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Amparos_469-2010_Civil -Diligencias de Prueba anticipada

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_469-2010_Civil -Diligencias de Prueba anticipada
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 469-2010 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 469-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, catorce de septiembre de dos mil diez.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de ocho de agosto de dos mil nueve, dictada por la Sala Tercer a de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Jaime Matías Mansilla Córdova contra el Juez Décimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. El postulant e actuó con el patrocinio de la abogada Mónica Guisela Alvarado Tolico.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el dos de junio de dos mil nueve, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia y, posterior mente, remitido a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: resolución emitida por la autoridad impugnada, el catorce de abril de dos mil nueve, por medio de la cual declaró sin lugar la nulidad por violación de ley intentada por el postulante contra la de once de febrero de ese mismo año, que rechazó la excusa médica presentada para justificar su inasistencia a la audiencia que le fuera señalada dentro del trámite de las diligencias de prueba anticipada de de claración jurada que Francisco Rigoberto Mansilla Córdova promovió en su contra. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de igualdad, defensa y debido proceso. D) Hechos que

dentro del trámite de las diligencias de prueba anticipada de de claración jurada que Francisco Rigoberto Mansilla Córdova promovió en su contra. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de igualdad, defensa y debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y del estudio del antecede nte, se resume: a) ante el Juez Décimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, Francisco Rigoberto Mansilla Córdova promovió en su contra diligencias de prueba anticipada de declaración jurada, las que al ser admitidas a trámite, se le se ñaló audiencia para absolver posiciones, bajo apercibimiento de que, si dejare de comparecer sin justa causa, se le tendría por confeso, a solicitud de parte; b) un día antes de la audiencia señalada para el efecto, presentó excusa por enfermedad para just ificar su inasistencia a la misma, la cual fue rechazada por el juez del asunto, en virtud de que no indicó el lugar donde se encontraba para que dicho juzgador se trasladara al mismo, a fin de efectuar la respectiva diligencia; c) interpuso nulidad por vi olación de ley contra esa decisión, sustentada en que la ley no lo obliga a indicar el lugar donde se encuentre, cuando por razones de salud se excuse a una audiencia; de ahí que se estuviera violentando su derecho de defensa porque, en forma ilegal e inju stificada, se dejó sin valor la excusa médica que presentó, cuya consecuencia es su declaratoria de confeso; d) tal nulidad fue declarada sin lugar por el juez de mérito, en resolución de catorce de abril de dos mil nueve, por considerar que: “al momento d e presentar la justificación a la

tal nulidad fue declarada sin lugar por el juez de mérito, en resolución de catorce de abril de dos mil nueve, por considerar que: “al momento d e presentar la justificación a la inasistencia de la audiencia de mérito, debió indicar al Juez, el lugar en que se encontraba para dar efectivo cumplimiento al artículo 138 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que el Juez debe constituirse en el domicilio o lugar donde se encuentre quien se excuse, debe entenderse que la facultad del citado a declarar y de excusarse de asistir a la audiencia, por causa de enfermedad, lleva aparejada la obligación de indicar al Juez el lugar donde se encuentre…” (acto reclamado). D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: considera que la autoridad impugnada violó sus derechos de igualdad,Expediente 469-2010 2

defensa y debido proceso, porque no obstante haber presentado su excusa médica dentro del plazo y con los requisitos que esta blece el artículo 138 del Código Procesal Civil y Mercantil, ésta le fue rechazada en contravención a dicha norma; además, la autoridad impugnada, al admitir a trámite las diligencias de prueba anticipada, no le advirtió que debía indicar el lugar donde se encontrara para realizar la diligencia, por lo que era procedente declarar con lugar la nulidad intentada. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto en forma definitiva el acto reclamado, ordenan do a la autoridad impugnada dictar nueva resolución sin incurrir las violaciones denunciadas. E) Uso de recursos: aclaración y apelación. F) Caso

