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Amparos_4687-2023_Administrativo -Proceso contencioso administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_4687-2023_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

Expediente 4687-2023 Página 1 de 15

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 4687-2023

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO : Guatemala, nueve de abril de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo en única instancia promovido por la Municipalidad de la ciudad de Guatemala, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Jorge Fernando Quiñónez Penagos, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil . La postulante actuó con el auxilio del Mandatario referido y del abogado Carlos Antonio Echeverría Vielman. Es po nente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Nester Mauricio Vásquez Pimentel , quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el diez de agosto de dos mil veintitrés en la sede de esta Corte. B) Acto reclamado : sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil el dos de marzo de dos mil veintitrés, mediante la cual desestimó el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad de la ciudad de Guatemala contra el fallo emitido por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, que declaró co n lugar la demanda de esa naturaleza promovida en su contra por María Thelma d el Rosario Medrano Menéndez de Álvarez. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de

septiembre de dos mil veintiuno, que declaró co n lugar la demanda de esa naturaleza promovida en su contra por María Thelma d el Rosario Medrano Menéndez de Álvarez. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y tutela judicial efectiva, así como a los principios del debido proceso y seguridad jurídica. D) Relación de los hechos que motivan el amparo : de lo expuesto por l a amparista en el escrito inicial de planteamiento de la acción yExpediente 4687-2023 Página 2 de 15

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del estudio de las actuaciones , se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) la Municipalidad de la ciudad de Guatemala, a través de la Sub Dirección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, emitió resolución de diecisiete de junio de dos mil nueve, mediante la cual denegó la impugnación interpuesta contra la decisión que aprobó el informe de avalúo practicado sobre un inmueble propiedad de María Thelma d el Rosario Medrano Menéndez de Álvarez; b) contra lo resuelto, la administrada planteó recurso de revocatoria, que fue declarado sin lugar por el Concejo Municipal de la referida municipalidad en resolución de diez de noviembre de dos mil dieciséis; c) inconforme, planteó demanda ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la que fue declarada con lugar en fallo de veintinueve de septiembre de dos mil veint iuno; d) por tal razón, l a accionante

inconforme, planteó demanda ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la que fue declarada con lugar en fallo de veintinueve de septiembre de dos mil veint iuno; d) por tal razón, l a accionante interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando el submotivo de interpretación errónea del artículo 5 inciso 2 ), de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles , el cual fue desestimado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en sentencia de d os de marzo de dos mil veinti trés -acto cuestionado- . D.2) Agravio s que se reprocha n al acto reclamado: afirma la requirente que se vulneraron los derechos y principios antes aludidos, porque: a) la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil al desestimar el recurso de casación le dio un alcance y sentido distinto al submotivo invocado, al considerar que el valuador debe acudir a cada inmueble a realizar el avalúo directo, interpretación que se apart a del tenor literal de dicha norma; b ) dicho avalúo no impli ca que necesariamente deba hacerse una visita al inmueble, como se indicó en la sentencia reprochada, pues de conformidad con el ManualExpediente 4687-2023 Página 3 de 15

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de Valuación Inmobiliaria no se exige que en todos los casos se debe realizar una inspecci ón ocular; c ) el avalúo consis te en una apreciación integral como método de tasación colectiva que no requiere observación personal , en virtud que el referido Manual lo contempla solo como último recurso en casos que el

una inspecci ón ocular; c ) el avalúo consis te en una apreciación integral como método de tasación colectiva que no requiere observación personal , en virtud que el referido Manual lo contempla solo como último recurso en casos que el ente municipal no cuente con información de registros , lo que no ocurrió en el asunto de mérito; d) el Tribunal de lo Contencioso Administrativo interpretó erróneamente la normativa denunciada, al estimar que el valuador debía acudir personalmente a practicar el avalúo, por lo que al no haberse acreditado ese procedimiento declaró con lugar la demanda instada en su contra. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y , como consecuencia, se deje en suspenso el acto objetado y se le restituya en el goce de sus derechos constitucionales. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso s de procedencia: invocó las literales a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de A mparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Ley es violadas: citó los artículos 2º, 12, 29, 203 y 253 literal c) de la Constitución Política de la Repúbli ca de Guatemala; 16 y 149 de la Ley del Organismo Judicial; 5 y 16 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercer as interesad as: i) Procuraduría General de la Nación y ii) María Thelma d el Rosario Medrano Menéndez de Álvarez . C) Antecedentes remitidos: i) expediente de casación

