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Amparos_4686-2010_Administrativo -Expediente administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_4686-2010_Administrativo -Expediente administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 4686-2010 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 4686-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD Guatemala, doce de abril de dos mil once. En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintidós de abril de dos mil diez, dictada por la Corte Suprema d e Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción de esa naturaleza promovida por la entidad Perenco Guatemala Limited, por medio de su Mandatario Judicial con Representación, Fernando Arnoldo Mazariegos Castellanos, contra el Ministro de Energía y Minas. La postulante actuó con el auxilio del profesional que la representa y del abogado Fredy Misael Gudiel Samayoa. Es ponente en este caso, el Magistrado Vocal I, Alejandro Maldonado Aguirre, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veinticinco de junio de dos mil nueve, en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: resolución un mil trescientos setenta y ocho (1378) de cuatro de mayo de dos mil nu eve, emitida por el Ministro de Energía y Minas dentro del expediente DGH - ciento noventa y siete - cero ocho (DGH-197-08), en la que dispuso rechazar un recurso de reposición que la entidad ahora postulante interpuso contra la resolución seiscientos tre inta y seis (636) de veintiséis de febrero de dos mil nueve, dictada por esa autoridad que denegó la solicitud de autorización para la cancelación de la fianza doscientos millones seiscientos

la entidad ahora postulante interpuso contra la resolución seiscientos tre inta y seis (636) de veintiséis de febrero de dos mil nueve, dictada por esa autoridad que denegó la solicitud de autorización para la cancelación de la fianza doscientos millones seiscientos mil doscientos veintisiete (200600227) clase C - dos (C-2), por la cantidad de quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América ($500,000.00) que garantiza el cumplimiento de pago por daños y perjuicios causados al Estado y particulares y sus bienes, incluyendo los derivados de la contaminación ambiental, con mo tivo del Contrato de Servicios Petroleros de Emergencia cero uno - dos mil seis (01 -2006) para el área que comprende los campos de Rubelsanto, Tierra Blanca, Caribe y Chinajá Oeste, suscrito entre Perenco Guatemala Limited y el Ministerio de Energía y Min as. C) Violaciones que denuncia: al derecho de petición y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la entidad postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el ocho de febrero de dos mil seis , suscribió con el Estado de Guatemala, a través del Ministerio de Energía y Minas, el Contrato de Servicios Petroleros de Emergencia cero uno - dos mil seis (01-2006) para el área que comprende los campos de Rubelsanto, Tierra Blanca, Caribe y Chinajá Oes te. Contrato que concluyó el doce de febrero de dos mil siete; b) dentro de las obligaciones derivadas de dicho contrato, presentó fianza doscientos millones seiscientos mil doscientos veintisiete (200600227),

febrero de dos mil siete; b) dentro de las obligaciones derivadas de dicho contrato, presentó fianza doscientos millones seiscientos mil doscientos veintisiete (200600227), clase C - dos (C-2), por la cantidad de quinie ntos mil dólares de los Estados Unidos de América ($500,000.00), para garantizar el cumplimiento del pago por daños y perjuicios causados al Estado y particulares y sus bienes, incluyendo los derivados de la contaminación ambiental; c) en virtud del vencim iento del contrato relacionado, suscribió otro contrato de emergencia que se identifica con el número cero uno – dos mil siete (012007), en el que presentó la fianza doscientos millones setecientos mil ciento cuarenta y seis (200700146), también por aquel la cantidad; c) posteriormente, solicitó al Ministerio de Energía y Minas la cancelación y retiro de la fianza doscientos millones seiscientos milExpediente 4686-2010 2

doscientos veintisiete (200600227), clase C - dos (C-2), ya referida; d) como consecuencia de que este últim o contrato de emergencia venció el once de febrero de dos mil nueve, entró en vigencia otro para operar la misma área petrolera, identificado con el número cero uno – dos mil nueve (01 -2009), en el que presentó la fianza doscientos millones novecientos mil ciento noventa y dos (200900192) por el mismo concepto; e) en resolución seiscientos treinta y seis (636), de veintitrés de febrero de dos mil nueve, el citado Ministerio denegó su solicitud respecto de aquel requerimiento de cancelación de fianza con el argumento que, según opinión de la Unidad de Gestión Ambiental de ese

