Amparos_4686-2009_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_4686-2009_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 4686-2009 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 4686-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciséis de junio de dos mil diez.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil nueve, dictada por el Juzga do Noveno de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida contra la Junta Directiva del Consejo Evangélico General de la Iglesia Centroamericana de Guatemala por: a) Oziel M artínez López en su calidad de Presidente de la Junta Ejecutiva del Consejo Evangélico Regional de Huehuetenango; b) Pablo Felipe Sales, miembro de la Iglesia Evangélica Centroamericana “Emanuel”; c) Ismar Matías Recinos, miembro de la Iglesia Evangélica C entroamericana “Faro de Luz”; d) Edgar Yovani Romero García, miembro de la Iglesia Evangélica Centroamericana “Luz en la Roca”; e) Francisco Figueroa Recinos, miembro de la Iglesia Evangélica Centroamericana “Jesús el Buen Camino”; f) José Luis Castillo Ló pez, miembro de la Iglesia Evangélica Centroamericana “Monte Oreb”; g) Sergio Gómez, miembro de la Iglesia Evangélica Centroamericana “Jesús El Buen Pastor”; h) Ervin Hernan Ordóñez Sales, miembro de la Iglesia Evangélica Centroamericana “La Biblia Abierta ”; i) Israel de Jesús Méndez Gutiérrez, miembro de la Iglesia Evangélica Centroamericana “Rayo de Luz”;
Sales, miembro de la Iglesia Evangélica Centroamericana “La Biblia Abierta ”; i) Israel de Jesús Méndez Gutiérrez, miembro de la Iglesia Evangélica Centroamericana “Rayo de Luz”; j) Samuel Cortéz Quicaín, miembro de la Iglesia Evangélica Centroamericana “El Divino Redentor”; k) Jorge Orlando Morales López, miembro de la Iglesia E vangélica Centroamericana “Buenas Nuevas”; l) Adan Belarmino López Herrera, miembro de la Iglesia Evangélica Centroamericana “Nazareth”; m) Orbelino Ramos Escalante, miembro de la Iglesia Evangélica Centroamericana “Incesario de Oro”; n) Byron Tello Tarace na, miembro de la Iglesia Evangélica Centroamericana “Jesús la Única Esperanza”; ñ) Cándido Francisco Rodríguez Martínez, miembro de la Iglesia Evangélica Centroamericana “Lirio de los Valles”; o) Osbin Naari García, miembro de la Iglesia Evangélica Centro americana “Betel”; y p) Casa de Posadas El Buen Samaritano y Campamento Monte Carmelo, representados por El Consejo Evangélico Regional de Huehuetenango. Los postulantes unificaron su personería en éste último por medio de su representante legal Oziel Martínez López y actuaron con el patrocinio del abogado Juan Pablo García Sic.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintiocho de abril de dos mil nueve, en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno, posteriormente trasladado al Juzgado Noveno de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Actos
Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno, posteriormente trasladado al Juzgado Noveno de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Actos reclamados: a) incumplimiento de la resolución tomada por la Asamblea General Ordinaria del Consejo Evangélico General de la Iglesia Centroamericana de Guatemala , de treinta y uno de marzo de dos mil nueve; b) la negativa de permitir el ingreso a esa Asamblea de los delegados de las Iglesias Evangélicas Centroamericanas de Huehuetenango, de la Iglesia Evangélica Centroamericana del Sur Occidente de Guatemala y de la Iglesia Evangélica Centroamericana Mam de Huehuetenango, entre otras y, c) violación a los estatutos del Consejo Evangélico General de la Iglesia Centroamericana de Guatemala. C) Violaciones que se denuncian: a los derechos de petición, a la libre asoci ación y a la propiedad privada. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por los postulantes y de los antecedentes se resume: D.1)Expediente 4686-2009 2
Producción de los actos reclamados: a) en mil ochocientos noventa y nueve (1899), la Misión Evangélica Centroamericana co nstituyó iglesias en la mayoría de los departamentos de la República de Guatemala, surgiendo en mil novecientos treinta y cinco (1935), sin personería jurídica, el Consejo Departamental de Huehuetenango que estaba formado por las Iglesias Evangélicas Centr oamericanas de Barillas, San Idelfonso Ixtahuacán, La Libertad, San Pedro Necta y de la cabecera departamental de Huehuetenango; b) debido a que en esa época (1935) era muy difícil obtener