Procuraduría General de la Nación y ii) María Thelma d el Rosario Medrano Menéndez de Álvarez . C) Antecedentes remitidos: i) expediente de casación cero un mil dos - dos mil veint idós - cero cero setecientos ochenta y siete (01002-2022-00787) de la Corte Suprema de J usticia, Cámara Civil; ii) copia certificada del fallo de veintinueve de septiembre de dos mil veint iuno y auto de aclaración de doce de septiembre de dos mil veintidós , dictados por la SalaExpediente 4687-2023 Página 4 de 15

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Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso de esa naturaleza cero un mil doce - dos mil dieci siete - cero cero cero dieciocho (01012-2017-00018), promovido por María Thelma del Rosario Medrano Menéndez de Álvarez contra la Municipalidad de la ciudad de Guatemala; iii) copia certificada de la resolución número COM - dos mil quinientos sesentados mil dieciséis (COM-2560-2016) de diez de noviembre de dos mil dieci séis, emitida por el Concejo Municipal de la c iudad de Guatemala dentro del expediente número mil doscientos siete - dos mil nueve ( 1207-2009). Todos los documentos quedaron incorporados al expediente electrónico en copia digital. D) Medios de comprobación: se prescindió del período de prueba, pero se tuvo como medios de comprobación los antecedentes remitidos.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES

documentos quedaron incorporados al expediente electrónico en copia digital. D) Medios de comprobación: se prescindió del período de prueba, pero se tuvo como medios de comprobación los antecedentes remitidos.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La Municipalidad de la ciudad de Guatemala -postulantereiteró lo expuesto en el escrito inicial . Solicitó otorgar el amparo. B) La Procuraduría General de la Nación - tercera interesadamanifestó que la autoridad objetada al proferir el acto reprochado no fundamentó su decisión, pues al resolver no analizó la errónea argumentación vertida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Requirió que se otorgue la garantía constitucional promovida. C) María Thelma d el Rosario Medrano Menéndez de Álvarez -tercera interesadaindicó: i) la acción planteada por la postulante es improcedente, porque no demostró la violación de sus derechos constitucionales , toda vez que la autoridad reprochada dictó su decisión con fundamento y conforme a las facultades que le confiere la ley, por ello no existen los agravios denunciados; ii) la autoridad refutada desestimó el recurso de casación porque la Sala de lo Contencioso Administrativo al declarar con lugar la demanda, le confirió elExpediente 4687-2023

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sentido y alcance que le corresponde a la norma que la amparista denunció como infringida, y iii) la requirente planteó el amparo arguyendo que lo decidido

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sentido y alcance que le corresponde a la norma que la amparista denunció como infringida, y iii) la requirente planteó el amparo arguyendo que lo decidido por la autoridad increpada es contrario a sus intereses, sin aportar elementos de relevancia constitucional que demuestren las violaciones objetadas , convirtiéndolo en instancia revisora de lo decidido en la jurisdicción ordinaria. Requirió que se declare improcedente el amparo instado. D) El Ministerio Público señaló: i) lo resuelto por la autoridad reclamada se enmarcó dentro del ámbito de su competencia, sin que su proceder viole derecho constitucional alguno; ii) la pretensión de la accion ante es que el Tribunal Constitucional se convierta en revisor de lo resuelto por el órgano jurisdiccional, lo que contradice lo regulado en los artículos 203 y 211 constitucionales que establecen que corresponde al Organismo Judicial la función exclusiva e independiente de administrar justicia . Pidió que sea denegado el amparo interpuest o. E) La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil (autoridad cuestionada) no alegó. CONSIDERANDO -INo ocasiona agravio susceptible de ser reparado en amparo, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, cuando desestima un recurso de casación con base en un adecuado análisis del submotivo de interpretación errónea del artículo 5 inciso 2), de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, realizado en ejercicio de la función que legalmente le ha sido encomendada. -IILa Municipalidad de la ciudad de Guatemala, acude en amparo contra la

artículo 5 inciso 2), de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, realizado en ejercicio de la función que legalmente le ha sido encomendada. -IILa Municipalidad de la ciudad de Guatemala, acude en amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, señalando como lesiva la sentencia de dos de marzo de dos mil veinti trés, mediante la cual desestimó el recurso deExpediente 4687-2023 Página 6 de 15