citado Ministerio denegó su solicitud respecto de aquel requerimiento de cancelación de fianza con el argumento que, según opinión de la Unidad de Gestión Ambiental de ese Ministerio, se determinó que había incumplido con una serie de requerimientos que se le habían dirigido con relación al contrato; f) contra lo dispuesto por esa autoridad, interpuso recurso de reposición, el que, en resolución un mil trescientos setenta y ocho (1378) de cuatro de mayo de dos mil nueve, emitida por el Ministro de Energía y Minas, fue rechazado con fundamento en que se incumplió con el requisito establecido en el artículo 10 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, por no haberse acompañado al escrito de interposición del recurso el documento que acreditaba la calidad de la persona que representa a la entidad recurrente –acto reclamado -. Agravios que se reprochan al acto de autoridad impugnado: la entidad postulante afirma que se violó el derecho y principio constitucional enunciados, por lo siguiente: a) el recurso de reposición relacionado es el medio idóneo para impugnar la negativa de dicha autoridad de acceder a lo solicitado, circunstancia por la que no podía rechazarse dicho recurso con el argumento de que incumplió con ciertos requisitos, pues se le deja en estado de indefensión; b) la garantía constitucional del debido proceso, elemento esencial del derecho de d efensa, conlleva la observancia de los procedimientos que establecen las normas procesales que conducen a las decisiones administrativas, permitiendo al solicitante ejercer su defensa y obtener un procedimiento conforme a derecho, lo que no ocurrió en el c aso de mérito, pues el rechazo del recurso de reposición se dispuso sin fundamento, en virtud de que a la

obtener un procedimiento conforme a derecho, lo que no ocurrió en el c aso de mérito, pues el rechazo del recurso de reposición se dispuso sin fundamento, en virtud de que a la autoridad impugnada le constaba la calidad de la persona que la representa, pues éste, al formarse el expediente administrativo, cumplió con acreditar su representación. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto la resolución reclamada. Asimismo, se conmine a la autoridad impugnada, para que dentro del plazo de cinco días, confiera trámite al recurso de reposición interpuesto. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos de los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Ley violada: citó los artículos 12 y 28 de l a Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó . B) Terceros interesados: no hubo C) Remisión de antecedentes: expediente administrativo identificado como DGH – ciento noventa y siete - cero ocho de la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas. D) Pruebas: i. fotocopia legalizada de la escritura pública nueve autorizada en esta ciudad el veinte de agosto de dos mil tres, que contiene la sustitución de mandato judi cial con representación con reserva de ejercicio a favor del abogado Fernando Arnoldo Mazariegos Castellanos; ii. copia de la patente de comercio de la entidad Perenco Guatemala Limited; iii. copia de la resolución un mil trescientos setenta y

de mandato judi cial con representación con reserva de ejercicio a favor del abogado Fernando Arnoldo Mazariegos Castellanos; ii. copia de la patente de comercio de la entidad Perenco Guatemala Limited; iii. copia de la resolución un mil trescientos setenta y ocho (1378) de cuatro de mayo del dos mil nueve, emitida por el Ministerio de Energía yExpediente 4686-2010 3

Minas; que rechazó el recurso de reposición interpuesto por Perenco Guatemala Limited; iv. copia de la resolución seiscientos treinta y seis (636), de veintitrés de febrero de dos mil nueve, emitida por el Ministerio de Energía y Minas, por la que denegó la solicitud de cancelación de la fianza número doscientos millones seiscientos mil doscientos veintisiete (200600227), clase C - dos (C-2), presentada por Perenco Guatemala Limited; v. copia del Contrato de Servicios Petroleros uno - dos mil seis, suscrito entre el Ministerio de Energía y Minas y la entidad Perenco Guatemala Limited, para el área de Rubelsanto, Tierra Blanca, Caribe y Chinajá Oeste; v i. fotocopia simple de los Cont ratos de Servicios Petroleros de Emergencia cero uno - dos mil siete (01 -2007) y cero uno - dos mil nueve (01-2009), suscritos entre el Ministerio de Energía y Minas y la entidad Perenco Guatemala Limited, para el área de Rubelsanto, Tierra Blanca, Caribe y Chinajá Oeste; vii. fotocopia de la fianza de daños y perjuicios número doscientos millones setecientos mil ciento cuarenta y seis (200700146), emitida por Fianzas de Occidente, Sociedad Anónima,