Ixtahuacán, La Libertad, San Pedro Necta y de la cabecera departamental de Huehuetenango; b) debido a que en esa época (1935) era muy difícil obtener personalidad jurídica, las Iglesias Evangélicas Centroamericanas ci tadas depositaron sus inmuebles en una sociedad de beneficencia; c) en mil novecientos sesenta y uno (1961) se constituyó con personalidad jurídica la Asociación Consejo Evangélico General, conocida hoy como la Asociación Consejo Evangélico General de la I glesia Centroamericana de Guatemala, a la que una vez disuelta la referida sociedad beneficiaria, fueron trasladados, sin fines de lucro y en calidad de depósito todos los bienes inmuebles de las Iglesias Evangélicas Centroamericanas del departamento de Hu ehuetenango; d) por convenir a sus intereses, solicitaron a la Junta Directiva de la Asociación referida, que se autorice sin fines de lucro y en calidad de depósito, el traslado de los bienes inmuebles de cada una de las Iglesias Evangélicas Centroamerica nas de Huehuetenango que están en depósito de la Asociación, a nombre del Consejo Evangélico Regional de Huehuetenango; e) a pesar de haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 48 de los estatutos -que regula el procedimiento de disposi ción de bienes inmuebles de esa entidad-, así como con otros requerimientos hechos por la referida Junta Directiva, no han sido notificados de resolución alguna a ese respecto y, por el contrario, contraviniendo los estatutos, discrecionalmente elevaron su solicitud a la Asamblea General Ordinaria, la que con fundamento en el artículo 21, inciso M) resolvió con lugar la
contraviniendo los estatutos, discrecionalmente elevaron su solicitud a la Asamblea General Ordinaria, la que con fundamento en el artículo 21, inciso M) resolvió con lugar la solicitud de traslado a nombre del Consejo Evangélico Regional de Huehuetenango de los referidos bienes; f) no obstante esa resolución, el Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Consejo Evangélico General de la Iglesia Centroamericana de Guatemala, se negó a otorgar los contratos correspondientes y dio por concluido el punto para que, según él, hasta que un ochenta por ciento de la Asamblea General lo disponga en la próxima sesión que se llevará a cabo en dos años, es decir hasta el primer trimestre del dos mil once, se decida la situación de los bienes; g) la negativa apuntada la mantuvo no obstante la explicación que le dio el Pre sidente de la Comisión Jurídica de esa Asociación, respecto a que de conformidad con el artículo 18 de los Estatutos, esos casos se deciden por mayoría simple de la Asamblea General, requisito que ya habían cumplido según lo dispuesto en el artículo 48 ref erido; h) la Junta Directiva, además, negó el ingreso de los delegados de las distintas iglesias que conforman el Consejo a la Asamblea General de treinta y uno de marzo de dos mil nueve, actos que conllevan el incumplimiento de las normas establecidas en los estatutos que rigen a la Asociación y la violación a los derechos que asisten a sus miembros -actos reclamados-. D.2) Agravios que se reprochan a los actos reclamados: los actos del Consejo Evangélico General de la Iglesia Centroamericana de Guatemala han dado lugar a situaciones susceptibles de riesgo,
que asisten a sus miembros -actos reclamados-. D.2) Agravios que se reprochan a los actos reclamados: los actos del Consejo Evangélico General de la Iglesia Centroamericana de Guatemala han dado lugar a situaciones susceptibles de riesgo, amenaza o restricción de sus derechos constitucionales siguientes: a) a su derecho de petición y de defensa, porque no obstante haber solicitado el traslado de los bienes que les corresponden a las dist intas iglesias, no han obtenido respuesta. Además, al haber sometido el asunto a conocimiento y decisión de la Asamblea General, aún cuando ésta resuelva y notifique, no existe oportunidad de defensa alguna por tratarse del órganoExpediente 4686-2009 3