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casación que interpuso contra el fallo emitido por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, d entro del proceso que promovió en su contra María Thelma del Rosario Medrano Menéndez de Álvarez . Afirma la amparista que la deci sión reclamada le causa agravio porque viola su s derechos de defensa y tutela judicial efectiva, así como los principios del debido proceso y seguridad jurídica, conforme las argumentaciones que quedaron reseñadas en el apartado de resultandos de este fallo. -IIIPrevio a incursionar en el análisis correspondiente, es necesario precisar lo que el artículo 5 numeral 2), de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, preceptúa: “... El valor de un inmueble se determina: (…) 2. Por avalúo directo de cada inmueble, que practique o apruebe la Dirección o en su caso la municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto, conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal...”.

caso la municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto, conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal...”. Sobre la norma transcrita, esta Corte ha sostenido jurisprudencialmente que: “... no contiene regulación alguna respecto a la forma en que debe realizarse el av alúo directo, por lo que remite tal procedimiento a lo establecido en el Manual de Valuación Inmobiliaria, al disponer que cada avalúo debe practicarse o aprobarse ‘conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal’, por lo que [es] obligatorio realizarlo de conformidad con la disposición reglamentaria (contenida en el Manual) que establece el procedimiento para la determinación de las zonas homogéneas la cual resulta más garantista para el administrado (…)”.Expediente 4687-2023 Página 7 de 15

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Criterio sostenido por esta Corte, entre otras , en las sentencias de trece de octubre de dos mil veintidós y tres de noviembre y doce de diciembre, ambas de dos mil veinti trés, dictadas dentro de los expedientes 60482022, 2161-2022 y 3124-2023, respectivamente. Además, se ha señalado que uno de los supuestos fácticos que deben acaecer para actualizar el valor fiscal de un inmueble, ocurre mediante el avalúo directo que practique o apruebe la Direc ción de Catastro y Avalúo de Bienes

Además, se ha señalado que uno de los supuestos fácticos que deben acaecer para actualizar el valor fiscal de un inmueble, ocurre mediante el avalúo directo que practique o apruebe la Direc ción de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas o, en su caso, la municipalidad respectiva, conforme al Manual de Valuación Inmobiliaria, aprobado mediante Acuerdo Ministerial 21-2005 del Ministerio de Finanzas Públicas, publicado en el Diario Oficial el trece de septiembre de dos mil cinco, y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal. Este supuesto se refiere al caso típico en el que la municipalidad, de oficio, procede a realizar el avalúo del bien inmueble - objeto del impuesto- , determinando su valor real y procediendo, en consecuencia, a actualizar su registro fiscal. (Criterio sostenido por esta Corte en sentencia de ocho de febrero de dos mil doce emitida en el expediente 984-2010. -IVEn el caso concreto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo al declarar con lugar la demanda planteada por María Thelma del Rosario Medrano Menéndez de Álvarez contra la Municipalidad de la ciudad de Guatemala, estimó: “… no consta en el expediente administrativo que a la parte demandante, se le hubiera notificado sobre el día y hora para la práctica del avalúo fiscal, para que ella pudiera estar presente o designar a persona idónea que mostrara el inmueble y en base a la inspección ocular determinar el valorExpediente 4687-2023 Página 8 de 15

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que mostrara el inmueble y en base a la inspección ocular determinar el valorExpediente 4687-2023 Página 8 de 15