de la fianza de daños y perjuicios número doscientos millones setecientos mil ciento cuarenta y seis (200700146), emitida por Fianzas de Occidente, Sociedad Anónima, presentada a la Dirección General de Hidrocarburos el veinte de febrero de dos mil nueve, dentro del contrato de servicios petroleros de emergencia cero uno guión dos mil siete (01-2007); viii. fotocopia de la resolución un mil setecientos veinticuatro (1724) de veintiocho de abril de dos mil nueve, por la que se tiene por presentada la fianza de daños y perjuicios número doscientos millones novecientos mil ciento noventa y dos (200900192), emitida por Fianzas de Occidente, Sociedad Anónima, dentro del contrato cero uno guión dos mil nueve (01 -2009); ix. fotocopia de la resolución dos mil doscientos treinta y dos (2232) de diecisiete de julio de dos mil ocho, por medio de la cual el Ministerio de Energía y Minas, decidió tener acreditada la personería de Geoffroy Armand Claude Marie Martin -Denavit, como Mandatari o General con Representación de Perenco Guatemala Limited; x i. presunciones legales y humanas . E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “(…) este Tribunal de Amparo estima que el Ministro de Energía y Minas, al emitir el acto reclamado, ha violado los derechos denunciados por la amparista en virtud de las siguientes razones: uno, el articulo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece que los principios procesales que rigen todo ex pediente administrativo, entre ellos se

reclamado, ha violado los derechos denunciados por la amparista en virtud de las siguientes razones: uno, el articulo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece que los principios procesales que rigen todo ex pediente administrativo, entre ellos se encuentra el de sencillez, y que conlleva inmerso el de informalidad, señalado por la doctrina, tal como se indicó anteriormente, por lo que los órganos administrativos deben tomar en cuenta en todo proceso administrativo que se tramite ante sus despachos; y dos, en el caso concreto, el Ministro de Energía y Minas, al emitir la resolución número un mil trescientos setenta y ocho, del cuatro de mayo de dos mil nueve, por la que rechazó de plano el recurso de reposición interpuesto por la entidad amparista contra la resolución número seiscientos treinta y seis del veintiséis de febrero de dos mil nueve, proferida por ese mismo Ministerio, se excedió en el formalismo al señalar que Geofroy Armand Claude Marie Martin Usage Martin-Denavit, quien compareció en representación de la entidad Perenco Guatemala Limited, al ejercer el derecho de impugnar contra la resolución número seiscientos treinta y seis del veintiséis de febrero de dos mil nueve, del Ministerio relacionado, no acreditó la calidad con que actuaba, señalando como fundamento legal el articulo 10 de la Ley ya citada, sin tomar en cuenta que Geofroy Armand Claude Marie Martin Usage Martin-Denavit al doce de febrero de dos mil nueve, ya había acreditado su calidad de mandatario general con representación de la entidad Perenco Guatemala Limited, ante el Ministerio de Energía y Minas en el contrato de servicios petroleros deExpediente 4686-2010 4

calidad de mandatario general con representación de la entidad Perenco Guatemala Limited, ante el Ministerio de Energía y Minas en el contrato de servicios petroleros deExpediente 4686-2010 4

emergencia cero uno guion dos mil nueve, para el área que comprende los campos de Rubelsanto, Ti erra Blanca, Caribe y Chinajá Oeste. En virtud de lo anteriormente relacionado, este Tribunal Constitucional determina que es procedente otorgar el amparo, en virtud que el Ministro de Energía y Minas, al emitir el acto reclamado, se excedió en el formalismo de las actuaciones, al haber rechazado un recurso legalmente interpuesto, aduciendo no haber cumplido con un requisito, como lo es la acreditación de la personería de su representante legal, sin tomar en ese órgano administrativo en antecedentes relacionado con el contrato ya mencionado, ya constaba la acreditación de la representación en cuestión, por lo tanto existía una presunción al respeto de la supuesta falta de cumplimiento de un requisito legal por parte del interponente del recurso; por otra parte, de conformidad con el artículo 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que preceptúa:…Si el memorial de demanda presenta errores o deficiencias que a juicio del tribunal sean subsanables, se señalará plazo para que el demandante lo enmiende…, la autoridad impugnada pudo señalar un previo a la amparista para que cumpliera el requisito legal que había omitido al plantear su recurso y no rechazar in limine el recurso de revocatoria interpuesto por la solicitante a través de su mandatario, circunst ancia que fue por demás formalista, riñendo con los principios del proceso administrativo ya