superior, en contra del c ual no cabe recurso alguno; b) se les exige el cumplimiento de requisitos no establecidos en la ley y los sujetan a un procedimiento que no es necesario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de los Estatutos de la Asociación; c) existe negativ a a cumplir con las disposiciones adoptadas en la Asamblea General de treinta y uno de marzo de dos mil nueve, por lo que se les viola su derecho a la propiedad privada, pues se les ha negado el traslado de los bienes; d) se les viola el derecho de libre asociación al no permitirles asistir y participar en la Asamblea General, lo que supone violación a los derechos de los asociados contenidos en el artículo 10 de los estatutos, específicamente los siguientes a: ” … B) Tener a través de sus representantes vo z y voto en las sesiones de la Asamblea General… C) Ser informados sobre los… asuntos relacionados con el Consejo Evangélico General de la Iglesia Centroamericana de
específicamente los siguientes a: ” … B) Tener a través de sus representantes vo z y voto en las sesiones de la Asamblea General… C) Ser informados sobre los… asuntos relacionados con el Consejo Evangélico General de la Iglesia Centroamericana de Guatemala… E) Tener una legítima defensa y a un juicio justo ante y por la autoridad eclesiástica correspondiente. F) Hacer ponencias y solicitudes en las sesiones de negocios de la iglesia,…y por su delegado en las de Asamblea General del Consejo Evangélico General de la Iglesia Centroamericana de Guatemala…”. D.3) Pretensión: solicitaron que se les otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: a), b), e), f) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 28, 34 y 39, de la Constitución Po lítica de la República de Guatemala; 10 de los Estatutos del Consejo Evangélico General de la Iglesia Centroamericana de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO: A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Procurador de los Derechos Humanos. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) la personalidad jurídica de esa entidad fue reconocida mediante Acuerdo Gubernativo de cuatro de diciembre de mil novecientos sesenta y uno (1961), publicada el veintitrés de diciembre de mil novecientos sesenta y uno en el “Guatemalteco”, Diario Oficial de la República de Guatemala; b) a la entidad Consejo Evangélico Regional de Huehuetenango
diciembre de mil novecientos sesenta y uno en el “Guatemalteco”, Diario Oficial de la República de Guatemala; b) a la entidad Consejo Evangélico Regional de Huehuetenango se le reconoció personalidad jurídica mediante Acuerdo Gubernativo de quince de diciembre de mil novec ientos setenta y ocho (1978), publicado el tres de enero en el Diario de Centroamérica; c) las dos entidades referidas son personas jurídicas de derecho privado y distintas en virtud de que cada una de ellas tiene personalidad jurídica propia, con estatutos propios, es decir, sujetas cada una a la ley y a sus propios estatutos, por lo que a ambas no las une ningún vínculo jurídico ni estatutario. Por esa razón y con fundamento en el artículo 42 del estatuto, no están obligados a presentar los libros de Actas de Asambleas Generales y de Junta Directiva como lo solicitaron los amparistas; d) no es cierto que en la Asamblea Ordinaria de treinta y uno de marzo de dos mil nueve, se haya emitido resolución alguna, sino que fue un acta en donde se hizo constar tod o lo acontecido en la misma y tampoco es cierto que en ella se haya faccionado un acta notarial como aducen los postulantes; e) los testimonios de las escrituras públicas que tiene en su poder, corresponden a esa entidad, no teniendo documento alguno de persona jurídica distinta a ella; los títulos de propiedad y posesión con que cuenta están inscritos a su nombre en los Registros de la Propiedad correspondientes y de ellos hacen uso todas las iglesias que se encuentran bajo su cobertura y que no tienen p ersonalidad jurídica propia de conformidad con el artículo 48 de los estatutos; f) el artículo 12 del
inscritos a su nombre en los Registros de la Propiedad correspondientes y de ellos hacen uso todas las iglesias que se encuentran bajo su cobertura y que no tienen p ersonalidad jurídica propia de conformidad con el artículo 48 de los estatutos; f) el artículo 12 del estatuto establece que el Consejo está estructurado por los Consejos Regionales, las Iglesias Locales, las Congregaciones, los Campos y los Órganos de Ser vicio, todos estosExpediente 4686-2009 4