el acto reclamado, ordenan do a la autoridad impugnada dictar nueva resolución sin incurrir las violaciones denunciadas. E) Uso de recursos: aclaración y apelación. F) Caso de procedencia: invocó el contenido del inciso a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que se estiman violadas: citó los artículos 4º., 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 138 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Ampa ro provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Francisco Rigoberto Mansilla Córdova. C) Remisión de antecedente: diligencias de prueba anticipada de declaración jurada un mil cuarenta y dos – dos mil ocho – nueve mil ochocientos noventa y seis (1042-2008-9896), del Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. D) Pruebas: a) el antecedente del amparo; y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “En materia judicial, el amparo funciona como garantía para la protección de los derechos constitucionales, pero cuando en el proceso se tiene la oportunidad para ejercerlos, no es apropiado invocar este instrumento de defensa, ya que no es el medio para decidir cuestiones de hecho controvertidas en un proceso previamente establecido, sobre todo si del estudio del caso bajo examen se establece que la autoridad contra la que se acude en amparo ha

invocar este instrumento de defensa, ya que no es el medio para decidir cuestiones de hecho controvertidas en un proceso previamente establecido, sobre todo si del estudio del caso bajo examen se establece que la autoridad contra la que se acude en amparo ha actuado en el ejercicio correcto de las facultades que la ley le confiere y su proceder no denota violación constitucional alguna. Por otro lado este Tribunal considera que no es procedente que mediante el amparo se pretenda obtener el examen de las resolucio nes señaladas como acto reclamado, que como ya se anotó, son resoluciones que el juez dictó dentro de las facultades que la ley le confiere, pues mediante el amparo no es dable por la justicia constitucional revisar las estimaciones, consideraciones y juicios valorativos en que la autoridad judicial fundamentó su decisión, por lo que el amparo solicitado con ese fin es notoriamente improcedente y debe denegarse al emitirse el pronunciamiento correspondiente. De conformidad con la ley, es obligación del Trib unal, decidir sobre condena en costas. En el presente caso, dada la notoria improcedencia del amparo debe condenarse al pago de las costas procesales al postulante, así como imponerle al abogado director la multa de ley. ”. Y resolvió: “…Deniega el amparo, solicitado por Jaime Matías Mansilla Córdova en contra Juez Décimo de Primera Instancia Civil de este Departamento.

  1. Condena en el pago de costas al postulante; III) Se impone a la abogada patrocinante Mónica Guisela Alvarado Tolico, la multa de quinie ntos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro del quinto día de la fecha en que el

Mónica Guisela Alvarado Tolico, la multa de quinie ntos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro del quinto día de la fecha en que el presente fallo quede firme; y, en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente…”.

III. APELACIÓN El postulante apeló.Expediente 469-2010 3

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante reiteró los argumentos vertidos en su escrito inicial, haciendo énfasis en que al admitirse a trámite las diligencias de prueba anticipada de declaración jurada, no se le requirió qu e, en caso presentara justificación por inasistencia a la audiencia señalada, debía indicar el lugar donde se encontrare para que el juzgador se constituyera en el mismo, a fin de practicar la diligencia. Por lo tanto, la autoridad impugnada y el Tribunal a quo, al emitir sus respectivas resoluciones, aplicaron en forma errónea el artículo 138 del Código Procesal Civil y Mercantil. Solicitó que se revoque el fallo apelado.

B) Francisco Rigoberto Mansilla Córdova, tercero interesado, manifestó que el amparo interpuesto es improcedente por extemporáneo, ya que la resolución que supuestamente le causa agravio al postulante, es la emitida por la autoridad impugnada, el once de febrero de dos mil nueve, por medio de la cual no aceptó su excusa médica; de ahí que, el accionante, al manifestarse sabedor de dicha resolución desde el doce de febrero de dos mil nueve y promover la presente acción constitucional hasta el dos de