requisito legal que había omitido al plantear su recurso y no rechazar in limine el recurso de revocatoria interpuesto por la solicitante a través de su mandatario, circunst ancia que fue por demás formalista, riñendo con los principios del proceso administrativo ya relacionados, puesto que existía un antecedente administrativo en el cual ya se había acreditado la calidad solicitada y por lo tanto el órgano administrativo debió ser flexible en su decisión. La Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado respecto al tema del excesivo rigorismo y formalismo de las actuaciones administrativas, al indicar que: …La función administrativa de las autoridades estatales debe fundament arse ineludiblemente en la aplicación de las leyes en armonía con los principios que rigen el debido proceso y protegen el derecho de defensa de las personas dentro del ámbito del derecho administrativo. Tales principios propician la rapidez, la falta de f ormalismos, la sencillez, economía y eficacia del trámite y la resolución, tal como lo contempla el articulo 2 de Ley de lo Contencioso Administrativo, garante de los derechos de los administrados que tiende a asegurar la efectiva tutela de la defensa de l os ciudadanos, mediante el ejercicio del derecho de petición y la interposición de los recursos administrativos que la misma ley establece (…). El excesivo rigorismo plasmado en el rechazo del recurso (…), además de incumplir principios de derecho administ rativo, colisiona con el artículo 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo que norma la subsanación de errores o deficiencias en los memoriales, otorgando a los interesados la posibilidad de subsanarlos dentro del plazo que para tal propósito se le fi je. En consecuencia, al no ser insubsanable la omisión, la

Contencioso Administrativo que norma la subsanación de errores o deficiencias en los memoriales, otorgando a los interesados la posibilidad de subsanarlos dentro del plazo que para tal propósito se le fi je. En consecuencia, al no ser insubsanable la omisión, la autoridad impugnada causó el agravio enunciado por el postulante que se vio limitado en el ejercicio de sus derechos, por lo que la solicitud de la protección constitucional de amparo es acogible… (Expediente número seiscientos setenta y ocho guión dos mil nueve sentencia de la Corte de Constitucionalidad de fecha once de junio de dos mil nueve). Por lo anteriormente expuesto esta Corte estima que el Ministro de Energía y Minas, al emitir el acto reclamado, violó los derechos denunciados por la postulante siendo procedente otorgar la protección constitucional solicitada. Este tribunal estima que la autoridad impugnada actuó con la buena fe que se supone en las actuaciones judiciales, razón por la cu al, con base en la facultad que establece el artículo 45 de la Ley de la materia, la exonera del pago de las costas judiciales. ”. Y resolvió: “I) Otorgar en forma definitiva el amparo solicitado por la entidad Perenco Guatemala Limited, a través de suExpediente 4686-2010 5

mandatario judicial con representación, abogado Fernando Arnoldo Mazariegos Castellanos, contra el Ministro de Energía y Minas, en consecuencia: a) deja sin efecto la resolución número un mil trescientos setenta y ocho del cuatro de mayo de dos mil nueve, emitida por el Ministro de Energía y Minas, dentro del expediente ciento noventa y siete

resolución número un mil trescientos setenta y ocho del cuatro de mayo de dos mil nueve, emitida por el Ministro de Energía y Minas, dentro del expediente ciento noventa y siete guión dos mil ocho; b) conmina a la autoridad impugnada, para que dicte nueva resolución respetando los derechos y garantías del postulante, así como a lo aquí considerado, dentro de los tres días siguientes al recibir la certificación de esta sentencia y sus antecedentes, bajo apercibimiento de imponerle a cada uno de los Magistrados una multa de quinientos quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades en las que pudie ran incurrir; y c) no hay condena en costas para la autoridad impugnada”.

III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La entidad amparista manifestó su conformidad con la sentencia emitida por el Tribunal de Amparo de primer grado, pues con ello le garantiza el acceso a la justicia mediante un debido proceso y un adecuado ejercicio del derecho de defensa, para que la administración pública conozca y resuelva de conformidad con el derecho de petición.

Afirma que dich a autoridad estableció que el rechazo liminar del recurso de reposición interpuesto infringió el derecho y principio enunciados en virtud de que sí había cumplido con acreditar legalmente la calidad de su Representante Legal, por esa circunstancia concluyo, dicho recurso debe ser admitido para su trámite y resuelto. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la sentencia impugnada B) El Ministro de Energía y Minas expresó su inconformidad con la

declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la sentencia impugnada B) El Ministro de Energía y Minas expresó su inconformidad con la sentencia dictada por el Tribunal a quo, al haber dejado sin efecto la resolución un mil trescientos setenta y ocho (1378) de cuatro de mayo de dos mil nueve, que constituye el acto reclamado, pues la misma se encuentra apegada a derecho, y por lo mismo no pudo provocar los agravios denunciados. Agregó que denegó la solicitud de cancelación de la fianza presentada en el Contrato de Servicios Petroleros de Emergencia número uno guión dos mil seis (1 -2006), por incumplimiento de la entidad postulante a lo acordado en e l contrato. Afirma que al recibir el recurso de reposición procedió a determinar el cumplimiento de las formalidades del mismo, encontrando que la entidad interponente no cumplió con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, al no acompañar el documento con que acredita la calidad con que actuaba su Representante Legal. Por lo que, al no estar acreditada la calidad del interponente, dispuso rechazar en forma liminar el recurso de reposición interpuesto, pues no tendría nin gún sentido que la ley imponga requisitos de admisibilidad, si éstos no se cumplen, por esa razón, el recurso de apelación debe ser declarado con lugar y, como consecuencia, revocarse la sentencia impugnada, denegando el amparo pedido. C) El Ministerio Púb lico manifestó estar de acuerdo con la tesis sustentada por el Tribunal de Amparo de primer grado, al haber otorgado la protección constitucional solicitada, pues estableció que si bien la entidad

impugnada, denegando el amparo pedido. C) El Ministerio Púb lico manifestó estar de acuerdo con la tesis sustentada por el Tribunal de Amparo de primer grado, al haber otorgado la protección constitucional solicitada, pues estableció que si bien la entidad amparista al interponer el recurso de reposición, por medio de su Representante Legal Geoffroy Armand Claude Marie Martin Usage Marin -Denavit, no acompañó al escrito de interposición el documento acreditativo de la calidad de dicha persona, la autoridad impugnada pudo válidamente señalar plazo para que se comparec iera a cumplir con tal requisito y no disponer rechazar el recurso interpuesto. Por esa circunstancia se afirmaExpediente 4686-2010 6

que el amparo debe otorgarse; tal como se decidió en primera instancia. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como conse cuencia, se confirme la sentencia impugnada. CONSIDERANDO ---I--- “El amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. Procederá siempre que los acto s, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Toda persona tiene derecho a pedir amparo, cuando en actuaciones administrativas se exijan al afectado el cumplimiento de requisitos, diligencias o actividades no razonables o ilegales, o cuando no hubiere medio o recurso de efecto suspensivo; y opera como contralor de la actuación de los órganos públicos para que

administrativas se exijan al afectado el cumplimiento de requisitos, diligencias o actividades no razonables o ilegales, o cuando no hubiere medio o recurso de efecto suspensivo; y opera como contralor de la actuación de los órganos públicos para que sitúen su conducta dentro del marco legal y constitucional.” (Artículos 8 y 10 inciso e) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad). ---II--- En el presente caso, la entidad Perenco Guatemala Limited, promueve amparo contra el Ministro de Energía y Minas, señala ndo como acto reclamado el rechazo liminar del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de dicho Ministerio contenida en la resolución un mil trescientos setenta y ocho (1378) de cuatro de mayo de dos mil nueve. Estima que con lo resuelto por la autoridad impugnada se conculcan el derecho y principio enunciados, por las siguientes razones: a) el recurso de reposición relacionado es el medio idóneo para impugnar la negativa de dicha autoridad de acceder a lo solicitado, circunstancia por la que no podía rechazarse dicho recurso con el argumento de que se había incumplido con ciertos requisitos, pues ello la deja en estado de indefensión; b) el rechazo del recurso de reposición se dispuso sin fundamento en virtud de que a la autoridad impugnada le constaba la calidad de la persona que la representa, pues éste, al formarse el expediente administrativo, cumplió con acreditar la calidad con que actuaba. ---III--- Como cuestión preliminar resulta oportuno determinar la idoneidad del recurso de reposición cuyo rechazo in limine constituye el acto reclamado, por cuanto dicho extremo

---III--- Como cuestión preliminar resulta oportuno determinar la idoneidad del recurso de reposición cuyo rechazo in limine constituye el acto reclamado, por cuanto dicho extremo incide ineludiblemente en la pertinencia de analizar directamente la constitucionalidad de dicho acto; en caso de arribar a una respuesta negativa, resultaría inútil dilucid ar la procedencia de una acción de amparo que, en caso de ser acogida, de todas maneras sería sucedida por un nuevo rechazo, en atención a tal inidoneidad. Para tal efecto, procede tener en cuenta que el artículo 9 de la Ley de lo Contencioso Administrativ o establece: “ Recurso de reposición. Contra las resoluciones dictadas por los ministerios y, contra las dictadas por las autoridades administrativas superiores, individuales o colegiadas, de las entidades descentralizadas o autónomas, podrá interponerse r ecurso de reposición dentro de los cinco días siguientes a la notificación”. En el caso objeto de análisis, se advierte que lo que se impugna mediante el referido recurso de reposición es una resolución originaria del Ministerio de Energía y Minas, contenida en la resolución seiscientos treinta y seis (636), de veintitrés de febrero de dos mil nueve, en la que se dispuso denegar la solicitud de cancelación de fianza planteada por la postulante; de tal suerte, se concluye que la reposición sí constituye elExpediente 4686-2010 7