entes no tienen personalidad jurídica, y que está representado por el Presidente de la Comisión Jurídica según el artículo 42 de los mismos estatutos; g) los libros de Asambleas Generales y los testimonios de los títulos de propiedad que se encuentran inscritos a su nombre, serán puestos a disposición del tribunal en el momento en que sean requeridos, pero no a solicitud de entidades de derecho privado que tienen personalidad jurídica diferente a ella. D) Pruebas: a) Documentos: i) antecedentes del expediente de solicitud de traspaso de los bienes inmuebles que obran en autos; ii) primer testimonio de las escrituras públicas que corresponden a las Iglesias Evangélicas Centroamericanas de Huehuetenango que solicitan amparo y que están a nom bre del Consejo Evangélico General de la Iglesia Centroamericana de Guatemala, de las cuales algunas fueron identificadas en las solicitudes presentadas a la Junta Directiva de esa Asociación; iii) actas notariales en las que consta el resultado del punto de acta de la Asamblea General Ordinaria del Consejo Evangélico General de la Iglesia Centroamericana de Guatemala y la prohibición de ingreso a los delegados de las Iglesias Evangélicas Centroamericanas de
actas notariales en las que consta el resultado del punto de acta de la Asamblea General Ordinaria del Consejo Evangélico General de la Iglesia Centroamericana de Guatemala y la prohibición de ingreso a los delegados de las Iglesias Evangélicas Centroamericanas de Huehuetenango; iv) dictámenes jurídicos sobre la interpretación de los artículos 18 y 48 de los Estatutos del Consejo Evangélico General de la Iglesia Centroamericana de Guatemala; v) solicitudes de las Iglesias Evangélicas Centroamericanas de Huehuetenango efectuadas a la Junta Directiva del Consejo Eva ngélico; vi) documento de treinta de abril de dos mil tres, que contiene la decisión de la Junta Directiva del referido Consejo, con relación al traspaso de los bienes de las iglesias Evangélicas Centroamericanas de Huehuetenango; vii) fotocopia simple del estatuto que rige al Consejo Evangélico referido; viii) fotocopia simple del Acuerdo Gubernativo de cuatro de diciembre de mil novecientos sesenta y uno, que reconoce la personalidad jurídica del citado Consejo Evangélico General de la Iglesia Centroameri cana de Guatemala; ix) fotocopia simple del estatuto del Consejo Evangélico Regional de Huhuetenango; x) fotocopia simple del Acuerdo Gubernativo de quince de diciembre de mil novecientos setenta y ocho (1978), que reconoce la personalidad jurídica del Consejo Evangélico Regional de Huehuetenango; xi) acta notarial de declaración jurada de veintiocho de mayo de dos mil nueve, autorizada en la ciudad de Huehutenango por el notario Arnoldo Almeda Girón. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado Noveno de Prim era Instancia Civil, del
- acta notarial de declaración jurada de veintiocho de mayo de dos mil nueve, autorizada en la ciudad de Huehutenango por el notario Arnoldo Almeda Girón. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado Noveno de Prim era Instancia Civil, del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional de Amparo consideró: “(…) el amparista no cumplió con el Principio de Definitividad, porque para el cumplimiento de la resolución dictada por la honorable Asamblea G eneral del Consejo Evangélico General de la Iglesia Centroamericana de Guatemala, en Asamblea General Ordinaria celebrada el treinta y uno de marzo del año dos mil nueve en las instalaciones del Seminario Bíblico Guatemalteco en la ciudad de Chimaltenango y, que la Junta Directiva del CEGIC no quiere acatar, lo que constituye el acto reclamado en las presentes diligencias; luego entonces, en su oportunidad se debió haber planteado el Recurso de Apelación, al tenor del artículo 58 del Estatuto del Consejo Evangélico General de la Iglesia Centroamericana de Guatemala, por ser el recurso idóneo y que señala: „El afectado, dentro de los treinta días siguientes de haber sido notificado de la disposición o resolución que le afecte, podrá interponer por escrito ant e la Junta Directiva recurso de Apelación.‟ Lo anterior para cumplir con el Principio de Definitividad, para el planteamiento de la presente Acción Constitucional de Amparo (…) lo cual no fue cumplido por el amparista (…). Por lo expuesto, el Amparo promov ido debe denegarse por ser improcedente conforme a lo detallado …Por declararse improcedente la presente Acción ConstitucionalExpediente 4686-2009 5