ahí que, el accionante, al manifestarse sabedor de dicha resolución desde el doce de febrero de dos mil nueve y promover la presente acción constitucional hasta el dos de junio del mismo año, se excedió en el plazo que tenía para la interposición de la misma. Solicitó que se confirme la sentencia impugnada. C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal a quo, ya que del análisis del caso objeto de estudio, se advierte que el punto medular del reclamo realizado por el postula nte, deviene del criterio plasmado por la autoridad impugnada, al resolver la nulidad relacionada, sin indicar en forma precisa cómo se produce el supuesto agravio personal y directo a sus derechos constitucionales; de ahí que, el planteamiento del postula nte pretende constituir el amparo en una instancia revisora de lo resuelto en la jurisdicción ordinaria, pues lo que impugna es el criterio valorativo plasmado en la resolución recurrida, la cual refleja la labor intelectiva referida por el juez impugnado, de la cual no se evidencia violación a derecho constitucional alguno. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -IPor ser el agravio un elemento esencial para la procedencia del ampar o, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que dicha acción conlleva; sobretodo, cuando la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado ha procedido en el ejercicio de las facultades legales que rigen su actuación y no se evidenc ia violación de ningún derecho fundamental garantizado por la Constitución o las leyes. -IIejercicio de las facultades legales que rigen su actuación y no se evidenc ia violación de ningún derecho fundamental garantizado por la Constitución o las leyes. -IIEn el presente caso, Jaime Matías Mansilla Córdova acudió en amparo reclamando contra el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, señalando como acto reclamado la resolución de catorce de abril de dos mil nueve, por medio de la cual declaró sin lugar la nulidad por violación de ley intentada por el postulante contra la de once de febrero de ese mismo año, que rechazó la excusa médica presentada para justificar su inasistencia a la audiencia que le fuera señalada dentro del trámite de las diligencias de prueba anticipada de declaración jurada que Francisco Rigoberto Mansilla Córdova promovió en su contra. El ahora amparista centra sus reclamos en que la autoridad impugnada, al dictar el acto reclamado, violó sus derechos de igualdad, defensa y debido proceso, porque no obstante haber presentado su excusa médica dentro del plazo y con los requisitos que establece el artículo 138 del Códig o Procesal Civil y Mercantil, ésta le fue rechazada enExpediente 469-2010 4

contravención a dicha norma; además, la autoridad impugnada, al admitir a trámite las diligencias de prueba anticipada, no le advirtió que debía indicar el lugar donde se encontrara para realizar la di ligencia, por lo que era procedente declarar con lugar la nulidad intentada. -IIIDel análisis de los antecedentes, se advierte que el Juez Décimo de Primera Instancia Civil de Guatemala, dentro de las diligencias de prueba anticipada de declaración

nulidad intentada. -IIIDel análisis de los antecedentes, se advierte que el Juez Décimo de Primera Instancia Civil de Guatemala, dentro de las diligencias de prueba anticipada de declaración jurada que subyacen al presente caso, señaló audiencia para el once de febrero de dos mil nueve, a las diez horas, para que el ahora postulante compareciera a prestar su declaración, sin embargo, el citado presentó una excusa de inasistencia por motivo de enfermedad. Dicho Juez resolvió que no ha lugar a la inasistencia del ahora amparista a dicha audiencia, en virtud que no indicó el lugar donde se encontraba para que él se pudiera trasladar para efectuar la diligencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código Procesal Civil y Mercantil. El postulante interpuso nulidad por infracción de ley, misma que fue declara sin lugar por el referido juez, en resolución de catorce de abril de dos mil nueve -acto reclamado-. Como cuestión preliminar, esta Corte considera pertinente transcribir la parte conducente del artículo 131 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual establece: “El que haya de absolver posiciones será citado personalmente, a más tardar, dos días antes del señalado para la dili gencia, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa, será tenido por confeso a solicitud de parte (…) Salvo el caso del artículo 138, el impedimento a que se refiere el párrafo anterior deberá alegarse antes de que el juez haga la declaración de confeso.” Por su parte, el artículo 138 del mismo cuerpo legal, en su parte conducente indica: “En caso de enfermedad legalmente comprobada, del que