recurso legal apropiado para que la administrada atacara la decisión de la que resiente agravio. ---IV--- Una vez agotado el aspecto preliminar antes relacionado, es menester analizar si el

recurso legal apropiado para que la administrada atacara la decisión de la que resiente agravio. ---IV--- Una vez agotado el aspecto preliminar antes relacionado, es menester analizar si el rechazo liminar del referido recurso lesiona o no los derechos fu ndamentales de la amparista y así poder precisar la procedencia o improcedencia del otorgamiento de la protección constitucional instada por vía del amparo. El Tribunal de Amparo de primer grado otorgó la protección constitucional solicitada, al considerar que la autoridad impugnada, al emitir el acto reclamado, conculcó el derecho y principio jurídico expuesto por la interponente, pues el argumento esgrimido para rechazar el recurso de reposición no se ajusta a derecho ni a los principios que informan el p rocedimiento administrativo, en virtud de que dicha autoridad tenía conocimiento de la calidad con la que actuaba Geoffroy Armand Claude Marie Martin Usage Marin -Denavit, pues éste había acreditado su personería en el expediente administrativo formado c on ocasión de la solicitud planteada oportunamente. Por eso concluyó que la autoridad impugnada actuó con un rigorismo formalista impropio de los procedimientos administrativos. El otorgamiento del amparo dispuesto en primera instancia es respaldado por es ta Corte, que advierte proceder agraviante de derechos fundamentales del postulante, de acuerdo con el siguiente razonamiento. El artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo regula: “Los expedientes administrativos deberán impulsarse de oficio, s e formalizarán por escrito, observándose el derecho de defensa y asegurando la celeridad, sencillez y eficacia del trámite (…)”.

administrativos deberán impulsarse de oficio, s e formalizarán por escrito, observándose el derecho de defensa y asegurando la celeridad, sencillez y eficacia del trámite (…)”. Asimismo, el artículo 31 de la Ley ibidem, dispone: “Si el memorial de demanda presenta errores o deficiencias que a juicio de l tribunal sean subsanables, se señalará plazo para que el demandante lo enmiende (…)”. La autoridad impugnada basa su accionar en que la solicitante no cumplió con el requisito establecido en el artículo 10 de la Ley citada, por cuanto a que no adjuntó a l escrito de interposición del recurso de reposición el documento acreditativo de la calidad con la que aduce actuar Geoffroy Armand Claude Marie Martin Usage Martin –Denavit (Mandatario General con Representación de esa entidad) –razón del rechazo-. Al hacer el análisis respectivo, se advierte que la autoridad impugnada, al dictar el acto reclamado, violó el derecho y principios denunciados por la postulante, por los siguientes motivos: a) el artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, al establecer los requisitos que deben contener los escritos introductorios de los recursos de revocatoria y reposición, no contempla como tal la acreditación de la personería de quien comparece. Extremo que encuentra lógica si se toma en cuenta que a esas soli citudes de revocatoria o reposición, tuvo que antecederles otras actuaciones en las que debió quedar acreditado dicho extremo. De ahí que sólo en los casos en los que esta última circunstancia no hubiera acaecido o si se tratara de un personero distinto al que ha

acreditado dicho extremo. De ahí que sólo en los casos en los que esta última circunstancia no hubiera acaecido o si se tratara de un personero distinto al que ha intervenido en otras fases del trámite administrativo, la exigencia de la acreditación de tal requisito resultaría razonable, pero tal criterio no podría ser utilizado como fundamento para inadmitir el recurso, sino que, en todo caso, se debe propiciar que dicha cuestión sea subsanada, de acuerdo al artículo 31 de la ley Ibid, pero sin perjuicio de dar trámite al recurso; b) en el caso particular, resulta contradictorio el hecho de que la autoridadExpediente 4686-2010 8

recurrida fundamente su decisión en la falta de legitimación de la entidad interponente del recurso por existir duda si es parte en el expediente o tenga interés en el asunto, debido a que no acompañó el documento que

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