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de la construcción y del terreno, lo cual no se realizó, estableciéndose irregularidades en la práctica del avalúo que violenta los derechos constitucionales inherentes a la parte actora, por lo que el Tribunal se pronuncia porque considera que existe una irregularidad al no realizar una valuación directa y en presencia de la parte interesada, ya que la autoridad administrativa no puede sustraerse de cumplir con la ley, pues lo anteriormente indicado no puede ser variado a través de disposiciones inferiores a la ley ordinaria y menos a las garantías establecidas en la Constitución Política de la República de Guatemala. Con fundamento en lo antes mencionado, el Tribunal al haber establecido irregularidades en el procedimiento de la práctica del avalúo supuestamente ‘Directo’, dispone que las actuaciones realizadas por la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, de la Municipalidad de Guatemala, practicadas en el inmueble propiedad de la demandante, inscrito en el Registro General de la Propiedad al número de finca ciento cinco (105), folio ciento cinco (105), libro cincuenta (50) de propiedad horizontal, deben revocarse al haber establecido que se violaron garantías constitucionales de la recurrente y el Tribunal no puede soslayar la ilegalidad en que se ha incurrido...”. (Páginas electrónicas 32 y 33 de la pieza de las certificaciones remitidas en antecedentes). Contra dicha decisión, la solicitante promovió recurso de casación por

que se ha incurrido...”. (Páginas electrónicas 32 y 33 de la pieza de las certificaciones remitidas en antecedentes). Contra dicha decisión, la solicitante promovió recurso de casación por motivo de fondo, invocando el submotivo de interpretación errónea del artículo 5 inciso 2), de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles , para lo cua argumentó: “... Resulta evidente entonces que la Honorable Sala (…) incurrió en el presente caso en una interpretación errónea del numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que dice: ‘por avalúoExpediente 4687-2023 Página 9 de 15

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directo de cada inmueble’, la cual consistió en que desvirtuó el alcance y sentido de la norma, pretendiendo que el avalúo directo implica que el valuador deba acudir al inmueble al realizar el avalúo, consideración del Tribunal que de ninguna manera se encuentra sustentada por el tenor literal de la norma. La realidad es que no se necesita acudir al inmueble a practicar el avalúo, porque el objetivo de la presenc ia del valuador en el inmueble sería recolectar los datos necesarios para efectuar la tasación, pero esos datos han sido recolectados previamente y obran en los registros municipales, de suerte que ya no es necesario constituirse físicamente en el inmueble. La interpretación correcta de la norma, como quedó expuesto, es que la misma se limita a ordenar la aplicación de Manual de Valuación Inmobiliaria y de los procedimientos

necesario constituirse físicamente en el inmueble. La interpretación correcta de la norma, como quedó expuesto, es que la misma se limita a ordenar la aplicación de Manual de Valuación Inmobiliaria y de los procedimientos aprobados por el Concejo Municipal, y que la denominación de avalúo directo lo que implica es que la iniciativa corresponde a la autoridad y no al contribuyente o al Notario, a diferencia de los restantes mecanismo de determinación del valor del inmueble. La influencia que tuvo el error en que incurrió la Honorable Sala (…), en lo resuelto, consiste en que dicho Tribunal se basó en su errónea interpretación, en el sentido de que para que el avalúo sea directo, debe el valuador acudir al inmueble a practicar el avalúo, y sobre esa premisa, estimó que al no haberse acreditado que se había procedido de esa forma, la demanda debía declararse con lugar. Si la Sala hubiera hecho la interpretación correcta de la norma, en el sentido anteriormente mencionado, es decir, considerando que la denominación de avalúo directo, lo único que implica es que la iniciativa es de la autoridad y no del contribuyente; mientras que el procedimiento de la práctica del avalúo, se encuentra regulado en el Manual de Valuación Inmobiliaria y en los procedimientos aprobados por el Concejo MunicipalExpediente 4687-2023 Página 10 de 15

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(procedimiento con el cual se cumplió a cabalidad), hubiera declarado sin lugar la demanda planteada. Este vicio de la sentencia impugnada, configura la tesis al respecto sostenida en este recurso, consistente en que: interpreta