(…). Por lo expuesto, el Amparo promov ido debe denegarse por ser improcedente conforme a lo detallado …Por declararse improcedente la presente Acción ConstitucionalExpediente 4686-2009 5
de Amparo, debe condenarse al pago de las costas procesales y multa respectivamente, aplicando los artículos 45 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad….”. En consecuencia, resolvió: “… I) DENIEGA la Acción Constitucional de Amparo interpuesta por: El Consejo Evangélico Regional de Huehuetenango quien unificó personería en el señor Oziel Martínez López ; en contra de: la Junta Directiva del Consejo Evangélico General de la Iglesia Centroamericana de Guatemala quien unificó personería en el señor Amadeo Cuculista López. II) En consecuencia: a) se condena al postulante del pago de las costas procesales, po r lo estimado; b) impone la multa de quinientos quetzales al Abogado Iván Pablo García Sic; y, c) el condenado al pago de la multa deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de e star firme la presente sentencia, de lo contrario, se cobrará por la vía legal correspondiente. Notifíquese (…)”.
III. APELACIÓN Los postulantes apelaron.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los postulantes reiteraron sus argumentos y además manifesta ron que no están de acuerdo con la sentencia apelada porque: a) existe violación al derecho de petición regulado en el artículo 28 Constitucional en virtud de que la presente acción de amparo
A) Los postulantes reiteraron sus argumentos y además manifesta ron que no están de acuerdo con la sentencia apelada porque: a) existe violación al derecho de petición regulado en el artículo 28 Constitucional en virtud de que la presente acción de amparo fue promovida por cada una de las iglesias locales que no tienen personería jurídica a través de sus respectivos representantes legales y, el Juez de Amparo de Primer Grado, al denegarla lo hizo a nombre del Consejo Evangélico Regional de Huehuetenango. Al hacerlo de esta manera, el Tribunal de Amparo está confundiend o la capacidad procesal regulada en el artículo 44 del Código Procesal Civil y Mercantil de la capacidad de las iglesias locales (sin personalidad jurídica) representados por su respectivo presidente, con la representación común unificada según lo dispuest o en el artículo 46 de la misma ley. Además, resolvió dando por hecho que existen notificaciones cuando de los medios de prueba no se evidenció la existencia de alguna resolución y menos que la misma les haya sido notificada, por lo que existe violación a los derechos de las iglesias locales; b) no es cierto que exista falta de definitividad porque de conformidad con el artículo 58 en que se fundamentó el Juez a quo, el recurso de apelación a que se refiere debe interponerse dentro de los treinta días sigui entes de haber sido notificado de la disposición o autorización que le afecte y en el presente caso, como lo manifestaron anteriormente, no fueron notificados de resolución alguna; c) el Juez a quo impuso multa a un abogado que no ha patrocinado a ninguno de los interponentes, lo que denota irresponsabilidad del Juez al emitir la resolución; d) estiman que cumplieron con todos los requisitos que
no ha patrocinado a ninguno de los interponentes, lo que denota irresponsabilidad del Juez al emitir la resolución; d) estiman que cumplieron con todos los requisitos que establece la ley para la procedencia de la acción intentada; e) la resolución impugnada viola también el debido p roceso al resolver en forma parcializada, pues no valoró las pruebas presentadas y no obligó a la Junta Directiva del Consejo Evangélico General de la Iglesia Centroamericana de Guatemala a presentar el libro de actas en el que consta la voluntad de la Asa mblea; el principio Constitucional de equidad y justicia, porque el proceso se parcializa a favor de la Junta Directiva referida, pues al momento de requerirse los antecedentes, no los presentó y al valorar las pruebas, dio valor a documentos de la otra parte, rechazando los presentados por ellos; f) en la sentencia apelada no se valoran las pruebas aportadas y tampoco las declaraciones de derecho sobre el caso en particular, y sí incumplió con el referido artículo 28 de la Constitución y lo dispuesto en lo s artículosExpediente 4686-2009 6
