 4676-2025 Página 14 de 27