(procedimiento con el cual se cumplió a cabalidad), hubiera declarado sin lugar la demanda planteada. Este vicio de la sentencia impugnada, configura la tesis al respecto sostenida en este recurso, consistente en que: interpreta erróneamente el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que dice «por avalúo directo de cada inmueble» el Tribunal que considera que la expresión «avalúo directo» implica que necesariamente el valuador deba acudir al inmueble al realizar el avalúo. Ello ocurre, porque la Sala sentenciadora da a la norma un alcance y sentido que no tiene, al estimar que de la misma se colige que para que el avalúo pueda considerarse como directo, es necesario que el valuador acuda al inmueble a practicarlo; cuando la norma, de ninguna manera establece tal obligación, y, además, gramatical e idiomáticamente, no resulta posible arribar a tal conclusión de la lectura de esa disposición, con lo cual la Sala sentenciadora se aleja de su tenor literal…”. (Páginas electrónicas de la 10 a la 12 de la pieza de casación). Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, al resolver el submotivo antes relacionado, consideró: “…cabe expresar que si bien el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles no expresa que el avalúo directo sí implica necesariamente que debe hacerse una visita al inmueble objeto de la valuación, en la transcripción anterior, se evidencia entonces que sí es necesario acudir al lugar in situ para cumplir con el procedimiento previsto en la ley, pero esto no debe realizarse en una sola

visita al inmueble objeto de la valuación, en la transcripción anterior, se evidencia entonces que sí es necesario acudir al lugar in situ para cumplir con el procedimiento previsto en la ley, pero esto no debe realizarse en una sola ocasión para determinar las zonas homogéneas, sino que el propio Manual señala que es necesario realizar actualizaciones a la información, especialmente si el estudio se efectúa con posterioridad. En el presente caso seExpediente 4687-2023 Página 11 de 15

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establece que no se cumplió con dicho procedimiento, el cual señala que es obligatorio acudir al inmueble y verificar si los datos que fueron obtenidos en su momento, son acordes con su situación actual. Por lo tanto, el argumento de la casacionista de que no es indispensable acudir al inmueble a practicar el avalúo, porque el fin de la presencia del valuador en el inmueble sería recolectar los datos necesarios para efectuar la tasación, pero que esos datos ya han sido recolectados previamente y obran en los registros municipales, carece de sustento jurídico, ya que, el propósito del avalúo del bien inmueble en cuestión era la actualización de su valor fiscal, por lo que para darle mayor objetividad a los informes de avalúo, es imprescindible observar el procedimiento establecido en el Manual de Valuación Inmobiliaria, para la determinación de las zonas homogéneas (físicas y económicas), que prevé una investigación de campo para apreciar las condiciones reales del referido inmueble. Por lo anterior, se establece que la Sala le otorgó el sentido y alcance

determinación de las zonas homogéneas (físicas y económicas), que prevé una investigación de campo para apreciar las condiciones reales del referido inmueble. Por lo anterior, se establece que la Sala le otorgó el sentido y alcance que le corresponde al artículo 5 numeral 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en consecuencia, el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso de casación debe ser desestimado…”. (Páginas electrónicas de la 86 a la 88 de la pieza de casación). En torno a esa norma, esta Corte ha sostenido jurisprudencialmente que: “no contiene regulación alguna respecto a la forma en que debe realizarse el avalúo directo, por lo que rem ite tal procedimiento a lo establecido en el Manual de Valuación Inmobiliaria, al disponer que cada avalúo debe practicarse o aprobarse ‘conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal’, por lo que [es] obligatorio realizarlo de conformidad con laExpediente 4687-2023 Página 12 de 15

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disposición reglamentaria (contenida en el Manual) que establece el procedimiento para la determinación de las zonas homogéneas, a fin de que se refleje el valor base de los bienes inmuebles (en el cual se incluye la verificación in situ), criterio que resulta más garantista para el administrado”. Las anteriores consideraciones han sido reiteradas por este Tribunal, específicamente: a) en lo que concier ne al procedimiento que prevé el Manual