14, 15 y 18 de los Estatutos vigentes al no reconocer como autoridad máxima a la Asamblea General Ordinaria y que sus resoluciones son inapelables y obligatorias para todos sus miembros y, por el contrario, valora documentos que no fueron recab ados en el período de prueba, favoreciendo de esa manera a la autoridad impugnada. Concluyen que: i) de las pruebas se advierte que no existe recurso legal pendiente de interponer por tratase de una Asamblea General Ordinaria que es el máximo órgano de rep resentación y autoridad; ii) la autoridad impugnada violó el artículo 28 de la Constitución al no resolver
tratase de una Asamblea General Ordinaria que es el máximo órgano de rep resentación y autoridad; ii) la autoridad impugnada violó el artículo 28 de la Constitución al no resolver las solicitudes de las iglesias locales y ha actuado de mala fe al desobedecer la voluntad de la Asamblea General Ordinaria y no emitir resolución al respecto; iii) de conformidad con el artículo 18 de los estatutos, las resoluciones de la Asamblea General tienen el carácter de obligatorias para todos los miembros quienes no podrán alegar desconocimiento o inasistencia a la misma y, iv) la autoridad impugnada nunca probó la existencia de resoluciones y notificaciones hechas a las iglesias locales y no presentó los antecedentes al tribunal. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque la sentencia apelada, o torgando amparo, mandando a la autoridad impugnada a dar cumplimiento a lo dispuesto por la Asamblea General Ordinaria de treinta y uno de marzo de dos mil nueve. B) El Ministerio Público, después de hacer una relación de los hechos expuestos por los post ulantes, argumentó que comparte el criterio sustentado por el Juez a quo porque: a) existe falta de definitividad, ya que de conformidad con el artículo 58 de los estatutos debió promoverse el recurso de apelación ante la Junta Directiva. Acudir al amparo sin haber instado las defensas idóneas hace imposible un conocimiento en el fondo, pues si esa situación se permitiera, el amparo se convertiría en un sustituto o subsidiario de las vías ordinarias; b) no se observa lesión a derecho constitucional o legal alguno que amerite la protección constitucional requerida
convertiría en un sustituto o subsidiario de las vías ordinarias; b) no se observa lesión a derecho constitucional o legal alguno que amerite la protección constitucional requerida porque actuó con base en sus facultades legales; c) no se cumplió con señalar correctamente el acto reclamado siendo ello un requisito fundamental y así lo ha sostenido esta Corte, de manera que no corresponde al Tribunal sustituir ese error, por lo que, el amparo deviene improcedente. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y como consecuencia, confirme la sentencia apelada. C) La autoridad impugnada manifestó que de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, jurisprudencia de esta Corte que cita y con base en el artículo 58 de los estatutos del Consejo Evangélico General de la Iglesia Centroamericana de Guatemala, los amparist as previo a pedir amparo debieron agotar el principio de definitividad por imperativo legal. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la sentencia apelada. D) El Procurador de los Derechos Humanos, tercero interesado, no alegó. CONSIDERANDO - IEl amparo es una garantía constitucional que, en atención a su propia naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en una vía procesal sustituta de la jurisdicción ordinaria o administrativa, por medio de la cual el agraviado pueda dirimir una controversia que debe dilucidarse de conformidad con los procedimientos específicos previstos por la ley que rige el acto reclamado. -IIEn el caso de estudio, los postulantes promovieron amparo contra la Junta