impedimento a que se refiere el párrafo anterior deberá alegarse antes de que el juez haga la declaración de confeso.” Por su parte, el artículo 138 del mismo cuerpo legal, en su parte conducente indica: “En caso de enfermedad legalmente comprobada, del que debe declarar, el Tribunal se trasladará al domicilio o lugar en que aquél se encuentre, donde se efectuará la diligencia a presencia de la otra parte, si asistiere; salvo que el estado del enfermo le impida declarar, a juicio del juez (…)”. En ese sentido, las normas transcritas otorgan la posibilidad a las partes para que, en caso de enfermedad legalmente comprobada, puedan justificar su inasistencia a la audiencia señalada para prestar declaración jurada, en cuyo caso el juez tiene la obligación de trasladarse al domicilio o lugar donde se encuentre el peticionario, a efecto de hacer o no efecti vo el apercibimiento señalado en el artículo 131 de la ley ibídem. Es decir, que al momento de presentarse la justificación de incomparecencia indicada, en caso que el supuesto establecido en el artículo 138 ibid tuviere lugar, esto es, que se compruebe legalmente la enfermedad, el titular del juzgado debe trasladarse al domicilio, casa o lugar (ya sea sanatorio, casa de salud o nosocomio) en que se encuentra quien presenta la excusa, para que allí efectúe la diligencia, con o sin la presencia de la otra parte y, dependiendo del estado de salud de la persona, se lleve a cabo o no la misma. En este sentido, si bien es cierto que en la norma citada claramente no establece la obligación de que el que presenta la excusa de inasistencia indique su domicilio o el lugar donde se encuentre, al hacer una interpretación contrario sensu , el Juez se encuentra

este sentido, si bien es cierto que en la norma citada claramente no establece la obligación de que el que presenta la excusa de inasistencia indique su domicilio o el lugar donde se encuentre, al hacer una interpretación contrario sensu , el Juez se encuentra materialmente imposibilitado para cumplir con lo estipulado en la norma y que se cumpla el efecto positivo de trasladarse para que, una vez comprobado el estado de salud de la persona obligada a declarar, efectuar la diligencia con o sin la presencia de la otra parte, o bien, dársele cumplimiento al apercibimiento que establece el primer párrafo del artículo 131 ibidem (“… de que si dejare de comparecer sin justa cau sa, será tenido por confeso aExpediente 469-2010 5

solicitud de parte…”). En el presente caso, se puede determinar que el postulante, dentro de las diligencias de prueba anticipada de declaración jurada, presentó excusa de inasistencia a la audiencia señalada para prestar decl aración jurada, sin indicar su domicilio o lugar donde se encontraba. El postulante argumentó que no lo señaló debido a que el artículo 138 del Código Procesal Civil y Mercantil no estipula esa obligación y, al momento de resolver su excusa, el Juez no lo requirió en el apercibimiento que se le realizara. De acuerdo a la interpretación realizada de la última disposición citada, para que el Juez pudiera cumplir con lo allí previsto, el interesado debió señalar el lugar donde se encontraba para que se le tom ara su declaración, pues al no hacerlo, el Juez no pudo cumplir con lo estipulado en la norma indicada, que es el trasladarse a donde se encontrara quien presenta su excusa (el ahora postulante) para comprobar su estado de

cumplir con lo estipulado en la norma indicada, que es el trasladarse a donde se encontrara quien presenta su excusa (el ahora postulante) para comprobar su estado de salud y así considerar efectuar, o no, la diligencia de mérito, con o sin la presencia de la otra parte y sólo si fuere procedente, dar cumplimiento al apercibimiento dictado para el efecto. (En igual sentido se pronunció esta Corte en la sentencia emitida el tres de junio de dos mil diez , dentro del expediente seiscientos ochenta y dos – dos mil diez [6822010]). En virtud de lo anterior, esta Corte considera que el acto reclamado no causa agravio al postulante, ya que la autoridad impugnada actuó de conformidad con las facultades que la ley le confiere, al declarar sin lugar la nulidad interpuesta por el postulante contra la decisión del juez del asunto de rechazarle la excusa por enfermedad que presentó para justificar su inasistencia a la respectiva audiencia, toda vez que tal resolución se encuentra dictada conforme lo establecido en las normas citadas, sin causar las violaciones indicadas por el postulante. Por ello, la acción promovida resulta notoriamente improcedente, circunstancia que obliga a denegar la protección constituciona l solicitada, y habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado, procedente resulta confirmar el fallo venido en grado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c), de la Constitución Política de la

República de Guatemala; 8º, 10, 19, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57,149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo consid erado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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