in situ), criterio que resulta más garantista para el administrado”. Las anteriores consideraciones han sido reiteradas por este Tribunal, específicamente: a) en lo que concier ne al procedimiento que prevé el Manual de Valuación Inmobiliaria, en las sentencias de trece de octubre y tres de noviembre todas de dos mil veintidós, dictadas dentro de los expedientes 60282021, 2160-2022 y 21612022 y b) en lo que atañe a la verificac ión in situ en sentencias de dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, veinte de septiembre y trece de octubre, ambas de dos mil veintidós, dictadas dentro de los expedientes 506-2017, 14452022 y 21602022, respectivamente. Asimismo, se ha señalado que el avalúo directo que practique o apruebe la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas o, en su caso, de la municipalidad respectiva, conforme al Manual de Valuación Inmobiliaria, aprobado mediante Acuerdo Ministerial 212005 del Ministerio de Finanzas Públicas, publicado en el Diario Oficial el trece de septiembre de dos mil cinco, debe practicarse mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal. Este supuesto se refiere al caso típico en el que la municipalidad, de oficio, procede a realizar el avalúo del bien inmueble -objeto del impuesto- , determinando su valor real y procediendo, en consecuencia, a actualizar su registro fiscal (Criterio sostenido por esta Corte en sentencias de ocho de febrero de dos mil doce, tres de noviembre de

bien inmueble -objeto del impuesto- , determinando su valor real y procediendo, en consecuencia, a actualizar su registro fiscal (Criterio sostenido por esta Corte en sentencias de ocho de febrero de dos mil doce, tres de noviembre de dos mil veintidós y veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés, emitidas en los expedientes 984-2010, 21612022 y 69162022, respectivamente).Expediente 4687-2023 Página 13 de 15

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Con base en la doctrina legal citada, la transc ripción que antecede y los demás razonamientos que constan en el acto refutado, al examinar los agravios reprochados, los cuales son abordados en for ma conjunta por tener relación entre sí, esta Corte advierte que contrario a lo señalado por la accionante, la decisión reclamada no genera los agravios denunciados , ello debido a que la autoridad cuestionada actuó en el ejercicio de sus facultades legales, efectuando un adecuado razonamiento del asunto sometido a su conocimiento, puesto que consideró que el Tr ibunal de lo Contencioso Administrativo no incurrió en el vicio objetado por la recurrente, pues en la decisión que emitió, le dio el sentido y alcance que le corresponde al artículo 5 inciso 2 ), de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles - norma increpada-, ya ésteque dicho precepto legal regula el avalúo directo y remit e al Manual elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas , para la práctica del mismo (disposición reglamentaria que desarrolla tal procedimiento) .

legal regula el avalúo directo y remit e al Manual elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas , para la práctica del mismo (disposición reglamentaria que desarrolla tal procedimiento) . Además, esta Corte estima que el T ribunal de Casación analizó los argumentos que esgrimió en el planteamiento y las estimaciones efectuadas por la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al examinar la norma reprochada, concluyendo que de conformidad con el Manual de Valuación Inmobiliaria, era necesario acudir al lugar in situ para cumplir con el procedimiento previsto en la ley, lo cual , no sucedió en el caso concreto; tales razonamientos no denotan un excesivo rigorismo, ya que la citada autoridad cumplió con su obligación de emitir una decisión fundamentada, explicando l os motivos sobre l os cuales sustentó la desestimación del submotivo de interpretación errónea de la ley. Por las razones expuestas, el amparo debe ser denegado, haciéndoseExpediente 4687-2023 Página 14 de 15

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los demás pronunci amientos que en Derecho corresponde. -VDe conformidad con los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de multa al abogado patrocinante. En razón de lo anterior, esta Corte considera que no es pertinente condenar en costas a la postulante, por no haber sujeto legitimado para su cobro, ni

carga de las costas, así como la imposición de multa al abogado patrocinante. En razón de lo anterior, esta Corte considera que no es pertinente condenar en costas a la postulante, por no haber sujeto legitimado para su cobro, ni imponerse multa a los abogados patrocinantes por defender intereses del Estado. LEYES APLICABLES Artículos citados, y 265, 268 y 272, inciso b), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8 º, 10, 11, 42, 49, 149, 163, inciso b), 184 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1 5, 16 y 35 del Acuerdo 12013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Deniega el amparo promovido por la Municipalidad de la ciudad de Guatemala contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. II) N

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