controversia que debe dilucidarse de conformidad con los procedimientos específicos previstos por la ley que rige el acto reclamado. -IIEn el caso de estudio, los postulantes promovieron amparo contra la Junta Directiva del Consejo Evangélico General de la Iglesia Centroamericana de Guatemala ,Expediente 4686-2009 7
señalando como actos reclamados: a) el incumplimiento de una resolución emitida por la Asamblea General Ordinaria del Consejo Evangélico General de la Iglesia Ce ntroamericana de Guatemala, de treinta y uno de marzo de dos mil nueve; b) la negativa de permitir el ingreso de los delegados de las Iglesias Evangélicas Centroamericanas de Huehuetenango a la Asamblea de la Iglesia Evangélica Centroamericana del Sur Occidente de Guatemala y de la Iglesia Evangélica Centroamericana Mam de Huehuetenango, entre otras y, c) la violación a los estatutos del Consejo Evangélico General de la Iglesia Centroamericana de Guatemala. Los postulantes aducen que la autoridad impugnada con su actuar les ha restringido sus derechos constitucionales siguientes: a) a su derecho de petición, porque no obstante haber solicitado el traslado de los bienes que les corresponden a las distintas iglesias, no han obtenido respuesta, lo que les imp ide ejercer su derecho de defensa. Además, al haber sometido el asunto a conocimiento y decisión de la Asamblea General, aún cuando ésta resuelva y notifique, no existe oportunidad de defensa alguna por tratarse del órgano superior, en contra del cual no cabe recurso alguno; b) al derecho a la libre asociación, al no permitirles el ingreso a la Asamblea General de treinta y uno de
tratarse del órgano superior, en contra del cual no cabe recurso alguno; b) al derecho a la libre asociación, al no permitirles el ingreso a la Asamblea General de treinta y uno de marzo de dos mil nueve, por lo que no se les dio audiencia ni se les permitió hacer propuestas; c) a la propiedad privada, ya qu e no se les permite el traslado de los bienes no obstante haberlo resuelto de esa manera la Asamblea General; d) a la violación de los estatutos y a la voluntad de la Asamblea General del Consejo Evangélico General de la Iglesia Centroamericana de Guatemala, porque no respetan los derechos de los asociados al impedirles el ingreso a las asambleas ordinarias y extraordinarias, limitándoles de esa manera, su derecho de participación. Las denuncias formuladas conllevan violación a las normas establecidas en lo s estatutos respectivos y a la voluntad de la Asamblea General porque no obstante haberse dispuesto el traslado respectivo, no se está acatando esa disposición. -IIIEsta Corte estima oportuno pronunciarse en primer término con relación a la violación al derecho de petición que refieren los postulantes. Afirman que existe violación a su derecho de petición porque no obstante haber solicitado a la autoridad impugnada el traslado de los bienes inmuebles que dicen les pertenecen, no han obtenido respuesta a esa petición. No obstante la aseveración anterior, los postulantes también expresan que esa petición ya fue conocida y decidida en la Asamblea General Ordinaria de la autoridad impugnada de treinta y uno de marzo de dos mil nueve y que lo que existe, es n egativa por parte del Presidente de la Junta Directiva de esa Asamblea a cumplir con esa
petición ya fue conocida y decidida en la Asamblea General Ordinaria de la autoridad impugnada de treinta y uno de marzo de dos mil nueve y que lo que existe, es n egativa por parte del Presidente de la Junta Directiva de esa Asamblea a cumplir con esa disposición -primer acto reclamado -. El planteamiento en ese sentido, permite advertir a este Tribunal que no existe violación a ese derecho porque la petición a que r efieren los postulantes, según lo manifiestan, fue conocida y decidida en la Asamblea referida, siendo el incumplimiento a la misma, lo que reclaman en la presente vía. Cualquier otra solicitud que hubieran hecho y que estimen no fue resuelta por la Junta Directiva, resultan independientes a ese reclamo. Los postulantes afirman que los bienes inmuebles en los que se encuentran las iglesias de las que son miembros son propiedad de las congregaciones respectivas y que dichos bienes fu